CSDJ - F11001110200020110375602ADJUNTA20141106195345-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110375602ADJUNTA20141106195345-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201103756 02
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigado: Diana Fabiola Millán Suarez.
Juez Séptima Administrativa de Descongestión de Bogotá.
Denunciante: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Primera Instancia: Multa 20 días de salario
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la disciplinada contra la providencia proferida el 21 de abril de 2014, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ en calidad de Juez Séptima Administrativa de Descongestión de Bogotá, como infractora del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por incurrir en incumplimiento del deber previsto en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, y en consecuencia la sancionó con una multa equivalente a veinte (20) días de salario devengado para el
año 2011. HECHOS 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez, sala dual con la H.M. Martha Inés Montaña Suárez.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201103756 02
Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Por compulsa de copias remitidas mediante auto del 18 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dispuso compulsar copias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2009-0161 de Elsa Pastora López de Duarte contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a fin de evaluar las posibles faltas disciplinarias en las que pudo incurrir la doctora DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ Jueza Séptima Administrativa de Descongestión de Bogotá, por no haber dado cumplimiento al artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó un cuarto inciso de la Ley 640 de 2001, referido a que cuando la sentencia fuera de carácter sancionatorio y contra la misma se interpusiera el recurso de apelación, se debía citar a diligencia de conciliación. ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada Sustanciador de la Sala de Instancia, a través de auto calendado el 22 de febrero de 2012, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ
Jueza Séptima Administrativa de Descongestión de Bogotá. El citado auto fue notificado de manera personal al defensor de confianza de la disciplinada. (fl 34 vuelto c.o). Se allegó nombramiento de la citada funcionaria (Fl 37 y 38 C1°) Mediante auto del 14 de agosto de 2012 la Sala A quo dispuso el cierre de la investigación disciplinaria en los términos del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (fl 40 c.o).
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
El día 17 de septiembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió pliego de cargos contra la doctora DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ, Jueza Séptima Administrativa de Descongestión de Bogotá, por vulneración al deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, imputada a título de DOLO. Adujo el A quo que la disciplinada, pese a que en segunda instancia se le puso de presente la obligación de llevar a cabo la diligencia de conciliación, dado que la sentencia había condenado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas, insistió en la
decisión de remitir el proceso en apelación sin dar aplicación al referido artículo 70, con sustento en que, en el caso de marras, tal disposición era inconstitucional, por tratarse la sentencia del reconocimiento de derechos laborales y porque un fallo no podía ser objeto de disposición por acuerdo privado de las partes. DESCARGOS DE LA INCULPADA Notificado en forma personal el anterior auto al defensor de confianza de la investigada (fl 64 c.o), procedió a presentar descargos manifestando que es evidente que dentro del presente asunto no se ha incurrido en falta disciplinaria alguna, toda vez que todo obedeció a una clara confusión por parte del ente investigador entre las figuras de declaratoria de inconstitucional y la excepción de inconstitucionalidad, por consiguiente, si se analizan los hechos bajo esta última inexorablemente habrá de concluirse que en el presente asunto su poderdante no ha incurrido en falta, ya que para la disciplinada la norma aplicar era inconstitucional. En este mismo escrito el defensor solicitó las siguientes pruebas:
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. 1.- Allegar copias de las sentencias de la Corte Constitucional C-417 de 1993, T-238 de 2011, T-357 de 2002, T-049 de 2002 y T-1274 de 2005.
2.- Solicitar al Secretario del Juzgado Séptimo Administrativo informe la fecha de ejecutoria del auto calendado el 29 de octubre de 2010, dictado dentro del proceso No. 2009-0161 y además, si dicho auto fue revocado o modificado después de su fecha de ejecutoria y en caso afirmativo con fundamento en qué norma y ante qué instancia. 3.- Solicitar al Jefe de la Oficina de Sistemas de los Juzgados Administrativos de Bogotá, que realizada la consulta del sistema de gestión judicial a su cargo, elabore una relación de todos los fallos de condena laboral proferidos a partir del 12 de julio de 2010, por la investigada, cuya apelación se haya tramitado por el superior sin que este hubiese exigido que la primera instancia adelantara diligencia de conciliación regulada por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Mediante proveído del 18 de enero de 2013 la Sala A quo decidió negar las pruebas solicitadas por el defensor de confianza de la investigada al considerarlas inconducentes, impertinentes e innecesarias, por cuanto no probaban las causales que eximan de responsabilidad a la investigada, además que las copias de las sentencias se podían obtener de la página de Rama Judicial y la otra prueba se podía establecer con las copias del proceso No. 2009-161. (fls 82 y s.s. co.). Apelada la decisión esta Sala la confirmo la negativa de pruebas, mediante proveído del 8 de agosto de 2013, Sala No. 062 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante escrito del 26 de noviembre de 2013, el apoderado de la doctora DIANA
FABIOLA MILLÁN SUÁREZ presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos:
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. “Es evidente que lo pretendido con la queja no es cosa distinta a la doctora DIANA FABIOLA MILLÁN SUAREZ por su interpretación de la Ley, concretamente por su interpretación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010…No se trata aquí de que la doctora…omitiera sin justificación alguna la celebración de la audiencia…como parece entenderlo el pliego de cargos…se limitó a inaplicar una norma que válidamente consideró inconstitucional…quien incurrió en falta disciplinaria fue la doctora AMPARO OVIEDO PINTO, al pretender imponer sin competencia su propia interpretación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, contrariando la interpretación que válidamente adoptada por el Juez inferior mediante auto en firme, todo ello por el mero hecho de no compartir tal hermenéutica”. (Fls 11 a 115) Finalmente señaló la independencia y autonomía de los Jueces en sus interpretaciones, solicitó el archivo de la investigación y la compulsa de copias por la falta disciplinaria en que pudo incurrir la Magistrada AMPARO OVIEDO PINTO.
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 21 de abril de 2014, la Sala A quo declaró disciplinariamente responsable a la doctora DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ, en calidad de Juez Séptima Administrativa de Descongestión de Bogotá, como infractora del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. En consecuencia la sancionó con multa equivalente a veinte días de salario devengado para el año 2011. Luego de realizar un recuento del acontecer procesal, manifestó el fallador de instancia que: “si bien a los Jueces de la República les es dable la aplicación de la excepción inconstitucionalidad, dentro de un asunto particular figura que solo tiene efectos interpartes ..la Juez investigada …al momento de conceder la apelación promovida por la demandada, se abstuvo de dar aplicación al artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por considerar que dicho precepto resultaba inconstitucional, toda vez que la sentencia versaba sobre derechos irrenunciables de la parte demandante y además, la sentencia no era susceptible de ser modificada por acuerdo entre las partes…una vez las diligencias fueron recepcionados ante el
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó su devolución por parte de la Magistrada Ponente…a fin de que la primera instancia diera cumplimiento al contenido de referido artículo 70, esto es que convocará a la conciliación… tercamente y en oposición a lo dispuesto por su superior funcional, devolvió las diligencias para que se desatara el recurso, sin llevar a cabo la conciliación…de lo que se trataba era de favorecer los derechos del trabajador, la conciliación para nada los afectaba, toda vez que de no concurrir el apelante vencido en juicio, el efecto de ello era que la sentencia quedaba en firme sin necesidad de que fuera a la segunda instancia…el Consejo de Estado también exigía la aplicación de artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 ” (fls 124 a 145) DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el apoderado judicial de la doctora DIANA FABIOLA MILLÁN SUAREZ, interpuso recurso de apelación mediante escrito del 15 de mayo de 2014, contra la providencia reseñada, argumentando que: “Ni la terquedad, ni apartarse del criterio del superior funcional son conductas constitutivas de falta disciplinaria. Además la primera de tales conductas jamás fue mencionada en el pliego de cargos, por lo que se configure aquí una violación al debido proceso, derivada de una modificación de dicho pliego que no surtió el procedimiento previsto en el inciso final del artículo 165 de la Ley 734 de 2002.” Agregó que si bien la Magistrada se apartó de la interpretación jurídica de la Juez no
constituye ello una falta disciplinaria. Indicó que el desconocimiento de la Sentencia C-713 de 2008, no fue mencionado en el pliego de cargos, por lo que se configura una violación del debido proceso, y además expreso que la Sentencia hace referencia a la inaplicación de la conciliación extrajudicial en derecho más no a la conciliación de condenas judiciales apeladas por el Estado cuando dicha condena reconoce un derecho pensional; así mismo aseveró que el artículo 70 no ha sido exámen de un juicio de constitucionalidad, por lo cual no existe precedente judicial obligatorio.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
En cuanto al hecho de haber desconocido la orden de la superior jerárquica, advero que la providencia del 29 de octubre de 2010, quedó en firme el 11 de noviembre y no era susceptible de modificación en atención al artículo 309 del C.P.C. Señaló que el argumentó relacionado con la conciliación de la condena en nada afectaba los derechos del trabajador, pues ello no fue alegado en el pliego de cargos lo que viola sus derechos, así como tampoco fue mencionado el desconocimiento de la sentencia del 2 de agosto de 2012 proferida por el Consejo de Estado. Señaló el apelante que los autos que emitió la Juez investigada el 29 de octubre y el
18 de febrero de 2011, no son susceptibles de control disciplinario, de lo contrario constituirían una extralimitación de la función. La inaplicación de la norma en cuestión no se debió a que la norma no fuera clara sino a una cuestión de constitucionalidad. No se hizo ningún estudio del fallador respecto de los razones justificativas de la inaplicación de la norma. Por los anteriores motivos solicitó la revocación la sanción impuesta por la violación al derecho al debido proceso (fls 156 a 160) En escrito posterior del 1 de mayo de 2014, solicitó la nulidad de todo lo actuado por la violación al derecho de defensa y por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso pues las conductas reprochadas en el fallo jamás fueron objeto de consideración en el pliego de cargos, ninguno de los argumentos de la defensa fue motivo de consideración en el fallo de primera instancia pues sobre ellos guardo silencio la Magistrada Ponente, así mismo en el fallo no se explicó cómo se violó el deber funcional por parte de la Juez investigada.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
El recurso fue admitido mediante proveído del 26 de mayo de 2014. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, por reparto del 3 de julio de 2014, le correspondió al Despacho
del aquí Ponente, quien mediante Auto del 10 de julio de la misma anualidad dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, el traslado al Ministerio Público y fijación en lista. Además, solicitó se informara si contra el funcionaria cursaba o había cursado otros procesos por los mismos hechos. El Ministerio Público se notificó del señalado Auto el 23 de julio de 2014, y no emitió pronunciamiento en el término del traslado sobre las diligencias. (Folio 6 cuaderno 2 Instancia) Antecedentes Disciplinarios Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor DIANA FABIOLA MILLÁN SUAREZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos2 y con certificado de antecedentes disciplinarios expedido el día 28 de julio de 20143, puso de presente que la encartada no registra sanciones disciplinarias. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folio 11 Cdno. segunda instancia. 3 Folio 10 Cdno. segunda instancia.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” De los hechos y pruebas aportadas a las presentes diligencias resulta ser cierto que la doctora DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ, en su calidad de Juez Séptima Administrativa de Descongestión de Bogotá inaplicó el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 por cuanto la mencionada funcionaria en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Pastora López Duarte contra la Caja de retiro de las Fuerzas Militares no citó a diligencia de conciliación. La norma presuntamente violada por la funcionaria, prescribe que:
Artículo 70 de la Ley 1395 de 2010: “Artículo 70. Derogado por el art. 309, Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. Ahora la Ley 1395 de 2010 entro en vigencia a partir de su publicación, esto es desde el 12 de julio del año 2010, y el fallo de la Jueza Séptima Administrativa de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, es del 27 de septiembre de 2010, motivo por el cual le era aplicable la norma al ser de orden público, por ende de obligatorio cumplimiento. Así las cosas, entrara la Sala a pronunciarse sobre la nulidad por violación al debido
proceso e irregularidad sustancial planteada por el apelante, relacionada con que varios de los cargos esbozados en la sentencia no fueron planteados en el pliego de cargos, verbi gratia no se indicó que el desconocimiento de la norma en cita se debía a la terquedad de la Juez; no haber dado cumplimiento la funcionaria a la Sentencia C713 de 2000; petición a la cual no accederá esta Superioridad, toda vez que el cargo por el cual fue sancionado la Juez DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ, hace referencia a la inaplicación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, y por el desconocimiento de la orden de su superior jerárquico, quien le solicitó diera acatamiento al mencionado artículo y una vez ello si remitiera las diligencias para desatar la apelación; entonces lo adverado por el apelante no constituyen cargos independientes o diferentes, por el contrario son argumentos que fundamentan el cargo esbozado y que sirven de sustentó a la sanción impuesta por la primera instancia. Ahora bien, en cuanto a los demás argumentos del apelante relacionados con que la Juez sancionada no dio cumplimiento a la citada norma pues consideró que la misma es inconstitucional, se tiene que la inconstitucionalidad de una norma solo puede ser declarada por la Corte Constitucional guardiana de la Constitución Política, mientras
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. ello no ocurra las normas son de obligatorio cumplimiento, en el caso sub judice el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el cual señala citar a la Audiencia de conciliación antes de resolver sobre la concesión del recurso ES UN DEBER del Juez.
Mediante Auto 071 de 2001 la Corte Constitucional indicó en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad que “EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes Decidir que cuando concurran las condiciones mencionadas los efectos de la excepción de inconstitucionalidad son erga omnes, no es adecuada porque excede la órbita de competencia de la Corte Constitucional. La Constitución ha atribuido al Consejo de Estado la competencia para conocer de las acciones de nulidad y de las acciones de inconstitucionalidad contra actos administrativos. La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, porque ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela. Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado prevalecerá por tener efectos erga omnes.”
