CSDJ - F11001110200020110379701ADJUNTA20140326152001-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110379701ADJUNTA20140326152001-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201103797 01 A.C Registro proyecto: 18 de marzo de 2014
Aprobado según Acta N° 20, de 19 de marzo de 2014
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 4 de abril de 20131, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres años y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 con el agravante descrito en el artículo 45.c.7 de la ley 1123 de 2007.
II. CONDUCTA INVESTIGADA La investigación surgió a partir de la queja interpuesta por el señor ROBERTO ESPINOSA BUITRAGO contra el abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA. Según el quejoso, el abogado Tarazona no le suministró 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano. información sobre la demanda laboral para cuya interposición le dio poder el 20 de agosto de 20032, y con la cual buscaba reclamar unas sumas laborales
adeudas por su empleador. Según lo narra el quejoso, el 18 de febrero de 2002 comenzó una relación laboral con el señor Carlos Julio Ávila Rincón, para el desempeño de oficios de construcción. Sin embargo, el 11 de marzo de 2002 sufrió un accidente laboral por el cual le fueron concedidos seis (6) meses de incapacidad y fue sometido a una operación. Una vez cumplido el término de incapacidad el 11 de septiembre de 2002, el ahora quejoso se acercó a donde su empleador para reanudar su contrato de trabajo, pero aquel le indicó que el vínculo contractual existente entre los dos había terminado. Por estas circunstancias, el ahora quejoso presentó demanda laboral en contra del señor Carlos Julio Ávila Rincón, para lo cual le otorgó poder al abogado Gerardo Tarazona. Sus pretensiones fueron el reconocimiento de la relación laboral, el pago de la indemnización por despido injusto, el pago de las primas dejadas de cancelar y la totalidad de las cesantías adeudadas. En su actuación profesional, el abogado Tarazona logró que mediante sentencia de 31 de octubre de 20083 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá condenara al demandado Carlos Julio Ávila Rincón, al pago de las siguientes sumas4: 1) $250.554,65 pesos por concepto de prima legal, cesantías por un valor de $98.708,33, vacaciones por $49.354,17 e intereses de cesantías dejados de pagar por $3.783,82. 2 Folio 4 C.O. 3 Folio 156 a 168 Anexo 1.
4 Folios 166 a 168, Anexo 1. 2) $10.300 pesos por cada día que trascurriera desde la fecha en la cual se declaró terminada la relación laboral entre las partes (fijada como el 12 de junio de 2002) y hasta el pago efectivo de las sumas adecuadas, sin sobrepasar 24 meses, a título de indemnización por la falta de pago de las acreencias laborales (según lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo)5. Lo anterior, toda vez que el salario que devengaba el quejoso correspondía a $309.000 pesos mensuales. 3) Superados los 24 meses después de la terminación del contrato sin que se hubiese pagado la anterior acreencia laboral, el monto total adeudado deberá incrementarse con intereses moratorios, según la tasa máxima aplicable a los créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria. 4) Costas por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante, por un valor de $1.149.983 pesos.6 Para cobrar estas sumas, el abogado Tarazona interpuso una demanda ejecutiva ante el Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral, el día 4 de marzo de 20097. Este proceso terminó con un contrato de transacción realizado entre aquel y el apoderado de la parte demandada, por un valor de $17.000.000 de pesos8. 5 “Artículo 65. Indemnización por falta de pago. 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como
indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero […]”. 6 Folios 175 y 176 del Anexo 1. 7 Folio 179 a 182 Anexo 1. 8 Folio 257 a 258 Anexo 1. Este acuerdo entre las partes fue aprobado por el Juez Once Laboral del Circuito mediante auto del 21 de octubre de 20099, con lo cual se suspendió el trámite ejecutivo hasta el 10 de mayo de 2010. Llegada esta fecha, la misma autoridad judicial dio “por terminada la presente ejecución por pago total de la obligación, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil”10. No obstante lo anterior, el ahora quejoso manifiesta que nunca estuvo enterado del avance ni de los resultados favorables del proceso laboral llevado a cabo en su nombre por el abogado Tarazona. Asegura que siempre que le preguntaba a este último sobre aquellos, solo recibía respuestas
evasivas.
III. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Se acreditó la condición profesional del abogado denunciado mediante certificado Nº 6513 del 13 de julio de 201111 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso mediante auto del 15 de julio de 2011, la apertura del proceso 9 Folio 259 Anexo 1 10 Folio 263 y 264 Anexo 1. “Artículo 537. Terminación del proceso por pago. Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso, el de la conversión de moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente […]”.
11 Folio 14 C.O disciplinario en contra del abogado GERARDO TARAZONA MENDOZA, para lo cual se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 1º de marzo de 201212, la cual continuó durante casi once meses, finalizando el 5 de febrero de 201313, con la presencia de la defensora de oficio MARÍA ANGÉLICA APONTE
MÉNDEZ.
En la sesión del 5 de febrero de 2013 se le formularon cargos al denunciado, por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 200714, en la modalidad dolosa, por la manera en que se comportó con su poderdante. El 25 de abril de 201215 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al interior de la misma, se recibieron los alegatos de conclusión de la abogada de oficio designada para atender la defensa del disciplinado, quien manifestó que las pruebas no determinaban la responsabilidad del abogado, ni despejaban las dudas existentes en torno a la comisión de la falta imputada, por lo cual, solicitó absolverlo de todos los cargos.
IV. PRUEBAS RECAUDADAS 1) Declaración del señor Roberto Espinosa Buitrago contra el abogado Gerardo Tarazona Mendoza, el 25 de abril de 201116. 2) Copia de poder otorgado por el señor Roberto Espinosa Buitrago al Dr. Gerardo Tarazona17. 3) Certificado de antecedentes disciplinarios del Dr. Gerardo Tarazona Mendoza18. 12 Folio 47 C.O 13 Folio 120 C.O 14 “Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 4. No entregar a quien corresponda y a
la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 15 Folio 55 C.O. 16 Folio 1 a 3 C.O. 17 Folio 4 C.O. 18 Folio 11 C.O. 4) Copia de sentencia de 31 de octubre de 2008, radicado 695/05 del Juez Séptimo Laboral Del Circuito19. 5) Copia de mandamiento de pago a favor del señor Roberto Espinosa Buitrago y en contra del señor Carlos Julio Ávila Rincón librado por el Juzgado Once Laboral Del Circuito De Bogotá20. 6) Contrato de transacción por un valor de $17.000.000 celebrado entre el Doctor Gerardo Tarazona Mendoza actuando como representante del señor Roberto Espinosa Buitrago y el Doctor José Vicente Díaz Suarez actuando como representante del señor Carlos Julio Ávila Rincón21. 7) Auto del 21 de octubre de 2009 del Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá mediante cual aprueba el contrato de transacción celebrado entre el abogado Gerardo Tarazona Mendoza, actuando como representante del señor Roberto Espinosa Buitrago, y el abogado José Vicente Díaz Suarez, actuando como representante del señor Carlos Julio Ávila Rincón22.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de Abril de 201323 se sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Gerardo Tarazona Mendoza, al hallársele
responsable a titulo doloso de la falta establecida en el artículo 35.4 con el agravante del artículo 45 literal C numeral 7º de la ley 1123 de 2007. El A quo consideró que el abogado investigado no ha entregado a la fecha los dineros recibidos a nombre de su cliente “pues no obra prueba que enerve lo manifestado por el quejoso en la denuncia, en cuanto no ver satisfechos la condena reconocida en proceso 19Folio 156 a 168 Anexo 1 20 Folio 188 a 191 Anexo 1 21 Folio 257 a 258 Anexo 1 22 Folio 259 Anexo 1 23 Folio 137 a 164 C.O ordinario laboral, que luego fue objeto de ejecución tras la retención de los dineros que ahora se imputan al implicado”24. Adicionalmente, la primera instancia valoró como prueba los expedientes judiciales de los procesos iniciados por el denunciado a favor del quejoso (proceso ordinario laboral con número de radicación 2005-0695 ante Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y proceso ejecutivo laboral con número de radicación 2009-0391 ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá). En ambos trámites obra prueba clara e incontrovertible, de las actuaciones adelantadas por el abogado Tarazona en representación del señor Roberto Espinosa Buitrago, pero en especial, de la suscripción de un contrato de transacción entre el mismo y el apoderado de la contraparte, de fecha 16 de octubre de 2009, en donde dejó constancia de haber recibido dineros a nombre del quejoso. Así por ejemplo, en dicho acuerdo el disciplinado reconoce lo siguiente:
“Con fecha 16 de octubre de 2009 el demandado canceló la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) en efectivo, a GERARDO TARAZONA MENDOZA y con este escrito manifiesto haberlos recibido de conformidad”25. Como parte de este acuerdo, el disciplinado pactó el pago de la parte restante de lo acordado en cuatro cuotas: para los día 5 de diciembre de 2009, 5 de enero de 2010, 5 de febrero y 5 de marzo del mismo año. Fue en virtud de este acuerdo privado, que el 19 de noviembre de 2009 el Juez Once Laboral del Circuito suspendió el trámite de ejecución hasta el 5 de marzo de 2010, “fecha prevista para el pago de la última cuota conforme los términos del arreglo”26. Otro elemento de juicio que comprobó la comisión de la falta por el denunciado fue el memorial que presentó en dicho juzgado el 8 de marzo de 2010 reconociendo que “en mi calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia, con 24 Folios 144 y 145 del C.O. 25 Folio 151 del C.O. 26 Folio 153 del C.O. este escrito manifiesto que a la presente fecha se me ha cancelado la totalidad de la obligación en cumplimiento de la transacción existente en el proceso, y por tal razón doy por terminado el proceso por pago total de la misma, incluidos gastos y costas procesales, por lo que solicito se archive el expediente y se devuelvan al demandado los títulos o documentos pertinentes y se ordene el levantamiento”27. Por motivo del anterior reconocimiento y solicitud, el 11 de mayo de 2010, el Juez Once Laboral del
Circuito de Bogotá procedió a “dar por terminada la presente ejecución por pago total de la obligación”28. Teniendo esta evidencia obrante en el proceso, el a quo sostuvo que “se desprende de manera imponente colegir que el Abogado Gerardo Tarazona Mendoza recibió por parte del demandado y en razón a la causa laboral de su cliente la suma de $17.000.000 que a la fecha no ha entregado al señor Robert Espinosa Buitrago, titular del derecho subjetivo que con el pago mencionado se pretendía indemnizar, pues no obra prueba en contrario, y este ha formulado por tales hechos ora queja disciplinaria que se atiende, y denuncia penal según lo informa en escrito visible a folio 212 del cuaderno original”29 (subraya de la Sala). Este actuar del disciplinado se combinó con su reticencia a mantener informado a su cliente, tal como lo sostuvo en su queja el denunciante y lo ratificó posteriormente ante el a quo. Así, éste sostuvo que dicha ausencia de información sumada a la persistencia de las secuelas ocasionadas por el accidente laboral, lo llevaron a presentar las dos denuncias reseñadas. Como agravante de la conducta, el juez de primera instancia imputó la prevista en el artículo 45.c.7 de la ley 1123 de 2007 relativo al aprovechamiento de las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado30. 27 Ídem. 28 Ídem. 29 Folio 154 del C.O. 30 “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: […] C. Criterios de agravación […] 7.
Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”. En efecto, según el a quo, la “inferioridad psíquica” del denunciante, su desconocimiento de los tiempos procesales y su situación de necesidad podían inferirse de varios elementos y circunstancias personales comprobadas en el procedimiento, entre las cuales destacó: 1) los “términos” o la forma en la cual presentó la queja; 2) su carencia de formación académica básica, pues sólo cursó hasta quinto de educación primaria en una escuela rural; 3) el pago acreditado de $100 mil pesos por “gastos de documentación para iniciar ejecución”31 a favor del disciplinado, en fecha posterior a la cual se presentó la correspondiente demanda; 4) las amplísimas facultades que le confirió al togado en el poder; 5) el plazo desproporcional que aquel se tomó para comenzar su gestión profesional, pues el encargo se le efectuó el 20 de agosto de 2003, y la demanda laboral ordinaria tan sólo la presentó el 19 de julio de 2005, esto es, casi dos años después de habérsela encomendado (según el a quo cualquier persona “padeciendo las consecuencias de un accidente laboral, y con mediana claridad del asunto, hubiera exigido celeridad en el surtimiento del mandato”32); y, 6) el hecho de que vino a interponer la queja contra el abogado Tarazona el 25 de abril de 2011, para obtener información sobre el número de juzgado en el cual reposaba su expediente
“con el objetivo de saber si ya salió la sentencia o para poder continuar mi tratamiento médico”33. En otras palabras, la víctima de la irregular gestión profesional adelantada por el abogado Tarazona, sólo acudió ante las autoridades más de un año después de que aquel hubiese obtenido la decisión de archivo del proceso laboral ejecutivo y para esa época no tenía ningún conocimiento sobre los resultados de sus demandas. De este cúmulo de elementos probatorios, el a quo concluyó que hubo un aprovechamiento del “estado de necesidad” del quejoso por parte del abogado, por “los 31 Folio 155 del C.O. 32 Folio 156 del C.O. 33 Folio 156 del C.O. padecimientos y secuelas propias de un accidente de trabajo en las condiciones en que acaeció el que fue víctima el quejoso”34. Por otro lado, frente a los argumentos expuestos por la defensora de oficio, en especial, los relativos a la falta de prueba de la retención de los dineros y la evidencia de un proceder diligente por parte del encartado, el a quo manifestó que el material probatorio allegado al expediente, sobre todo las copias del proceso ejecutivo laboral 2009-0391, dan “cuenta en nivel de certeza tanto de la materialidad de la conducta, como el elemento volutivo del tipo”35. Con respecto a la diligencia exhibida por el imputado, el a quo se limitó a recordar que la falta atribuida correspondía a la retención de dinero y no a la omisión o retardo en el complimiento de sus deberes profesionales. En este orden de idas, el juez de primera instancia declaró la comisión de la falta prevista en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45.c.7 del
mismo estatuto, y cometida bajo la modalidad dolosa, razón por la cual lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
VI. TRAMITE DE CONSULTA El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 22 de mayo de 2013 en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la decisión de primera instancia no fue apelada. Esta Sala tiene competencia para conocer este asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de 2007.
Agotado el trámite procesal pertinente, no se observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. 34 Folio 156 del C.O. 35 Folio 159 del C.O. Procede entonces esta Sala a proferir la sentencia de segunda instancia, en trámite de consulta, en la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Gerardo Tarazona Mendoza. CONSIDERACIONES DE LA SALA El control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo
28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado Gerardo Tarazona Mendoza por la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
La falta por la cual se sancionó al abogado se configuró por cuanto actuó en representación de su poderdante al momento de realizar el contrato de transacción con el apoderado de la parte demandada en el litigió laboral que se le había encomendado, sin haberle informado nunca de la realización de este a su cliente ni entregarle el dinero que le correspondía a título de indemnización. Como lo relató el señor Roberto Espinosa Buitrago en su denuncia, el abogado disciplinado nunca dio información sobre los avances y resultados del proceso laboral que este le adelantaba. Así, teniendo en cuenta su grado de escolaridad y oficio operativo, se puede inferir que el abogado se aprovechó de la ignorancia e
inexperiencia de su cliente. Resulta entonces procedente hacer un análisis de responsabilidad respecto del cargo endilgado y la sanción impuesta. Está probado que el abogado recibió un poder para que presentara una demanda laboral con el fin de que se le reconocieran a su representado las acreencias laborales. Y que en desarrollo de la gestión encomendada realizó un contrato de transacción por $17.000.000, valor que nunca le entrego al señor Roberto Espinosa Buitrago. Se puede determinar que la conducta fue dolosa puesto que no le dio información a su cliente sobre la realización del contrato de transacción y no le ha entregado el dinero producto de dicho contrato. Así las cosas, el abogado renunció a continuar por la vía judicial el reclamo de los derechos laborales del señor Espinosa Buitrago, sin consultarlo previamente con aquel, aprovechándose de su ignorancia e inexperiencia en asuntos jurídicos, y sin entregarle los dineros que le correspondían, omitiendo sin alguna causa el cumplimiento de dicha labor. Por consiguiente, dado que el abogado nunca entregó el dinero recibido a favor de su poderdante, se infiere que lo utilizó para su propio beneficio. Estas actuaciones encuadran dentro del tipo sancionatorio dispuesto en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. Así pues, se estableció que el disciplinado incurrió en una falta y con la misma afectó, sin justificación, el deber estipulado en el artículo 28.8 de la ley 1123 de 2007, pues no obró con honradez en su relación profesional, que para el caso concreto consistía en informar a su cliente sobre la decisión de realizar el contrato de
transacción con la parte demandada y entregarle el dinero producto del contrato de transacción realizado. Tampoco se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tales conductas y no hay asomo alguno de error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, ni menos aún, del cumplimiento de un deber u otra causal exculpativa. Por el contrario, lo que quedó esclarecido es que con su conducta, Gerardo Tarazona Mendoza lesionó el bien jurídico de la honradez profesional, así como también los derechos e intereses patrimoniales de la persona que había contratado sus servicios profesionales. El comportamiento del disciplinado es sancionable en la modalidad dolosa, por no entregar los dineros producto de un contrato de transacción. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligado el profesional del derecho, así como el perjuicio económico que le ocasionó a su cliente, un trabajador de la construcción lesionado en su integridad física por el cumplimiento de su laborales, y el hecho de que el litigante disciplinado registra antecedentes de sanciones disciplinarias impuestas en su contra durante los cinco años previos a la comisión de la falta y adelantó las gestiones profesionales a favor de su cliente durante un periodo de tiempo en el cual se encontraba suspendido del ejercicio del cargo.
En efecto, según obra a folio 11 del cuaderno original, el abogado Tarazona fue condenado a sanción de suspensión por un año, mediante sentencia del 16 de octubre de 2008, de la Magistrada Ponente María Mercedes López Mora, la cual comenzó a ejecutarse el día 30 de marzo de 2009 y finalizó el 29 de marzo de 2010. Como se relató previamente, durante este periodo de tiempo, el disciplinado efectuó diligencia a nombre del ahora quejoso. Por lo demás, el señor Tarazona ya había sido objeto de reproches disciplinarios. Así, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2009 (M.P.: Pedro Sanabria) se le suspendió de la profesión por un término de seis (6) meses, por incurrir en la falta prevista en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971. De igual manera, en decisión del 19 de julio de 2006 (M.P.: Temistocles Ortega Narváez), se le había impuesto la misma sanción por cometer la conducta descrita en el artículo 51.2 del Decreto 196 de 1971. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 04 de Abril de 2013, por medio de la cual se ordenó SANCIONAR al doctor GERARDO TARAZONA MENDOZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.366.442, y es titular de la Tarjeta
Profesional No. 50360 del C.S.J, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, amplificada responsablemente por la ocurrencia del agravante consignado en el numeral 7 del literal C del artículo 45 del ibídem, a la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión de abogado, y MULTA de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor del Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDO. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.