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CSDJ - F11001110200020110370202ADJUNTA20130617162833-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110370202ADJUNTA20130617162833-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 13 de junio de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 03702 02

Aprobado en Sala No. 042 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora NATHALIA CAÑÓN TABARES, contra la providencia proferida el 12 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN

1 M.P. doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

DEL PROCESO a favor del abogado FERNÁNDO AUGUSTO TREBILCOCK BARVO. HECHOS La doctora NATHALIA CAÑÓN TABARES, actuando en calidad de apoderada del banco CITIBANK S.A., mediante escrito del 13 de mayo de 2011, elevó queja contra el abogado FERNÁNDO AUGUSTO TREBILCOCK BARVO, por cuanto el togado en nombre y representación del señor ALEJANDRO BORRERO OSPINA, instauró proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra de FERNÁNDO CARLOS DE SOUZA, proceso que fue asignado al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2002003, por el supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 71 Nro. 2 – 84, apartamento 701 de la ciudad de Bogotá, suscrito el 26 de octubre del año 2000, cuyo fiador fue el Banco CITIBANK Colombia S.A. Indicó la quejosa, que el 26 de marzo del año 2010, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por el señor FERNÁNDO CARLOS DE SOUZA contra la sentencia del 13 de enero de 2009 del Juzgado 62 Civil Municipal, se resolvió terminar el proceso por no existir título ejecutivo. Puntualizó la doctora NATHALIA CAÑÓN TABARES, que el togado denunciado incurrió en falta disciplinaria, por cuanto presentó nuevamente la demanda por los mismos hechos y pretensiones, correspondiéndole por reparto al Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado número 2010-0941. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogado del doctor FERNÁNDO AUGUSTO TREBILCOCK BARVO, mediante providencia del 29 de agosto de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió desestimar de plano la queja presentada por la doctora CLAUDIA MARCELA RODRÍGUEZ ZULUAGA en representación del BANCO CITIBANCK S.A., al considerar que la Jurisdicción Disciplinaria no puede intervenir, pues es a través de los medios regulares de defensa, presentando las excepciones de

mérito de cosa juzgada o de prescripción de los cánones de arrendamiento al interior del proceso ejecutivo, donde se debe debatir si los hechos y las pretensiones son las mismas2. La quejosa, dentro del término procesal oportuno, apeló la providencia del Seccional, al considerar que el togado encartado incurrió en las faltas establecidas en los numerales 13 y 16 del artículo 28 y 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 20073. 2 Folio 46 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 74 del cuaderno principal del expediente. Esta Superioridad, mediante providencia del 23 de febrero de 2012, M.P. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, decidió revocar el auto del 29 de agosto de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar continuar con la investigación. El 14 de mayo de 2012, dando cumplimiento a lo decidido por esta Sala, el Magistrado Instructor abrió investigación disciplinaria contra el togado, fijando para el 9 de julio de la misma anualidad la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Mediante memorial del 29 de mayo de 2012, el defensor de confianza del abogado investigado, solicitó decretar la nulidad de lo actuado, desde el auto que admitió el recurso de apelación5, al considerar que el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ estaba impedido para decidir el recurso de alzada, pues fue su contraparte en un proceso.

El 15 de junio de 2012, la Magistrada Ponente, doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, negó la solicitud de nulidad, al considerar que no se presentaba causal alguna, por cuanto las circunstancias fácticas y jurídicas no derivan en una actuación irregular que amerite la aplicación de ese remedio procesal.6 4 Folio 91 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 99 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 109 del cuaderno principal del expediente. Mediante memorial del 6 de julio de 2012, el defensor de confianza del abogado investigado, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto del 15 de junio de 2012 del Seccional, al considerar que la decisión tomada por esta Superioridad, ordenando se continuara con la investigación al doctor TREBILCOCK BARVO, carece de imparcialidad, por ser el ponente, contraparte del encartado.7 Mediante providencia del 21 de agosto de 2012, el Seccional rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el defensor del doctor FERNANDO TREBILCOCK BARVO, por cuanto la legislación disciplinaria de los abogados, no consagra ninguno de tales instrumentos de impugnación en contra del proveído que resuelve la petición de nulidad. El 12 de marzo de 2013, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó el abogado y rindió versión libre. PRONUNCIAMIENTO DEL DR. FERNANDO TREBILCOCK BARVO En audiencia de pruebas y calificación provisional, el doctor FERNANDO

TREBILCOCK BARVO rindió versión libre8, señalando que el señor ALEJANDRO BORRERO acudió a su oficina, donde le informa la existencia 7 Folio 150 del cuaderno principal del expediente. 8 Audiencia del 12 de marzo de 2013, minuto 25, segundo 30 de un problema con ALEJANDRO DE SOUZA, su arrendatario, respecto a un inmueble el cual había sido desocupado de manera intempestiva, unilateral y sorpresiva por el señor DE SOUZA, el cual era un alto ejecutivo de CITIBANK Colombia. Por lo anterior, dijo el investigado, presentó la demanda ejecutiva para el cobro de las sanciones que estaban contempladas en el contrato y no obstante en primera instancia se dicta sentencia a su favor, en segunda instancia el Juzgado 16 del Circuito, revocó el fallo de primera instancia, declaró la nulidad procesal y rechazó la demanda al considerar que el título aportado era una fotocopia simple y no el original. Ello significa en un lenguaje jurídico sencillo, indicó, que jamás se superó el fenómeno de cosa juzgada material, razón por la cual se procedió a presentar nuevamente la demanda, en esta ocasión demandando complementariamente al CITIBANK Colombia. Precisó que tan cierto es la inexistencia de la cosa juzgada, que una vez se radica el proceso y es admitida la actuación, el banco presentó un recurso de reposición, el cual fue rechazado categóricamente. Es así, como en el nuevo proceso se aportó el contrato de arrendamiento original y es la razón por la

cual el juzgado consideró como viable dar curso a la acción de recaudo y además, posteriormente rechazar la pretensión del banco en el sentido de revocarse el trámite de inicio, por cuanto había una sentencia que equivalía a cosa juzgada.

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Copia de la demanda ejecutiva presentada por el doctor FERNANDO

A. TREBILCOCK BARVO, el 14 de diciembre de 20019.

2. Copia del auto que libra mandamiento de pago, del Juzgado 62 Civil Municipal, de fecha 28 de febrero de 200210.

3. Copia de la sentencia del 13 de enero de 2009, del Juzgado 62 Civil Municipal, por medio de la cual se ordena seguir con la ejecución.11

4. Copia de la demanda ejecutiva instaurada por el doctor FERNANDO

A. TREBILCOCK BARVO, correspondiéndole al Juzgado 69 Civil

Municipal de Bogotá12.

5. Copia del auto del 26 de agosto de 2010, del Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, a través del cual libra mandamiento de pago13.

6. Copia del auto del 19 de octubre de 2010, el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, a través del cual se decretaron medidas cautelares14.

LA PROVIDENCIA APELADA 9 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 30 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 36 del cuaderno principal del expediente.

14 Folio 39 del cuaderno principal del expediente. Mediante providencia del 12 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá15 decidió la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del doctor FERNANDO A. TREBILCOCK BARVO. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que de las pruebas recaudadas no se infiere falta disciplinaria alguna. Agregó el Magistrado Instructor que efectivamente de las pruebas remitidas por el Juzgado 62 Civil Municipal, correspondiente a las copias del proceso 2002-003, en ese despacho cursó demanda ejecutiva de menor cuantía, con el fin de que se librara mandamiento de pago por todas y cada una de las sumas de dinero indicadas en dólares y al tramitarse dicho proceso, el mismo terminó con sentencia del 13 de enero del año 2009 en la que el mencionado juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito y por ende, ordenó seguir adelante con la ejecución. Ante esa decisión la parte demandada interpuso el recurso de apelación, correspondiéndole el trámite al Juzgado 16 del Circuito, el cual expidió la sentencia de segunda instancia declarando probada la excepcion de merito, indicando que se debía revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda por ser el título de la ejecución una fotocopia. Por lo anterior, indicó el seccional, ante el rechazo de la demanda, el doctor FERNANDO TREBILCOCK VARBO, procedió a presentar nuevamente la demanda ejecutiva con base en el mismo contrato de arrendamiento pero ya

no haciendo uso de copias, sino del contrato original y vinculando como parte ejecutada al CITIBANK, quien fuera codeudor.

15 M.P. doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

Así, señaló el Seccional, no existe mérito que conlleve a considerar que efectivamente el doctor FERNANDO TREBILCOCK VARBO al haber presentado la nueva demanda, hubiere faltado a los deberes profesionales, porque no puede decirse, está promoviendo una causa contraria a derecho o litigios innecesarios, fraudulentos y mucho menos la existencia de cosa juzgada. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la doctora NATHALIA CAÑÓN TABARES, apeló la providencia del Seccional, manifestando que existe total mérito para sancionar al doctor FERNANDO TREBILCOCK VARBO, por cuanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, hay lugar a proferir un fallo sancionatorio cuando exista la prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, pruebas que según la doctora CAÑÓN TABARES se encuentran en el expediente. Dijo la apelante, en el presente caso la prueba fehaciente e incuestionable, son los documentos que demuestran la existencia de los dos procesos iniciados por el abogado TREBILCOCK, por los mismos hechos y las mismas pretensiones, estando el primero de ellos con fallo ejecutoriado. Así, manifestó, no es posible pensar que al banco CITIBANK se le causen unas

erogaciones económicas en honorarios profesionales y la póliza de una garantía judicial. Señaló que sin entrar a repetir los hechos, basta con decir que el doctor FERNANDO TREBILCOCK presentó una demanda con hechos que ya habían sido decididos en un proceso y fallados en su contra. Finalizó, indicando que no se entiende las razones por las cuales se procedió a terminar la investigación disciplinaria, pues el actuar del abogado corresponde a asuntos que son inherentes al fuero judicial del Consejo Seccional y por tal razón se deben revisar en su integridad y en conjunto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, agregando, el doctor TREBILCOCK si actuó de manera temeraria, desleal y de mala fe, no solamente con el CITIBANK sino también con FERNANDO

CARLOS DE SOUSA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido el 12 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá16, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor del abogado FERNANDO TREBILCOCK VARBO. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las

profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política, garantiza por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio, y por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio; y, (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad.

16 M.P. doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

Así las cosas, el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador “una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e

inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”.17 Ese riesgo social justifica la existencia de una normativa expedida por el legislador18 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”19, y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. 17 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 18 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 19 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P. Se analiza si la conducta del inculpado consistente en haber presentado una demanda ejecutiva, no obstante que ya existía un pronunciamiento de la judicatura sobre los mismos hechos y pretensiones, configura una trasgresión a los cánones propios del ejercicio de la profesión. Considera esta Sala que no le asiste razón a la quejosa cuando afirma que el abogado investigado al presentar una nueva demanda, incurrió en falta disciplinaria, pues considera, existía cosa juzgada frente a los mismos hechos y pretensiones. En sentir de esta Sala, no se configura falta disciplinaria alguna, pues no existía cosa juzgada frente al primer proceso instaurado por el togado encartado. Para el jurista italiano Chiovenda, la cosa juzgada, se presenta cuando “el

bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a éste derecho y goce”. En términos generales, el fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior. Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el

mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. Así, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada, se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica; Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; e, Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la primera decisión.

De las pruebas legalmente arrimadas al proceso, se colige la inexistencia de cosa juzgada frente a las pretensiones y los hechos plasmados en la demanda que le correspondió conocer al juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, pues si bien existe identidad de partes y de causa petendi, en el proceso adelantado en el Juzgado 62 Civil Municipal de la misma ciudad, no hubo un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones y las pruebas, por cuanto la demanda fue rechazada, al no incluirse como anexo el título original, sino una copia simple del mismo. A folio 16 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la demanda instaurada por el doctor TREBICOCK BARVO en nombre y representación del señor ALEJANDRO BORRERO OSPINA, solicitando se librara mandamiento de pago en contra del señor FERNANDO CARLOS DE SOUZA, por el incumplimiento en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Por reparto, le correspondió conocer de la demanda al Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, quien mediante sentencia del 13 de enero de 2009, decidió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado y ordenó seguir con la ejecución20. El 9 de febrero de 2009, el demandado, FERNANDO CARLOS DE SOUZA, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá que ordenó continuar con la ejecución21. 20 Folio 224 del cuaderno 1 de anexos. 21 Folio 226 del cuaderno 1 de anexos. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, el Juzgado 16 Civil del Circuito

de Bogotá, al desatar el recurso de alzada, decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar rechazar la demanda, al considerar que el título contentivo de la obligación objeto de ejecución, había sido aportado al proceso en fotocopia simple y no, como lo exige el ordenamiento civil colombiano, en original o copia auténtica22. De lo anteriormente analizado, no encuentra esta Sala que haya existido un pronunciamiento de fondo y definitivo frente a las pretensiones, por cuanto el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, ordenó rechazar la demanda por faltar el documento original del título objeto de ejecución. Así, el doctor FERNANDO TREBICOCK BARVO, procedió a presentar nuevamente demanda ejecutiva, incluyendo el original del título valor objeto de ejecución, correspondiéndole por reparto conocer de la acción ejecutiva al Juzgado 69 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia del 26 de agosto de 2010, libró mandamiento de pago a favor del señor

ALEJANDRO BORRERO OSPINA.