Y consecuencialmente el Consejo de Estado no ha declarado la ilegalidad de la norma cuestionada por la funcionaria sancionada por el contrario en sus sentencias ha establecido la obligatoriedad en la aplicación de la misma, por ejemplo en el expediente No. 76001-23-31-000-2006-03586-01(0991-12), providencia del 2 de agosto de 2013, sección segunda subsección B, Sala Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente GERARDO ARENAS MONSALVE, quien señaló que: “AUDIENCIA DE CONCILIACIÓNRequisito previo para conceder recurso de apelación de sentencia de primera instancia condenatoria. Su celebración no se condiciona a que el asunto sea conciliable. Protección derechos ciertos y discutibles / RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIACelebración de audiencia de conciliación no condiciona de que el asunto se a conciliable. Protección de derechos ciertos y indiscutibles
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Según el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en lo contencioso administrativo cuando la sentencia de primera instancia sea condenatoria y es apelada, antes de conceder el recurso de apelación, el juez debe citar a las partes a una
audiencia de conciliación. (…) Se observa que para la aplicación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el legislador no condicionó la celebración de la audiencia de conciliación a que el asunto sea conciliable, como si lo hizo en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. En el artículo 13 ídem el legislador en virtud de su libertad de configuración ordenó que solamente en los asuntos conciliables, se exige el trámite de la audiencia extrajudicial de conciliación como requisito para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto a diferencia de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, donde la celebración de la referida audiencia está supeditada a que el fallo sea condenatorio e impugnado. Destaca el Despacho que esta distinción del legislador se debe interpretar en consonancia con lo ordenado por el artículo 53 de la Constitución Política, y con lo señalado por la jurisprudencia constitucional expuesta en el presente auto, en virtud de la cual, se puede celebrar la audiencia de conciliación aún cuando el asunto verse sobre un derecho irrenunciable, esto, se reitera, en razón de la diferenciación existente entre la audiencia de conciliación como etapa procesal y el acuerdo conciliatorio que en sí mismo, si está limitado a que no se menoscaben derechos ciertos e indiscutibles, situación que debe verificar el conciliador. En este orden de ideas, como viene de explicarse, el legislador no estableció que para la celebración de la audiencia de conciliación del artículo 70 ídem previamente el juez deba
verificar si el asunto es conciliable; así las cosas se debió convocar a las partes a la audiencia de conciliación, por lo cual el auto del 21 de febrero de 2012 debe dejarse sin efectos y el expediente deberá devolverse al Tribunal para que se de cumplimiento a lo estatuido en la norma en comento.” (Negrillas fuera de texto) Adicional a lo anterior, el hecho de que el Fallador de segunda instancia hubiere advertido a la Jueza de primera instancia hoy sancionada, que debía dar cumplimiento al artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, y la misma no haber acatado dicha orden por considerar que era una norma inconstitucional, pues mediante proveído del 27 de septiembre de 2010 ordenó remitir el asunto al superior jerárquico; manifestando que ya no podía proceder a ello pues la decisión ya se encontraba ejecutoriada; al respecto no encuentra esta Sala dicho argumento como válido, toda vez que, estaba pasando por alto una norma de obligatorio cumplimiento, la cual no ha sido objeto de un examen de constitucionalidad, por lo tanto al ser de orden público debía ser acatada por la Juez Séptima Administrativa de Descongestión de Bogotá. De la Sanción. Por último, sobre la graduación de la sanción impuesta por la Sala A quo, a la investigada, esta Superioridad considera que es necesario apoyarse en las
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. especificidades del derecho disciplinario para imponer dicha pena, la cual debe ser consecuente con la falta imputada; entonces la dosimetría disciplinaria tiene sus propios cánones, derivados de la tipicidad, de la calidad del funcionario investigado y la transgresión de los deberes funcionales, esto es la antijuricidad sustancial.
De tal forma, que esta Sala, teniendo en cuenta lo analizado, se trata en el presente caso de una falta cometida a título de dolo, que en virtud de lo dispuesto en los parámetros referidos en el artículo 44 de la Ley 734 del 2002, sopesados con lo probado en desarrollo de la investigación, la ausencia de antecedentes disciplinarios como funcionaria para la época de la conducta, la grave afectación social y el desconocimiento de los postulados que rigen la función pública, se considera que la sanción impuesta por el fallador de instancia, con multa equivalente a 20 días de salario devengado por la funcionaria para el año 2011, está acorde con el reproche disciplinario y la misma consulta los principios de racionalidad, necesidad y proporcionalidad previstos por el Legislador. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la determinación objeto de apelación proferida el 21 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la sanciono a la doctora DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ en su
calidad de Juez Séptima Administrativa de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá para la época de los hechos, con multa de equivalente a 20 días de salario devengado para el año 2011, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, conforme las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Segundo.- Comunicar lo aquí resuelto a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial