CSDJ - F11001110200020110374901ADJUNTA20151022095450-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110374901ADJUNTA20151022095450-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201103749 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: Álvaro Uriel Ruíz Bernal.
Fiscal 250 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de Bogotá.
Denunciante: De oficio - Juez 32 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá.
Primera Instancia: Terminó, archiva y absuelve.
Decisión: Confirma terminación y archivo.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la Procuraduría 26 Judicial II Penal de Bogotá en contra de la providencia proferido el 17 de julio de 20151, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó y archivó la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Álvaro Uriel Ruíz BernalFiscal 250 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de Bogotá. 1 M.P. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, sala con el Magistrado ALBERTO VERGARA
MOLANO.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201103749 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá mediante oficio del 17 de mayo de 2011 remitió copia del habeas corpus fechado el 5 de mayo de 2011, a través del cual compulsó copias contra el Fiscal 250 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de Bogotá, por cuanto: “(...) el Ente Fiscal que conocía del asunto, 250 Seccional, debió presentar escrito de acusación bajo los señalamientos estatuidos en la Ley 906 de 2004, lo cual brillo por su ausencia, no obstante haber recibido el oficio No. 98789 del 11 de noviembre de 2009, emanado del Grupo de Correspondencia del Centro de Servicios Judiciales, en donde se le informaba lo resuelto por el H. Tribunal Superior de Bogotá, anexándole copia del acta de argumentación, tal como se aprecia al apartado 20 del cartulario original.
Ahora, si en gracia de discusión, se aceptara lo manifestado por parte del señor Fiscal 250 Seccional en su oficio No. 104 del 5 de mayo de 2011, al asegurar que el escrito de pre-acuerdo hace las veces de acusación, ¿Cómo es posible que no hubiese solicitado al centro de servicios judiciales la asignación de un Juez para poder a sustentar el escrito?, máxime si se repitesi esa oficina ya le
había informado las resultas del proceso de apelación….Bastaría este razonamiento para que prosperara la acción pública incoada, pues a la fecha5 de mayo de 2011habían transcurrido más de un (1) año y seis (6) meses, sin que a IRIS SOLAGNER ALBARRACÍN PEÑA y DAVID RIAÑO BARRAGÁN, se les formulara acusación, ni mucho menos se haya iniciado la audiencia de juicio oral, máxime si ni siquiera hay asignado Juez para ese asunto, por lo que los términos como bien lo señaló el profesional del derecho se encuentran ostensiblemente vencidos(…)” (fls 29 a 36 anexo No. 3) El Magistrado Sustanciador de la Sala de Instancia, a través de auto calendado el 19 de julio de 20112, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de la INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el Fiscal 250 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de Bogotá desde el año 2009 hasta la fecha; etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas: Acta de posesión, nombramiento y certificado laboral de los doctores CESAR SARMIENTO OLANO y ÁLVARO URIBE RUÍZ BERNAL. 2 Folio 3 y 4 del C1°
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201103749 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante proveído de 9 de abril de 2012, se apertura INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores CESAR SARMIENTO OLANO y ÁLVARO URIEL RUIZ BERNAL, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas: Se adjuntaron tres planillas con los datos estadísticos del periodo comprendido entre enero de 2010 hasta diciembre de 2012, reportados por la Fiscalía 250
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, Salud Pública y otros. ( fls 46 a 49 C1°) Mediante auto del 4 de febrero de 2013 se declaró cerrada la investigación disciplinaria conforme lo ordena el artículo 160 de la Ley 734 de 2002, adicionada por el literal a del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Mediante Proveído del 19 de septiembre de 2013, se profirió pliego de cargos contra los funcionarios investigados en los siguientes términos: “FORMULAR CARGOS disciplinarios contra el doctor CESAR SARMIENTO OLANO….encontrándolo presuntamente responsable, de no haber entregado completa y oportunamente los asuntos a su cargo una vez fue retirado del despacho de la Fiscalía 250 Delegada Seccional, en septiembre de 2009; pues la omisión y denegación del acto de entrega como un acto propio de sus funciones, determinó que la administración de justicia prolongara la detención que afectaba a los señores IRIS SOLANGE ALBARRACÍN PEÑA y DAVID
