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CSDJ - F11001110200020110376601ADJUNTA20130301092835-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110376601ADJUNTA20130301092835-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. Veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) Proyecto registrado: 20 de febrero de 2013 Aprobado según Acta Nº 012 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 11001110200020110376601 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso Luis Mendelssohn Mateus Suárez, contra el proveído emitido el 30 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora CONSTANZA ALICIA PIÑEROS VARGAS, en su condición de Juez Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola integrando Sala con el Dr. Alberto Vergara Molano. Fueron resumidos por la primera instancia, en los siguientes términos: “Se origina el presente disciplinario en queja allegada a este Seccional el día 09 de Junio de 2011 por la (Sic) el señor LUIS MENDELSSOHN MATEUS SUAREZ (Sic) en la cual pone de presente la existencia de una presunta irregularidad por parte de la doctora CONSTANZA ALICIA PIÑEROS

VARGAS JUEZ 38 CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, dentro del proceso radicado bajo el número 2000-1153, toda vez que libró mandamiento de pago por una cuantía antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999”2 ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 13 de junio del 2011, la Magistrada instructora3 dispuso la apertura de diligencias preliminares, oportunidad en la cual decretó la práctica de algunas pruebas4. De la calidad de funcionaria. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la doctora CONSTANZA ALICIA PIÑEROS VARGAS, quien fue nombrada por medio de Resolución No. 001 del 01 de septiembre de 2008 Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, en propiedad, a partir de la misma data, según copia del acta de posesión5. Versión libre. A través de memorial allegado el 28 de julio de 20116, la Dra. CONSTANZA ALICIA PIÑEROS VARGAS, en calidad de titular del Juzgado 2 Folio 53 C.O. 3 Dra. Elka Vanegas Ahumada. 4 Folio 10 C.O. 5 Fol. 20 C. O 6 Folio. 19 C. O Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, procedió a dar respuesta al asunto de la referencia informando que una vez revisado el Sistema de Gestión Judicial y las carpetas de archivo, no se encontró proceso alguno adelantado en contra del quejoso, por lo tanto le era imposible referirse de fondo a las confusas aseveraciones efectuadas por el señor Mateus Suárez.

  • Mediante oficio PSD-0289 remitido por la presidencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fechado el 22 de marzo de 2012, se allegó escrito presentado por el quejoso en donde refiere los mismos hechos aducidos en la queja.

DECISIÓN DE PRIMERA INTANCIA El 30 de julio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió terminar la acción disciplinaria adelanta en contra de la Dra. CONSTANZA ALICIA PIÑEROS VARGAS en su calidad de Juez 38 Civil el Circuito de Bogotá, en consideración a que no existía mérito para iniciar investigación, toda vez que se estaba frente a una queja sin fundamento, por cuanto en el escrito allegado no se precisaban datos del proceso en el cual presuntamente la funcionaria investigada cometió irregularidades y tampoco se informaba la entidad de las mismas. Sostuvo la Sala de instancia que en la denuncia se hizo alusión a comportamientos inadmisibles, pero no se aportaron elementos probatorios para lograr encaminar una investigación disciplinaria, elucidando que gran parte del escrito allegado se refería a hechos difusos de los cuales no se podía identificar motivo alguno para continuar la indagación. Aunado a lo anterior, encontró el a quo que a la hora de constatar la existencia del proceso en el cual se dieron las presuntas irregularidades, tanto en el Juzgado 38 Civil el Circuito de Bogotá, como en el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia,

se informó que no obraba proceso civil alguno donde el quejoso fuera parte y tampoco ningún tipo de información respecto al radicado 2000-1153. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación argumentando que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, obrando con desviación del poder, omitió en todos los pronunciamientos la existencia del mandamiento de pago librado el 19 de noviembre de 1999 por dicho Despacho Judicial. Agregó el recurrente, que para afirmar los hechos objeto de la presente actuación, allegaba fotocopias de las páginas 158,159, 180 y 181 del libro diario 4 del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, donde se aprecia el registro de la actuación de un hipotecario en contra de María Elsa Rodríguez, derecho de petición interpuesto ante el presidente del banco AV Villas S.A y respuesta de la entidad, copias de los pronunciamientos emitidos por la titular del despacho y su secretario en diversas actuaciones judiciales, respuestas sesgadas y deficientes a lo encontrado, no informando que en el asunto ya citado se presentaron al menos dos actuaciones, y dando a entender que en ese despacho Judicial pasó un proceso sin ninguna actuación de trascendencia, sólo se registró y retiró, nada más. Agregó que de las copias obtenidas del libro radicador, se podía evidenciar que a folio 158 y 159 se registraba una actuación de un hipotecario contra María Elsa Rodríguez, librando orden de pago con fecha 19 de noviembre de 1999 y en los folios 180 y 181 se corrige auto, oficiando con fecha 15 de

