CSDJ - F11001110200020110373201ADJUNTA20140425181703-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110373201ADJUNTA20140425181703-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201103732 01
Registro proyecto: 21 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 28 de 23 de abril de 2014 Abogado Apelación Auto
Referencia: Interlocutorio
Denunciado: María Jaqueline Agón Amado
Denunciante: Jairo Mauricio Nieto LIzarazo
Primera Instancia: Terminación del procedimiento
Decisión: Confirmar
I. OBJETO DE LA DESICIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la señora LUZ MARINA BAQUERO apoderada del denunciante JAIRO MAURICIO NIETO LIZARAZO, contra la decisión proferida el día 26 de abril del 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra de la abogada MARIA JACQUELINE AGÓN AMADO.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La investigación inició en virtud de la queja1 interpuesta por el señor JAIRO MAURICIO NIETO LIZARAZO el día 18 de mayo del 2011, contra la abogada MARIA JACQUELINE AGÓN AMADO, respecto de quien aseguró que faltó
al respeto debido a la administración de justicia y a su deber profesional al ejecutar actuaciones temerarias, mediante el uso de pruebas o poderes falsos. Las anteriores manifestaciones tienen como fundamento el hecho que la investigada formuló demanda ejecutiva, en uso de un poder carente de legitimidad, otorgado por Wilmer Rubio Mercado quien presumía ostentar la calidad de Administrador del Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 II Etapa, poder que fue otorgado con el fin de obtener el pago de cuotas de administración adeudadas por los residentes del conjunto residencial, proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá bajo Radicado Nº 2004-0351. 1 Folios 1 a 4 del Cuaderno original de Primera Instancia. Insiste el quejoso que la persona que confirió poder, esto es, Wilmer Rubio Mercado, no tenía personería para actuar. Señala adicionalmente, que por estos hechos se han presentado denuncias de orden penal contra la investigada, pues demandó con base en el poder que carece de absoluto fundamento legal.
I. ACTUACIONES PROCESALES
1. La condición profesional de la denunciada fue acreditada mediante certificado N°. 05480-2011 del 20 de junio de 20112 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El día 29 de junio de 2011, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra de la doctora Agón Amado, y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el
artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.
3. El 5 de septiembre de 2011 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó la ampliación de la queja, la versión libre de la investigada y se decretaron las pruebas documentales solicitadas por las partes4.
4. El 16 de noviembre de 2011, en la continuación de la diligencia, la magistrada sustanciadora decretó la práctica adicional de pruebas: 2 Folio 7 del cuaderno original de Primera Instancia. 3 Folio 8 del c.o. 4 Folio 16 a 20 del c.o. - Inspección judicial dentro del trámite judicial de acción de tutela que cursó ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito bajo el radicado Nº. 2009-0497, acción que había sido interpuesta por el quejoso contra el Juez Trece Civil Municipal de Bogotá con ocasión de la actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo Radicado Nº 2004-0351. - Inspección judicial dentro del trámite judicial de acción de tutela que cursó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado Nº. 2011-0388 interpuesta por el quejoso contra el Juez Trece Civil Municipal de Bogotá con ocasión de la actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo Radicado Nº 2004-0351. -Finalmente ordenó se remitiera copia de providencia emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando del 28 de febrero de 2007, para corroborar que la queja no tuviera fundamento en los mismos hechos
objeto de trámite disciplinario5.
5. El 26 de abril de 2012, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional la magistrada sustanciadora procedió a efectuar la calificación jurídica provisional procediendo conforme a lo dispuesto al inciso 4º del artículo 105 la Ley 1123 de 20076.
Medios probatorios A la actuación se allegaron las siguientes pruebas: 5 Folio 59 a 63 del c.o. 6 Folios 105 a 110 del c.o. Copia del proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá bajo el Radicado Nº 2004-03517. Copia de la denuncia penal por el delito de fraude procesal iniciada por algunos residentes del Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 II Etapa en contra de la abogada investigada y otros8. Certificado de Libertad y tradición de inmueble con matricula inmobiliaria Nº. 50C-878379 en el cual se registró “reforma al reglamento de propiedad horizontal adecuándolo a los preceptos de la Ley 675 de 2001 e integrando el reglamento de P.H. Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 II Etapa, en uno solo” 9. Copia de Certificación Nº. 203-03 del 27 de mayo de 2003 suscrita por el Asesor Jurídico de la Alcaldía local de Engativá, en el cual se certifica que el Representante legal del Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 II Etapa es el señor Wilmer Enrique Rubio Mercado10. Copia de providencia del 14 de septiembre de 2005, emitida por el
Juez Trece Civil Municipal de Bogotá, donde se dispuso “Seguir adelante con la ejecución, tal como se dispuso en el mandamiento de pago”11. Oficio Nº. 00560 del 3 de febrero de 2012, en el cual el Jefe de oficina de Asignaciones de la Fiscalía registra el trámite de la 7 Folio 21 a 34 c.o y cuaderno anexo Nº.2 con 101 folios. 8 Folio 35 a 40 c.o. 9 Folios 41 a 42 del c.o. 10Folios 43 del c.o. 11 Folios 44 a 45 del c.o. denuncia penal Radicada bajo el número 827279 por el delito de fraude procesal, interpuesta en contra de la abogada disciplinada12. Diligencia de inspección judicial efectuada al trámite de acción de tutela radicado Nº.2009-947 que cursó ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá interpuesta por el quejoso contra el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, donde solicitó la protección al debido proceso como quiera que sin legitimidad del demandante se adelantó proceso ejecutivo bajo radicado Nº. 2004-351, acción que culminó con sentencia que negó la protección de tutela del 24 de julio de 2009, decisión confirmada por el Tribunal superior de Bogotá mediante providencia del 15 de septiembre de 200913. Diligencia de inspección judicial efectuada al trámite de acción de tutela radicado Nº.2011-0388 que cursó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá interpuesta por el quejoso contra el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, donde solicitó la protección a la
igualdad y al debido proceso pues el Juez desatendió diversas solicitudes relativas en las cuales se advertía el uso indebido de una certificación de la personería jurídica ilegalmente obtenida por la parte demandante, así las cosas mediante sentencia del mes de agosto de 2011 se negó la acción impetrada, decisión que posteriormente fue confirmada por el Tribunal superior de Bogotá mediante providencia del 24 de agosto de 201114. 12 Folios 71 del c.o. 13 Folios 77 y 78 del c.o y 193 a 260 del cuaderno Nº. 3 de anexos. 14 Folios 76 y 77 del c.o y 1 a 192 del cuaderno Nº.3 de anexos. Copia de la providencia inhibitoria emitida por Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando, del 28 de febrero de 2007, derivada de queja presentada por hechos similares a los planteados en la presente queja15 Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada Riveros Romero, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de marzo de 2011, en el cual no registra sanción disciplinaria en su contra16.
III. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de abril de 2012, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional17, la Magistrada Sustanciadora decidió terminar en forma anticipada la investigación en favor de la abogada disciplinada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 del 2007.
Consideró que de las pruebas practicadas era viable concluir que el quejoso ha buscado por diversos medios entorpecer la labor de la abogada investigada, tendiente al cobro ejecutivo de las cuotas de administración de los residentes del Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 II Etapa, como quiera que su queja refleja el absoluto inconformismo con la ejecución adelantada. 15 Folios 92 a 98 del c.o. 16 Folios 74 del c.o. 17 Folios 101 a 110 del c.o. Así las cosas, se logró comprobar, en atención a las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, que la abogada actuó en virtud del poder otorgado por Wilmer Rubio, que al momento de suscribir el mismo era quien ostentaba legalmente la calidad de representante legal del Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 II Etapa, en consecuencia el poder carece de defecto alguno. En este orden de ideas, concluyó que no se configuraba la comisión de ninguna falta disciplinaria, como quiera que la abogada había actuado por cerca de siete años en desarrollo de la representación, según un poder legalmente conferido. En criterio del Seccional de instancia, el proceder de la abogada no ha sido irregular, por el contrario se logró verificar que a pesar de que su encargo ha sido atacado mediante el ejercicio de acción disciplinaria, acciones de tutela, denuncia penal (entre otros), todos estos medios han sido desestimados al constatar que el poder a ella conferido es válido y ajustado a derecho.
IV. APELACIÓN Contra la citada decisión el quejoso interpuso recurso de apelación que fue
concedido inmediatamente en el efecto suspensivo. En su recurso, el quejoso resalta que la abogada investigada intenta dar un trato confuso con el fin de distraer y hacer valer un poder con documentos que no son legítimos pues pretende justificar que su representación fue conferida para ejercer el cobro de cuotas adeudadas por los residentes del Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 II Etapa, sin embargo insiste que tal circunstancia no es cierta pues no existe jurídicamente el conjunto Residencial Bochica 5 y 6, como quiera que la escritura pública N° 3617 mediante la cual la abogada soporta la legalidad de su poder, son documentos que están faltando a la verdad al indicar que el inmueble que pretende integrar obedece a la razón social de conjunto Residencial Bochica 5 y 6, señalando que actualmente están constituidos de manera independiente como conjunto Residencial Bochica 5 y conjunto Residencial Bochica 6, sin que exista el referido conjunto Residencial Bochica 5 y 6.
V. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. La competencia del Juez de segunda instancia se constriñe a adelantar un control de legalidad sobre la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente, pues su competencia se constriñe a los aspectos impugnados en el recurso de apelación, de
conformidad con la legislación y la jurisprudencia vigentes sobre el tema. Así las cosas, advertida la ausencia de vicios que determinen nulidad de la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. Esta Sala considera acertado el argumento principal expuesto por el a quo al sustentar la terminación y archivo de la investigación, llevada a cabo el día 26 de abril del 2012, puesto que se encontró suficientemente probado que el interés final del quejoso, dado su constante desacuerdo con las actuaciones desarrolladas por la abogada investigada, era entorpecer el cobro de una deuda por vía ejecutiva, esta vez haciendo uso de la acción disciplinaria. Tal como lo manifestó el Seccional, se encontró plenamente demostrado que la actividad litigiosa de la abogada investigada no es constitutiva de reproche disciplinario, pues se observó que su actuar ha estado enmarcado en el desarrollo de una gestión profesional para obtener el cobro de las cuotas de administración del conjunto residencial Bochica 5 y 6 II Etapa. Ahora bien, la inconformidad planteada en el recurso de apelación, relativa a que actualmente están constituidos de manera independiente dos conjuntos residenciales, denominados conjunto Residencial Bochica 5 y conjunto Residencial Bochica 6, sin que exista el referido conjunto Residencial Bochica 5 y 6 II Etapa, y que por tal circunstancia la actuación de la denunciada es ilegal, no es de recibo para esta Sala, toda vez que las actuaciones ejecutadas han gozado de pleno respaldo legal, pues tanto así que en ningún momento la forma en la cual fue constituido el Conjunto
Residencial Bochica 5 y 6 II Etapa, ha generado impedimento legal alguno pues la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante Resolución Nº. 345 del 21 de abril de 1987 otorgó personería jurídica a la entidad sin ánimo de lucro denominada “Asociación de Copropietarios del Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 II Etapa”, personería en virtud del cual para el año 2004 se confirió poder por quien ejercía como representante legal de la entidad el señor Wilmer Enrique Rubio a la apoderada investigada, para adelantar el mencionado proceso ejecutivo. Ahora bien, es pertinente aclarar que posterior haber sido conferido el poder ha sido objeto de debate la existencia de la personería jurídica así como el registro del conjunto Residencial Bochica 5 y 6 II Etapa, en consecuencia, se afirmó por la Alcaldía Local de Engativá mediante Resolución 572 de 201018 del 16 de septiembre de 2010, que “La personería jurídica denominada CONJUNTO RESIDENCIAL BOCHICA 5 Y 6 II ETAPA, se inscribió a través de registro 007 de 22 de marzo de 2006”19. Reiteró la Alcaldía Local de Engativá, que las certificaciones de existencia de la personería jurídica expedidas con anterioridad a marzo de 2006, no correspondían al Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 II Etapa, si no a la Asociación de Copropietarios del Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 II Etapa (en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º de la Resolución 2186 de 1992 y
