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CSDJ - F11001110200020110371201ADJUNTA20141009085920-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110371201ADJUNTA20141009085920-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues demoró la iniciación de las actuaciones tendientes a obtener las pretensiones encomendadas por las quejosas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103712 01 (8938-18) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto por el disciplinado, abogado LUIS ALBERTO CASALLAS GARZÓN, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta estipulada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2011, las señoras MARÍA

CECILIA GONZÁLEZ GUEVARA, MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ SÁNCHEZ,

MARÍA HERMINIA GALINDO ROBAYO, ANA ISABEL SUÁREZ HERNÁNDEZ,

FLOR INÉS GÓMEZ GÓMEZ, formularon queja disciplinaria contra el abogado LUIS ALBERTO CASALLAS GARZÓN, por cuanto le confirieron poder y le hicieron entrega de un millón de pesos ($1.000.000), para que reclamara unos emolumentos adeudados por el Ministerio de Defensa Nacional, realizando como únicas actuaciones de las cuales entregó copia, un derecho de petición fechado 12 de junio de 2010, y una tutela que al parecer promovió ante el 1 En Sala Dual con la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de fecha 21 de octubre de 2010, los cuales no aparecían radicados, causándoles extrañez la diferencia de tiempo en que se interpusieron, y el hecho de haber dejado pasar el tiempo sin prestarles ningún tipo de información, para lo cual anexaron varios documentos como prueba (fls. 1 a 20 c.o. 1ª instancia). 2.- A folio 23 obra certificado N° 05483-2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se señaló que el doctor LUIS ALBERTO CASALLAS GARZÓN se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.424.002 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 98732 la cual está vigente; así mismo la Secretaria Judicial de esta corporación aportó certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el abogado investigado no registra antecedentes disciplinarios (fl. 247 c.o. 1ª instancia). 3.- La Magistrada sustanciadora mediante auto del 29 de junio de 2010,

dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ALBERTO CASALLAS GARZÓN, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 24 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 5 de septiembre de 2011, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del disciplinado, y las quejosas, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La operadora judicial, realizó la lectura del escrito de queja. 4.2.- Las quejosas ampliaron la queja, manifestando haber contratado por separado al abogado para que adelantara el proceso laboral, acordando el pago también por separado por la suma de un millón de pesos ($1.000.000), comprometiéndose el abogado a sacar adelante el pago de unas prestaciones que les fueron negadas por el Ministerio de Defensa, siendo las cifras a reclamar distintas para cada una. Coincidieron en indicar que el abogado no les entregó recibo por el dinero entregado, aportando un número de cuenta para que allí le consignaran, lo cual efectivamente cada una hizo; los contratos de prestación de servicios que cada una firmó fueron elaborados por el abogado CASALLAS GARZÓN, pactando como honorarios inicialmente la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y de lo resultante le darían el 30%; el togado les indicó que debía elaborar un derecho de petición y de acuerdo al resultado demandaría por separado cada caso. Finalmente refieren las quejosas que el abogado presentó el derecho de petición, y quedaron a la espera de información, manifestándoles con

posterioridad, que interpondría una tutela, y desde ese momento no tuvieron más información. Aportaron varios documentos como prueba. 4.3.- El disciplinable rindió versión libre manifestando que las quejosas junto con otras personas se acercaron a su oficina con el objeto de consultar una serie de inquietudes que tenían con la liquidación de su pensión de jubilación, pretendiendo el reconocimiento de unas prestaciones de carácter legal que el Ministerio de Defensa al cual pertenecían les estaba desconociendo. Manifestó haber realizado varias reuniones en la oficina, donde cada una de las mandantes le comentó la situación, procediendo a realizar el estudio de cada caso de acuerdo a la documental aportada y la normatividad que la regía, indagando ante el Ministerio de Defensa Nacional sobre información de los casos, la cual obtuvo pero de manera parcial, por tanto el 22 de junio de 2010 radicó un derecho de petición ante la mencionada entidad. Refirió el disciplinado que con el derecho de petición no se obtuvo ningún tipo de información, optando por interponer una acción de tutela en el mes de octubre de 2010, ante el Tribunal Superior de Bogotá, con radicado N° 20100597, Magistrado Ponente JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ; y con posterioridad a la obtención del fallo emitido favorablemente procedió a enviar por correo electrónico los poderes a su mandantes con el fin de interponer las respectivas demandas, llegando hasta ahí toda la actuación. Finalmente señaló haber recibido una comunicación el 10 de mayo de 2011 donde sus mandantes solicitaban información del proceso, dando respuesta a dicha petición acompañada de toda la documentación suministrada por el