RIAÑO BARRAGÁN, hizo que se dilatara el proceso penal que contra ello se adelantaba, e hizo que se incurriera en lentitud procesal y se dejara de cumplir con los fines de la administración de justicia, actuando de manera posiblemente abusiva sin la lealtad y probidad esperada en un funcionario judicial, omitiendo un acto propio de sus funciones que causó grave perjuicio para la administración de justicia, vulnerado de manera negligente y descuidada deberes funcionales descritos en los artículos 2, 6, 29 y 250 de la Constitución Política, 1 y 7 del artículo 153, numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 elevado a falta gravísima por el parágrafo 2° artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y artículos 1,2,3,5,11 y 12 de la Ley 951 de 2005 y por tanto incurso en falta disciplinaria al tenor de artículo 196 de la Ley 734 de 2002”. “FORMULAR CARGOS DISCIPLINARIOS contra el doctor ÁLVARO URIEL RUÍZ BERNAL…encontrándolo presuntamente responsable de haber omitido su obligación de efectuar el recibo formal del despacho asignado en noviembre de 2009, previa verificación física de los asuntos a su cargo, y de poner en conocimiento de sus superiores y de las autoridades competentes la
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN tardanza y demora en la que estaba incurriendo el Juzgado de conocimiento al mantener suspendida una audiencia más allá de los términos legalmente admitidos y que tendrían como consecuencia el vencimiento de los términos como causal de libertad y preclusión de la investigación, vulnerando de manera negligente y descuidada sus deberes funcionales descritos en los artículos 2, 6, 29 y 250 de la Constitución Política, 1 y 7 del artículo 153, numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996 elevado a falta gravísima por el parágrafo 2 artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y artículos 1,2,3,5,11 y 12 de la ley 951 de 2005 y por tanto incurso en falta disciplinaria al tenor de artículo 196 de la Ley 734 de 2002.” ( fls 57 a 93 C1°). (Negrillas fuera de texto) Arribó a la anterior determinación por cuanto: “EL 17 de junio de 2009 el Fiscal 250 Seccional CESAR SARMIENTO OLANO radicó ACTA DE PREACUERDO, en la que entre otros aspectos, consignó que los imputados aceptaban los cargos a cambio de que se partiera una pena mínima a imponer……En desarrollo de la audiencia de individualización de pena y sentencia preacuerdo, celebrada el 5 de agosto de 2009 ante el Juzgado 4° Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento, el defensor de los imputados se apartó del preacuerdo planteado y solicitó que no se impartiera su aprobación
por la vinculación del inmueble al trámite por destinación ilícita, pidiendo la nulidad de lo actuado desde el 21 de mayo de 2009, a estas pretensiones se opuso el Fiscal CESAR SARMIENTO OLANO, por lo que el Juzgado consideró que no existía PREACUERDO y debía continuarse el trámite por la Fiscalía. Fiscal 250 Seccional ÁLVARO URIEL RUÍZ BERNAL…cargo que desempeñó entre el 10 de noviembre de 2009, según Resolución No. 001535 de la misma fecha, hasta el 5 de mayo de 2011, periodo durante el cual posiblemente vulneró las normas que regían su conducta, particularmente habría dejado de cumplir con el recibo formal de los asuntos a su cargo…A partir de la presentación del escrito de acusación o del preacuerdo, como en este evento, la Fiscalía sólo podía actuar por citación del Juez, funcionario que se encontraba en la obligación de concluir la audiencia agotando su objeto y citando al fiscal a sustentar la acusación, para lo cual debía fijar fecha y hora para continuar el trámite. Debe recordarse que el preacuerdo fue improbado, no anulado, disponiéndose expresamente el restablecimiento de los términos por resultar fallido….aportó explicaciones que muestran el probable desconocimiento de trámite, en tanto no se enteró que desde el 15 de octubre de 2009 el preacuerdo fue rechazado, que por tanto no hubo una acusación y que mucho tiempo antes de 5 de mayo de 2011, cuando fue requerido, también se había vencido ampliamente los términos para concluir la audiencia de acusación, realizar
la audiencia preparatoria e incluso la audiencia de juicio oral o en su lugar solicitar preclusión del trámite….debe responder por la omisión en el cumplimiento de sus deberes que conllevó a encubrir descuidada y negligentemente las graves omisiones en las que incurrió el funcionario judicial al que remplazó y no hizo entrega del cargo, y al Juez que mantuvo suspendida la audiencia citada para aprobar el preacuerdo que fue improbado y que tenía en
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN consecuencia la obligación de citar al Fiscal para que efectuara la imputación o asumiera la decisión que correspondiera, todo dentro de la audiencia suspendida no concluida desde el 5 de agosto de 2009, tal y como lo ordenó el Tribunal Superior de esta ciudad, consecuente con la obligación legal de suspender, interrumpir o renunciar la persecución penal” Sic a lo transcrito, negrillas fuera de texto.
