CSDJ - F11001110200020110381101ADJUNTA20150709091113-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110381101ADJUNTA20150709091113-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201103811 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Informante: Compulsa de copias del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá-Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Denunciada: Emilia Esther Lemus Robles.
Primera Suspensión por 3 años en el Instancia: ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada Emilia Esther Lemus Robles con SUSPENSIÓN POR 3 AÑOS en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo, agravada al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 literal c numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Sergio Sánchez – conformó Sala con el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201103811 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa de copias ordenada en contra de la doctora Emilia Esther Lemus Robles, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al interior del disciplinario N°2009-06814, pues en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 16 de febrero de 2011, se recepcionó el testimonio de la abogada Mile Carrillo Guerrero, la cual refirió que por intermedio de la disciplinada, quien actuaba como apoderada judicial de la parte actora al interior de un proceso de reparación directa promovido contra el INPEC, le habían allegado los documentos respectivos, entre ellos el poder, para que adelantara la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, la cual culminó con el pago de $187.311.526 por concepto de indemnización, suma consignada a su cuenta, pero entregada a la letrada, sin saber si esta a su vez lo restituyó a sus mandantes, a quienes nunca conoció, ya que todo se tramitó con mediación de la investigada. Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogada la doctora Emilia Esther Lemus Robles identificada con C.C N°51.699.837
y T.P.N°54954,2 la Magistrada de instancia, por auto del 16 de agosto de 2011,3 avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 21 de noviembre de la misma anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado el día -21 de noviembre de 20114la Magistrada Instructora instaló la audiencia, la cual tuvo que ser suspendida ante la incomparecencia de la disciplinada, por tanto disponiéndose adelantar el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; una vez 2Folio 14 y 15 c.o 1 Inst. 3Folio 16 c.o 1 Inst.- MP. Dra. Luz Elena Cristancho Acosta. 4Folio 22 c.o 1 Inst.- cd de la fecha
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN. allegada la correspondiente justificación de la investigada por su inasistencia a la diligencia programada, se fijó mediante auto del 23 de abril de 2012,5 como fecha para su evacuación el 2 de agosto de 2012.
En la fecha programada -2 de agosto de 20126se dio inicio a la audiencia, procediendo la Magistrada A quo ante la incomparecencia de la disciplinada, a
designarle como defensor de oficio al doctor Alejandro Forero Rincón y señalando como nueva fecha para la realización de la diligencia el 17 de septiembre de 2012. Arribada la fecha prevista -17 de septiembre de 20127la Magistrada de Instancia constituyó la audiencia contando con la presencia del defensor de oficio y la disciplinada; seguidamente se dio lectura a la queja y se escuchó el CD contentivo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 16 de febrero de 2011, al interior del disciplinario N°2009-06814, en la cual se dispuso la compulsa de copias; se decretaron como pruebas: 1) oír en versión libre a la doctora Emilia Esther Lemus Robles; 2) citar como testigos a los señores Carlos Humberto Martínez, Maribel Camacho (trabajadores de la togada), Diego Leónidas Méndez Perdomo (mandante) y Saúl García quien le presentó a sus clientes; 3) oficiar a la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá donde cursa la causa penal N°3861728 NI 246, al interior de la cual se denunciaron a las abogadas Emilia Lemus Robles y Mile Carrillo Guerrero por los mismos hechos, para que remitiera copia de dicho expediente; 4) oficiar al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá para que allegara copia del proceso de reparación directa N°2009-0220 adelantado por la señora María Nancy Méndez Perdomo y otros contra el INPEC, en el cual actuó la investigada como apoderada de la parte actora; 5) oficiar al despacho del Magistrado Rafael Vélez para que arribara copia del disciplinario
N°2010-5357 seguido en contra de la doctora Mile Carrillo Guerrero; 6) actualizar los 5Folio 24 c.o 1 Inst. 6 Folio 30 c.o 1Instcd de la fecha. 7 Folio 40 y 41 c.o 1 Inst.- cd de la fecha
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN. antecedentes disciplinarios de la doctora Lemus Robles. Finalmente se dispuso como de continuación de la audiencia el 29 de enero de 2013.
Mediante oficio N°2257-2010-5357 del 18 de diciembre de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria remitió copia del disciplinario N°2010-5357 adelantado en contra de la doctora Mile Carrillo Guerrero.8 El 29 de enero de 20139la Magistrada A quo, procedió a instalar la audiencia programada con la asistencia de la disciplinada, el defensor de oficio y el doctor Humberto Polo Rubio, defensor de confianza de la letrada a quien se le reconoció personería jurídica; seguidamente se hizo alusión al expediente disciplinario allegado a la investigación y se decretaron como pruebas: 1) insistir en los testimonios de los señores Carlos Humberto Martínez, Diego Leónidas Méndez Perdomo, Maribel Camacho y Saúl García; 2) insistir en el envió de la causa penal N°3861728 NI 246
adelantada en la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá; 3) insistir en la remisión del proceso de reparación directa N°2009-0220 promovido en el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. Finalmente se suspendió la diligencia y se reprogramó para el día 7 de mayo de 2013. El 19 de febrero de 2013, a través de oficio N°0496, la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá allegó copia del expediente penal N°3861728 NI 246; así mismo, el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante oficio N°0108 del 18 de marzo de 2013, remitió copia del proceso de reparación directa N°2009-0220 promovido inicialmente en el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, por la señora María Nancy Méndez Perdomo y otros contra el INPEC.10 8Folio 53 c.o 1 Inst. 9Folio 58 a 60 c.o 1 Inst.-cd de la fecha. 10Folio 63 y 79 c.o 1 Inst.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN.
Llegado el día -7 de mayo de 201311se instaló la audiencia programada, contándose con la asistencia de la profesional cuestionada, el defensor de confianza, el defensor
de oficio, los señores Carlos Humberto Martínez Guzmán y Maribel Camacho, en su calidad de testigos, procediendo el señor Martínez Guzmán a rendir su declaración juramentada, quien indicó que conocía a la letrada porque trabajó en su oficina como mensajero desde finales del año 2008, pero también le revisaba procesos; señaló que no recordaba si la doctora Lemus Robles le había encomendado algún mandato a la doctora Mile Carrillo Guerrero y que desconocía si esta última le había entregado a la disciplinada suma de dinero alguna por concepto de conciliación extrajudicial evacuada en el proceso de reparación directa instaurada contra el INPEC, solo habiéndole ayudado a la doctora Lemus Robles, a mediados del año 2009, a contar la suma de $100.000.000 los cuales fueron entregados a sus poderdantes, pero sin saber quiénes eran ellos o de que proceso derivaba dicho valor. Seguidamente la señora Maribel Camacho manifestó en declaración juramentada que se desempeñó como secretaria de la disciplinada más o menos desde el año 2007 a 2010, refiriendo que esta y la doctora Mile Carrillo Guerrero compartían clientes; señaló que como los clientes eran de la investigada, la doctora Carrillo Guerrero fue designada únicamente para recibir unos dineros con ocasión de una conciliación prejudicial adelantada contra el INPEC en la Procuraduría 56 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habiéndosele otorgado poder para ello, procediendo posteriormente la abogada Lemus Robles a restituirle la suma de $100.000.000 al señor Diego Leónidas Méndez y otra persona más, dinero que contó
personalmente junto con el señor Carlos Humberto Martínez Guzmán y del cual se expidió el correspondiente recibo; refirió no saber si la investigada le había entregado toda la suma recaudada con ocasión a la conciliación a los poderdantes. 11Folio 93 y 94 c.o 1 Inst.- cd de la fecha
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN.
Procedió la doctora Lemus Robles a rendir versión libre, indicando que en el año 2008, por intermedio del señor Saúl García, se le había encomendado la iniciación de un proceso de reparación directa contra el INPEC, con ocasión de la muerte del señor Fabián Andrés Méndez, en el sitio de reclusión, sin nunca haber conocido a sus poderdantes; refirió que fue a ella a quien se le otorgó el mandato, pactándose como honorarios el 40% de las resultas del proceso, pero que el litigió fue adelantado por la doctora Mile Carrillo Guerrero; señaló respecto a la conciliación, que la misma resultó favorable, y que la doctora Carrillo Guerrero le entregó la totalidad de la suma obtenida, a su vez pagándole por su gestión la suma de $5.000.000 y restituyéndole al señor Diego Leónidas Méndez (hermano del occiso) a quien la familia lo había
autorizado para recibir el dinero de dicha reclamación, y que siempre estuvo al frente de todo el trámite, en efectivo los emolumentos reconocidos descontando sus honorarios. Afirmó la versionista desconocer que los documentos aportados para la reclamación eran falsos, finalmente aportó copia del contrato de prestación de servicios suscrito y la autorización en favor del señor Leónidas Méndez para la reclamación del dinero obtenido. Finalmente la Magistrada A quo suspendió la audiencia y señaló como fecha para su continuación el 1 de agosto de 2013. En vista de la imposibilidad de adelantar la audiencia anteriormente programada, mediante auto del 8 de agosto de 2013,12se dispuso evacuarla el 3 de diciembre de la misma anualidad. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. Arribada la fecha prevista3 de diciembre de 2013se constituyó la audiencia con la asistencia del defensor de 12Folio 103 c.o 1 Inst.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN. confianza y el de oficio, procediendo la Magistrada de Instancia a calificar la actuación con la formulación de cargos contra la abogada Emilia Esther Lemus Robles por la presunta vulneración al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en
el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, agravada al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 literal c numeral 4 de la misma codificación. Consideró que en el presente caso la abogada investigada presuntamente había incurrido en la falta contra la honradez profesional, pues conforme a los elementos materiales probatorios allegados al plenario se evidenció que la letrada recibió de su colega la doctora Mile Carrillo Guerrero la suma de $187.311.526 con ocasión al trámite de conciliación adelantado en la Procuraduría 56 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de agosto de 2008 con el INPEC en favor de los familiares del occiso Fabián Andrés Méndez Perdomo, cancelándole a esta $5.000.000 por la gestión, posteriormente y aparentemente restituyéndole al señor Diego Leónidas Méndez Perdomo $111.937.368, a quien la familia lo había autorizado para recibir el dinero de dicha reclamación, después del descuento de sus honorarios y otros conceptos, pese a que sabía que la documentación y poderes para adelantar el cuestionado tramite, eran falsos, no debiendo haber reclamado dichos emolumentos. Señaló que lo anterior se evidenciaba, porque con posterioridad los familiares del occiso Fabián Andrés Méndez Perdomo habían promovido proceso de reparación directa contra el INPEC, adelantado en el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, al interior del cual se propuso por parte de la entidad demandada como excepción de mérito el pago, allegando la resolución del 18 de mayo de 2009 mediante la cual se
ordenó la cancelación de la indemnización, por su parte proponiendo la parte actora incidente de tacha de falsedad de todos los documentos presentados para la reclamación, resolviendo finalmente el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN. de Bogotá, despacho al cual se remitió el proceso, a través de proveído del 23 de octubre de 2012 declarar la falsedad de los mismos.
Concluyó agravarse la falta enrostrada, porque a pesar de haberse decretado la falsedad al interior del proceso administrativo, la disciplinada no restituyó al INPEC las sumas entregadas, tomando para sí unos dineros a sabiendas de que no le correspondían. Así mismo, procedió la Magistrada A quo, a señalar que en efecto, la disciplinada posiblemente estaba in cursa en las faltas consagradas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, porque con pleno conocimiento, uso documentos y pruebas judiciales falsas con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas, interviniendo en actos fraudulentos, pero debiéndose decretar la prescripción de la acción disciplinaria, pues los poderes otorgados para adelantar la conciliación prejudicial se dieron en el mes de mayo y julio de 2008.
Decreto de pruebas: dispuso la Magistrada de Instancia 1) oír en ampliación de declaración juramentada a los señores Carlos Humberto Martínez Guzmán y Maribel Camacho; 2) oír en ampliación de versión libre a la disciplinada;3) citar a Saúl García como testigo; 4) oficiar a la Notaria 4 del Circuito de Neiva, para que certificara si el sello de diligencia de reconocimiento del 25 de mayo de 2009, a través de la cual la familia del occiso autorizó al señor Diego Méndez Perdomo a recibir los dineros obtenidos de la conciliación prejudicial adelantada con el INPEC, correspondía al de la Notaria. Finalmente señaló como fecha de Audiencia de Juzgamiento el 13 de marzo de 2014.
Mediante oficio N°0051 del 11 de febrero de 2015, la Notaria 4 del Circulo de Neiva, certificó que al hacer el cotejo sobre las fotocopias remitidas, el sello plasmado en la cuestionada autorización, no correspondía al utilizado por el despacho,
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN. adicionalmente que la firma que aparecía en el documento, de la doctora Hilda María Perdomo Cortés, quien fungió como Notaria encargada, no era de ella porque para la
fecha en la cual se extendió dicho escrito no actuaba como Notaria.13 Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha –13 de marzo de 201414-, conforme a lo programado, se instaló audiencia, con la asistencia de la disciplinada, el defensor de confianza, el defensor de oficio y los señores Carlos Humberto Martínez Guzmán y Maribel Camacho (testigos), procediéndose a escuchar en ampliación de declaración juramentada al señor Martínez Guzmán, el cual indicó que solo después de la entrega del dinero, esto fue a finales del mes de mayo de 2009, tuvo conocimiento que los poderes conferidos a la investigada eran falsos; refirió que el señor Saúl García llevaba a la oficina varios negocios. Seguidamente la señora Maribel Camacho, amplió su declaración juramentada, manifestando que en el mes de mayo de 2009, la profesional cuestionada había entregado los dineros producto de la conciliación administrativa a 2 personas, reunión de la cual participó porque fue quien contó los $100.000.000, desconociendo que los documentos aportados eran falsos; finalmente advirtió que el señor Saúl García era quien llevaba clientes a la oficina de la letrada. Finalmente la doctora Lemus Robles amplio su versión libre, indicando que solo hasta mediados del año 2010, en razón a la investigación disciplinaria adelantada en contra de su colega Mile Carrillo Guerrero, se había enterado que los documentos allegados para la reclamación administrativa eran falsos; afirmó haberle restituido al señor Diego Leónidas Méndez Perdomo, quien firmó y colocó su huella en el documento de entrega, la suma obtenida por concepto de indemnización,
simplemente confiando en la buena fe de su poderdante, a quien había contactado por intermedio del señor Saúl García. 13Folio 127 y 128 c.o 1 Inst. . 14 Folio 130 a 133 c.o Inst. – Cd. de la fecha.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN.
Decreto de Pruebas: se ordenó insistir en el testimonio del señor Saúl García.
Finalmente se fijó el día 2 de mayo de 2014 para continuar con la audiencia, la cual no se puedo realizar ante el cambio de Magistrado, por lo que mediante auto del 26 de mayo de 2014 se señaló como nueva fecha el 3 de julio la misma anualidad.15 Arribado el día -3 de julio de 201416el Magistrado Instructor constituyó la audiencia contando con la comparecencia de la disciplinada y su abogado de confianza, procediéndose a desistir del testimonio del señor Saúl García ante su fallecimiento; seguidamente el doctor Polo Rubio presentó sus alegatos de conclusión, indicando luego de realizar un recuento de los hechos, que no existía prueba alguna para demostrar la responsabilidad de su prohijada, pues la misma había entregado los dineros recibidos a su mandante, cumpliendo así con su deber de honradez frente al mandato conferido, debido a que esta no sabía al momento de realizarse la conciliación extrajudicial que los documentos aportados eran falsos, siendo asaltada
en su buena fe, por ende solicitando la absolución de la letrada. DECISIÒN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 31 de julio de 2014,17dispuso sancionar con 3 años de suspensión en el ejercicio de la profesión a la doctora Emilia Esther Lemus Robles por la vulneración al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, agravada al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 literal c numeral 4 de la misma codificación, al considerar que en efecto los señores María Nancy Méndez Perdomo, Diego Leónidas Méndez Perdomo y otros, le habían conferido 15Folio 186 c.o 1 Inst. 16Folio 193 y 194 c.o 1 Inst.- cd de la fecha. 17 Folio 197 a 211 c.o 1 Inst.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN. poder a la abogada para promover en contra del INPEC, demanda de reparación directa, por la muerte de Fabián Andrés Méndez Perdomo, no obstante adelantando el
trámite de conciliación prejudicial la doctora Mile Carrillo Guerrero, en la Procuraduría 56 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de agosto de 2008, la cual culminó favorablemente a los intereses de sus poderdantes, pues se consiguió el pago por concepto de indemnización de $187.311.526, acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante auto del 10 de febrero de 2009. Señaló el Magistrado de Instancia, que en razón a lo anterior, en efecto el INPEC a través de Resolución N°4755 del 19 de mayo de 2009 ordenó la cancelación del valor acordado a la cuenta de ahorros de la doctora Mile Carrillo Guerrero, quien entregó el dinero de manera fraccionada pero en su totalidad a la disciplinada, recibiendo como pago por su gestión $5.000.000; así mismo, según lo afirmado por la investigada en su versión libre, refirió que restituyó al señor Diego Méndez Perdomo la suma de $111.937.368, a quien la familia lo había autorizado para recibir el dinero de dicha reclamación, después del descuento de sus honorarios y otros conceptos. Señaló el A quo, que pese a lo anterior el 28 de julio de 2009 los señores María Nancy Méndez Perdomo, Diego Leónidas Méndez Perdomo y otros, a través de apoderado judicial interpusieron demanda de reparación directa en contra del INPEC por los mismos hechos, al interior de la cual, la entidad demandada propuso como excepción de mérito el pago, por su parte promoviendo la parte actora incidente de tacha de
