CSDJ - F11001110200020110376501ADJUNTA20160331112946-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110376501ADJUNTA20160331112946-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103765 01 (10868-25) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Procede la Sala a decidir respecto a la petición de aclaración y adición presentada por el doctor YESID BOCANEGRA CLEVES ex Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá, de la providencia emitida por esta Colegiatura el 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvió CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 20 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual fue sancionado el doctor YESID BOCANEGRA CLEVES en su condición de Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá, con UN SALARIO LEGAL MENSUAL VIGENTE que devengaba para el año 2011, e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el término de treinta 30 días, como autor responsable del incumplimiento del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al vulnerar el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, asimismo, los artículos 133, 162, 164, 165, 166, 167, 168 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, conducta calificada como
grave a título de dolo. HECHOS 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en la compulsa de copias realizada por la Magistrada JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, donde solicitó investigar al doctor Juez YESID BOCANEGRA CLEVES en su condición de Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá, por haberse negado a posesionar a la abogada INDIRA ROSA GRANADILLO ROSADO, quien integraba la lista de elegibles para la provisión del cargo de “secretario” de ese despacho judicial. (fls. 1 a 8 c.o primera instancia) 2.- Por auto del 1 de septiembre de 2011, el Magistrado a quo dispuso la indagación preliminar en contra del Juez YESID BOCANEGRA CLEVES (fl. 9 c.o 1 primera instancia), recaudándose las siguientes documentales: El disciplinado presentó escrito de descargos indicando que desde el 5 de julio de 2011 presentó renuncia al cargo la cual le fue aceptada. Indicó no haber incurrido en falta disciplinaria al proferir la Resolución 002 del 31 de marzo de 2011, mediante la cual se abstuvo de nombrar en propiedad a la doctora INDIRA ROSA GRANADILLO ROSADO, en el cargo de Secretaria del Juzgado 390 Civil Municipal, pues tal decisión obedeció a que la doctora GRANADILLO ROSADO no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos en los artículos 1 y 6 de los Acuerdos Nro. PSAA 06-3560 de agosto de 2006 y PSAA3583 de septiembre 1 de 2006, lo cual en su momento
también se lo explicó a la Magistrada JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, quien le señaló que debía hacerlo puesto que la mencionada doctora había concursado para el mencionado cargo, cumpliendo con todos los requisitos de Ley. Realizó un recuento de los requisitos exigidos para el cargo, indicando que no incurrió en falta disciplinaria al haberse abstenido de posesionar a la mencionada abogada en el cargo de Secretaria. (Folio 17 a 25 c.o) Oficio No. 4075 del 22 de noviembre de 2011, de la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde realizó un recuento de los hechos ocurridos en el proceso de nombramiento de la doctora INDIRA ROSA GRANADILLO ROSADO en el cargo de Secretaría de Juzgado Municipal. (Folios 38 a 38 y anexos del 39 al 112 c.o) El 3 de octubre de 2012, el Magistrado ALBERTO VERGARA, recibió la declaración de la doctora INDIRA ROSA GRANADILLO, quien manifestó trabajar como Secretaría en el Juzgado Catorce Civil Municipal, frente a los hechos que dieron origen a esta investigación, indicó haber participado en el Convocatoria No. 1 de 2008 para el Grado de Secretaria de Juzgado Municipal, una vez adelantadas todas las etapas le comunicaron de la Sala Administrativa que diligenciara el formato de opción de sedes y a que Juzgados aplicaba, indicando que la ciudad a la cual se postulaba sería Bogotá y estaban los Juzgados Sexto y Treinta Civil Municipal. Señaló que el 26 de enero de 2011 en la página de la Rama
se encontraba publicada la Resolución del Registro Seccional de elegibles del Concurso de Méritos convocado mediante los acuerdos 106 y 108 de 2006 que manifestaban su disponibilidad para ocupar los cargos en vacancia definitiva y el 7 de marzo de 2011 le llegó el telegrama notificándola del nombramiento del cargo de Secretaria del Juzgado Treinta Civil Municipal, presentándose ante el señor Juez del Juzgado el 10 de marzo de 2011 indicándole que aceptaría el cargo. Señaló la deponente que el Juez investigado desde el primer momento le indicó que no cumplía con los requisitos por no tener experiencias en la Rama Judicial, además que no había realizado el curso de formación judicial y que el Secretario actual de esa Juzgado llevaba varios años y conocía bien el Despacho, por tanto que estudiaría el tema, indicándole que se debía presentar el 31 de marzo de 2011 para saber qué decisión iba a tomar; ese día le notificó la Resolución 002 en la cual se abstenía de posesionarla. Finalizó diciendo que no interpuso ningún recurso, porque tenía otras opciones y aplicó a ellas, además era claro que el Juez no la quería en el Despacho y allegó todos los documentos con los cuales concursó. (Folio 115 a 118 y anexos del 119 al 143 c.o) Por Secretaría Judicial de la Sala se allegaron los acuerdos 106 y 108 de 2008 así como la convocatoria No. 01 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura. (Folios 144 a 169). 3.- El 6 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador ordenó la
Apertura de Investigación Disciplinaria contra el doctor YESID BOCANEGRA CLEVES. (Folio 112 c.o) 4.- Por auto del 26 de octubre de 2012 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. (fl. 170 c.o primera instancia) 5.- Por auto del 14 de enero de 2013 se dispuso dejar sin efecto el Auto del 26 de octubre de 2012 y notificar al disciplinado y al Procurador General al Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria. (fl. 171 c.o primera instancia) 6.- El 25 de febrero de 2013, el Funcionario investigado presentó escrito de descargos con los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial, es decir que no posesionó a la Secretaria porque no cumplía con los requisitos para ello. (Folios 178 a 182 c.o) 7.- El 14 de mayo de 2013 con Ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala Dual con la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA se formuló pliego de cargos contra el doctor YESID BOCANEGRA CLEVES en condición de Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá, por haber omitido dar posesión a la doctora INDIRA ROSA GRANADILLO ROSADO, quien se encontraba dentro de la lista de elegibles remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para proveer el Cargo de Secretario Nominado del despacho Judicial que el cual era titular el inculpado, con lo cual podría responder por haber incumplido el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al vulnerar el numeral 1 del artículo 153 y
numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, conducta calificada como grave a título de dolo. (fls. 188 a 210 c. o. primera instancia). 8.- El investigado mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2013 y complementado el 30 de octubre del mismo año sostuvo que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna al no haber posesionado a la doctora GRANADILLO ROSADO en el cargo de Secretario Numerado y solicitó como pruebas el testimonio de la doctora LUZ ÁNGELA RODRÍGUEZ GARCÍA (Folios 178 a 180 y 248 a 250), el cual fue decretado el Auto del 9 de diciembre de 2013. (Folio 251 c.o) 9.- El 12 de diciembre de 2013, el Magistrado instructor recibió el testimonio de la doctora LUZ ÁNGELA RODRÍGUEZ GARCÍA quien ejerce el cargo de Secretaria del Juzgado Treinta Civil Municipal desde el año 2009, realizó un recuento de las labores que realiza en su cargo, el volumen de procesos que maneja el Despacho, indicando que para ejercer dicho cargo si se necesita tener experiencia en la Rama Judicial pues son muchos asuntos que se deben tratar el cúmulo de trabajo es bastante grande, finalizó diciendo que el Funcionario investigado cuando ocupó el cargo de Juez era muy exigente y estaba pendiente de los términos, horarios de entrada y salida del personal, indicó que la aspirante al cargo no tenía experiencia y como indicó que estaba opcionada para otros despachos al punto que no interpuso ningún recurso contra la resolución proferida por el Juez y a los pocos días fue
nombrada Secretaria en el Juzgado Catorce Civil Municipal donde todavía labora. (Folios 259 a 261 c.o) 10.- Mediante auto del 20 de enero de 2014, el funcionario instructor dispuso correr traslado a los sujetos procesales, por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión. (fl. 265 c.o. primera instancia) 11.- El 18 de febrero de 2014 el disciplinado presentó alegatos solicitando una sentencia absolutoria, al considerar que existe atipicidad de la conducta, puesto que su conducta fue producto de una sana interpretación de la Ley y del reglamento buscando por una pronta y cumplida administración de Justicia, además que su decisión estuvo cobijada por el principio de Autonomía Judicial que rige para todos los funcionarios públicos. (Folios 270 a 277 c.o) 12.- El 18 de marzo de 2014, la Procuraduría 26 Judicial II Penal de Bogotá, presentó SOLICITUD DE NULIDAD, al existir una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, siendo este la falta de realizar el cierre de investigación, tal como lo dispone el artículo 160 de la Ley 734 de 2002. (Folios 292 a 295 c.o) 13.- El funcionario investigado mediante apoderado presentó alegatos finales indicando que su defendido bajo ninguna circunstancia actuó de manera caprichosa, pues siempre lo hizo bajo los principios de transparencia y objetividad y si decidió no posesionar a la profesional en el cargo de Secretaria, esto obedeció a que ella no contaba con requisitos de experiencia relacionada ni con el acta de grado de
