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CSDJ - F11001110200020110379401ADJUNTA20120424154305-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110379401ADJUNTA20120424154305-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000201103794 01 Aprobado Según Acta No. 33 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelación Decisión: Confirmar la sentencia y la sanción. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente Doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, por medio de la cual sancionó a la abogada LUZ ANDREA QUECANO HERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES, al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta prevista en el ARTÍCULO 37

NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007.

HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente Doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el

3 de febrero de 20111, aduciendo la presunta incursión de la doctora LUZ ANDREA QUECANO HERNÁNDEZ en la falta a la debida diligencia profesional al interior del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2006-616. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada de la doctora QUECANO HERNÁNDEZ (fl. 38), el A quo dispuso que el 7 de septiembre de 2011 se realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 39), fecha en la cual se instaló la diligencia2 y se recepcionó la versión libre de la profesional investigada, quien manifestó que en abril de 2008, aproximadamente, la abogada LUZ MARINA CARRILLO TORRES, le sustituyó el poder que le había sido otorgado por la señora ANA CRISTINA BARRERA, para la tramitación de un proceso laboral, pero a pesar a haber buscado a la poderdante, no tuvo éxito y tampoco poseía un teléfono en el cual la pudiera contactar. 1 Folios 1 al 33. 2 En los folios 43 al 46, se encuentra el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 7 de septiembre de 2011. Afirmó que la doctora CARRILLO TORES le sustituyó varios procesos, pues por inconvenientes personales no podía continuar con ellos, sin embargo acordaron que si la disciplinada conseguía un trabajo estable, la anterior togada recibiría los litigios nuevamente. De esta forma, el 1 de agosto de 2008, se vinculó con una empresa cooperativa de trabajo asociado y por lo tanto la doctora LUZ MARINA CARRILLO TORRES debía reasumir el poder.

FORMULACIÓN DE CARGOS Posteriormente, el Magistrado de primera instancia, al considerar que existía material probatorio suficiente, efectuó la calificación provisional de la actuación, formulando cargos en contra de la doctora LUZ ANDREA QUECANO HERNÁNDEZ, por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al considerar: “(…) Obra como anexo a este asunto copia de la sustitución de poder efectuada por la doctora LUZ MARINA CARRILLO TORRES al interior del proceso 2006-0616, de conocimiento del Juzgado 6 Laboral del Circuito de esta ciudad, mismo que figura debidamente aceptado por la Dra. LUZ ANDREA QUECANO HERNÁNDEZ con fecha de presentación personal que data del 5 de marzo de 2008 (…). De igual forma (…) obra proveído del 11 de abril de 2008 donde se observa que por parte del Juzgado 6 Laboral del Circuito de esta ciudad se reconoce personería a la disciplinable, sin que aparezca actuación alguna de la precitada, salvo el retiro de un citatorio efectuado al demandante, que obra como constancia de esto, el 16 de julio del mismo año. Desde esa data y según se tiene de la documentación adjunta y del recuento obtenido vía Internet, no obra actuación alguna en el diligenciamiento, lo que impulsa al ahora ponente a considerar que la disciplinable puede encontrarse incursa en la falta a la debida diligencia profesional (…). Lo anterior por cuanto la inculpada abandonó al parecer el asunto del que se había encargado, proceder que hasta el momento no

encuentra justificación en las probanzas recaudadas, y en la misma versión rendida por la Dra. QUECANO HERNÁNDEZ. El comportamiento que se ha indicado se imputa a título de CULPA, pues al parecer fue la desidia de la inculpada lo que llevó a incurrir en el comportamiento omisivo que ahora la hace merecedora de reproche disciplinario. De igual forma el comportamiento que se ha dejado mencionado se tendrá como GRAVE, atendiendo que con su omisión la persona cuyos intereses aceptó representar se vio fustada en la consecución de las pretensiones que dieron lugar a otorgamiento del poder con el que se originó el aludido diligenciamiento laboral.”3 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 3 de noviembre de 2011, se instaló la Audiencia de Juzgamiento, y se recepcionaron los alegatos de conclusión de la investigada, quien solicitó se tuviera en cuenta la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues su propósito no era 3 Transcrito textualmente del acta de la audiencia que obra en los folios 44 al 46 del cuaderno de 1ª instancia. abandonar el proceso y siempre presumió que el poder había sido reasumido por la doctora LUZ MARINA CARRILLO TORRES. Afirmó que la doctora CARRILLO TORRES, ni siquiera le informó a la señora ANA CRISTINA sobre la sustitución del poder, además fue quien incumplió con su compromiso de continuar con el litigio, como lo habían acordado, perjudicándola a ella y a la cliente.

Finalmente hizo alusión a su intención de resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, pudiendo beneficiarse con el criterio de atenuación, en caso de no configurarse la causal de exclusión de responsabilidad mencionada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2011, el a quo declaró disciplinariamente responsable a la doctora LUZ ANDREA QUECANO HERNÁNDEZ, por la comisión de la falta descrita en el ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007, imputada a título culpa, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES, al considerar: “(…) Para la Sala no puede tenerse en cuenta la causal eximente de responsabilidad contenida en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la disciplinable como profesional del derecho debe efectuar las diligencias propias de su encargo sin supeditarse a la actuación de la apoderada inicial con quien acordó que asumiría el trámite del proceso, debiendo realizar de manera diligente el desempeño del mismo sin presumir a que ésta reasumiría el asunto, sin verificar tal situación, máxime cuando se había comprometido a continuar con el encargo. No puede considerarse que la disciplinable obró con la convicción errada e invencible de que la delegante reasumiría el proceso, toda vez que la supuesta invencibilidad en cuestión se desvirtúa con la simple revisión del expediente o de la Página Web de la Rama Judicial en la que era fácil verificar que la poderdante no

reanudó sus labores como representante o al tener conocimiento de su empleo en la empresa SIEMPRE LTDA, dejó de renunciar al mandato por lo que la encartada continuaba con la responsabilidad de atender con celosa diligencia el asunto de interés para la señora ANA CRISTINA BARERA LEMUS, lo que dejó de hacer hasta el inicio de este proceso disciplinario lo cual la hace merecedora de juicio de reproche. Si la profesional del derecho enjuiciada hubiera estado atenta al asunto que aceptó sustituir y al advertir que no había sido reasumido por la delegante o al iniciar labores con la empresa en la que fue contratada, lo adecuado habría sido poner en conocimiento del Juzgado, en forma oportuna dicha situación de renuncia en los términos del artículo 69 del C. de P. C., para con ello no dejar a la señora ANA CRISTINA BARRERA LEMUS a la deriva o con la frustración de sus pretensiones que dieron lugar al otorgamiento del poder con el que se originó el diligenciamiento laboral a que se ha hecho referencia (…)” (Sic a todo lo transcrito) Respecto a la sanción consideró que de acuerdo a los parámetros determinados en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, y al no poder dar aplicación al criterio de atenuación consagrado en el numeral 2 del artículo 45 idídem, toda vez que el hecho de continuar con la responsabilidad y prosecución de las gestiones a que se había obligado inicialmente, ocurrió con ocasión de las presentes diligencias y no por iniciativa propia de resarcir el daño o compensar los perjuicios causados a la poderdante, procedió el

seccional de instancia a imponer la sanción de suspensión por el término de 2 meses, teniendo en cuenta la modalidad de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN La doctora QUECANO HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión previamente mencionada, explicando que si bien por su falta de experiencia en esta clase de procesos, se abstuvo de solicitar el testimonio de la señora ANA CRISTINA BARRERA, debió haberse tenido en cuenta su asistencia a la audiencia de juzgamiento, pues sólo ella podía informar si resultó afectada con la conducta ahora investigada. Asimismo afirmó que no se podía concluir que su conducta fuera típica, antijurídica y culpable, pues no habían presupuestos para dictar el fallo, máxime cuando al prescindir del testimonio de la señora BARRERA, no pudieron conocer su posición respecto al presente proceso. Además consideró que no fueron tenidos en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios y las acciones adelantadas con el fin de resarcir el daño causado, en caso de haber existido. Finalmente solicitó la práctica de pruebas, para demostrar su no incursión en faltas disciplinarias.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La Sala Quinta Dual de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de

2011.

II. Marco normativo En efecto, antes de realizar cualquier consideración de orden dogmático se hace necesario identificar el marco normativo que sirven de referencia para resolver el recurso, el cual está constituido por la conducta imputada a la disciplinada, disposición jurídica que en su tenor literal prescribe: “Ley 1123 de 2007

Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

(Subrayado fuera de texto)

III. Material probatorio Ahora bien, fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas

documentales:

1. Resultado de la consulta del trámite del proceso No. 200600616, efectuado en la página Web de la Rama Judicial, en el cual consta (fl. 47):

FECHA INICIA FIN

ACTUACIÓN ANOTACIÓN REGISTRO ACT. TÉRMINO TÉRMINO 11-06Auto ordena Ordena expedir 11-06-10 10 expedir copias auténticas copias solicitadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca 11-06Al despacho Ingresa al 11-06-10 10 despacho 11-04Fijación Actuación 14-04-08 14-04-08 11-04-08 08 estado registrada el 11/04/2008 a las 11:27 11-04Auto de Reconoce 11-04-08 08 Trámite personería apoderada sustituta parte demandante 31-05Auto ordena Elaborado 31-05-07

07 notificar citatorio 25-05-07 25-05Fijación Actuación 25-0528-05-07 28-05-07 25-05-07 07 estado 07 a las 9:53 25-05Auto resuelve Elabórese 25-05-07 07 solicitud citatorio a la dirección aportada por la apoderada del demandante 23-10Auto ordena Elaborado 23-10-06 06 notificar citatorio 18-07Fijación Actuación 19-07-06 19-07-06 18-07-06 06 estado registrada el 18/07/2006 a las 19:18 18-07Auto admite Admite demanda 18-07-06 06 demanda – Ordena correr traslado 14-07Radicación de Actuación de 14-07-06 14-07-06 14-07-06 06 proceso radicación de proceso realizada el 14/07/2006 a las 11:59

2. Oficio radicado por la disciplinada el 6 de septiembre de 2011, en el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, manifestando (fl. 57): “(…) LUZ ANDREA QUECANO HERNÁNDEZ (…) en mi calidad de apoderada de la parte demandante, quien recibí poder en calidad de sustitución, me dirijo a su despacho a fin de solicitarles se sirvan realizar NUEVO CITATORIO y poder continuar con el trámite de notificación, teniendo en cuenta que el que en algún momento retiré fue entregado a la apoderada inicial quien finalmente no reasumió su poder ni continuo con el proceso, en consecuencia teniendo en cuenta que quien figura como reconocida es la suscrita, daré continuidad al proceso de la

referencia en pro de defender los derechos de la demandante quien se demuestra de acuerdo con que se retome por la suscrita el caso (…)” (Sic a lo transcrito)

3. Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora LUZ ANDREA QUECANO HERNÁNDEZ en el cual consta que no tiene sanciones disciplinarias registradas (fl. 59).

4. En el anexo No. 1 obra copia del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2006-616, tramitado por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá:  En febrero de 2005, la señora ANA CRISTINA BARRERA LEMUS, le otorgó poder a la doctora LUZ MARINA CARRILLO TORES, para iniciar y llevar hasta su terminación, demanda ordinaria laboral contra LUIS ARMANDO MEDINA OLAVE, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones adeudadas (fls. 4)  En Junio de 2005 fue interpuesto el respecto libelo (fls. 5 al 10).  El 17 de julio de 2006, el juzgado de conocimiento reconoció personería a la apoderada de la parte demandante y admitió la demanda (fl. 30).  El 5 de marzo de 2008, la doctora CARRILLO TORRES, le sustituyó el poder a la doctora LUZ ANDREA QUECANO HERNÁNDEZ, “para que continúe la representación de la señora ANA CRISTIA BARRERA dentro del proceso de la referencia.

Esa sustitución la efectuó teniendo en cuenta las facultades a mí

conferidas en el poder con que se inició la demanda y la sustitución se concede con las mismas facultades a mí otorgadas (…)” (Sic a lo transcrito)  El 11 de abril de 2008, el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, reconoció personería a la doctora QUECANO HERNÁNDEZ en calidad de apoderada sustituta de la parte demandante (fl.41).  El 16 de julio de 2008, profesional investigada recibió del juzgado un citatorio de fecha 31 de agosto de 2007, dirigido al señor LUIS ARMANDO MEDINA OLAVE, comunicándole que cursaba proceso en su contra y le solicitaban comparecer para notificarse del mismo (fl. 42).

IV. Caso en concreto En virtud de la competencia mencionada previamente y revisado el diligenciamiento, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, el cual consiste en determinar si la inculpada incurrió en faltas disciplinarias al presuntamente abandonar el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2006-616, tramitado por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, pudieron haber incumplido las obligaciones adquiridas al momento de aceptar la sustitución del poder.

En efecto, en el sub lite no admite ninguna duda que a la doctora LUZ ANDREA QUECANO HERNÁNDEZ le fue sustituido el poder conferido inicialmente a LUZ MARINA CARRILLO TORRES, para efectuar la representación de ANA CRISTINA BARRERA LEMUS, parte demandante en el proceso ordinario laboral No. 2006-616; sin embargo, teniendo en cuenta

los elementos de convicción arrimados al plenario, no obra prueba que demuestre el cumplimiento de sus obligaciones, pues de acuerdo a la consulta efectuada en la página Web de la Rama Judicial (fl. 47), entre el 11 de abril de 2008, fecha en la cual el juzgado de conocimiento reconoció personería a la abogada sustituta, y el 11 de junio de 2010, data en la cual ordenaron la expedición de copias solicitadas por la Sala Homóloga del Seccional de Bogotá, no aparecen actuaciones desplegadas por la profesional ahora investigada. Tal circunstancia fue corroborada con las copias del expediente mencionado, las cuales comprueban que las ultimas diligencias realizadas fueron la sustitución del poder, el 5 de marzo de 2008, el reconocimiento de personería jurídica a la encartada el 11 de abril del mismo año y finalmente la togada 16 de julio siguiente, recibió un citatorio de fecha 31 de agosto de 2007 dirigido al señor LUIS ARMANDO MEDINA OLAVE, demandado en el proceso referido, solicitándole comparecer al despacho judicial para notificarse del auto admisorio de la demanda, por lo tanto, se reitera, ésta fue la única conducta realizada en cumplimiento de las obligaciones adquiridas con la aceptación de la sustitución. Ahora bien, respecto a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, es importante mencionar que si bien no se escuchó el testimonio de la señora ANA CRISTINA BARRERA LEMUS, demandante en el proceso génesis de ésta investigación, dicha omisión no es relevante para determinar la incursión en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 1 del artículo 37

de la Ley 1123 de 2007, pues con las pruebas documentales obrantes en el expediente, queda demostrada en forma suficiente, la vulneración del deber de los abogados de “atender con celosa diligencia los encargos profesionales (…)”4, configurándose el comportamiento irregular previsto en la normatividad anteriormente citada. De la misma forma, para esclarecer lo referente a la posibilidad de beneficiarse con los criterios de atenuación teniendo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios y su intención de resarcir el daño, es pertinente hacer alusión al litela B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual en su tenor literal prescribe: “Art. 45.- Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando 4 “Art. 28.- DEBERES POFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contarte para el cumplimiento del mismo.” carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

A la luz de la normatividad transcrita, es importante mencionar, que a pesar de la carencia de sanciones disciplinarias registradas, no le pueden ser aplicados los criterios de atenuación, toda vez que las actuaciones desplegadas con el fin de enmendar su comportamiento irregular, no cumplen con los requisitos para la configuración del segundo de los criterios, es decir, “haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado (…)”5,máxime cuando decidió continuar con la representación de la señora ANA CRISTINA BARRERA LEMUS, al interior del proceso ordinario laboral, el 6 de septiembre de 2011, es decir, después de haberse iniciado el presente disciplinario. Finalmente es necesario aclararle a la ahora recurrente, que la interposición y sustentación de la alzada, es la facultad otorgada por el legislador, para exponer los argumentos a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse, constituyéndose en una “(…) carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”6, sin embargo, es evidente, que no es el momento procesal para solicitar la práctica de 5 Resaltado fuera del texto. 6 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2

