CSDJ - F11001110200020110371801ADJUNTA20140728175625-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110371801ADJUNTA20140728175625-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201103718 01 / 2926 A Aprobado según Acta N° 53 de la misma fecha.
ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, al abogado HUGO RINCÓN QUINTERO, al hallarlo responsable de infringir el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ante la no asistencia del apoderado de confianza del imputado Luís Eduardo Garzón Álvarez, doctor HUGO RINCÓN QUINTERO, dentro del proceso penal por el delito de receptación, radicado No. 1100160000152011 03993 NI 146942, quien informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que en audiencia del 11 de mayo de 2011, de legalización
de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el togado al sustentar el recurso de reposición incoado contra la decisión de legalización de captura, el aquí disciplinable manifestó que la favorable decisión al respecto de dicho suceso, en su criterio comportaba un prevaricato por parte de la funcionaría judicial y por tanto dichas afirmaciones pueden comportar una faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, (fls. 1 a 3, c.o.). Mediante consulta a página web del Consejo Superior de la Judicatura, del 8 de junio de 2011, link búsqueda individual de abogados se verificó que el togado es portador de la cédula de ciudadanía número 19.244.950 y cuenta con tarjeta de 1 Sala integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103718 01 / 2926 A Abogado en consulta abogado 70.790, a su turno con certificado No. 05378-2011, el Director del registro Nacional de abogados informó que la tarjeta profesional expedida el 4 de noviembre de 1994 se encontraba vigente, asimismo las direcciones de oficina y
residencia que se encuentran inscritas, (fls. 5 y 8 c.o.). Conforme con lo anterior, mediante auto del 22 de junio de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por auto de ponente2, una vez acreditada la calidad profesional de la doctor HUGO RINCÓN QUINTERO, así como su última dirección registrada, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de noviembre de 2011 a las 2:00 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 9 y 10, c.o.); librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 11 a 14, c.o.) . Llegado el día y fecha programada para la audiencia, la disciplinada no se presentó, por tanto conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada sustanciadora procedió a ordenar su emplazamiento, advirtiendo que en caso de su no comparecencia en el término de ley, se procedería a declarársele persona ausente y en consecuencia se le nombraría un defensor de oficio, (fls. 15 y 17, c.o.). Con escrito recepcionado en el Seccional de instancia en la misma fecha de la diligencia programada, el togado solicitó aplazamiento de la misma debido a otros compromisos que se le habían presentado, (fl. 15, c.o.). Con auto de ponente del 10 de noviembre de 2011, se procedió a reprogramar la fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijándola para el 16
de febrero de 2012, a las 12:00 m., advirtiéndole al togado que en caso de inasistencia se le declararía persona ausente y se le designaría su respectivo defensor de oficio, (fl. 17, c.o.); librándose las comunicaciones de ley, (fls. 18. Al 21, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora fijada para la audiencia, se hizo presente el togado disciplinado, la Magistrada instructora3 procedió a dar inicio a la audiencia, haciendo las advertencias legales e informándole sobre los beneficios de la confesión y la 2 Magistrada Elka Venegas Ahumada. 3 Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103718 01 / 2926 A Abogado en consulta oportunidad para que la misma sea tenida en cuenta; procediendo a enterarlo de la compulsa de la cual señaló que la conocía y frente a la cual en versión libre manifestó que cuenta con varias especializaciones en áreas como Ciencias Penales, Criminología, Procesal y cursos de la Defensoría Pública, que el señor Luis Eduardo Garzón Álvarez fue capturado aproximadamente a las 12:45 p.m., por efectivos de la policía quienes entraron al lugar donde él estaba y sólo hasta