Ministerio. 4.4.- Las quejosas agregaron no haber firmado los poderes que les envió el disciplinado por correo electrónico y negaron el hecho de haberse reunido, por ello buscaron la ayuda de otro profesional del derecho, el cual contrataron en el mes de mayo de 2011. 4.5.- El a quo decretó pruebas de oficio, se suspendió la diligencia y se fijó como fecha para su continuación el día 17 de noviembre de 2011, a las 9:30 am (fls. 31 a 46 c.o 1ª instancia y CD) 5.- Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2011, el disciplinado allegó 92 folios en copia simple para que fueran tenidos en cuenta como prueba (fls. 47 a 137 c.o 1ª instancia). 6.- El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante oficio S-819 del 9 de noviembre de 2011, remitió copia autentica de la acción de tutela N° 2010-0597 de LUIS ALBERTO CASALLAS GARZÓN y otros, contra el MINISTERIO DE DEFESA (fls. 142 a 202 c.o 1ª instancia). 7.- El 11 de abril de 2011 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada de Instancia corrió traslado de las pruebas allegadas al expediente, y luego de realizar un recuento de los hechos y conforme a las pruebas allegadas, consideró que existirán suficientes medios probatorios para efectuar la calificación jurídica de la actuación, profiriendo pliego de cargos contra el abogado LUIS ALBERTO CASALLAS GARZÓN, por su presunta incursión en la falta descrita en el

artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber demorado la iniciación de las actuaciones encomendadas. Manifestó el a quo, que si bien el abogado presentó la petición ante el Ministerio de Defensa Nacional y una acción de tutela ante el Tribunal superior, la realidad era que el contrato de prestación de servicios fue suscrito el 15 de marzo de 2010, data de la cual podía inferirse que los poderes fueron conferidos para la misma fecha o dentro del mismo mes, por lo cual no se encontraba justificación para la presunta demora del abogado en iniciar la gestión, pues la actuación administrativa la realizó el 22 de junio de 2010. Refirió la instancia que si bien debía esperar un tiempo prudencial para la presentación de la solicitud de amparo constitucional, no era entendible que habiéndose proferido fallo el 26 de octubre de 2010, hasta el mes de mayo de 2011, es decir, 6 meses después el abogado haya procedido a remitir los formatos de los poderes para iniciar la gestión ante la justicia ordinaria. Seguidamente la Magistrada de instancia procedió a decretar pruebas de oficio, suspendió la diligencia y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento (fls. 210 a 220 c.o. 1ª instancia). 8.- Mediante escrito fechado 3 de mayo de 2012, la señora MARÍA CECILIA GONZÁLEZ GUEVARA, solicitó la devolución de las carpetas entregadas al disciplinado, y anexó copia de la tutela elaborada a la señora MARÍA ELVIRA

SÁNCHEZ y del respectivo fallo (fls. 227 a 237 c.o 1ª instancia). 9.- El 21 de agosto de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación aportó certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el abogado investigado no registra sanción alguna (fl. 247 c.o 1ª instancia). 11.- Por oficio N° OFI12-76863 del 15 de agosto de 2012, el Ministerio de Defensa Nacional, informó que al revisar la base de datos de la Oficina de Control Disciplinario Interno, no figuraba registro alguno a nombre de las señoras MARÍA CECILIA GONZÁLEZ GUEVARA, MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARÍA HERMINIA GALINDO ROBAYO, ANA ISABEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, y FLOR INÉS GÓMEZ GÓMEZ (fl. 248 c.o 1ª instancia). 12.- El 8 de mayo de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, en la cual la Magistrada de Instancia ordenó la incorporación al expediente de los documentos allegados y le concedió la palabra al disciplinado para que presentara alegatos de conclusión. Se refirió el togado sobre la respuesta emitida por el Ministerio de Defensa Nacional en oficio N° OFI12-76863, indicando que dicha contestación no guardaba ninguna relación con lo solicitado por él, por tanto la Magistrada de instancia ordenó reiterar la prueba solicitada ante dicha entidad, suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para su continuación (fls.268 a 271 c.o 1ª

instancia). 13.- El 8 de julio de 2013, el Director General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares, remitió copia de las actuaciones administrativas adelantadas contra las señoras MARÍA CECILIA GONZÁLEZ GUEVARA, MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARÍA HERMINIA GALINDO ROBAYO, ANA ISABEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, FLOR INÉS GÓMEZ GÓMEZ (fl. 300 c.o 1ª instancia y cuaderno anexo). 14.- El 28 de agosto de 2013, en el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, la Magistrada de Instancia ordenó la incorporación de los documentos allegados y le concedió la palabra al investigado para que presentara alegatos de conclusión. Se refirió el disciplinado sobre los aspectos referidos por la Magistrada de Instancia en la formulación de cargos, indicando que en estos se afirmó que los contratos de prestación de servicios fueron firmados el 15 de marzo de 2010, pero no se precisó que los poderes para actuar ante al Ministerio de Defensa, fueron suscritos por las quejosas en los meses de mayo y junio de 2010, siendo en el mes de junio de 2010 que se dio inicio ante el Ministerio de Defensa el cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios suscrito con las quejosas. Adujo no haberse tenido en cuenta por el a quo, el hecho, que entre la firma del contrato y la entrega de poderes se adelantaron gestiones preliminares ante el Ministerio de Defensa, realizando igualmente el estudio de los documentos suministrados por las quejosas, siendo el tiempo utilizado el

necesario; refirió que desde el mes de junio de 2010 y hasta la fecha de presentación de la tutela en el mes de octubre de 2010, insistió ante el Ministerio de Defensa Nacional para la obtención de una respuesta, sin lograrlo, recibiendo información sólo a través de la acción de tutela. Precisó, que contrario a lo referido por las quejosas, las pruebas demostraban que éstas sí estuvieron enteradas del estado de las actuaciones y les fueron entregadas copia de las mismas debidamente radicadas ante las dependencias a quienes iban dirigidas. Agregó que la queja instaurada en su contra era producto de la frustración de las quejosas, al no obtener una respuesta favorable a sus intereses por el Ministerio de Defensa, siendo la vía más fácil señalarlo a él como responsable, por tanto al encontrarse desvirtuado el argumento de las quejosas mal haría la Sala en formular cargos en su contra, dado que las apreciaciones no dejaban de ser meramente subjetivas, ya que la ley no indicaba el tiempo en el cual debían radicarse escritos para el caso puntual por el cual fue contratado, estando su actuación dentro de los términos razonablemente aceptados para dichas actuaciones administrativas dado que cada actuación se tomaba su tiempo, como se veía en el mismo proceso disciplinario, en el cual el Ministerio de Defensa Nacional se demoró en allegar una prueba requerida, siendo ajena dicha situación a la Magistrada de instancia, con lo cual no podía decirse que existía negligencia en su actuación, como ocurrió en su caso ya que hubo demora por parte del citado Ministerio para emitir la información requerida. Por lo anterior, consideró el investigado que el cargo endilgado se

encontraba desvirtuado y por tanto no hubo negligencia de su parte, sino por el contrario la negligencia se dio por parte de una autoridad administrativa, quien dilató las respuestas requeridas; solicitando finalmente ser exonerado de toda responsabilidad (fls. 302 a 306 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 4 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS ALBERTO CASALLAS GARZÓN, por incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de CULPA. Adujo la Sala de instancia haberse comprobado la existencia de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se pudo demostrar a través de las pruebas aportadas, que no obstante el abogado CASALLAS GARZÓN, el 15 de marzo de 2010 se comprometió a realizar actuaciones tendientes al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, prima de servicio y prima de actividad, de las señoras MARÍA CECILIA GONZÁLEZ GUEVARA, MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARÍA HERMINIA GALINDO ROBAYO, ANA ISABEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, y FLOR INÉS GÓMEZ GÓMEZ, solamente el 22 de junio de