Conducta que atribuyó a título de culpa. El 11 de octubre de 2013, se notificó del pliego de cargos de manera personal el doctor ÁLVARO URIEL RUÍZ BERNAL. (fl 108 C1°) Mediante escrito del 28 de octubre de 2013 el doctor ÁLVARO URIEL RUÍZ BERNAL, en su calidad de Fiscal 250 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Publica de Bogotá, solicitó pruebas. (fls 110 y 11 C1°)
Mediante proveído del 22 de enero de 2014 el Despacho de Conocimiento decretó como pruebas: escuchar en declaración al doctor JOSÉ JAIRO GARRIDO MADRID quien para la época de los hechos se desempeñaba como Fiscal Coordinador de la Unidad de Seguridad Pública de Bogotá al doctor JOSÉ SEVERO YANGUAS GAITÁN, JAIRO GARRIDO en su condición de Fiscal Coordinador; solicitó a la Jefatura de la unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, Salud Pública y otros de esta ciudad, remita las actas de entrega y recibo formal de los funcionarios que han ostentado el cargo de Fiscal 250 del año 2009 al 2011, con el respectivo inventario de procesos, escuchar en diligencia de versión libre a los investigados, constancia de salarios y tiempos de servicios y antecedentes disciplinarios. (fls 117 a 121 C1°) Certificación del Director Seccional de Fiscalías del 20 de marzo de 2014 quien indicó que el funcionario ÁLVARO RUÍZ BERNAL fungió como Fiscal 250 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Publica de Bogotá en el periodo del 5 de agosto de 2011 al 11 de noviembre de 2011. El director Seccional de Fiscalías de Bogotá mediante oficio del 21 de marzo
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de 2014 informó los fiscales que fungieron del año 2009 al 2011, entre ellos RUÍZ BERNAL del 09/11/2009 al 30/06/2011. ( fls 126 C1°) El Fiscal Jefe de la Unidad de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 20 de marzo de 2014. No comparecieron a rendir versión libre los disciplinables.
Mediante proveído del 30 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decretó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción únicamente a favor del doctor CESAR SARMIENTO OLANO, en calidad de Fiscal 250 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Publica de Bogotá y en consecuencia ordenó su archivo; de otra parte ordenó continuar la presente investigación contra el doctor ÁLVARO URIEL RUÍZ BERNAL en su calidad de Fiscal 250 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Publica de Bogotá. (fls 223 a 230 C1°) Mediante auto del 26 de febrero de 2015, se corrió traslado a los sujetos procesales con el fin de que rindieran alegatos de conclusión (fl 243 C1°) La Procuraduría 26 Judicial II Penal de Bogotá, mediante proveído del 21 de abril de 2015, rindió concepto en los siguientes términos: “En la actuación no obra acta del recibo formal del despacho Fiscal por parte del doctor RUÍZ BERNAL lo cual imposibilitó la verificación física de los asuntos a su
cargo y con ello no advirtió de forma oportuna y eficaz, que estuvo inactiva la actuación penal venciéndose de forma amplia los términos legales sin permitir cualquier trámite o diligenciamiento. A su vez como no hubo entrega del despacho por parte del fiscal que lo antecedió era deber del doctor RUÍZ BERNAL, revisar las actuaciones al despacho, averiguar cuales estaban en el Tribunal, audiencias por realizar, entre otras, era su deber informar a su superior el estado en que encontró el despacho y las novedades del mismo. (…)” (fls 255 a 257 C1°)
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió decretar parcialmente la extinción de la acción disciplinaria por prescripción a favor del doctor RUÍZ BERNAL y absolverlo del cargo único imputado.
