CSDJ - F11001110200020110376501ADJUNTA20151001163525-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110376501ADJUNTA20151001163525-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APELACIÓN / Sentencia Funcionario
SANCIONA CON UN SALARIO LEGAL MENSUAL VIGENTE QUE
DEVENGABA PARA EL AÑO 2011, E INHABILIDAD ESPECIAL PARA
EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE TREINTA 30
DÍAS / Confirma DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS/ Respetar, cumplir, y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000201103765 01 (10868-25) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el funcionario investigado contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionado el doctor YESID BOCANEGRA CLEVES en su condición de Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá, con UN SALARIO LEGAL MENSUAL VIGENTE que devengaba para el año 2011, e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el término de treinta 30 días, como autor
responsable del incumplimiento del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al vulnerar el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, asimismo, los artículos 133, 162, 164, 165, 166, 167, 168 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, conducta calificada como grave a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en la compulsa de copias realizada por la Magistrada JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, donde solicitó investigar al doctor Juez YESID BOCANEGRA CLEVES en su condición de Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá, por haberse negado a posesionar a la abogada INDIRA ROSA GRANADILLO ROSADO, quien integraba la lista de elegibles para la provisión del cargo de “secretario” de ese despacho judicial. (fls. 1 a 8 c.o primera instancia) 1 Con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. 2.- Por auto del 1 de septiembre de 2011, el Magistrado a quo dispuso la indagación preliminar en contra del Juez YESID BOCANEGRA CLEVES (fl. 9 c.o 1 primera instancia), recaudándose las siguientes documentales: El disciplinado presentó escrito de descargos indicando que desde el 5 de julio de 2011 presentó renuncia al cargo la cual le fue aceptada. Indicó no haber incurrido en falta disciplinaria al proferir la Resolución 002 del 31 de marzo de 2011, mediante la cual se
abstuvo de nombrar en propiedad a la doctora INDIRA ROSA GRANADILLO ROSADO, en el cargo de Secretaria del Juzgado 390 Civil Municipal, pues tal decisión obedeció a que la doctora GRANADILLO ROSADO no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos en los artículos 1 y 6 de los Acuerdos Nro. PSAA 06-3560 de agosto de 2006 y PSAA3583 de septiembre 1 de 2006, lo cual en su momento también se lo explicó a la Magistrada JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, quien le señaló que debía hacerlo puesto que la mencionada doctora había concursado para el mencionado cargo, cumpliendo con todos los requisitos de Ley. Realizó un recuento de los requisitos exigidos para el cargo, indicando que no incurrió en falta disciplinaria al haberse abstenido de posesionar a la mencionada abogada en el cargo de Secretaria. (Folio 17 a 25 c.o) Oficio No. 4075 del 22 de noviembre de 2011, de la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde realizó un recuento de los hechos ocurridos en el proceso de nombramiento de la doctora INDIRA ROSA GRANADILLO ROSADO en el cargo de Secretaría de Juzgado Municipal. (Folios 38 a 38 y anexos del 39 al 112 c.o) El 3 de octubre de 2012, el Magistrado ALBERTO VERGARA, recibió la declaración de la doctora INDIRA ROSA GRANADILLO, quien manifestó trabajar como Secretaría en el Juzgado Catorce Civil Municipal, frente a los hechos que
dieron origen a esta investigación, indicó haber participado en el Convocatoria No. 1 de 2008 para el Grado de Secretaria de Juzgado Municipal, una vez adelantadas todas las etapas le comunicaron de la Sala Administrativa que diligenciara el formato de opción de sedes y a que Juzgados aplicaba, indicando que la ciudad a la cual se postulaba sería Bogotá y estaban los Juzgados Sexto y Treinta Civil Municipal. Señaló que el 26 de enero de 2011 en la página de la Rama se encontraba publicada la Resolución del Registro Seccional de elegibles del Concurso de Méritos convocado mediante los acuerdos 106 y 108 de 2006 que manifestaban su disponibilidad para ocupar los cargos en vacancia definitiva y el 7 de marzo de 2011 le llegó el telegrama notificándola del nombramiento del cargo de Secretaria del Juzgado Treinta Civil Municipal, presentándose ante el señor Juez del Juzgado el 10 de marzo de 2011 indicándole que aceptaría el cargo. Señaló la deponente que el Juez investigado desde el primer momento le indicó que no cumplía con los requisitos por no tener experiencias en la Rama Judicial, además que no había realizado el curso de formación judicial y que el Secretario actual de esa Juzgado llevaba varios años y conocía bien el Despacho, por tanto que estudiaría el tema, indicándole que se debía presentar el 31 de marzo de 2011 para saber qué decisión iba a tomar; ese día le notificó la Resolución 002 en la cual se abstenía de posesionarla. Finalizó diciendo que no interpuso ningún recurso, porque tenía otras opciones y aplicó a ellas, además era claro que el
Juez no la quería en el Despacho y allegó todos los documentos con los cuales concursó. (Folio 115 a 118 y anexos del 119 al 143 c.o) Por Secretaría Judicial de la Sala se allegaron los acuerdos 106 y 108 de 2008 así como la convocatoria No. 01 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura. (Folios 144 a 169). 3.- El 6 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el doctor YESID BOCANEGRA CLEVES. (Folio 112 c.o) 4.- Por auto del 26 de octubre de 2012 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. (fl. 170 c.o primera instancia) 5.- Por auto del 14 de enero de 2013 se dispuso dejar sin efecto el Auto del 26 de octubre de 2012 y notificar al disciplinado y al Procurador General al Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria. (fl. 171 c.o primera instancia) 6.- El 25 de febrero de 2013, el Funcionario investigado presentó escrito de descargos con los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial, es decir que no posesionó a la Secretaria porque no cumplía con los requisitos para ello. (Folios 178 a 182 c.o) 7.- El 14 de mayo de 2013 con Ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala Dual con la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA se formuló pliego de cargos contra el doctor YESID BOCANEGRA CLEVES en condición de Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá, por haber omitido dar posesión a la doctora
INDIRA ROSA GRANADILLO ROSADO, quien se encontraba dentro de la lista de elegibles remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para proveer el Cargo de Secretario Nominado del despacho Judicial del cual era titular el inculpado, con lo cual podría responder por haber incumplido el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al vulnerar el numeral 1 del artículo 153 y numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, conducta calificada como grave a título de dolo. (fls. 188 a 210 c. o. primera instancia). 8.- El investigado mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2013 y complementado el 30 de octubre del mismo año sostuvo que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna al no haber posesionado a la doctora GRANADILLO ROSADO en el cargo de Secretario Numerado y solicitó como pruebas el testimonio de la doctora LUZ ÁNGELA RODRÍGUEZ GARCÍA (Folios 178 a 180 y 248 a 250), el cual fue decretado el Auto del 9 de diciembre de 2013. (Folio 251 c.o) 9.- El 12 de diciembre de 2013, el Magistrado instructor recibió el testimonio de la doctora LUZ ÁNGELA RODRÍGUEZ GARCÍA quien ejerce el cargo de Secretaria del Juzgado Treinta Civil Municipal desde el año 2009, realizó un recuento de las labores que realiza en su cargo, el volumen de procesos que maneja el Despacho, indicando que para ejercer dicho cargo si se necesita tener experiencia en la Rama Judicial pues son muchos asuntos que se deben tratar el cúmulo de trabajo es
bastante grande, finalizó diciendo que el Funcionario investigado cuando ocupó el cargo de Juez era muy exigente y estaba pendiente de los términos, horarios de entrada y salida del personal, indicó que la aspirante al cargo no tenía experiencia y como indicó que estaba opcionada para otros despachos al punto que no interpuso ningún recurso contra la resolución proferida por el Juez y a los pocos días fue nombrada Secretaria en el Juzgado Catorce Civil Municipal donde todavía labora. (Folios 259 a 261 c.o) 10.- Mediante auto del 20 de enero de 2014, el funcionario instructor dispuso correr traslado a los sujetos procesales, por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión. (fl. 265 c.o. primera instancia) 11.- El 18 de febrero de 2014 el disciplinado presentó alegatos solicitando una sentencia absolutoria, al considerar que existe atipicidad de la conducta, puesto que su conducta fue producto de una sana interpretación de la Ley y del reglamento buscando por una pronta y cumplida administración de Justicia, además que su decisión estuvo cobijada por el principio de Autonomía Judicial que rige para todos los funcionarios públicos. (Folios 270 a 277 c.o) 12.- El 18 de marzo de 2014, la Procuraduría 26 Judicial II Penal de Bogotá, presentó SOLICITUD DE NULIDAD, al existir una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, siendo este la falta de realizar el cierre de investigación, tal como lo dispone el artículo 160 de la Ley 734 de 2002. (Folios 292 a 295 c.o) 13.- El funcionario investigado mediante apoderado presentó alegatos
finales indicando que su defendido bajo ninguna circunstancia actuó de manera caprichosa, pues siempre lo hizo bajo los principios de transparencia y objetividad y si decidió no posesionar a la profesional en el cargo de Secretaria, esto obedeció a que ella no contaba con requisitos de experiencia relacionada ni con el acta de grado de abogada dentro de los documentos allegados en su hoja de vida. Solicitando para su defendido un fallo absolutorio (Folios 296 a 298 c.o) 14.- El 31 de marzo de 2014, la Sala a quo dispuso declarar la nulidad deprecada por el Ministerio Público, a partir del pliego de cargos del 14 de mayo de 2013, dejando a salvo las pruebas allegadas y recaudadas. (Folios 302 a 305 c.o) 15.- Por auto del 29 de abril de 2014 el Seccional de Instancia dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. (fl. 320 c.o N 2. primera instancia) 16.- El 20 de junio de 2014, la Sala Dual de instancia profirió pliego de cargos contra el doctor YESID BOCANEGRA CLEVES en condición de Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá, por haber omitido dar posesión a la doctora INDIRA ROSA GRANADILLO ROSADO, quien se encontraba dentro de la lista de elegibles remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para proveer el Cargo de Secretario Nominado del despacho Judicial que el cual era titular el inculpado, como posible responsable del incumplimiento del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al vulnerar el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, asimismo, los
artículos 133, 162, 164, 165, 166, 167, 168 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, conducta calificada como grave a título de dolo. (Folios 330 a 351 c.o. N 2.) 17.- El Funcionario investigado nuevamente presentó escrito con los mismos argumentos expresados en sus memoriales anteriores, solicitando fuera proferida una sentencia absolutoria. (Folios 359 a 365 c.o N 2) 18.- Por Auto de fecha 25 de noviembre de 2014 se dio traslado a las partes por 10 días para presentar alegatos de conclusión. (Folio 379 c.o 1ra instancia) 19.- El disciplinado procedió a presentar alegatos de conclusión adicionando a todos sus escritos lo siguiente: “Por todo lo anterior en el evento que no sean atendidos los anteriores alegatos de conclusión, con el debido respeto imponer condena conforme los principios de equidad y proporcionalidad señalados en los artículos 42,43,44,45,46 y 47 de la Ley 734 de 2002, pues no tengo antecedentes disciplinarios, no he negado la comisión de la falta, no he culpado a terceros, no causé daños a la administración de justicia, ni a la sociedad”. (Folios 385 a 390 c.o) 20.- El Ministerio Público presentó alegatos señalando que no obraba dentro de la actuación prueba que justificara el comportamiento desplegado por el disciplinable y que, por el contrario, se afectó la naturaleza esencial de la Administración Púbica, considerando se debe imponer la sanción pertinente. (Folios 397 a 400 c.o N. 2 primera
instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de abril de 2015 decidió sancionar al doctor YESID BOCANEGRA CLEVES en su condición de Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá, con UN SALARIO LEGAL MENSUAL VIGENTE que devengaba para el año 2011, e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el término de treinta 30 días, como autor responsable del incumplimiento del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al vulnerar el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, asimismo, los artículos 133, 162, 164, 165, 166, 167, 168 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, conducta calificada como grave a título de dolo. A juicio de la Colegiatura de primer grado, el funcionario al no posesionar en el grado de secretaria a la doctora GRANADILLO ROSADO, desconoció no solamente los acuerdos emanados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sino que con ello transgredió la Función Pública, por tanto no puede tenerse como un acto intrascendente en lo sustancial, como equivocadamente lo argumenta el disciplinable a fin de debilitar los cargos, pues era su deber acatar la ley y posesionar a quien había obtenido el derecho. (Folios 401 a 437 c.o 2 primera instancia) DE LA APELACIÓN El 8 de mayo de 2015 el disciplinable YESID BOCANEGRA CLEVES interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por la Sala
jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de abril de la misma anualidad, fundamentándolo con los siguientes argumentos: - Existencia de una causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 al haber actuado con la convicción íntima de que su actuar no constituía falta disciplinaria al momento de expedir la Resolución 002 del 31 de marzo de 2011. - Indica que no hay el elemento de tipicidad de la conducta disciplinaria, pues su actuación estuvo en cumplimiento con la Constitución y la Ley y tampoco es antijurídica porque no afectó ni lesionó el deber funcional. (fls. 446 a 453 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 17 de junio de 2015, quien ahora funge como Magistrada ponente avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público (folio 5 c. o 2.). 2.- El 29 de mayo de 2015, el doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Representante del Ministerio Público, fue notificado por parte de la Secretaria Judicial de la Sala del anterior auto (folio 7 c. segunda instancia). 3.-La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de junio de 2015 expidió certificado No. 244969, según el cual el funcionario no registra antecedentes. (fl. 14 c. o 2 segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor YESID BOCANEGRA CLEVES en su condición de Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le sancionó con UN SALARIO LEGAL MENSUAL VIGENTE que devengaba para el año 2011, e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el término de treinta 30 días, como autor responsable del incumplimiento del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al vulnerar el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, asimismo, los artículos 133, 162, 164, 165, 166, 167, 168 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, conducta calificada como grave a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto
278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Calidad del sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable con el Acta de Posesión 153 del doctor YESID BOCANEGRA CLEVES, identificado con la cédula de ciudadanía 5.983.402, como Juez Treinta Civil Municipal de fecha 5 de marzo de 2010. (Folio 172 c.o) 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el funcionario sancionado, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente en la sustentación de su apelación, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión
impugnada. La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario fue la compulsa de copias realizada por la Magistrada JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ en el mes de junio de 2011, donde solicitó investigar al doctor Juez YESID BOCANEGRA CLEVES en su condición de Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá, por haberse negado a posesionar a la abogada INDIRA ROSA GRANADILLO ROSADO, quien integraba la lista de elegibles para la provisión del cargo de “secretario” de ese despacho judicial. (Folio 1 a 8 c.o) Tal comportamiento fue enmarcado por la Colegiatura de primera instancia como incumplimiento del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; el artículo 48 de la Ley 270 de 1996; el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso penal por remisión del artículo 23 de la Ley 600 de 2000: Establece el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Por su parte, la contenida en la Ley 734 de 2002, dispone:
ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye
falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código En lo atinente al primer punto de apelación, consistente en aseverar configurada la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, esta Corporación, confrontando si el Juez implicado se enfrentó a un error capaz de conducir al quebrantamiento del deber funcional en la obligación que tenía a su cargo (posesionar a la nueva secretaria), reitera la posición de la Sala en punto de que el único error que podría justificar la conducta omisiva es uno insuperable o invencible, entendiendo como tal, aquel con entidad suficiente para que una persona con mediana prudencia y diligencia no incurra en él. Abordando el tratamiento del error en materia disciplinaria, doctrinariamente se ha considerado ser un problema que atañe directamente a la culpabilidad, “se presenta cuando existe una discordancia entre la conciencia del autor y la realidad; a su vez, los errores puede ser vencibles o invencibles dependiendo de si el autor hubiera podido salir de él aplicando esfuerzos razonables o si pese a poner la diligencia debida no hubiese podido salir del error. Así, en el error de hecho la representación equivocada recae sobre los presupuestos fácticos del deber sustancialmente infringido, la colisión
de deberes, la colisión entre deber y derecho y el aspecto objetivo de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria”2. 2 Gómez Pavajeau Carlos Arturo. Dogmática del derecho disciplinario. Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2004. Pág. 393 De esta manera, el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 consagra como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria “la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Para que opere la exención de responsabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, es obligatorio además de la existencia del error, que éste sea invencible. Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, lo cual no se evidencia en el presente evento, porque de la prueba recaudada (copia de la Resolución 002 de 2011 obrante a folio 7 c.o) se colige que el investigado actuó descuidadamente, pues de forma caprichosa y sin ningún fundamento decidió no posesionar a la doctora GRANADILLO ROSADO, a pesar que dada su condición de Juez de la República debía conocer que era su obligación dar cumplimiento a la lista de elegibles para la provisión del cargo de secretario enviado por la Sala Administrativa mediante oficio N. SACUN 11-876 de 8 de febrero de
