CSDJ - F11001110200020110377701ADJUNTA20120927152708-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110377701ADJUNTA20120927152708-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecinueve de septiembre de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No.080 de la fecha Registro de Proyecto., Dieciocho de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110011102000201103777 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, a través de la cual se le impuso sanción de censura al abogado OSCAR GILDARDO TRUJILLO, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado ponente, doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala con la doctora Martha Inés Montaña Suárez Los hechos génesis de la presente investigación los resumió la Sala a quo de la siguiente manera: “ Fueron puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria por la señora María Esperanza Díaz Fandiño, quien refirió que compró un inmueble en un remate habiendo cancelado todo lo que adeudaba el bien, conforme a lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito donde cursaba el proceso, obteniendo el inmueble finalmente en el mes de mayo de 2008.
Señaló que la Administración del Conjunto residencial Carapuna, donde está ubicado el inmueble, inició proceso ejecutivo en su contra por la deuda de administración que soportaba el bien, habiendo otorgado poder al abogado Trujillo Niño, para que la representara, no dijo en qué fecha. Pasados dos años, señaló, el Juzgado dictó sentencia el 28 de octubre de 2010, declarando que la acción se encontraba prescrita, no obstante, como estaba pagando las cuotas de administración, consideró el estrado que había renunciado a la prescripción. Contra dicha providencia su abogado formuló recurso de apelación el 10 de noviembre de ese año, recurso que no fue considerado por haberse interpuesto de manera extemporánea. Señaló igualmente que el abogado objetó tardíamente la liquidación del crédito.”2 De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor OSCAR GILDARDO TRUJILLO NIÑO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.010.161.748, Tarjeta Profesional No. 2 Folios 124 a 125 C. O 176.735 vigente3 y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 222904. Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesta por el Magistrado instructor a través de proveído del 11 de julio de 2011, convocando igualmente para la audiencia prevista en el artículo 105 Ibídem5. La audiencia de pruebas y calificación no se realizó en la fecha inicialmente dispuesta por cuanto: - El 16 de noviembre de 2011 no asistieron los intervinientes.
- En auto de 17 de noviembre de 2011, se programó nuevamente fecha y hora para la diligencia.
De la audiencia de pruebas y calificación provisional6. Fue realizada el 6 de marzo de 2012, allí comparecieron tanto la señora Emma Esperanza Díaz Fandiño, como el disciplinado y una vez instalada la diligencia, el Magistrado instructor puso de presente la queja y en la ratificación y ampliación de la misma, la señora Díaz Fandiño se ratificó del contenido de la denuncia génesis de la actuación disciplinaria, enfatizando como primer motivo de inconformidad la presentación extemporánea del recurso contra la sentencia por parte del abogado y una vez proferida la liquidación la objeción fue rechazada porque se presentó en marzo, habiendo sido aprobada el 28 de febrero, en conclusión, todas las actuaciones del abogado fueron inoportunas. 3 Fol.12 C. O 4 Fol. 11 C. O 5 Fol.13 C. O 6 Fol. 30 y 31 C. O Debido a solicitud elevada por el disciplinable la audiencia se suspendió. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación. Adelantada el día 8 de marzo de 2012, tras hacerse un breve resúmen de lo acontecido en la audiencia anterior se procedió a recepcionar la versión libre del investigado. Versión libre. El doctor TRUJILLO NIÑO aceptó haber recibido poder para defender a la quejosa en un proceso ejecutivo iniciado por el no pago de cuotas de administración, procediendo a la contestación de la demanda, agregando que en la queja no se indicó la norma del estatuto de la abogacía
vulnerada, además aclaró que la profesión de abogado es de medio y no de resultado. Calificación jurídica provisional. Se imputó al doctor TRUJILLO NIÑO, la presunta incursión en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario de los Abogados, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá el profesional presentó por fuera de término recurso contra el fallo adiado 20 de octubre de 2010, en consecuencia, no fue concedido. Así mismo, al parecer no objetó la liquidación del crédito presentada al interior del proceso y por ello la misma fue aprobada por el Juzgado. Previa a la suspensión de la diligencia se dispuso a la práctica de las pruebas en etapa de juicio, decretándose oficiar al Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia de la contestación de la demanda y anexos probatorios del proceso Rad. Nº 2008-1654 Audiencia de juzgamiento. Primera sesión llevada a cabo el 26 de marzo de 2012 con la presencia del disciplinable y tras hacerse una sinopsis de lo acontecido en diligencias anteriores se suspendió, la misma a efecto de insistir en la prueba ordenada. No obstante previo a la suspensión se relacionaron cada una de los documentos allegados por la denunciante. - En auto de 25 de abril7 de los corrientes y una vez allegada lo solicitado al Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, se señaló fecha y hora para la continuación de la audiencia de Juzgamiento.