abogada dentro de los documentos allegados en su hoja de vida. Solicitando para su defendido un fallo absolutorio (Folios 296 a 298 c.o) 14.- El 31 de marzo de 2014, la Sala a quo dispuso declarar la nulidad deprecada por el Ministerio Público, a partir del pliego de cargos del 14 de mayo de 2013, dejando a salvo las pruebas allegadas y recaudadas. (Folios 302 a 305 c.o) 15.- Por auto del 29 de abril de 2014 el Seccional de Instancia dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. (fl. 320 c.o N 2. primera instancia) 16.- El 20 de junio de 2014, la Sala Dual de instancia profirió pliego de cargos contra el doctor YESID BOCANEGRA CLEVES en condición de Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá, por haber omitido dar posesión a la doctora INDIRA ROSA GRANADILLO ROSADO, quien se encontraba dentro de la lista de elegibles remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para proveer el Cargo de Secretario Nominado del despacho Judicial que el cual era titular el inculpado, como posible responsable del incumplimiento del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al vulnerar el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, asimismo, los artículos 133, 162, 164, 165, 166, 167, 168 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, conducta calificada como grave a título de dolo. (Folios 330 a 351 c.o. N 2.)
17.- El Funcionario investigado nuevamente presentó escrito con los mismos argumentos expresados en sus memoriales anteriores, solicitando fuera proferida una sentencia absolutoria. (Folios 359 a 365 c.o N 2) 18.- Por Auto de fecha 25 de noviembre de 2014 se dio traslado a las partes por 10 días para presentar alegatos de conclusión. (Folio 379 c.o 1ra instancia) 19.- El disciplinado procedió a presentar alegatos de conclusión adicionando a todos sus escritos lo siguiente: “Por todo lo anterior en el evento que no sean atendidos los anteriores alegatos de conclusión, con el debido respeto imponer condena conforme los principios de equidad y proporcionalidad señalados en los artículos 42,43,44,45,46 y 47 de la Ley 734 de 2002, pues no tengo antecedentes disciplinarios, no he negado la comisión de la falta, no he culpado a terceros, no causé daños a la administración de justicia, ni a la sociedad”. (Folios 385 a 390 c.o) 20.- El Ministerio Público presentó alegatos señalando que no obraba dentro de la actuación prueba que justificara el comportamiento desplegado por el disciplinable y que, por el contrario, se afectó la naturaleza esencial de la Administración Púbica, considerando se debe imponer la sanción pertinente. (Folios 397 a 400 c.o N. 2 primera instancia) 21.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 20 de abril de 2015
decidió sancionar al doctor YESID BOCANEGRA CLEVES en su condición de Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá, con UN SALARIO LEGAL MENSUAL VIGENTE que devengaba para el año 2011, e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el término de treinta 30 días, como autor responsable del incumplimiento del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al vulnerar el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, asimismo, los artículos 133, 162, 164, 165, 166, 167, 168 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, conducta calificada como grave a título de dolo, decisión que fue confirmada por esta Colegiatura en Sala 82 del 30 de septiembre de 2015. SOLICITUD DE ACLARACIÓN El inculpado en escrito signado 23 de febrero de 2016, solicitó aclaración o adición de la sentencia argumentando que en el numeral 2 del artículo 44 del Código Disciplinario Único, se establece como clasificación y límite de la sanción la suspensión para faltas graves dolosas, el inciso 2 del artículo 46 de la misma Ley, indica que la sanción no será inferior a un mes ni superior a doce meses y en su caso fue sancionado con treinta días, solicitando se aclare la sentencia debido a que treinta días y un mes no es el mismo término existiendo incongruencia en tal aspecto. (Folios 56 a 60 c.o. 2da instancia) CONSIDERACIONES Esta Corporación debe precisar que conforme el contenido del artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia:
“Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada”. De otra parte, se establece en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 205 Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción” Y el artículo 206 ibídem “Notificación de las Decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta, se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. Conforme lo anterior, sin dubitación alguna se colige en este evento, que la decisión de segundo grado proferida el 30 de septiembre de 2015, cobró ejecutoria. (Sfdt). Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-319A/12, Magistrado Ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “9.1.2 Agotamiento de los demás medios de defensa judicial La acción de tutela examinada cuestiona dos procesos disciplinarios que fueron resueltos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 9 de agosto y el 17 de noviembre de 2010. En segunda instancia, fueron
decididos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de sentencias del 9 y el 16 de febrero de
2011. En el marco de los procesos, el accionante agotó todos los recursos procesales a su alcance, impugnando los escritos de formulación de cargos, presentando alegatos de conclusión e interponiendo las nulidades del caso. En esas condiciones, y teniendo en cuenta que las sentencias que resuelven el recurso de apelación en materia disciplinaria quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción, por disposición expresa del artículo 205 de la Ley 734 de 2002, la Sala considera que el actor agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance, antes acudir a la acción de tutela. Es este, por lo tanto, el escenario propicio para examinar sus pretensiones”. (Rdft).
De la misma manera, en la sentencia T-504 de 2013, Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, siendo accionante el doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, se señaló: “De acuerdo con el artículo 206 de la Ley 734 de 2002, las sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las providencias que resuelvan los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. La Corte Constitucional, en sentencia C-1076 de 2002, consideró que no vulneraba el principio de publicidad de la función pública el hecho de que las decisiones que resuelven los recursos de
apelación y queja y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, queden en firme el día en que sean suscritas por el funcionario competente entendiendo que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria. Igualmente, en la sentencia T-345 de 2014, Magistrado Ponente doctor NILSON PINILLA PINILLA, proceso en el cual actuó como accionante el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, se indicó: “2.1.5. Subsidiariedad. Frente a este requisito en la tutela contra providencias judiciales se hace especialmente necesario, establecer que el actor haya agotado previamente los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela1. Considera la Sala que la presente demanda de tutela supera el requisito de subsidiariredad, en la medida que, contra la decisión objeto de controversia constitucional no procede recurso alguno, y además, la accionante agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”. De las anteriores citas jurisprudenciales se colige ciertamente que las decisiones emitidas por esta Colegiatura no pueden ser modificadas, razón por la cual la Corte Constitucional ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales para disentir de las mismas, declara la procedencia de la acción de tutela y analiza de fondo las pretensiones de los actores. Se concluye entonces en este evento, la corrección y/o aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de septiembre de
2015, resultan improcedentes, pues como se plasmó en precedencia, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las decisiones de esta Sala cobran ejecutoria una vez son suscritas, por los Magistrados de la Corporación, y los efectos jurídicos, una vez son comunicadas. 1 Ver sentencia T-1049 de 2008, sobre agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela contra providencia judicial. Así las cosas, esta Sala se abstendrá de estudiar la solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia proferida por esta Colegiatura el 30 de septiembre de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de estudiar las peticiones incoadas por el doctor YESID BOCANEGRA CLEVES ex Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá, relativas a la corrección y/o aclaración de la sentencia proferida por esta Colegiatura el 30 de septiembre de 2015, en consecuencia, deben estarse a lo resuelto en la referida providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comuníquese de lo aquí resuelto a las partes.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial