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CSDJ - F11001110200020110379801ADJUNTA20150305111314-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110379801ADJUNTA20150305111314-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil quince

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA

Radicación No. 110011102000201103798-01 Aprobado Según Acta No. 016 de la misma fecha

Referencia: Niega impedimento OBJETO DE LA DECISION En el proceso referido, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, el 24 de febrero de 2015, manifestó impedimento para conocer de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor ÁLVARO DÁVILA PEÑA, según lo establecido en el numero 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.

ANTECEDENTES Correspondiendo por reparto el asunto a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la citada Magistrada por medio de auto adiado el 24 de febrero de 2015, se declaró impedida para conocer del proceso, en la medida en que el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, su cónyuge, es el defensor del doctor IVÁN MORENO ROJAS en el proceso penal adelantado en su contra ante la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, asunto en el que también se encuentra el doctor ÁLVARO DÁVILA PEÑA y por lo cual está siendo investigado, de la circunstancia manifestada , surge el impedimento de la doctora GARZÓN DE GÓMEZ en cuanto consideró que su imparcialidad frente al referido asunto encuentra comprometida. En consecuencia consideró, encontrarse incursa en la causal de

impedimento señaladas en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor disponen: Artículo 84. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si sobre la mencionada Magistrada concurre la causal de impedimento invocada y en consecuencia, si procede su separación del conocimiento y decisión de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor ÁLVARO DÁVILA PEÑA. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que las normas invocadas como soporte de la petición, en su tenor literal disponen lo siguiente: Artículo 84. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ la causal de impedimento invocada, la Sala debe de entrada, negar la solicitud presentada, con base en los argumentos que se expondrán a continuación.

Afirmó la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, que debido a que su cónyuge funge como defensor del doctor IVÁN MORENO ROJAS en el proceso penal adelantado en su contra ante la Corte Suprema de Justicia y el disciplinado también, la doctora GARZÓN DE GÓMEZ, consideró que su imparcialidad se encuentra afectada producto de tener una perspectiva de asunto por la participación de su cónyuge en el referido asunto. Respecto de la causal de impedimento señalada en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. “Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso. En lo relacionado con la afirmación aportada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, tendiente a manifestar su interés directo en la resulta de la investigación disciplinaria que pudiera derivarse de la denuncia interpuesta contra el doctor ÁLVARO DÁVILA PEÑA, encuentra esta Corporación no probada tal aseveración si quiera medianamente por parte de la funcionaria. Es importante tener en cuenta que la disposición en cita, apunta al interés

personal que pudiese tener la Magistrada en la actuación procesal correspondiente, y que llegara a perturbar su ánimo al punto de inducirla a adoptar una determinación que la favoreciera personalmente. En el presente asunto advierte la Sala que la circunstancia invocada por la Magistrada no encuadra dentro de la causal de impedimento referida, como quiera que se adelanta una actuación disciplinaria en la que el investigado no es familiar, no tienen parentesco con ella y no se nota o evidencia un interés directo que pueda perjudicar o favorecerla. Por cuanto se considera que la labor que realiza su cónyuge como defensor del doctor IVÁN MORENO, no incide en la decisión que pueda tomar la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, teniendo en cuenta que este no es el abogado defensor del investigado sino de un tercero en el proceso de la referencia. En cuanto a la causal invocada, el Consejo de Estado, indicó “(…) se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio (…)”1. Al respecto no puede obviarse, que las causales de impedimento y recusación son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes asignados en la ley, alegando

circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Al aplicarse el principio de interpretación restrictiva de los impedimentos, no puede extenderse el alcance de la literalidad de la norma, máxime cuando las circunstancias aludidas no son debidamente probadas o sustentadas. Así las cosas, respecto de la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, la Sala no accederá a la 1 mediante providencia del 24 de mayo de 2007, radicado 25000-23-15-000-2005-01890-01, M.P. MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN. solicitud de impedimento presentada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN

DE GÓMEZ.

En este orden de ideas, la Sala no accede a separar a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, del conocimiento del presente asunto, toda vez que la causal de impedimento exige que se debe tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge , situación que no ha ocurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva

de esta providencia.

CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil quince.

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 201103798 01

Aprobado en Sala No. 016 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 16 de diciembre del año inmediatamente anterior, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión y MULTA de CIEN (100) salarios mínimos 2 M.P. John Fredy Solórzano Pérez, en Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. legales mensuales al abogado ÁLVARO DÁVILA PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.304.748 y T.P. No. 59.013 del

Consejo Superior de la Judicatura, por las faltas consagradas en los artículos 30-4 y 33-9 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Con ocasión de las sanciones impuestas por la Procuraduría General de la Nación a los doctores Miguel Angel Moralesrussi Russi – exContralor del Distritoy German Olano Becerra –exCongresista-, en relación con el llamado “Carrusel de la Contratación”, se dispuso expedir copias para investigar al abogado ÁLVARO DÁVILA PEÑA, porque, en el año 2008, concertó con Emilio Tapia Aldana y Julio Gómez, entre otros, el pago de comisiones de éxito sobre los contratos que se adjudicaran a determinadas empresas, entre ellas las del Grupo NULE. Y posterior a la concesión de los contratos 071 y 072 –malla vial091 y 093 –interventoríade diciembre de 2008-, presionó a los adjudicatarios para que pagaran las citadas comisiones. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 5 de septiembre de 2011 se abrió la investigación y, tras diversos inconvenientes para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, se logró iniciar el 11 de diciembre de 2012. Dentro de las varias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación se allegaron los testimonios de Luis Eduardo Garzón –exalcalde de Bogotá-, Claudia Patricia Otálora –Jefe Oficina Asesora de Planeación del IDU-, Ana María Suárez Puentes –Subdirectora Técnica de Mantenimiento del IDU-, Javier Horacio Pachón Aldana –Director

Técnico de Procesos Selectivos-, Luis Rafael Barrera Márquez – Subdirector de Licitaciones y Concursos-, Lucy Janeth Sánchez Robles –funcionaria del IDU-, Diana Paola Patiño –Coordinadora de Licitaciones de la empresa Constructora Argo del señor Julio Gómez-, Luis Eduardo Acosta Medina –empleado del IDU-, Néstor Eugenio Ramírez Cardona -Director del IDU entre abril de 2010 y mayo de 2011-, Eliana Constanza Medina Pabuenze –empleada del IDU-, Miguel Ángel Moralesrussi Russi –excontralor-, Francisco Rojas Birry – expersonero de Bogotá-, Ana María Ospina Valencia –Subdirectora Corporativa del IDU-, Aldemar Cortés Salinas –Subdirector Técnico de Ejecución de obra del IDU-, Samuel Moreno Rojas –exalcalde de Bogotá-, Néstor Iván Moreno Rojas –exsenador-, Francisco José Gnecco Roldán –Gerente Concesión Bogotá Girardot-, Inocencio Melendez Julio, Giovanni Adolfo Arenas Beltrán –Subdirector Técnico de Licitaciones y Concursos del IDU-, Luis Esteban Prada –Subdirector Técnico de Planeación Estratégica-, Manuel Hernando Sánchez Castro –intervino para nombrar a Ana María Ospina-, Omar Eladio Mogollón, Luis Eduardo Montenegro, Lisseth Carvajalino Franco, Jorge Luis Betin Rodríguez, Carlos Julio Correa Molinares, Oscar Rodolfo Acevedo Castro, Mauricio Antonio Galofre, Manuel Francisco Nule, Rocio del Pilar Gómez Salas, Mónica Inés Delgado Ortiz, Julio Cesar Gómez Dos Santos, Helda María Torres Herrera, Eduardo José Leal Bernal –

vigilante del edificio El Vigia-, Juan Pablo Luque Luque, Héctor Julio Gómez González, Andrés Camacho Casado, Héctor Zambrano, Gabriel Martín Reyes Copelo, Daniel Antonio Flórez Pérez, Gregorio Pinzón Rojas, Orlando Reyes Padilla, Jorge Luis Ruiz Yances, Jorge Pino Ricci, Luis Alexander Garzón Hernández, Manuel Antonio Fragozo Crespo, Hugo Hernán Garzón, Luz Stella Alzate, Jorge Enrique Casilimas, German Alonso Olano Becerra, María Teresa Palacio, Jorge Enrique Pizano Callejas, Alexandra Tenjo Medellín, Carlos Alberto López Gómez, Romahdel Bocolhmil Rojas Márquez, Walter Mauricio Mogollón Márquez, Hernando Monroy Benítez, Saúl Sotomonte Sotomonte, Pablo Muñoz Gómez y Jaime Alberto Londoño Londoño, entre otros. Asimismo, se allegó múltiple prueba documental relacionada en el fallo recurrido. De otro lado, el disciplinable entregó su versión sobre lo ocurrido. En efecto, aceptó que desde el año 2007 conocía a los miembros del Grupo NULE y a Mauricio Antonio Galofre Amín, debido a que empresas de éstos celebraron algunos contratos con otras por él representadas. Al contralor Miguel Angel Moralesrussi Russi dijo no lo conocía. Por el contrario, señaló que el intermediario entre los NULE con la Directora del IDU, el Contralor de Bogotá, los hermanos Moreno Rojas y demás contratistas fue el señor Emilio Tapia; negó la acusación de haber celebrado contratos de comisiones de éxito por el 8% y 6%, y

recalcó que de ello no existía prueba, puesto que en ningún momento se adjuntaron a la investigación. De otro lado, aseguró que las falsas acusaciones realizadas por la familia NULE se gestó porque han creído que, dada su cercanía con los medios de comunicación, contribuyó en la campaña desleal que se les ha realizado por parte de éstos. Sobre los contratos 071 y 072 -de malla vial-, 091 y 03 –interventoríaaseguró que fueron adjudicados en diciembre de 2008 y, posterior a ello salió del país, por lo tanto, fue en el año 2009 que conoció al Contralor Moralesrussi Russi, cuando se reunieron para conversar con Guido Nule sobre las manifestaciones realizadas por aquél en torno a que el grupo NULE era una pirámide empresarial y, su segundo encuentro con el citado funcionario fue en febrero de 2010, con el fin de atender la declaratoria de caducidad del contrato 137 de 2007 sobre la calle 26 y que fue adjudicado a Transvial. PLIEGO DE CARGOS En la sesión del 5 de agosto de 2014, el Seccional formuló cargos al abogado ÁLVARO DÁVILA PEÑA, al considerarlo presuntamente incurso en las faltas consagradas en los artículos 30-4 y 33-9 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que intervino en los pactos sobre comisiones de éxito en los contratos 071 y 072 de 2008 –malla vial-. Y posterior a ello, presionó al Grupo NULE para que pagaran esas comisiones. En efecto, para llegar a la citada decisión, en lo que tiene que ver con

la falta del canon 33-9 del Código de los Abogados, se tuvo en cuenta las copias de la investigación penal impulsada por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de la cual se formuló acusación al ahora disciplinado, porque “… entre los meses de noviembre y diciembre de 2007 y hasta junio del año 2010, el letrado, junto con los contratistas EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA, HECTOR JULIO GÓMEZ GONZALEZ, el señor SAMUEL MORENO ROJAS, para entonces Alcalde de esta ciudad capital e IVÁN MORENO ROJAS, Senador de la República, ‘se pusieron de acuerdo para cometer delitos indeterminados contra la administración pública, tales como, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, cohecho propio, peculados por apropiación, etc, para lograr un provecho económico a costa de los dineros públicos provenientes de la necesidad de contratación de obras del Distrito Capital. ‘Este acuerdo empezó a generar desde el momento de elección de SAMUEL MORENO ROJAS, como Alcalde Mayor de Bogotá, cuando se reactivaron los contactos con personas que apoyaron la candidatura, entre ellos, HECTOR JULIO GOMEZ GONZALEZ y EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA, quienes serían importantes como contratistas e intermediarios ante funcionarios del IDU y otras entidades distritales. También participó de esta influencia en la administración pública, ÁLVARO DÁVILA PEÑA, quien posteriormente fue abogado del GRUPO NULE, adjudicatario de varios contratos de

obra pública e interventoría con el Distrito. Así, mismo, intervino el hermano del Alcalde Mayor elegido, el Ex Senador IVÁN MORENO ROJAS’. “Según dio cuenta la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ese acuerdo de voluntades se materializó en distintas reuniones, unas en Miami – Estados Unidos, otras en las oficinas del abogado acusado y de EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA; el nombramiento de funcionarios del IDU y la ratificación de LILIANA PARDO GAONA (nombrada en el Gobierno de LUÍS EDUARDO GARZÓN) como su Directora con el aval de JULIO GÓMEZ, IVAN MORENO, todo para direccionar la contratación de obras del Distrito capital en el IDU, como las de malla vial, valorización y las ya adjudicadas de la Fase III de Transmilenio; ÁLVARO DÁVILA PEÑA participó en el trámite de adjudicación de los contratos de obra, a través de funcionarios del IDU como LILIANA PARDO, ANA MARIA OSPINA – DIRECTORA DE GESTIÓN CORPORATIVA-, INOCENCIO MELENDEZ – SUB DIRECTOR JURÍDICO y ALDEMAR CORTES SALINAS – SUBDIRECTOR DE EJECUCIÓN TÉCNICA, entre otros; desde el año 2008 fungía como asesor de varios de los contratos -071, 072, 091 y 093 de 2008-, uno el 093 de interventoría de una obra contratada con el mismo Grupo. “Todo ello gracias a su cercanía, la de ÁLVARO DÁVILA PEÑA, con

los Hermanos MORENO ROJAS, con JULIO GÓMEZ, EMILIO TAPIA,

los miembros del GRUPO NULE; su experiencia en la administración pública, labor como consultor profesional de empresas nacionales e internacionales, llegando a elaborar contratos profesionales con inclusión de una cláusula de comisión de éxito, para que los funcionarios ejecutaran actos contrarios a sus deberes para direccionar el proceso de selección, impartieran instrucciones a los evaluadores, no verificaran estrictamente el cumplimiento de requisitos como estar al día en el pago de parafiscales, variar el método de evaluación, no declarar inhabilidades, entre otros –folios 922 y siguientes del c.o. No. 3-“3. En ese orden de ideas, con fundamento en los testimonios de Luis Eduardo Montenegro Quintero, Mauricio Antonio Galofre Amín, Miguel Eduardo y Manuel Nule Velilla, entre otros, dedujo la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, esto es, por intervenir presuntamente en actos fraudulentos en detrimento de intereses del Distrito Capital: “Siendo así, observa este Juez Colegiado que al interior de distintas pesquisas adelantadas en trámites propios del derecho sancionador, entre ellos el seguido contra NESTOR IVÁN MORENO ROJAS, que se conoce culminó con decisión sancionatoria del 20 de enero de 2012, proferida por el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, se ha 3 Fl. 3644 y ss., cuaderno No. 12. dado cuenta de la participación del togado ÁLVARO DÁVILA PEÑA en el llamado Carrusel de la Contratación, proceder que a no dudarlo lo hace, probablemente incurso en la falta contra la recta y leal realización

de la justicia y los fines del Estado, por intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, en este caso los del Distrito Capital, que vio como recursos destinados para el desarrollo de la ciudad, a través de la construcción de obras destinadas a mejorar el tema de movilidad, fueron destinados a pagar coimas y/o favores a autoridades públicas y funcionarios del IDU, para cumplir los compromisos adquiridos por contratistas, para el caso concreto el GRUPO NULE, JULIO GÓMEZ, EMILITO TAPIA, para y por favorecer en el otorgamiento de multimillonarios contratos a través de la adjudicación de licitaciones en la entidad señalada, a través de procedimientos irregulares no gobernados por los principios que rigen la contratación estatal. “Ante el tardío cumplimiento o negativa al pago de las comisiones comprometidas, nuevamente con la participación del aquí encausado, se empezó a ejercer presión, coacción, amenaza, para el reconocimiento de los anómalos reconocimientos por los favorecidos con los irregulares pagos, los señores NESTOR IVÁN MORENO ROJAS y MIGUEL ANGEL MORALESRUSSI, para la época Senador de la República y Contralor de esta ciudad, respectivamente. (sic) “Y esa probable participación del togado ÁLVARO DÁVILA PEÑA en esos lamentables hechos, no solo se hizo evidente al interior de las actuaciones ya referidas, sino también dentro de la causa penal que por la misma actuación se adelanta ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA contra NESTOR IVÁN MORENO ROJAS, atendida su

condición de funcionario aforado – Senador de la República-, hermano de SAMUEL MORENO ROJAS, ALCALDE DE ESTA CIUDAD, en el período constitucional de 2008 a 2012 (sic). “En efecto, al momento de calificar el mérito de esa instrucción, se hizo con resolución de acusación por la presunta incursión en las conductas penales de cohecho propio, interés indebido en la celebración de contratos y concusión, con fundamento en abundante material probatorio allegado a esa actuación, entre ellas las declaraciones de MIGUEL NULE VELILLA del 8 de noviembre de 2010 ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y las rendidas ante esa Corporación Colegiada, las de MANUEL FRANCISCO NULE VELLILLA en el Ministerio Público y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la de GUIDO NULE MARIÑO, lo expuesto por MAURICIO GALOFRE en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las declaraciones de CARLOS VICENTE DE ROUX, GUSTAVO PETRO URREGO, entre otras”. En torno a la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, se infiere que se dedujo porque posterior a la adjudicación de los contratos, el letrado exigió el pago de los dineros correspondientes a las comisiones de éxito: “Ello porque de acuerdo con las pruebas recopiladas, todo parece indicar, el togado no obró acorde con los postulados señalados en la ley 1123 de 2007, en el entendido de que al parecer, no dudó en idear, intervenir y ejecutar buena parte de los actos ejecutivos de lo

que se ha conocido como el cartel o carrusel de la contratación de esta capital y para ello exigir el pago de coimas a favor de los Hermanos SAMUEL e IVAN MORENO ROJAS y funcionarios del IDU, para direccionar y favorecer a determinadas empresas en la adjudicación de contratos a cargo del IDU, de la SECRETARÍA DE SALUD, la UAESP, entre otras entidades del Distrito. “Así, por ahora, no puede concluirse cosa distinta de que al parecer, el abogado DÁVILA PEÑA, con miras a asegurar el triunfo de su gestión, esto es resultado satisfactorio de las nefastas pretensiones de enriquecimiento sin justa causa de los tan mentados hermanos MORENO ROJAS y de funcionarios del IDU, que a no dudarlo le debían significar un beneficio económico, echó mano de recursos contrarios al deber de obrar con buena fe en las relaciones profesionales, para logar su cometido, concertándose con personas para ese fin, exigiendo el pago de dineros, entre otras acciones contrarias a los deberes que orientan la profesión que juró respetar. …. “Y es que por ahora no es posible arribar a otra consideración, pues es claro que si bien dentro de las actuaciones obrantes en el proceso no obra copia de los contratos de prestación de servicios profesionales por comisión de éxito, no es menos cierto que los otros elementos materiales probatorios analizados en conjunto muestran una realidad bien diferente, esto es que sí se celebraron con la participación de DÁVILA PEÑA, con la única finalidad de favorecer a quienes eran sus conocidos e incluso él mismo obtener en (sic) beneficio, actuando de mala fe, proceder que se extendió al ejercicio de presiones, utilización

de servidores para coaccionar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los favorecidos con las irregulares contrataciones”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la audiencia de juzgamiento realizada entre el 29 de septiembre, 2 y 10 de octubre de 2014, el defensor contractual del disciplinable, en primer término, solicitó la nulidad de la actuación y, en segundo lugar, la absolución. Respecto a la nulidad, señaló que se consolidaron las causales 2 y 3 del artículo 98 del C. de los Abogados, puesto que durante la actuación no tuvo la oportunidad de interrogar a algunos testigos, dada la restricción del Seccional en cuanto al número de preguntas; se denegaron varias preguntas al testigo Montenegro, no se arrimaron todos los testimonios solicitados por la defensa y se dejaron de lado otros de gran peso probatorio. De otro lado, se opuso a la prueba documental trasladada, por estar en copia simple y existir versiones contradictorias, sobre las cuales no se realizaron contrainterrogatorios. Igualmente, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, porque desde la adjudicación de los contratos 071 y 072 de 2008 –malla viala la fecha actual transcurrieron más de los 5 años a que se refiere la norma disciplinaria para que se consolide el citado fenómeno. Por su parte, el disciplinado se declaró inocente, puesto que no participó ni intervino en actos fraudulentos en detrimento de la administración distrital; negó ser apoderado del grupo NULE y mucho menos de Julio Gómez o las empresas relacionadas con el mismo, así

como haber aconsejado o asesorado al Grupo NULE, Mauricio Antonio Galofre Amín o Julio Gómez, en ejercicio de la profesión. En su sentir, la supuesta concertación con Emilio Tapia, Julio Gómez, Samuel e Iván Moreno Rojas, nada tiene que ver con el ejercicio de la profesión, ya que no fue abogado de ellos. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tras negar las peticiones de nulidad y prescripción, decidió sancionar al abogado ÁLVARO DÁVILA PEÑA con EXCLUSIÓN de la profesión y MULTA de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de las faltas consagradas en los artículos 30-4 y 33-9 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento de los deberes contenidos en el canon 28, numerales 5 y 6, ibídem. Las decisión contraria a los intereses del letrado, en lo que tiene que ver con la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 del Código de los Abogados, se fundamentó en la prueba documental y testimonial arrimada a la investigación, la cual en sentir del Seccional daba cuenta de su intervención en actos fraudulentos, en la medida que se concertó con Samuel y Néstor Iván Moreno Rojas, Emilio Tapia Aldana y Julio Gómez para obtener beneficios económicos en las contrataciones irregulares realizadas al interior de entidades del Distrito Capital como el IDU, fijando el pago de unas comisiones de éxito por parte de los

adjudicatarios de los contratos, esto es, por el Grupo NULE.

Así se refirió el Seccional: “…acorde con lo razonado en la audiencia de calificación, este Juez Colegiado juzga que el abogado DÁVILA PEÑA, sí participó en las irregulares negociaciones que tenían como finalidad dineros que debían ser invertidos en obras del Distrito Capital fueran a parar a manos de funcionarios (Alcalde Mayor, su hermano Senador, Contralor y Personero de Bogotá) y contratistas que resultaron favorecidos con la adjudicación de contratos en el IDU, lo que irremediablemente lo hace incurso en el tipo disciplinario de intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, para el caso los del Distrito Capital; proceder irregular que no solo se fincó en efectuar el anómalo acuerdo, que se sabe ocurrió a finales del año 2008, sino que ante el incumplimiento del pago de las dádivas o coimas prometidas a los MORENO ROJAS, el entonces Contralor Distrital MIGUEL ANGEL MORALESRUSSI y el Personero FRANCISCO ROJAS BIRRY, a la formulación de exigencias de cumplimiento de las promesas remuneratorias para lo cual se acudió a la amenaza de declaratoria de caducidad de algunos de los contratos que para entonces presentaban atrasos, mismos que se extendieron hasta el momento en que DÁVILA PEÑA prestó servicios al Grupo NULE, lo que se sabe ocurrió hasta mayo del 2010, según consta en el otrosí de cesión firmado dentro del contrato 071; además de las manifestaciones rendidas por MANUEL y

MIGUEL EDUARDO NULE VELILLA en el proceso ético Nº IUS349363-2010 adelantado por el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN contra NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS -folios 2254 a 2264 del c.o. Nº 7 y c.a.Nº 7-. Y sobre este punto recuérdese que para febrero de 2010, GUIDO NULE en compañía de ÁLVARO DÁVILA PEÑA, se presentó en oficinas de la Contraloría Distrital para pedir al Contralor de la época, MORALESRUSSI se abstuviera de hacer pronunciamientos en contra de su Grupo, como que para entonces había manifestado que las empresas constituían una pirámide empresarial a modo de presión por el no pago del porcentaje que le correspondía. Siendo así, como se analizó en la calificación provisional, las pruebas practicadas y/o trasladadas seriamente ubican al letrado acusado, como partícipe y/o conocedor de que entre finales del año 2007 y mediados de 2010, se puso de acuerdo con personas de la administración –el Alcalde de esta capital, su hermano Senador de la República, funcionarios del IDU y el entonces Contralor Distrital-, los miembros del Grupo NULE y algunos contratistas JULIO GÓMEZ – INCAy EMILIO TAPIA –BITACORApara que en caso de resultar favorecidos en la adjudicación de contratos debían efectuar el pago de coimas a favor de servidores públicos como lo eran para esa época los Hermanos IVÁN y SAMUEL MORENO ROJAS, MIGUEL ANGEL MORALESRUSSI RUSSI y otros”. Es decir, descartó el a quo el material probatorio arrimado por la

defensa - declaraciones extrajuicio, publicaciones en medios de comunicación, piezas de otros procesos, oficios dirigidos a entidades privadas y públicas y sus respuestas, libros, informes técnicos, gráficas, cuadros, transcripciones de conversaciones, entre otrospuesto que en su sentir “…no tiene la virtud de menguar o fulminar el cargo de faltar a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado que pesa en su contra, porque incluso algunos de los partícipes de ese irregular acuerdo de voluntades, a la fecha, han dado a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se

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