2011, lo cual significa que el error invencible alegado por el investigado, no lo era. Conforme a lo anterior, no es de recibo como causal de justificación lo alegado por el disciplinable, pues lo que se advierte en este caso es que el disciplinado sin justificación legal alguna decidió apartarse de lo ordenado por la Sala Administrativa, profiriendo la Resolución 002 del 31 de marzo de 2011 en la cual se abstuvo de dar posesión a la doctora INDIRA ROSA GRANADILLO ROSADO, en el cargo de Secretaria Nominado, para el cual había sido nombrada mediante Resolución 001 del 25 de febrero de 2011, aspecto que no puede ser catalogado como un error insuperable, pues dada su trayectoria, el funcionario judicial simplemente debía dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Administrativa. De otra parte, en relación al segundo punto de la apelación, referente a la inexistencia del elemento de tipicidad de la conducta disciplinaria, pues su actuación estuvo en cumplimiento con la Constitución y la Ley y tampoco es antijurídica porque no afectó ni lesionó el deber funcional Pues bien, sobre este aspecto en particular encuentra la Sala que, la conducta omisiva realizada por el disciplinable de abstenerse de posesionar en el cargo de secretaria a quien estaba en la lista de elegibles, considerando que la doctora GRANADILLO ROSADO no cumplía con los requisitos para el cargo, implica la inobservancia del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto se abstuvo sin fundamento legal de posesionar a la concursante nombrada, quien había superado todas las etapas de selección de
ingreso a la carrera judicial. El argumento indicado por el funcionario disciplinado para no dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Administrativa obedeció a que en su criterio la elegible no cumplía con el requisito de dos años de experiencia relacionada para ocupar el cargo de secretario (Folios 5 a 7 c.o), no siendo labor del disciplinable verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo, toda vez que tal como lo dispone el Acuerdo 106 de agosto 16 de 2006, dentro del proceso de selección hay una etapa de “verificación de requisitos” el cual ya había sido superado por la doctora GRANADILLO ROSADO. Por tanto, esta Corporación concluye que no le asiste razón al apelante y que, en consecuencia, la decisión del Juez Disciplinario de primer grado fue acertada; lo anterior, en razón a que si bien es cierto, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía e independencia judicial, también lo es que éstos deben ser cuidadosos al emitir las respectivas decisiones en este caso al abstenerse de nombrar a una profesional en el grado de Secretario que había concursado y superado todas las etapas para obtener el cargo, dicho comportamiento se erige en falta disciplinaria, como ocurre en este evento, donde el actuar del operador de justicia acusado, trajo como consecuencia la afectación de la naturaleza esencial de la administración pública. Conforme lo anteriormente analizado, estima esta Colegiatura que como bien se plasmó en la sentencia objeto de apelación, el funcionario disciplinable no atendió la lista de elegibles para la provisión del cargo de Secretario enviada por la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por tanto esta Colegiatura CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 20 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual fue sancionado el doctor YESID BOCANEGRA CLEVES en su condición de Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá, con UN SALARIO LEGAL MENSUAL VIGENTE que devengaba para el año 2011, e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el término de treinta 30 días, como autor responsable del incumplimiento del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al vulnerar el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, asimismo, los artículos 133, 162, 164, 165, 166, 167, 168 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, conducta calificada como grave a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 20 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual fue sancionado el doctor YESID BOCANEGRA CLEVES en su condición de Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá, con UN SALARIO LEGAL MENSUAL VIGENTE que devengaba para el año 2011, e inhabilidad especial para ejercer
funciones públicas por el término de treinta 30 días, como aut
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