2010, pasados tres meses y 7 días de asumida la representación, radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional a nombre de sus poderdantes; después de fallado el amparo constitucional en el que se protegió el derecho fundamental de petición y obtenidas respuestas nugatorias de las pretensiones por parte de la Cartera de Defensa en oficios del 6 de diciembre de 2010, sólo el 24 de mayo de 2011, es decir seis meses después envió a las quejosas los poderes que lo facultaban para entablar demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional. Adujo que los periodos de tiempo ocurridos entre el 16 de marzo, el 22 de junio, octubre de 2010 y el 24 de mayo de 2011, para promover acciones tendientes a materializar el compromiso profesional adquirido, no se encontraban justificados, a pesar de que sus mandantes le hicieron pagos por concepto de honorarios, estando interesados en las resultas del proceso. A juicio de la Sala a quo, el escrito de fecha 10 de mayo de 2011, remitido por las quejosas al togado fue el que lo alertó de la acción de las mismas, con la demora en las resultas del asunto, y por tanto les remitió vía e-mail los poderes, seguramente con la expectativa que ese obrar minaría su responsabilidad disciplinaria, lo cual no sucedió, por cuanto estaba más que comprobada la demora en la iniciación de la actuación encomendada. Finalmente concluyó encontrarse más que demostrada la existencia del tipo disciplinario por el cual fue convocado a juicio ético el litigante acusado, no siendo otro que el haber demorado la iniciación de la actuación a la cual se

comprometió, lo cual ocasionó, a no dudarlo, que a mediados del 2011, le fuera revocado el poder. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de la Sala de Instancia, mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2013, el disciplinado recurrió la decisión, indicando que las apreciaciones del a quo fueron subjetivas, pues no existía prueba en el plenario, ni afirmación, ni denuncia por parte de las quejosas en el sentido de haberse demorado de manera injustificada para dar inicio a la gestión ante el Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto la queja se limitó a afirmar que no había suministrado ninguna información de la gestión contratada. Afirmó que si bien el 24 de mayo de 2011, envió los poderes correspondientes a las quejosas; lo fue teniendo en cuenta las respuestas emitidas por el Ministerio de Defensa, individualizando cada caso en particular de las quejosas y otros poderdantes, por cuanto cada trámite era diferente y necesitaba un estudio particular, sin que las quejosas hubieran remitido la documentación pertinente haciéndolo sólo una de ellas, refiriendo por tanto que el envío de los poderes en la fecha señalada, para dar inicio a la segunda parte del contrato de prestación de servicios, lo fue por “culpa exclusiva de las quejosas al no suministrar la información” (sic). Refirió que si tan solo se tenían en cuenta, la respuesta del Ministerio de Defensa y el envío de los poderes a las quejosas para interponer la acción judicial y así endilgarle responsabilidad, sin tener en cuenta la demora de las quejosas en el envío de la información puntual requerida, el estudio

normativo a su cargo, el que las quejosas hubieran negado dichos requerimientos, el no interrogársele por el Despacho a las informantes cuando realizaron tal afirmación, era una apreciación violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, considerando que se debió indagar más, buscando la verdad material. Adujo haberse probado dentro del proceso administrativo de autos la negligencia con que actuó el Ministerio de Defensa Nacional en dar respuesta a lo solicitado, siendo a través de la acción de tutela que se obtuvo parte de la información, pues radicó el derecho de petición el 22 de junio de 2010 y sólo hasta diciembre de 2010 se obtuvo respuesta, es decir seis meses después, indicando que dicha negligencia por parte de la entidad pudo observarse igualmente en el mismo proceso disciplinario por cuanto el Ministerio de Defensa Nacional, demoró injustificadamente la información requerida como prueba y la documental enviada era contraria a la solicitada. Resaltó que por parte de la Magistrada de instancia no se efectuaron los requerimientos oportunos siendo su obligación legal para obtener información, ya que el Despacho dejó pasar varios meses sin realizar gestión al respecto, transcurriendo más de dos años sin que se hubiere proferido fallo en firme, siendo negligencia del fallador de primera instancia el no evacuar las pruebas pedidas y exigir a quienes debían suministrarlas su prontitud y veracidad, configurándose por tanto una violación a su derecho de defensa y debido proceso. Acusó además que el fallo apelado se concluyó tan sólo con lo expuesto por las quejosas que por su actuar negligente le fue revocado el poder, lo cual constituía una violación al derecho de defensa.