- De acuerdo a constancia de 30 de mayo de 2012, se informa la imposibilidad de la realización de la audiencia por cuanto diligencia programada en hora anterior se extendió, impidiendo la realización de la siguiente, por ello en providencia de la misma fecha se señaló nuevamente fecha y hora.8 - Nuevamente obra constancia adiada 14 de junio de 2012, indicando la no realización de la diligencia y en auto de la misma data se programa nuevamente su realización. 9
Continuación Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 18 de julio de 2012, una vez instalada se procedió a relacionar las copias allegadas por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá concernientes con copias del proceso ejecutivo N° 2008-1654, dándosele traslado al disciplinable y concediéndole la palabra para presentar los alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. Indicó que cuando un abogado asume la representación, ella cobra vigencia es apartir de ese momento que se adquiere la obligación de actuar. Agregó que se debió a un error de cálculo, 7 Folio 97 C. O 8 Folio 105 C. O 9 Folio 113 C. O de la fecha de la interposición del recurso, aunando a que la posibilidad de que en segunda instancia se cambiara el sentido de la decisión era de 1.8, por lo complejo del asunto. Además, el Código de Procedimiento Civil no establece como obligatorio la interposición del recurso, por lo tanto en caso que se hubiera hecho y no saliera avante su prohijada habría sido condenada en costas, y bajo ese
lineamiento sostiene se tenga en cuenta la sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, refiriendo además no haberse demostrado un descuido o abandono de su gestión profesional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio de 2012 se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado OSCAR GILDARDO TRUJILLO NIÑO, a través de la cual se le impuso censura por haber sido declarado responsable de incurrir a título de culpa en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto: “… el investigado debió estar atento a las diligencias, más aun cuando se trataba de una decisión tan importante como la sentencia. No puede pasar por alto la Sala que el abogado presentó el recurso tres días después de ejecutoriada la sentencia, lo que denota una actitud negligente, pues entre el proferimiento del fallo, el término de notificación personal, el término de fijación del edicto y la ejecutoria, transcurrieron 19 días hábiles, tiempo suficiente para que se hubiese percatado del fallo y lo hubiese recurrido en término. Tampoco excusa la conducta del investigado el hecho de que las posibilidades de que se revocara el proveído fueran mínimas, pues, tal como lo señaló en sus descargos, la profesión del derecho es de medios y no de resultados. De esta suerte, aun cuando no pudiese garantizarle a su cliente que lograría la revocatoria de la sentencia, si formuló el recurso fue porque consideró que existía la posibilidad
de que éste prosperara en segunda instancia, pues de no ser así carecía de sentido desgastarse en formular la alzada y sustentarla. Lo único que queda demostrado es que la presentación tardía de la apelación solo obedeció a la falta de diligencia del abogado. (…) Los mismos razonamientos proceden respecto de la objeción tardía de la liquidación del crédito. En este punto la negligencia del abogado es aun mas flagrante, toda vez que si la liquidación había sido aprobada desde el 28 de febrero resultaba claro que la objeción no iba a prosperar…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 112-4 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia que declaró la indiligencia profesional del abogado OSCAR GILDARDO TRUJILLO NIÑO, quién en su condición de apoderado de la señora Díaz Fandiño al interior del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, en primer lugar impetró la sustentación del recurso de apelación de manera extemporánea contra la sentencia, y en segundo lugar una vez exteriorizada la liquidación del crédito por la contraparte, esta no fue objetada a tiempo, en tanto ya había sido aprobada por el Juzgado,
generando derivaciones perjudiciales para su cliente en su condición de demandada dentro del mismo. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se declaró responsable al recurrente se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Resulta pertinente entrar a indicar que se encuentra comprobada la existencia de una relación jurídica entre la quejosa y el disciplinable, en tanto en el plenario obra copia del poder otorgado por la primera al profesional del derecho10, situación corroborada en la versión libre rendida por éste, así como en la copia de la providencia del 6 de octubre de 200911 por medio de la cual el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá tuvo por
10 Folio 49 C. O 11 Folio 50 C. O contestada la demanda por parte del extremo pasivo y reconoció al doctor TRUJILLO NIÑO como apoderado de la señora Díaz Fandiño.
De autos se tiene acreditado que el disciplinable dentro del proceso ejecutivo presentó de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia, así lo corrobora el auto adiado 22 de noviembre de 201012, emitido por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá en el que se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el abogado TRUJILLO NIÑO en su condición de apoderado de la parte pasiva, por cuanto habiéndose fijado edicto para notificar a las partes el 28 de octubre y desfijado el 3 de noviembre de 2010, continuaban tres días de ejecutoria, pero sólo hasta el 10 de noviembre de los mismos el profesional actuó al respecto. De lo anterior sin mayor elucubración se advierte un actuar negligente del profesional sancionado, pues es claro su descuido del asunto encomendado a tal punto que le fue rechazado el recurso por parte del Juzgado Civil, no siendo de recibo las exculpaciones planteadas al interior de esta investigación relacionadas con la escasas posibilidades de lograr la revocatoria de dicha decisión, en tanto si así lo consideró desde un comienzo no habría impetrado la alzada, optando por una defensa pasiva como puede suceder, situación válida como estrategia en muchos casos, sin embargo, presentó la apelación de manera inoportuna, con lo cual se cae por su propio peso este argumento de defensa. Así mismo, le fue reprochado disciplinariamente al encartado el no haber objetado la liquidación presentada por la parte ejecutante igualmente de manera extemporánea, pues de acuerdo auto adiado 14 de marzo de
12 Folio 46 C. O 201113el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá rechazó la objeción a la liquidación presentada por el abogado TRUJILLO NIÑO en representación de extremo pasivo. Actuar negligente y en consecuencia ilícito sustancialmente, ya que sólo basta con la verificación del mencionado auto, en tanto procedió a formular la objeción estando ya aprobada la liquidación desde el día 28 de febrero, actuar descuidado que al igual al anterior no se encuentra justificado, configurándose en razones suficientes para confirmar la providencia consultada. En este orden de ideas, considera esta Superioridad que la responsabilidad disciplinaria por la falta a la debida diligencia debe confirmarse, incluyendo la culpabilidad, pues no se advierte dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa y grave atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le fue encargada, por cuanto optó por asumir una conducta contraria a los postulados éticos, que son merecedores de reproche disciplinario. En punto de la consecuencia jurídica a imponer, esta Colegiatura mantendrá la censura dispuesta en el fallo objeto de consulta, precisamente por ser la menos gravosa para la falta a la debida diligencia profesional por la cual se le halló responsable, además, teniendo en cuenta que conforme a los efectos de su comisión y la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado, la misma deviene en proporcional y razonable. 13 Folio 48 C. O En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia consultada.
SEGUNDO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
TERCERO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEÔNIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ah Hoc