diciembre de 1999. Igualmente hace alusión a las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de julio de 2009 y por la Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 2009, en donde se dieron por probados los hechos manifestados por la titular del despacho y su secretario. Finalmente adujo que hace directamente responsable a la Rama Judicial del Poder Público, que continúa con la negligencia y dilación para castigar a los funcionarios y aceptar el restablecimiento del derecho y la justicia, pues no se dignan a desarchivar el proceso que cursó en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá antes de entrar en vigencia la ley 546 de 1999. - En escrito allegado el 10 de octubre de 2012, el recurrente sostuvo que nunca informó ni presentó el proceso bajo el radicado 2000-115, pues no le había sido posible que el despacho le suministrara el número del proceso y además resultaba inconsistente que un proceso con raíz 2000 perteneciera al año 1999. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de la apelación que se interponga contra las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968. Ahora, examinado el material probatorio allegado al plenario, desde ya se advierte que la decisión de primera instancia será objeto de confirmación, pero con argumentos diferentes que pasarán a exponerse.

Pues bien, la presente actuación deriva de la queja presentada por el señor Luis Mendelssohn Mateus, en la cual expuso unas posibles irregularidades cometidas dentro del proceso hipotecario seguido en contra de María Elsa Rodríguez y que se adelantó en el año 1999, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, y expresa además su inconformidad con la titular del despacho, pues refiere que la misma al momento de hacer pronunciamientos en diversas actuaciones judiciales, dio respuestas sesgadas y deficientes a lo encontrado en realidad sobre el proceso, no informando que en el asunto ya citado se presentaron al menos dos actuaciones, y dando a entender que en ese Despacho Judicial pasó un proceso sin ninguna actuación de trascendencia, sólo se registró y retiró, nada más y en ciertos casos hasta negó la existencia de dicho asunto. Ahora, debe advertirse por parte de esta Superioridad en un primer estadio, que los hechos denunciados por el quejoso respecto de las posibles irregularidades surtidas dentro del proceso adelantado en el Juzgado 38 Civil 7 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta,

en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. del Circuito de Bogotá datan de los años 1999 y 2000, siendo por tanto necesario de acuerdo a dicho acontecer fáctico, decretar la caducidad de la acción, por encontrarse que desde la ocurrencia de los hechos presuntamente irregulares, a la presente data, han transcurrido más de cinco años sin que el expediente se encuentre con auto de apertura de investigación disciplinaria, situación que a la luz del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 –Estatuto Anticorrupción-, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, conlleva a la declaratoria de la caducidad de la acción disciplinaria. Precisamente enseña dicho precepto normativo, que “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”. Por lo tanto, para el caso de autos, teniendo en cuenta que a folio 248 y siguientes del cuaderno de anexos No. 2 obra constancia del secretario del despacho ya citado, en donde refiere que el proceso del cual se duele el quejoso fue retirado el 17 de noviembre de 1999, es dicha fecha la que se

toma como referencia. En este orden de ideas, encuentra la Sala que el Estado ha perdido su poder sancionatorio, en tanto que entre el 17 de noviembre de1999, data en la que como se dijo se retiró el proceso tantas veces citado, hasta la fecha, han trascurrido más de los cinco años a que hace alusión la norma en cita para haber proferido auto de investigación disciplinaria, por lo tanto, la única decisión procedente en esta ocasión será la declaratoria de la caducidad de la acción, aunado al hecho que la funcionaria acá indagada no era quien fungía como titular del Juzgado en referencia, en tanto sólo a partir del 2008 asumió en tal condición. Teniendo en cuenta lo anterior, se dará aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, esto es, que por no poderse continuar la acción disciplinaria, procede la terminación y archivo definitivo de la actuación, en consonancia con el artículo 210 de la misma codificación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE CONFIRMAR la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor de la Dra. CONSTANZA ALICIA PIÑEROS VARGAS, en su condición de Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá por presentarse caducidad de la acción. En consecuencia, se archivarán las diligencias en forma definitiva, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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