De las consideraciones esbozadas por el A quo se extrae: “(…) En este orden de ideas, el reproche elevado contra el citado funcionario judicial de no haber recibido en debida forma su puesto de trabajo, no puede ser objeto de estudio por parte de esta Seccional, pues a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde la configuración de la presunta falta,
configurándose objetivamente la prescripción de la acción disciplinaria… Durante el tiempo en cual el doctor ÁLVARO URIEL RUÍZ BERNAL se desempeñó como Fiscal 250 Seccional de esta ciudad, esto es, desde noviembre 10 de 2009 hasta mayo 5 de 2011, habría dejado de cumplir el recibo forma de los asuntos a su cargo, verificando personal y físicamente los expedientes de despacho, por lo cual se vulneraron injustificadamente los términos procesales dentro de proceso penal No. 11001600052000902985 seguido contra DAVID RIAÑO BARRAGÁN e IRIS SOLAGNE ALBARRACÍN PEÑA, dejándose de incorporar al expediente el oficio Nro. 98798 de noviembre 11 de 2009 emanada por el Centro de Servicios Judiciales. En sede de sentencia de primer grado, analizado de manera integral el acervo probatorio obrante dentro de sub examine considera esta Sala Dual que no obran medios de prueba que conduzcan a la responsabilidad disciplinaria de doctor ÁLVARO URIEL RUÍZ BERNAL…De las copias del proceso penal Nro. 110016005200902985 NI94991 no obra copia de oficio Nro. 98798 de noviembre 11 de 2009 emanada por el Centro de Servicios Judiciales el cual estaba dirigido al Fiscal CESAR SARMIENTO OLANO, fecha para la cual ya no ostentaba la condición de Fiscal 250 Seccional de esta ciudad, por manera que ya no estaba dentro de su órbita funcional la instrucción del citado expediente…Que el citado oficio en la copia que se anexa dentro de la acción de habeas corpus no tiene constancia de recibido o de radicación ante las Oficinas de Correspondencia de
la Fiscalía General de la Nación…Aunado a lo anterior, el proceso penal…quedo en las instalaciones del centro de servicios judiciales de sistema penal acusatorio cuando la orden de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad en la providencia de octubre 15 de 2009 era que se regresara al Juzgado de origen, emitiéndose la providencia de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por la citada corporación por parte del Juzgado 4 Penal del Circuito Con Funciones de Concomimiento de esta ciudad, quien en primera instancia había negado la solicitud de preclusiónhasta marzo 28 de 2011. En
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN este orden de ideas, en sede de sentencia no podemos reprochar que el doctor ÁLVARO URIEL RUÍZ BERNAL….no hubiere informado de la demora en la que estaba incurriendo el Juzgado de Conocimiento al mantener suspendida la actuación penal, originándose la libertad de los imputados IRIS SOLGANE ALBARRACÍN PEÑA y DAVID RIAÑO BARRAGÁN por vencimiento de términos, pues el disciplinado no conocía del trámite que se había surtido dentro del proceso ya citado, este es, que ante la negativas de la solicitud de preclusión que elevara el doctor CESAR SARMIENTO OLANO EN SU CALIDAD DE Fiscal
250 Seccional de esta Ciudad, estaba pendiente la presentación del escrito de acusación. Aunado a lo anterior, no podemos reprocharle un examen acucioso de los procesos a su cargo, verificando cada uno de ellos, la etapa procesal que se encuentran y si las audiencias preliminares que buscan terminar con la actuación penal como lo es la preclusión habían sido aprobadas o improbadas por los Jueces Penales de Conocimiento cuando los canales de comunicación señalados por la Ley no cumplieron su cometido….aunado a lo anterior las reglas de la experiencia demuestran que ante la carga laboral que soportan los funcionarios judiciales es imposible recordar y estar pendiente de todas las actuaciones penales a su cargo y más aún cuando en el caso concreto, el trámite de preclusión de la investigación que se estaba surtiendo no había sido por el conocidas y más aun cuando el oficio No. 98798 de noviembre 11 de 2009 que comunicaba la providencia de octubre 15 de 2009 en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad confirmaba la negativa no fue allegado al despacho del fiscal 250 seccional de esta ciudad a efecto de que se contara con la respectiva memoria institucional de la actuación por el nuevo fiscal que asumiera el despacho el cual tampoco obra constancia de radicado y recibido en el expediente penal.” (fls 259 a 272 )Sic a lo transcrito. DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 20153, la doctora Martha Cristina Pineda Céspedes en su calidad de Procuradora 26 Judicial II Penal de Bogotá presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido el 17 de julio de 2015 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que terminó y archivó la actuación disciplinaria, por cuanto encuentra reprochable que no se haya presentado el escrito de acusación y por esa razón los señores RIAÑO BARRAGÁN y ALBARRACÍN PEÑA, permanecieron privados de la libertad y el funcionario encartado si estaba obligado a conocer sobre ese asunto, pues debe mantener un seguimiento de los procesos entregados, su omisión produjo graves 3 Folios 278 a 280 c. 1°.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN consecuencias pues no sólo operó la preclusión de la investigación, sino que la detención de los sujetos se prolongó ilegalmente causando grave afectación a la administración de justicia.