Finalmente manifestó que las pruebas eran suficientes para demostrar que no estaba incurso en la falta irrogada, por cuanto la queja inició con una falsa afirmación, la cual probó no era cierta, y por el contrario quedó demostrada la actuación desplegada en aras de dar cumplimiento con el contrato de servicios y con el mandato otorgado y que si existió una presunta demora lo fue por causas ajenas a su voluntad, solicitando por tanto se revocara el fallo impugnado para en su lugar exonerarlo de cualquier responsabilidad (fl.340 a 345 c.o 1ª instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Por auto del 11 de diciembre de 2013, quien funge como ponente avocó el conocimiento de la presente actuación, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir el concepto correspondiente, igualmente se instó a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que allegara los antecedentes disciplinarios del abogado e informara si contra la inculpado cursaban otras investigaciones (fl. 4 c.o. 2ª instancia).

2. El 16 de diciembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, envió notificación al representante del Ministerio Público del auto anterior

(fl.8, c.o. 2ª instancia).

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 3 de febrero de 2014, acreditó que el abogado LUIS ALBERTO CASALLAS GARZÓN, no registra antecedentes disciplinarios y que no se adelantan otras investigaciones en esta Colegiatura por los mismos hechos (fls. 13 c.o .2ª instancia).

CONSIDERACIONES 1.- De la competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el abogado LUIS ALBERTO CASALLAS GARZÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19424002 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 89732 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 23 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Nulidad Al sustentar el recurso de apelación, el disciplinado deprecó la existencia de violación al debido proceso, por cuanto el a quo no buscó la verdad material en el asunto, sin analizar el porqué de las negativas y demora de las quejosas en enviar la información pertinente, no habiéndose interrogado respecto a ello, y además por cuanto el Despacho actuó con negligencia al no evacuar las pruebas pedidas y exigir a quienes debían suministrarlas su prontitud y veracidad. Observa la Sala que de ninguna manera fue vulnerado el debido proceso en el asunto de la referencia, pues como bien se observa la decisión tomada por el a quo, se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas documentales

allegadas al plenario y las declaraciones rendidas por las quejosas, con lo cual se logró probar que el togado actuó de manera indiligente (fls. 307 a 334). De otro lado, se observa que nada afectó el hecho de que el Ministerio de Defensa allegara la prueba requerida de manera tardía, pues finalmente se incorporó al plenario y fue objeto de análisis por el a quo (fl. 300 c.o. 1ª instancia y cuaderno anexo). Así las cosas, no se vislumbra ninguna vulneración al debido proceso, pues se advierte que las actuaciones procesales surtidas en sede de primera instancia no constituyeron una irregularidad con la entidad suficiente para considerarse trasgredido el citado derecho fundamental, en consecuencia, no se accederá a decretar la nulidad de la actuación de primer grado, por haberse desarrollado la actuación disciplinaria conforme a lo previsto en la Ley 1123 de 2007. 4.- De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado LUIS ALBERTO CASALLAS GARZÓN, es la contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, su tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- Del caso en concreto Entra ésta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia

sancionatoria proferida el día 4 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al abogado LUIS ALBERTO CASALLAS GARZÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la conducta transcrita anteriormente. Encuentra la Sala que al profesional de derecho se le endilgó la falta a la debida diligencia profesional porque demoró la iniciación de la actuación que le fue encomendada, la cual consistía, de acuerdo a los poderes otorgados a las informantes en “adelantar las gestiones de carácter legal que sean necesarias ante el Ministerio, tendientes a obtener el reconocimiento, la liquidación, reajuste, pago indexado y computo como factor salarial” (sic), demorando el trámite de las gestiones tendientes para ello, ocasionando que sus mandantes le revocaran poder. Frente a tal determinación centró su argumentación el disciplinado al apelar la sentencia proferida por el Seccional de instancia, en el entendido que las apreciaciones tenidas en cuenta por la instancia para fallar fueron subjetivas, al tenerse en cuenta únicamente las fechas en las cuales actuó y no el motivo por el cual lo hizo, agregando que las pruebas indicaban que había realizado las actuaciones pertinentes y no estaba incurso en falta disciplinaria alguna, señalando que la queja se fundó en una falsa motivación, la cual había probado no era cierta, y por el contrario se evidenció que había actuado cumpliendo con el mandato conferido, pues la

presunta mora fue por razones ajenas a su voluntad. Así pues, es dable entrar a determinar la efectiva materialización de la falta en referencia por parte del profesional del derecho inculpado, y por ende su responsabilidad en la comisión de la misma. De acuerdo a los elementos de convicción allegados al infolio, se observa que el profesional del derecho se comprometió con las señoras MARÍA CECILIA GONZÁLEZ GUEVARA, MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARÍA HERMINIA GALINDO ROBAYO, ANA ISABEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, Y FLOR INÉS GÓMEZ GÓMEZ, mediante contratos de prestación de servicios firmados el 15 de marzo de 20102, a iniciar y tramitar ante el Ministerio de Defensa Nacional gestión de carácter administrativa tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación, reajuste, pago indexado y 2 Folios 40 a 47 c.o. 1ª instancia. cómputo como factor salarial de la bonificación por compensación, la prima de actividad y la prima de servicio, gestión por la cual le cancelaron cada una de ellas al disciplinado la suma de un millón de pesos ($1.000.000)3. Se aviene probado para la Sala además que con base en dicho contrato el profesional del derecho el 22 de junio de 2010 radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional derecho de petición solicitando “que sea liquidada, y se pague indexada a cada una(o) de mis poderdantes relacionados en el presente derecho de petición, la bonificación por compensación a que tienen derecho tanto al personal activas(os) como pensionadas (os) tal y como fue

ordenado mediante Decreto N° 2072 del 21 de agosto del año 1997, emanado de la presidencia de la República”, indicando que en caso de no accederse a su pedimento se le informara la razón legal citando las razones pertinentes para el no pago4. El Ministerio de Defensa Nacional no se pronunció respecto de la anterior petición, por lo cual el togado en fecha 13 de octubre de 2010, presentó acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que emitió fallo el 26 de octubre de 2010, amparando el derecho de petición invocado por el profesional del derecho, ordenando al Ministerio de Defensa Nacional “ponga en conocimiento del peticionario el oficio N° OFI10-88528 MDSGDVBSGPS-1.5 de 21 de octubre de 20105”. Obra a folios 122 y 123 del c.o 1ª instancia, escrito de fecha 10 de mayo de 2011 remitido por las quejosas al investigado solicitando información sobre la gestión encomendada, pronunciándose el abogado respecto a ello mediante memorial de fecha 3 de junio de 20116, habiendo remitido con anterioridad, 3 Folio 112 a 210 c.o. 1ª instancia. 4 Folio 48 a 51 c.o. 1ª instancia 5 Folio 144 a 193 c,o 1ª instancia 6 Folios 126 a 128 c.o. 1ª instancia esto es el 24 de mayo de 2011 poder vía e-mail a las informantes, con el fin de promover demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional7 Ahora bien, de acuerdo al recuento probatorio realizado, se evidencia por esta Corporación con meridiana claridad que el abogado investigado demoró

la iniciación de la actuación, por cuanto desde la fecha en que se amparó el derecho fundamental de petición por el Tribunal Superior de Bogotá, y obtenidas las respuestas por parte del Ministerio de Defensa Nacional en data 6 de diciembre de 2010, sólo hasta el 24 de mayo de 2011, envi

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