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CSDJ - F11001110200020110370001ADJUNTA20130117102509-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110370001ADJUNTA20130117102509-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 001 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201103700 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Felipe Andrés Heras Montes.

Denunciante: Compulsa de Copias – Juez

Tercero Civil Municipal de Bogotá.

Decisión: Rechaza Nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en relación con el “Incidente de Nulidad” planteado por el togado FELIPE ANDRÉS HERAS MONTES, quien fuere objeto de fallo sancionatorio que le impuso suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión, en decisión de esta misma Corporación datada el 24 de octubre de 2012. CONSIDERACIONES Efectivamente en la providencia en cita, esta Colegiatura al conocer de la apelación del fallo que emitiera la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – RECHAZA INCIDENTE Judicatura de Bogotá, confirmó su responsabilidad en lo concerniente a la falta

prevista en el numeral 3° del art. 33 de la ley 1123 de 2007, al igual que la sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión. El defensor de confianza del disciplinado con data del 23 de noviembre del año en curso, presenta incidente de nulidad de toda la actuación, fundado en que el allanamiento a cargos que hizo no fue puro y simple. Pues bien, recuerda la Sala que con arreglo a lo previsto en los arts. 112 numeral 4° y 114 numeral 2° de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura son competentes para conocer, en su orden, de la primera y segunda instancia de las actuaciones seguidas en contra de los abogados por faltas al correspondiente régimen disciplinario (Ley 1123 de 2007). No existe discusión alguna que con fundamento en tales mandatos, es del resorte de esta Colegiatura el conocimiento de los recursos de apelación que se interpongan contra los autos interlocutorios y fallos, y del grado jurisdiccional de consulta de éstos últimos, siempre que sean procedentes con arreglo a las normas procesales correspondientes. Ahora bien, la segunda instancia constituye uno de los elementos del debido proceso, esto es, el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. A partir de esta premisa debe colegirse que la segunda instancia no constituye una rueda suelta, sino perfectamente normada y vinculante, no solo para los sujetos procesales sino también para el juez; carácter especial que contribuye a la eficacia del

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M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201103700 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – RECHAZA INCIDENTE ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social, pero las sentencias no solo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también al juez que las profiere quien está obligado a acatar su propia decisión.

En este orden de ideas, es preciso entender que la competencia del juez de segunda instancia que nace en virtud de la interposición válida de la apelación o del grado jurisdiccional de consulta, fenece cuando tal cometido es cumplido, esto es, emitido el fallo de segunda instancia, el cual adquiere el carácter de irreformable, por lo que mal puede ulteriormente admitir solicitudes o proferir otras determinaciones, que no sean en el ámbito del derecho disciplinario de los abogados las que excepcionalmente regula el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, por la expresa remisión que hace el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la corrección, aclaración y adición de los fallos originados en la parte resolutiva del proveído, objetivamente comprobables y que no tienen objeto distinto al de la claridad y el mantenimiento de la seguridad jurídica que de ellas debe derivarse. En virtud del principio de irreformabilidad de las sentencias consagrado en el artículo

121 de la Ley 734 de 2002, esta clase de decisiones judiciales no son susceptibles de ser modificadas ni revocadas por el órgano que las ha proferido, salvo que contengan un error aritmético, una imprecisión en el nombre del procesado, o una omisión sustancial en la parte resolutiva, en cuyos eventos la norma lo autoriza para hacer la enmienda o adición respectiva, oficiosamente a instancia de los sujetos procesales. Y es que la decisión de la segunda instancia, pone fin a la actuación y se torna en inmodificable en aras de garantizar la seguridad jurídica, haciendo tránsito a cosa juzgada. Sobre el punto en particular ha indicado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-037 de 1996:

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – RECHAZA INCIDENTE “Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva...La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la

decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el Art. 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia”. Agréguese a lo dicho que en materia disciplinaria existe norma expresa que ha sido sometida al tamiz de la exequibilidad y por ende es de obligatoria observancia, la cual elimina toda posibilidad de seguir atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad al fallo de segundo grado, convirtiendo a éste, al igual que a la actuación que lo precedió, en intangibles, a no ser por la excepcional vía de la acción de tutela. Es así que el Art. 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su inciso tercero prevé: “Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.” Frente a este imperativo legal, no puede el juez Ad Quem emitir pronunciamientos posteriores a su decisión, pues el fallo de segunda instancia hace tránsito a cosa juzgada formal y material a partir de su emisión y constituye, por no ser susceptible de recurso alguno, el hito demarcatorio de su competencia (artículo 205 Ley 734 de 2002). Entonces, por antonomasia, si los vicios sustanciales presentes en decisión que no admite recursos que constituyan vía de hecho, hacen procedente la acción de tutela, es preciso reconocer que contra tales actos no cabe mecanismo de defensa judicial ordinario alguno, lo cual incluye solicitudes de nulidad, de prescripción, etc. que

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – RECHAZA INCIDENTE puedan esgrimir los distintos sujetos procesales, con excepción, se insiste, de la corrección de la parte resolutiva en los precisos términos legalmente consagrados.

En conclusión, después que la Sala se pronunció en la sentencia sancionatoria de segundo grado ya mencionada, la cual hizo tránsito a cosa juzgada formal y material, agotó su competencia y de contera no puede abordar ningún otro asunto, por lo cual la citada solicitud será rechazada de plano. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RECHAZAR el Incidente de Nulidad planteado por el defensor de confianza del disciplinado FELIPE ANDRÉS HERAS MONTES, contra la providencia del 24 de octubre de 2012 proferida por esta Corporación, mediante la cual confirmó la sanción de dos (2) años en el ejercicio de la profesión por su incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas. Por Secretaría, envíese esta actuación a la Sala a quo para ser incorporada al respectivo expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – RECHAZA INCIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013)

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – RECHAZA INCIDENTE

Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110011102000 201103700 00 Aprobada en Sala No. 91 del 24 de octubre de 2012. Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Remito 8 cuadernos contentivos de 44-102-139-132-85-131-65 Y 65 folios y 2 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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