CSDJ - F11001110200020110370301ADJUNTA20140117112930-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110370301ADJUNTA20140117112930-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201103703 01 Aprobado según Acta de Sala N° 01 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual sancionó al abogado ARTURO ASCENCIO TAMAYO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, al haberlo hallado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el literal D) del artículo 34 y numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de culpa y dolo respectivamente. 1 Sala 63 del 14 de agosto de 2013 2 Folios 336 al 370 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 13 de mayo de 20113, por los hermanos Guillermo, Ismael, María Gilma, Amanda, María Paulina y
Elizabeth Criollo Herrera, quienes dijeron haber contratado los servicios profesionales del togado ASCENCIO TAMAYO con el propósito del saneamiento de la sucesión de quienes fueran sus padres, los señores Pablo Emilio Criollo Clavijo y María Helena Herrera, mediante la presentación de acuerdos de pago con la empresa de servicios públicos; además para la presentación de demanda de restitución de un local comercial que entraría dentro de la masa sucesoral mediante trámite notarial dentro del término de seis meses. Para los efectos, precisaron el haberle realizado la entrega de varios títulos de arrendamiento y ciertos documentos, pero meses después acontecieron los siguientes hechos: En razón de la facilidad que ofrecieron las empresas públicas a los deudores para ponerse al día en sus obligaciones tributarias, esto es, el pago del impuesto predial y la deuda por concepto de aseo, los herederos le comunicaron al abogado que querían hacerse beneficiarios de aquella oferta, pero la contestación y gestión de aquel no fue la esperada. Tiempo después, sin el consentimiento de los herederos, uno de ellos, Víctor Hugo Criollo Herrera, efectuó la venta de sus derechos herenciales al señor Miguel Daza Turmequé, quien además había comprado unos títulos de arrendamiento; dicha transacción fue permitida por el abogado sin que mediara un arreglo monetario con los demás beneficiarios de la sucesión y quedando pendiente el pago de algunos dineros a los mismos. 3 Folios 1 al 4 del cuaderno principal De otra parte, aquel heredero continuó viviendo en la casa, hizo cambio de guardas y solicitó otros servicios públicos adicionales, lo que de contera trajo un incremento
en las deudas ya pendientes por pagar, todo ello con la aquiescencia del doctor ASCENCIO TAMAYO, quien conocía la situación y no hizo nada al respecto. Finalizan la queja, aduciendo que el letrado aún con los requerimientos hechos los días 12 de septiembre y 5 de octubre de 2009, no ha entregado cuentas de su gestión, ni los documentos que tiene en su poder, como tampoco ha presentado a los herederos las escrituras de la sucesión, aunado a la falta de presentación de la demanda y el incumplimiento de un compromiso adquirido con la Secretaría de Hacienda Distrital. Conforme a los citados motivos, se instó a iniciar la correspondiente investigación disciplinaria contra el mencionado togado. Adviértase que junto con la queja se allegaron varios elementos documentales para ser tenidos en cuenta como pruebas. ACTUACION PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor ARTURO ASENCIO TAMAYO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 13.247.997, posee tarjeta profesional N° 63503 y a la fecha de la queja se encontraba vigente4. De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra5.
Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 17 de agosto de 20116, dispuso la apertura del proceso disciplinario, ordenó pruebas, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de 4 Folio 27 y 47 del cuaderno principal 5 Folio 30 del cuaderno principal 6 Folio 48 del cuaderno principal.
pruebas y calificación provisional, realizándose los actos pertinentes de notificación, entre ellos al investigado, quien se presentó para los efectos sólo hasta el día 26 de enero de 2012, conforme obra al respaldo del citado oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades de la siguiente manera: Enero 31 de 20127: Contando con la presencia del disciplinado y los quejosos, se procedió a dar lectura de la queja primigenia y de los restantes memoriales presentados por los querellantes. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al requerido quien se defendió vehementemente, señaló múltiples fechas en las cuales desarrolló las diligencias ante varias entidades en aras de cumplir los términos del contrato celebrado, el cual se suscribió el día 25 de junio de 2008 y carecía de término alguno. Objetó los seis meses a los cuales había hecho referencia el querellante, puesto que el mismo se ejecutaría una vez obtenido el registro de la escritura pública, en tanto el negocio jurídico tenía por objeto adelantar una sucesión, la restitución de un local comercial y tramitar una demanda civil para la ejecución por valores insolutos de arrendamientos y servicios públicos. Por otra parte, precisó que el 20 de agosto de 2009, se elaboró la escritura pública que fue debidamente registrada, la que no había sido entregada por cuanto el señor Guillermo Criollo, quien tenía la vocería de los herederos, no acudió a sus citas por distintas razones. En desarrollo de la diligencia, le hizo
entrega de aquel documento y otros más. Frente a la transacción comercial que realizó el señor Víctor Criollo Herrera, en relación con sus derechos sucesorales, arguyó que ello lo hizo en 7 Folio 63 y 64 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. ejercicio de sus derechos constitucionales y su labor como abogado no podía imposibilitar la misma. Respecto de los honorarios, dijo haber recibido tres millones de pesos; ahora bien, su versión libre se encaminó a justificar la diligencia de sus actuaciones pues presentó un amplio acervo probatorio dentro del cual obra un memorial8 en el que relató en qué se invirtieron los dineros que recibió y explicó que la suma representada en los 68 títulos de depósito judicial no alcanzó para cubrir las deudas que tenía la sucesión, situación que según refirió era de conocimiento de los quejosos. No obstante, las documentales aportadas y lo dicho por el disciplinado, la Magistrada de instrucción enfatizó que aquello que había hecho en audiencia no podía entenderse como una rendición de cuentas y que sí su propósito era allegar soportes probatorios de sus explicaciones, ello debía hacerlo en copia, pues lo correcto era entregar debidamente las cuentas y documentos originales a sus poderdantes. Finalmente, el requerido solicitó la recepción del testimonio del señor Miguel Antonio Daza Turmequé, frente a lo cual accedió el a quo al tiempo que decretó otras tantas como oficiar a las Notarías donde se adelantaron las gestiones de la sucesión Criollo – Herrera, asimismo, oficiar a las entidades de servicios públicos solicitando la información relacionada con los
facilidades y posteriores acuerdos de pago que se hubieren hecho respecto del inmueble dejado por los causantes, por otra parte decretó la ampliación de la queja y finalmente fijó fecha para continuar la diligencia. Julio 18 de 20129: En aquella oportunidad se le pusieron en conocimiento al investigado las pruebas allegadas; se recibió el testimonio del señor Guillermo Criollo Herrera, acto seguido se escuchó en versión libre al 8 Folios 94 al 107 del cuaderno principal 9 Folios 275 al 280 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. disciplinado y una vez evacuadas las pruebas, se procedió a la calificación jurídica de la actuación así: Se ordenó la terminación del procedimiento de manera parcial, pues conforme el acervo probatorio incorporado al proceso, se encontró que no hubo indiligencia respecto de la obligación del trámite sucesoral que le fue encomendado al aquejado, en tanto cumplió con su encargo profesional. Igualmente sucedió, frente a la obligación de presentar, tramitar y llevar hasta su término la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, por cuanto aun cuando ello se pactó en el contrato de prestación de servicios suscrito, al inculpado nunca se le otorgó poder para desarrollar esa gestión. No obstante, la Magistrada de instrucción dispuso la FORMULACIÓN DE CARGOS en contra del citado profesional del derecho de la siguiente manera: 1) Por su presunto incumplimiento al deber contenido en el literal C) numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual presuntamente incurrió en la falta contenida en el literal D) del
artículo 34 ibídem en la forma de realización de conducta omisiva y a título de culpa. Lo anterior, bajo el argumento10 de que por negligencia e impericia, el investigado no informó a sus clientes de lo que estaba sucediendo con el bien inmueble que ocupaba uno de los herederos, el señor Víctor Hugo Criollo Herrera, quien finalmente vendió su porción hereditaria a un tercero y con ello afectó patrimonialmente a sus hermanos quienes invirtieron en las mejoras del mismo para obtener de allí algún ingreso producto de 10 Minuto 3:30:00 los arrendamientos; posteriormente sorprendiéndose con la noticia de que ya se había realizado un negocio de venta sobre el mismo, sin que el abogado les informara dicha situación, siendo de su conocimiento, más cuando dentro de sus obligaciones estipuladas dentro del contrato de prestación de servicios, se encontraba el presentar, tramitar y llevar a término la demanda de restitución de dicho bien inmueble arrendado, razón por la cual se le cuestionó por qué no podría ser interés de sus poderdantes el saber la situación del mismo, encontrando reprochable la conducta del abogado. 2) Por su presunto incumplimiento al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual presuntamente incurrió en la falta contenida en el numeral 5° del artículo 35 ibídem, en la modalidad de comportamiento omisivo y a título de dolo. Lo anterior, en tanto se encontró demostrado que el abogado recibió 68 títulos de depósito judicial para sufragar los gastos a
cancelar por concepto de impuestos, servicios públicos y llegar a acuerdos de pago con las distintas entidades acreedoras y así sanear la sucesión, recibiendo además poder para cobrar esos títulos. Entregado esos documentos con destinación específica y habiéndole cancelado los correspondientes honorarios, los denunciantes no pudieron sin embargo, conocer en qué se invirtieron esos dineros, muy a pesar de --como lo dijo el mismo disciplinado y lo constató el A Quo-- las ingentes labores que ciertamente desplegó en desarrollo del mandato, pues la verdad es que por no cumplir una de las obligaciones que de manera puntual aparecía consignada en el contrato, no rindió cuentas a sus clientes y por ello se quedaron sin saber qué pasó con los casi diez millones a que ascendía el monto de los títulos y los pasos o el procedimiento a seguir para evitar el incremento de las deudas e intereses de las mismas. Se le atribuyó en la modalidad dolosa por cuanto mediando oficios de sus poderdantes solicitándole información, el togado dejó de cumplir con su obligación y --a sabiendas-- decidió no informar en qué se invirtieron los dineros con los cuales debían cubrirse impuestos, servicios públicos, lograr acuerdos de pago e “higienizar” la sucesión. Notificadas dichas determinaciones en estrado, los quejosos se abstuvieron de recurrir la decisión de archivo parcial por lo cual quedó ejecutoriada, acto seguido el investigado solicitó la práctica de pruebas a lo cual se accedió por parte del A quo, fijando además fecha y hora para continuar con el procedimiento.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: Surtida el día 5 de septiembre de 201211, una vez
escuchado el testimonio del señor Miguel Antonio Daza Turmequé y la ampliación de versión libre del investigado, se le otorgó el uso de la palabra a este último para la presentación de las alegaciones finales, quien al respecto desmintió lo dicho en su contra. En cuanto a la falta de lealtad con el cliente arguyó que sus clientes no quisieron comparecer a las citas que él propuso; respecto a la falta a la honradez del abogado por la no rendición de cuentas aseguró que ello no hacía parte del arreglo contractual al cual habían llegado manifestando que su actuar siempre fue de buena fe. 11 Folios 305 al 309 del cuaderno principal, más los CDs correspondientes a la fecha de la audiencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de septiembre de 201312, el a quo resolvió sancionar al doctor ASCENCIO TAMAYO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional al encontrarlo responsable de: 1) Falta a lealtad con el cliente prevista en el literal D) del artículo 34 de la Ley 1123 a título de culpa, considerando que: “(…) Las clausulas primera, segunda y séptima del contrato de prestación de servicios (F.142 y 143 c.o.) contemplaban que el abogado Arturo Ascencio Tamayo debía hacer todo lo posible para sanear el inmueble y para buscar la forma de desocuparlo y así lo entendió el profesional y por ello realizó gestiones extrajudiciales con antelación a la terminación de la sucesión para obtener la desocupación del inmueble, y de allí que se le exija el deber de haber puesto en conocimiento de sus poderdantes la situaciones de compra del inmueble por parte del señor Miguel Antonio Daza Turmequé” (sic para lo
transcrito). 2) Falta a la honradez del abogado señalada en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por cuanto: “(…) el disciplinado en el curso de esta investigación allegó varios recibos, de los cuales no tenía conocimiento el señor Guillermo Criollo Herrera, y de los cuales sólo vino a enterarse en el curso de este proceso disciplinario, precisamente por cuanto el abogado ninguna cuenta rindió al respecto. No se cuestionó falta a la honradez respecto de la utilización del dinero, sino el hecho de no rendir cuentas del manejo de estos dineros a los hoy denunciantes y por tal razón decidieron denunciarlo disciplinariamente. Además, la escritura de la sucesión N° 2914 fue suscrita el 20 de agosto de 2009, lo cual demuestra que al momento de formular la queja ni siquiera sabían en qué Notaría se adelantaba la sucesión, en qué estado se encontraba, ni qué gastos se habían invertido al respecto. Aunque no se hicieron mayores abonos a los servicios públicos, salvo los estrictamente necesarios para que se le permitiera obtener un paz y salvo predial y poder correr la escritura, pero quedó adeudando unos saldos insolutos que constaban en el acuerdo de pago que celebró con fundamento en un poder conferido por el señor Guillermo Criollo. 12 Folios 336 al 370 del cuaderno principal. Además, el disciplinado tampoco acreditó pagos hechos a la empresa de acueducto y alcantarillado que como esta visto para junio de 2011 reportaban un valor $8.514.560,00 y entonces, nótese que los clientes no se
encontraban enterados si el profesional estaba o no realizando pagos y en qué cantidades para entrar a llegar o proponer acuerdo de pago, frente a las empresas de servicios públicos. (…) Es consiente esta Sala que los clientes pueden resultar personas difíciles, por lo cual el mismo legislador contempla la posibilidad de rendir cuentas de manera espontánea, para lo cual sólo debe presentar la demanda y ofrecerle al Juez un listado de los gastos en que se incurrió, anexando los recibos y solicitar la presencia de las personas a quienes les va a rendir cuentas, pero no ante esta Sala, pues ante quien debía rendirlas era ante sus poderdantes.” (Sic para lo transcrito). Ahora bien, respecto a la modalidad conductual dolosa, se confirmó lo dicho en la imputación provisional: “(…) porque a pesar de los requerimientos elevados por los poderdantes, de manera consciente y voluntaria no quiso entregarles cuentas de su gestión, en razón de la disputa personal que se generó con ocasión de lo sucedido a los pocos días de haberle sido conferido el poder.” (Sic para lo transcrito). Así las cosas, en vista de que dicha determinación no fue apelada, se remitieron las diligencias a esta Sala, para efectos del conocimiento del asunto de marras en el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199613; y el
13 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó al doctor ARTURO ASCENCIO TAMAYO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el literal D) artículo 34 y numeral 5°artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente.
De la descripción de las faltas: Se encuentran previstas en el Código Deontológico del Abogado en los siguientes términos: “Art. 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto
encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato o con ocasión del mismo.” De las pruebas que obran en el proceso disciplinario, se tiene que el 25 de junio de 200815, se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales entre los la Judicatura. 14 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 15 Folios 148 al 150 del cuaderno principal señores Guillermo Criollo Herrera y otros y el abogado ASCENCIO TAMAYO, a fin de que este último llevara a cabo la liquidación de la herencia de los causantes María Herrera y Pablo Emilio Criollo, tramitara y llevara a término una demanda de restitución de un bien inmueble arrendado y finalmente presentara demanda civil para la ejecución de los valores insolutos por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados y servicios públicos siempre que existieran bienes
propiedad del inquilino deudor que hicieran posible recuperar dicho caudal. Para los efectos de sufragar los gastos necesarios, el togado recibió 68 títulos de depósito judicial los cuales reposaban en el Banco Agrario de Colombia por valor de $146.000 cada uno y además le fueron suministrados documentos para adelantar los trámites pertinentes para el cumplimiento de su gestión. Visible a folios 17 y 18 del cuaderno principal, obra comunicación del 12 de septiembre de 2009, en la cual los entonces contratantes invitan al disciplinado a reunirse para que éste les aclare ciertas dudas en lo referente a la gestión para la cual había sido contratado; lo anterior, en razón a los recientes sucesos acaecidos en detrimento de la masa sucesoral, como lo eran, entre otros, la venta de los derechos hereditarios de uno de ellos a un tercero sin que el grupo mayoritario de los hermanos Criollo Herrera hubiere sido alertado sobre dicha situación. Igualmente, con fecha del 5 de octubre de 200916, obra memorial signado por uno de los contratantes pidiéndole información sobre las labores efectuadas en virtud de la gestión encomendada y además poniéndose a disposición para colaborar en lo que fuere necesario. Reposan en el expediente los registros de audio de las audiencias adelantadas durante la etapa de investigación en las cuales, si bien el abogado nunca negó el haber celebrado el contrato, al punto que fue él mismo quien lo aportó, como tampoco el haber recibido poder y los mencionados depósitos de arrendamiento, lo cierto es que una vez formulados los cargos en su contra por su posible incursión en
16 Folios 22 al 25 del cuaderno principal las faltas anteriormente descritas, las explicaciones presentadas en las subsiguientes actuaciones no justifican la afectación de sus deberes profesionales17. Respecto de la falta a la lealtad con el cliente, su argumento central gravita en que la negociación de los derechos herenciales del señor Víctor Hugo Criollo, es un asunto aparte de la gestión para la cual fue contratado, y se trata el cedente de una persona plenamente capaz y libre de ejercer sus derechos, por lo cual no consideró estar obligado a informar a los demás contratantes de lo sucedido con aquel y sus negocios. Prima facie el argumento defensivo del disciplinable, podría resultar de recibo en cuanto que la venta hecha por el señor Víctor Hugo Criollo Herrera a Miguel Daza Turmequé, tendría que consolidarse cuando se liquide la sucesión y al tradente se le adjudicase el inmueble en donde está radicada la porción objeto de esa enajenación tal como se colige de los artículos 762, 767 y 1401 del Código Civil, y en caso de que eso no aconteciera, es decir, que el bien en donde está radicada la enajenación que hizo Criollo Herrera, le correspondiera a otro de los herederos, éste podría obtener la nulidad de esa escritura procediendo como si se tratara de venta de cosa ajena, tal como lo tiene establecido el citado artículo 1401, de suerte que mientras esto no acontezca, ese instrumento público estaría amparado por la presunción de legalidad y produciría todos sus efectos legales mientras ellos no se desvirtúen por
decisión judicial. Sin embargo, pese a que Víctor Hugo Criollo, desde el punto de vista puramente formal estaba habilitado para enajenar sus derechos cuando así lo desease, la conducta omisiva que se le reprocha al abogado ASCENCIO TAMAYO, no surge en razón del hecho simple de la enajenación, sino cuando --como en el caso concreto-- al enajenar uno de sus clientes sus derechos herenciales, de alguna manera iban a verse comprometidos los intereses patrimoniales de los que no 17 Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación,, alguno de los deberes consagrados en el presente Código (se refiere a la Ley 1123 de 2007) vendieron, quienes al igual que Víctor Hugo, también se los habían encomendado a él para su saneamiento. Desde ese punto de vista, no es factible que la explicación rendida por el requerido encuentre aceptabilidad por parte de la Sala, en la medida en que si había sido contratado para el saneamiento de la sucesión dejada por los causantes Criollo – Herrera y el mismo Víctor Hugo era poderdante de intereses de la comunidad18, cualquier venta de derechos hereditarios, desde el momento mismo en que de algún modo amenazase intereses a él confiados, era ya un asunto que necesariamente debía ser puesto en conocimiento de todos aquellos que, por conducto suyo, pretendían ejercitar su vocación hereditaria. Dentro de la sana lógica y el desarrollo normal de la relación cliente-abogado, fundamentada como está en el postulado de la lealtad y de la buena fe, el togado así
debía informarlo, y si en cambio no lo hizo --como él mismo lo reconoció pese a sus intentos por justificarse-- debe sobrevenir el correspondiente juicio disciplinario de reproche. De otra parte, en punto a la omisión de rendición de cuentas a sus contratantes, el investigado dijo haber tenido interés por contactarlos, inclusive a través del doctor Miguel Daza Turmequé, pero dichas citaciones nunca llegaron a efectuarse por distintos motivos, entre ellos, la negativa del grupo mayoritario de herederos para entrevistarse con él, según explicó. Si bien, de acuerdo con la sentencia C-1178 de 2001, aunque el contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión consistente en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio por cuenta del mandante, con representación o sin ella, y el apoderamiento es en cambio un acto unilateral que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación, no se apartan sin 18 Conforme obra a folio 150 del cuaderno principal embargo los dos de la lógica según la cual por regla general el mandato se pacta en interés del mandante y, por excepción, se realiza en interés del mandatario o de un tercero, y es en esa medida que entre las obligaciones del mandatario subsiste la de rendir cuentas como la más importante luego de cumplir con el mandato, aun cuando las gestiones a las que se hubiera obligado no posean contenido patrimonial, como quiera que la rendición de cuentas no sólo involucra aspectos económicos o financieros. No por otra razón para la jurisprudencia, incluso la más local19, ha sido claro que
“Todo administrador y, en general, cualquier persona natural o jurídica que administre bienes o adelante gestiones traducibles en dinero, en nombre o en representación de otra, deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión. Si no lo hiciere o estas fueren deficientes, o de cualquier modo el destinatario de estas quedare insatisfecho, podrá provocar judicialmente la debida rendición de cuentas”. Pesando, entonces, en cabeza del mandatario la mayor carga dentro de la relación jurídica con el mandante --incluido ahí el mandato profesional conferido al abogado-- no podía sustraerse el disciplinado de la obligación de mantener informados a sus poderdantes acerca de las novedades que se fuesen produciendo en relación con el asunto encomendado, tanto más si ya había recibido sus honorarios y no era por consiguiente mediante excusas un tanto pueriles como justificaba cabalmente su omisión, cuando dentro de las obligaciones pactadas en el contrato, el literal B) de la cláusula tercera del mismo estipulaba perentoriamente: “brindar información a los contratantes de los resultados y avances de sus gestiones”, compromiso que como se dijo no se ejecutó ni de acuerdo a la convenido por las partes, ni guardando relación con la ética profesional que debe gobernar los comportamientos de quien ejerce el oficio de la abogacía. Siempre ha sido claro para la Sala que, en todos los sistemas de control de la actividad de los abogados --incluidos los no estatales o que se ejercitan a través de 19Tribunal Superior de Neiva, radicado (3882) 41001-31-03-005-2006-00005-01, marzo 27 de 2012.
colegios20-- cuando el actor es una persona que no dispone de mayores recursos intelectuales en materia jurídica y sólo se limita a suministrar los hechos o una simple documentación, quien se ajusta al estándar de abogado es el que asume la mayor responsabilidad. Ahora bien, en torno a la fundamentación de la culpabilidad de las faltas cometidas, esta Superioridad debe confirmar lo dicho por la primera instancia respecto de la falta a la lealtad con el cliente (artículo 34 literal D), ratificando la modalidad conductual de comisión de la misma en el grado de culpa. Si la única justificación a la que el letrado denunciado recurre para abstenerse de informarle a los coherederos de una novedad tan importante como la enajenación de una porción de la masa herencial, es el incumplimiento de las citas por parte del vocero, lo cual se traduciría en desinterés manifiesto, la culpa fluye por su propia fuerza a través de la negligencia, pues si el mandato lo vinculaba a velar por los intereses de todos los mandantes sin diferenciaciones de ninguna clase, la conducta acuciosa y solícita, incluso prudente y cauta, no precisamente era la de abandonarse --como lo hizo el abogado-- al vaivén de las circunstancias o al curso causal de los acontecimientos, pues el deber que emanaba de las literales estipulaciones contractuales era mantener informados a sus clientes acerca del discurrir del asunto encomendado, inclusive si no sobrevenían novedades importantes como la desmejora del bien sucesoral, pues esa y no otra era la obligación que a él, como abogado y no como ninguna otra clase de sujeto, le era profesional, deóntica y socialmente exigible21.
Es importante reseñar que en el campo específico del derecho discipl
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