de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. pruebas, principalmente cuando la disciplinada se abstuvo de hacerlo en la oportunidad indicada. Habiendo hecho claridad frente a la situación fáctica que nos ocupa, señalada la prueba documental allegada y desvirtuados los argumentos sustento de la apelación, esta Superioridad, desde este momento impartirá su aprobación respecto del fallo de primera instancia, en lo relativo a la incursión de la investigada en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la misma desarrolló la conducta que allí se tipifica, pues del material probatorio se desprende que no cumplió con las obligaciones adquiridas con la aceptación de la sustitución del poder En efecto, valga reiterar, de las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, una vez le fue sustituido el poder, la doctora LUZ ANDREA QUECANO HERNÁNDEZ no desplegó su actuación profesional, tendiente a salvaguardar los intereses de la señora ANA CRISTINA BARRERA LEMUS, ocasionando moras injustificadas en el trámite del proceso ordinario laboral No. 2006-616, resultando a todas luces improcedentes las exculpaciones argumentadas por la encartada, referentes a haber tenido la firme convicción que el poder sería reasumir por la anterior abogada, pues el deber de atender con celosa diligencia las gestiones encomendadas, la obligaban a responder por el litigio, hasta tanto no renunciara al poder y a su vez, el despacho de conocimiento, aceptara la renuncia. Siguiendo los argumentos esbozados, considera esta Colegiatura que

independientemente del resultado obtenido en el proceso, el cumplimiento del encargo supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del litigio, lo que lleva a concluir que la doctora QUECANO HERNÁNDEZ, tenía la obligación de asumir una actitud activa en el trámite del proceso y coadyuvar en la consecución de las pretensiones de su prohijada, y en caso de serle imposible el adelantamiento de las diligencias, debía comunicar tal circunstancia al juzgado y renunciar al poder, para que de esa forma, la demandante nombrara a un nuevo profesional y evitando que sus intereses quedaran a la deriva. En este orden de ideas conforme a los marcos normativos presentados y de cara a los presupuestos fácticos indicados, resulta claro para la Corporación que la disciplinada incumplió con las obligaciones adquiridas, contando con plena prueba de la ocurrencia de la fase subjetiva de los injustos disciplinarios imputados, en consecuencia forzoso es manifestar que –la Salaencuentra, que al abandonar el proceso ordinario laboral No. 2006-616, es ajustada la decisión del a quo que determinó la responsabilidad respecto de la conducta que debía asumir en relación con la debida diligencia, teniendo en cuenta el alto grado de compromiso, responsabilidad, y seriedad que conlleva el ejercicio de la profesión de abogado, a la cual se le ha confiado la misión de colaborar con los fines de una recta y cumplida administración de justicia, a más de garantizar la defensa integral de los

derechos fundamentales de los ciudadanos, quienes no tienen porque soportar la carga de la negligencia de los abogados a los que encomiendan sus intereses. En conclusión, la conducta de la abogada encuadra en el tipo disciplinario imputado y una vez acreditado el grado subjetivo de culpabilidad en que incurrió, se hace acreedora de reproche disciplinario, encontrándose soportado el cargo, por indiligencia profesional descrito en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado. Con tal panorama esta Corporación concluye la necesidad de CONFIRMAR el fallo apelado, incluyendo la sanción imputada, pues la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, la cual es la misma para este tipo de faltas, máxime cuando, como fue explicado, no es posible aplicar los criterios de atenuación de la sanción, y teniendo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios, le fue impuesto el término mínimo de suspensión, de acuerdo a lo previsto por el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, cuando dispone que la suspensión “(…) oscilará entre los dos (2) meses y tres (3) años.” (Sic a lo transcrito). Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011 y la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el

término de DOS (2) MESES impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente Doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, a la abogada LUZ ANDREA QUECANO HERNÁNDEZ, al haberla hallado responsable frente a la falta contenida en el NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007, imputada a título de culpa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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