las 8 de la noche le informaron que estaba capturado, procediendo a esa hora a leerle sus derechos. La audiencia de legalización de captura se realizó el día siguiente, por fuera de los términos para la legalidad de misma, de lo cual advirtió a la Jueza Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Indicó que en dicha audiencia le explicó a la Jueza lo siguiente: “…entonces dentro de mis expresiones, emociones y sentimientos, le dije a la doctora: su señoría aquí hay ilegalidad de la captura, de acuerdo a los documentos e informe de la captura del policía, precisamente su señoría no declare la legalidad de la captura, estaríamos hablando de un prevaricato, los jueces también se equivocan. Entonces la doctora se enfadó y pues suspendió la audiencia y dijo que yo le había faltado al respeto y ordenó compulsar copias, pues yo la verdad doctora me asusté, yo dije me van a arrestar acá. Después se terminó la audiencia y yo me acerqué al Despacho y le dije doctora yo no quería ofenderla y le pido excusas, y pues doctora me arrepentí de eso.”, luego de lo cual interpuso el recurso de apelación, señalando que desconoce el falló de éste. La magistrada sustanciadora indagó al disciplinado si haría petición de pruebas y su respuesta fue negativa, por lo cual se decretaron de oficio las siguientes: i) solicitar las copias completas del proceso origen de la compulsa incluido la actuación relacionada con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que se tomó el 11 de mayo de 2011 dentro del proceso 2011-3993; y, ii) se
alleguen los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, fijando para el 27 de abril de 2012, a las 11:00 a.m. la continuación de la audiencia, (fls. 23 a 25. c.o. y cd. anexo), la cual no se efectuó siendo reprogramada por auto de ponente del dicha fecha para el 24 de julio de 2012, a las 8:30 a.m., (fl. 28, c.o.). En la fecha programada y con la asistencia del togado disciplinado se procedió a incorporar las copias allegadas por el Centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal Acusatorio del Bogotá, fechada del 17 de abril de 2012, con oficio RU-4873, (fl. 29, c.o.), en la cual remitió un cuaderno con 75 folios útiles, (anexo del República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103718 01 / 2926 A Abogado en consulta presente proceso), así como el certificado No. 28194 del 23 de julio de 2012, con el cual la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el togado no cuenta con antecedentes disciplinarios, (fl. 34, c.o.); de lo cual se corrió traslado al disciplinado. Luego de surtida esta etapa y no existiendo pruebas para practicar, la Magistrada
instructora procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, concretamente al calificar el actuar de la Jueza en los siguientes términos: “la decisión de impartirle legalidad a esta captura en un Estado Social de Derecho puede ser considerada prevaricato”, conforme al audio de la audiencia en la cual se ordenaron la compulsa de copias; deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Se indicó que el incumplimiento de ese deber, esta señalado como falta disciplinaria contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual se endilgó bajo modalidad dolosa por cuanto se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo del tipo disciplinario “animus injurandi”. El pliego de cargos fue notificado en estrados, luego de lo cual el pruebas el disciplinado solicitó las siguientes pruebas: i) declaración del señor Luis Eduardo Garzón Álvarez quien era su procurado en la actuación penal y del otro sindicado de nombre Héctor Cruz, a efectos que señalen las circunstancias de tiempo y modo lugar del momento en el que se sucedieron las capturadas y el desarrollo de la audiencia; ii) declaración de la esposa del señor Luis Eduardo Garzón Álvarez, señor a Olga Lucía Díaz, quien tiene conocimiento de los hechos relacionados con el momento en que fue capturado el procesado; y, iii) declaración del abogado del señor Héctor Cruz, de quien no conoce el nombre. En ese estado de la diligencia la Magistrada instructora le informa al togado que el objeto del presente proceso
disciplinario no está orientado a investigar el comportamiento en que en un evento dado puede haber incurrido la Jueza, por lo cual reorientó la solicitud de pruebas en solo peticionar la declaración del otro abogado que participo en la audiencia de legalización de captura, la cual le fue decretada. Por su parte la Magistrada decretó como prueba de oficio que se alleguen los antecedentes disciplinarios del togado. En seguida, se dio por terminada la diligencia, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento para el día 26 de septiembre de 2012 a las 2:00 p.m., (fls. 36 a 38 c.o. y cd. anexo); la cual no se República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103718 01 / 2926 A Abogado en consulta pudo efectuar por incapacidad médica debidamente justificada por el disciplinado, (fl. 41, c.o.), por lo cual con auto del 2 de octubre de 2012, se procedió a fijar nueva fecha para el 29 de noviembre de 2012 a las 4:00 p.m., la cual tampoco fue posible su realización por el cese de actividades, (fl. 48, c.o.). Con auto de ponente del 28 de noviembre de 2012, se reprogramo la audiencia de
juzgamiento para el 5 de febrero de 2013, a las 8:50 a.m., (fl. 49, c.o.), la cual nuevamente fue modificada para el 18 de abril de 2013, a las 4:30 p.m., (fl. 55, c.o.). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó el disciplinado, se procedió a recepcionar la declaración del abogado Hermes José Cárdenas Alvarado, quien manifestó: haber sido el defensor del otro imputado en el proceso 2011-03993, señor Héctor Cruz, del cual conoció el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, que conoce al disciplinado en este proceso ya que en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, los dos compartieron el mismo control de legalidad; diligencia en la que él en conjunto con el Dr. RINCÓN QUINTERO alegaron la ilegalidad de la captura de sus defendidos, por cuanto la misma se efectuó al medio día o en la tarde y a sus prohijados se les leyeron los derechos del capturado bastante tiempo después, ahí empezó la discusión respecto de la violación de los derechos fundamentales de los procesados. Afirmo que la última expresión del investigado le pareció algo grave pero graciosa, pero la Jueza se molestó y por eso ordenó la compulsa. Sin embargo la actitud del Dr. RINCÓN QUINTERO no le parece haber sido temeraria, aunque también considera que es una situación bastante subjetiva, porque el disciplinable estaba
elocuente con su discurso y cree que la palabra no estaba premeditada; haciendo hincapié que no hubo mala fe, sino “efervescencia” del disciplinado en busca de convencer con su teoría, y en vista de la especial situación. Recaudada las pruebas decretadas se le confirió el uso de la palabra al abogado disciplinado quien fue escuchado en alegatos en donde pidió sentencia absolutoria, dado que no tuvo el ánimo de injuriar a la Jueza con sus alegatos, ya que incluso cuando observó las consecuencias de su comportamiento ofreció República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103718 01 / 2926 A Abogado en consulta excusas a la Jueza, lo cual fue motivado por que la captura le pareció que había sido “atropeyante y terrible”. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fls. 158 a 159, c.o. y c.d. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de junio de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado HUGO RINCÓN QUINTERO con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 32 de la Ley 1123 de
2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que al estar plenamente probada las afirmaciones efectuadas en contra de la Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá a quien tildo de proferir una decisión de prevaricadora al legalizar la captura de su prohijado señor Luís Eduardo Garzón Álvarez, conforme a los audios de la audiencia de legalización de captura celebrada el 11 de mayo de 2011, dentro del proceso penal por el delito de receptación, radicado No. 1100160000152011 03993 NI 146942, sin causa que justificara tal conducta injuriosa, que genera el incumplimiento del deber de mesura, seriedad y respeto a las autoridades judiciales el cual debe ser sancionado. A renglón seguido expuso la Colegiatura de origen que en cuanto a la responsabilidad del togado, no queda duda sobre el deber que tenía ya que al ser profesional del derecho conoce el sentido de acusar a un servidor público de proferir decisiones prevaricadoras, máxime que su ejercicio profesional esta en el campo del derecho penal, por lo cual se le endilgó en la modalidad dolosa. Por tanto, al no encontrar justificado la conducta del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en CENSURA, habida cuenta que la falta resulta trascendente socialmente, por la gravedad de la misma y la modalidad en que se
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103718 01 / 2926 A Abogado en consulta cometió; asimismo se tuvo en cuenta que el togado no registra antecedentes y no existen elementos que agraven la conducta., (fls. 63 a 77, c.o.). República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103718 01 / 2926 A Abogado en consulta LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 28 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado HUGO RINCÓN QUINTERO, con CENSURA, por infringir el artículo 32
de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103718 01 / 2926 A Abogado en consulta Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de
la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de respeto en sus relaciones con los servidores públicos consagrado en el artículo 32°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, la falta de respeto debido a la administración de justicia, está plenamente demostrado que el doctor Hugo Rincón Quintero, en audiencia de legalización de captura celebrada el 11 de mayo de 2011,
por la Jueza Treinta y Cinco Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, señaló lo siguiente: "La captura es ilegal. (...) Mi criterio señora juez es que se han conculcado garantías constitucionales, no solamente porque se ha privado de la libertad ilegalmente a las personas, y se les ha hecho un procedimiento bajo el manto de un criterio que respeto mucho, pero que es un criterio que a mi criterio personal, y excúseme lo que manifiesto, es un prevaricato, para esta defensa, su señoría, es un prevaricato Que decrete la legalidad de la captura.” Respecto a la expresión empleada en su argumentación oral, efectuada en la citada audiencia cuando tildó a la Jueza de emitir una decisión prevaricadora al República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103718 01 / 2926 A Abogado en consulta dar legalidad a la captura efectuada en contra de su defendido, se tiene tal cual como quedo establecido en la sentencia sancionatoria y que fueron admitidas ser de autoría del disciplinado en la versión libre rendida ante esta jurisdicción, así como de los audios que existen del proceso penal en este dosier, para el evento, sin mayores extensas motivaciones, se puede afirmar sin asomo de duda de
ninguna naturaleza, que el encartado, al haber actuado en la forma como lo hizo, adecuó su conducta en un todo a los extremos e integrantes normativos del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues los contenidos de las frases empleadas en efecto son afrentosos e injuriosos en contra de la Jueza Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, doctora Cielo Yineth Camacho Aza, a quien el togado de manera expresa le señaló que su decisión era prevaricadora, con lo cual le endilga la comisión de un hecho punible que no es la manera como debe proceder a defender los derechos de su prohijado , ya que si advierte que la funcionaria judicial puede estar incursa en los mismos su obligación es proceder a denunciarlos ante la autoridad correspondiente, más no faltar al respecto debido y guardar la debida mesura en sus argumentaciones cuando las está dando ante un servidor público, situación que es la que se le reprocha y por la cual resultó siendo sancionado. Es de poner en relieve que el togado es un apersona versada en derecho penal, tal cual como lo señaló en su versión libre, por tanto sabia y tenía conocimiento que al hacer la manifestación que la decisión de la Jueza era prevaricadora, le estaba imputando una conducta punible, cuyo animo era injuriarla, por cuanto conforme con las reglas de la experiencia, nadie se va a sentir honrado o alagado con que se le sindique de tales comportamientos y se las digan y dejen consignadas en una audiencia judicial, y por el contrario con dichas expresiones se atenta contra el honor, el nombre y reputación de una persona, toda vez que
frases de ese calado tienen proyecciones de agravio. En efecto, el encartado no podía emplear el citado lenguaje, como quiera que en los procesos penales y las divergencias jurídicas que en ellos se presenten, si bien es cierto contraen oposición de pruebas, argumentos, razones de hecho o de derecho, en manera alguna pueden concitar ni permitir que los abogados en sus República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103718 01 / 2926 A Abogado en consulta intervenciones procesales afrenten a quienes intervienen en el proceso como para el caso se dio, sin que se evidencie ninguna causal de justificación. De otra parte, dígase que el abogado estaba en todo su derecho de ejercer la defensa de su prohijado al interior del proceso, pero de ninguna manera se legitimaba para haber empleado la frase de referencia, las que como se observara estuvieron facturadas en términos descomedidos, ultrajantes e injuriosos, que contrarían la ética profesional y los ejercicios de la dialéctica de contradicción, la cual puede incluso llegar a contraer términos fuertes y rigurosos, pero sin abandonar, la altura y el respeto hacia la oponente o hacia sus jueces, frente a la cual no se lo puede afrentar atentando contra su patrimonio moral ni dignidad personal en la forma tan evidente como para el caso lo hizo el disciplinado.
Ahora bien, si el profesional consideraba que no resultaba debidamente efectuada la captura por las razones de tiempo, modo y lugar como se efectuó y los términos que transcurrieron desde que se realizó hasta que se puso a disposición del Juez de Control de Garantías para su legalidad, ello no lo autorizaba para injuriar a la Juez que había de decidir y decidió sobre ella, por cuanto para ello se encuentran establecidos los recursos, que incluso la misma Juez lo insto a utilizar, como en efecto se procedió. La profesión del derecho y su ejercicio lo que permite es discutir los argumentos y las razones que se tienen o se consignan sobre aspectos jurídicos o legales, pero no para agraviar a las autoridades judiciales endilgándoles la comisión de ilícitos conforme al propio criterio del manejo factico y jurídico que se tenga sobre los asuntos que en un evento dado rodean la captura de una persona y su posterior legalización, al extremo de entrar en terrenos del irrespeto y el agravio, lo cual es que pone dicha conducta en la violación al deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia en la comisión de la falta descrita en el canon 32 del estatuto deontológico que rige la profesión de los abogados. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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Radicado N° 110011102000201103718 01 / 2926 A Abogado en consulta El lenguaje utilizado y la forma como se argumentó en la audiencia de control de legalidad de la captura por parte del togado disciplinado, a sabiendas del significado de la frase utilizada, el conocimiento del alcance de la expresión utilizadas, el ánimo inequívoco de emplearlas en referencia a la persona de la Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, no encuentra justificación de su actuar, y confirma la modalidad dolosa conque fuera sancionado; por cuanto su deber era el de obrar con mesura, seriedad, ponderación y respeto los cuales se evidencia con certeza que sobrepaso y lo ubicaron en la incursión de la conducta antiética. Observado el contexto de las frases contenidas en el audio de la audiencia control de legalidad de la captura, llevada a cabo el 11 de mayo de 2011, la Corporación advierte que las mismas entrañan manifiesta intención de agredir, no solo el honor personal de la funcionaria, sino también su integridad moral de servidor público, imprimiéndole a cada una de sus expresiones el animus injurandi, al indicar que su al dar legalidad a la captura de su prohijado se estaba prevaricando, subyaciendo de esta manera que tal decisión tenía una actitud delictiva y parcializada, y en general obraba contra derecho, con un contenido altamente ofensivo y lesivo de la honra tanto de su ámbito personal como funcional. Tales expresiones y afirmaciones están dirigidas a ocasionar deshonra y descalificar los méritos, virtudes y capacidades del funcionario, atributos inherentes
al patrimonio moral del ser humano, con lo cual se desborda la mesura, seriedad y respeto que debe observarse permanentemente por parte de todo litigante. No quiere decir lo anterior, que los abogados deben guardar un obsecuente silencio de llegar a advertir comportamientos irregulares dentro de los trámites legales. Lo apropiado en estos eventos es acudir a los órganos competentes para que dichas actuaciones anómalas sean investigadas, pero lo reprochable desde el punto de vista disciplinario es la utilización de esa clase de afirmaciones como argumentos indignos dentro del debate jurídico. Actitud que por demás, desconoce los mecanismos legalmente establecidos para los litigantes cuando las decisiones no les resultan satisfactorias, en cuyo caso pueden ejercer los recursos previstos en la ley para impugnar las decisiones, o cuando estiman que con la decisión se ha incurrido en un punible, caso en el cual están expeditas las acciones disciplinarias y penales, sin necesidad de injuriar y República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103718 01 / 2926 A Abogado en consulta descalificar al presunto responsable de los hechos reprochados, sin que se pueda entonces justificar la desmesura y el agravio en el lenguaje por parte de los litigantes, quienes cuando hacen uso de los recursos de ley para atacar las
decisiones desfavorables a los intereses de sus prohijados, lo deben hacer limitándose a exponer los puntos de derecho o la valoración de la situación fáctica que controvierten. Así las cosas, es claro advertir que la conducta desplegada por el disciplinado, se apartó del postulado teleológico del respeto debido a la administración de justicia, y es por ello que merece juicio de reproche, toda vez que su configuración, conforme ya fue advertido en primera instancia, estuvo precedida de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad allí analizados, los cuales recoge íntegramente la Colegiatura. Lo anterior denota sin lugar a dudas el "animus injurandi" que le asistió al profesio
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