No encuentra esta Sala que al instaurar el abogado investigado nuevamente la demanda, corrigiendo el yerro encontrado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá en la providencia que rechazó la demanda, haya incurrido en falta de relevancia disciplinaria, pues su deber como abogado le mandaba 22 Folio 14 del cuaderno 4 de anexos. a procurar y defender los intereses de su cliente y en ese sentido, si la demanda ejecutiva fue rechazada por faltar un requisito formal, su obligación

era subsanarla e instaurarla nuevamente. Para corroborar todo lo anterior, basta con dar lectura al numeral 3 del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala los eventos en los cuales las sentencias dictadas bajo las condiciones allí señaladas no constituyen cosa juzgada:

“ARTÍCULO 333. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA.

No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: […]

3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.

El numeral 3 del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece una condición para que la sentencia declarativa de una excepción temporal, no impida la iniciación de un nuevo proceso por cosa juzgada. La condición, tal como la señala la norma, consiste que las causas del reconocimiento de la excepción desaparezcan. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia23 manifestó: “(…) Desde luego que los motivos que condujeron a un fallo de esa naturaleza, serían pertinentes, ante una eventual controversia posterior, para evaluar si las cuestiones alegadas o que se dejaron probadas, frente a las nuevas cosas propuestas, hicieron tránsito a cosa juzgada, o para establecer si el nuevo proceso es oportuno, en consideración a que como bien se sabe, esa ulterior contienda sería de recibo cuando desaparezcan los hechos que dieron lugar al reconocimiento de la excepción.” (Subraya fuera de texto). Frente a esta situación y para despejar cualquier duda relacionada con los

efectos de la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, es decir, si hizo o no tránsito a cosa juzgada, es necesario determinar si el rechazo de la demanda por anexar una fotocopia del título y no el original, es de carácter temporal. En caso afirmativo, si las causas que dieron lugar a su reconocimiento, desaparecieron al iniciar el segundo proceso ejecutivo ante el Juzgado 69 Civil Municipal de dicha ciudad. En efecto, dispone la legislación civil colombiana que los documentos deben aportarse al proceso en original o en copia (artículo 252 del CPC), sin embargo, en el caso de los procesos ejecutivos y más precisamente en tratándose de la columna vertebral del mismo, como lo es la base del recaudo, ésta debe allegarse en original, en la medida que su inobservancia conllevaría a contrastar con lo normado en el artículo 488 ejusdem, al no 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P.: Jaime Alberto Arrubla Paucar, Sentencia del 3 de agosto de 2007. Referencia: C-1100131030062001-01314-01. poderse desprender del mismo, el requisito de la exigibilidad, pues una firma en fotocopia no puede ser opuesta al deudor. A juicio del Juez 16 Civil del Circuito, al presentarse una fotocopia simple del título objeto de la ejecución, no se podía iniciar, analizar las pruebas y llevar a final termino un proceso ejecutivo, por lo que ordenó el rechazo de la demanda. De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que se llega fácilmente, es que el rechazar una demanda por un requisito formal, el no aportar al

proceso el documento original contentivo de la obligación, es de carácter temporal, pues no existe un pronunciamiento probatorio y de las pretensiones de manera definitiva, y por ende, no existe cosa juzgada que imposibilite, presentar nuevamente la demanda, anexando o aportando en esta ocasión el título original. Por todo lo anterior, reitera esta Superioridad, que no encuentra en el actuar del abogado investigado, conducta de relevancia disciplinaria, por cuanto no existe cosa juzgada entre el proceso adelantado por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá que terminó en segunda instancia con el rechazo de la demanda, y el Juzgado 69 Civil Municipal de la misma ciudad. Así, de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, el cual prevé que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”, se procederá a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y

Legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del doctor

FERNANDO AUGUSTO TREBICOCK BARVO, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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