Mediante auto del 28 de junio de 2015 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias y correspondiendo por reparto a quien funge como ponente el 7 de septiembre de 20145, se avocó conocimiento del asunto mediante auto del 8 de septiembre de 20156, disponiendo correr traslado al Ministerio Público. El Ministerio Público. Se notificó personalmente a través de la Procuradora Delegada el día 14 de septiembre de 20157, quien no emitió pronunciamiento alguno
sobre las diligencias Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra el Fiscal 250 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública no cursan otras investigaciones por los mismos hechos8, así mismo obra constancia secretarial No.348065, a través de la cual se indicó que el funcionario no registra sanciones. CONSIDERACIONES 4 Folio 283 C1° 5 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 6 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 7 Folio 11 Cdno. segunda instancia. 8 Folio 13 Cdno. segunda instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario
Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio
de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. De tal modo, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen
faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Del asunto en concreto: Se decide en esta oportunidad la apelación formulada por la Procuraduría 26 Judicial II penal de Bogotá en contra del fallo proferido el 17 de julio de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó y archivó la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Álvaro Uriel Ruíz BernalFiscal 250 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de Bogotá. El marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe únicamente a lo recurrido por la Procuraduría 26
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Judicial II Penal de Bogotá, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, respetando el principio “tantum devolutum quantum appellatum’”.
Ergo, la apelante encuentra reprochable que no se haya presentado el escrito de acusación y por esa razón los señores RIAÑO BARRAGÁN y ALBARRACÍN PEÑA, permanecieron privados de la libertad, obligación que recaía en cabeza del funcionario investigado quien se encontraba obligado a conocer del asunto.
Para entrar a determinar si la decisión de terminación y archivo decretada a favor de doctor Álvaro Uriel Ruíz Bernal-en su calidad Fiscal 250 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Publica de Bogotá, para la época de los hechos, es menester analizar las pruebas que obran en el dossier de las cuales se puede extraer lo siguiente: Se adelantó investigación penal contra SOLGANE ALBARRACÍN PEÑA y
DAVID RIAÑO BARRAGÁN por el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO O
PORTE DE ESTUPEFACIENTES en concurso con DESTINACIÓN ILÍCITA DE INMUEBLES. Audiencia del Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá quien verificó el acuerdo y consideró que no existía por cuanto no había voluntad de una de las partes para aprobarlo, motivo por el cual devolvió la actuación a la Fiscalía para que se diera continuidad. (fl 106 anexo 1) El 15 de marzo de 2011, se solicitó al centro de servicios judiciales audiencia de preclusión por vencimiento de términos. El Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá resolvió la solicitud de habeas corpus impetrada por el apoderado judicial de los imputados penales, verificando el mencionado despacho judicial que el 17 de junio de 2009 la Fiscalía suscribió pre acuerdo el cual no fue aprobado.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201103749 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Desde el 16 de octubre de 2009, el Ente Fiscal que conocía el asunto, debió presentar escrito de acusación lo cual brillo por su ausencia, “no obstante haber recibido el oficio No. 98798 del 11 de noviembre de 2009….Ahora, si en gracia de discusión se aceptara lo manifestado por parte del señor Fiscal 250 Seccional en su oficio No. 104 del 5 de mayo de 2011, al asegurar que el escrito pre acuerdo hace las veces de acusación ¿Cómo es posible que no hubiese solicitado al Centro de Servicios Judiciales la asignación de un Juez para proceder a sustentar el escrito? Máxime, se repite si esa oficina ya le había informado las resultas del recurso de apelación.” (fl 34 C anexo 3) Así las cosas, se encuentra de acuerdo con la afirmación que hace la Procuraduría 26
Judicial II Penal de Bogotá en el recurso de alzada que se desata, en tanto resulta reprochable que el Fiscal encartado no haya presentado el escrito de acusación o no haya puesto en conocimiento de los hechos a quien correspondía, sin embargo al revisar la fecha de prescripción de la actuación se encuentra que la misma ha acaecido, como a continuación se explicará. El Fiscal encargado del asunto penal a partir del 16 de octubre de 2009, debía presentar el escrito de acusación término que
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