artículo 50 del Decreto 854 de 2001 de la Alcaldía Mayor de Bogotá). En este orden de ideas finalmente señala, que con la expedición de la Ley 675 de 2001, se derogaron normas anteriores que regulaban el tema de propiedad horizontal, sin embargo tal circunstancia no significó que se hayan modificado situaciones jurídicas consolidadas bajo leyes anteriores como es el caso de la personería jurídica, pues el Conjunto Residencial Bochica 5 fue constituido en propiedad horizontal mediante escritura pública 768 del 29 de enero de 1985 y el Conjunto Residencial Bochica 6 fue constituido en propiedad horizontal mediante escritura pública 10 del 4 de enero de 1985, reglamentos de propiedad horizontal que se encuentran debidamente registrados en la oficina de instrumentos públicos y que “A partir de esta inscripción surge automáticamente la persona jurídica”20. 18 Folios 5 a 11 del cuaderno Nº. 1 de anexos. 19 Folio 16 del cuaderno Nº. 1 de anexos. 20 Folio 17 del cuaderno Nº. 1 de anexos. Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que el argumento presentado por el recurrente en el escrito de apelación, carece de fundamento probatorio, toda vez que el poder conferido a la apoderada disciplinada fue otorgado en legal y debida forma, por quien para la época ostentaba la calidad de representante legal y como tal contaba con plena facultad de conferir poder en busca del cobro ejecutivo de las cuotas de administración atrasadas. Observándose así por parte de esta Sala que como bien lo indicó el A quo la
intención del quejoso es distorsionar una discusión propia de la jurisdicción civil suscitada y dirimida al interior del proceso ejecutivo N° 2004-0351 adelantado en el Juzgado Trece Civil Municipal de la ciudad de Bogotá. Por cuanto, dentro del trámite judicial del proceso ejecutivo, el Juez encontró debidamente constituida la representación de la parte demandante, sin que hubieren prosperado las diversas solicitudes de nulidad elevadas por el demandado ejecutivo, se corrobora lo anterior, en que la representación del proceso ejecutivo en curso durante siete años ha sido ejercida siempre por la abogada investigada, sin que se haya logrado probar que su actuar se derivó del uso de un poder ilegalmente conferido, como aduce el apelante. Aunado a lo anterior, tal como se encontró probado, que ninguna otra autoridad judicial como el Juez de tutela, el Juez Disciplinario o penal, han evidenciado un actuar temerario por parte de la abogada, por el contrario su diligencia en el desarrollo del encargo encomendado ha permitido que después de tantos años ella continúe ejerciendo la defensa del Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 II Etapa. En consecuencia y no evidenciándose conducta disciplinaria alguna que deba ser reprochada por esta jurisdicción, no es procedente endilgar responsabilidad alguna a la investigada y en consecuencia procede esta Sala a confirmar de manera íntegra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 26 de abril del 2012, en el sentido de ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor de la abogada MARIA JAQUELINE AGÓN AMADO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en diligencia del 26 de abril del 2012, proferida por la Magistrada sustanciadora, Doctora MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado en contra de la abogada MARIA JAQUELINE AGÓN AMADO.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
MRV