falsedad de todos los documentos presentados para la reclamación administrativa, resolviendo finalmente el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión de Bogotá mediante proveído del 23 de octubre de 2012 declarar la falsedad de los mismos. Por lo anterior, concluyó el Magistrado sustanciador que “la disciplinada tenia pleno conocimiento que los poderes conferidos a su colega eran falsos y que por eso encomendó a ésta el
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN. adelantamiento de dicho trámite, aunado a la exigencia de la entrega de la totalidad de los emolumentos recibidos por la abogada Carrillo Guerrero los cuales no le correspondían y a sabiendas de ello decidió tomar para sí y utilizarlos en provecho propio, pues no se evidencia que la abogada haya realizado la devolución de los mismos, a quien correspondía, esto es al INPEC, para que dicha entidad a su vez los entregara a sus verdaderos familiares, configurándose con dicha conducta el quehacer típico de la disciplinada, en tanto que se apropió de dineros quien no le pertenecían,” así mismo determinó evidenciarse la configuración de una circunstancia de agravación, porque para la fecha la profesional no había restituido los dineros y los utilizó en provecho propio.
Frente a la antijuridicidad adujo el A quo, no existir eximente de responsabilidad que
justificara la omisión de la doctora Lemus Robles, toda vez que se apropió de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada a ella y adelantada por su colega, los cuales no le pertenecían, al haberse obtenido con documentación falsa y sin la adjudicación de los mismos a los verdaderos beneficiarios, es decir la togada tenia pleno conocimiento de este hecho, sin dejar duda alguna sobre que actuó en representación de la señora María Nancy Méndez Perdomo con la cual no tuvo posteriormente contacto, lo que conllevó a que esta contratara los servicios de otro profesional del derecho; respecto a la culpabilidad refirió haberse realizado la conducta a título de dolo, pues la disciplinada tenía el conocimiento y la voluntad de desplegar las actuaciones reprochadas. Todo lo anteriormente expuesto condujo a imponer a la disciplinada, la sanción de suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión, al considerar que de conformidad a los criterios de graduación de la sanción preceptuados en los articulo 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se habían afectado los intereses pecuniarios de los beneficiarios, en razón a la apropiación y utilización en provecho propio de una suma considerable de dinero, recibida con ocasión a la presentación de documentos y poderes falsos, aunado a ello, evidenciándose la existencia de antecedentes disciplinarios.
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RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de confianza de la disciplinada, interpuso el 2 de septiembre de 2014,18recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, solicitando se absolviera a su prohijada de los cargos imputados, pues no compartía el criterio del A quo, referente a que la togada tenía conocimiento de la falsedad de los documentos aportados a la diligencia de conciliación prejudicial cuestionada, porque aquella solo se había percatado de este hecho, en razón a la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora Mile Carrillo Guerrero, no pudiéndose presumir con argumentos a priori que con antelación conocía de dicha falsedad, ni tampoco pretenderse que devolviera el dinero al INPEC, cuando había transcurrido más de un año desde la reclamación. Ahora bien, frente a no haber restituido el dinero obtenido, señaló el recurrente existir suficiente material probatorio para afirmar lo contrario, pues se contaba con la autorización autenticada de los poderdantes para la devolución de los dineros a Diego Méndez Perdomo, a quien la disciplinada le entregó la suma de $111.937.368, hecho corroborado con los testimonios de los señores Maribel Camacho y Carlos Humberto Martínez Guzmán; respecto a haberse desarrollado la conducta en la modalidad de dolo, argumentó el apelante que la disciplinada simplemente actuó partiendo de la buena fe de sus mandantes, siendo engañada, ya que como todo litigante, no verificó la legalidad de los documentos y aún menos, cuando los mismos eran traídos de otro
departamento, desconociendo la letrada la suplantación de las personas.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 18 Folio 219 a 223 c.o Inst.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN.
Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 8 de octubre de 2014 y mediante auto del 14 de octubre de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.19 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 27 de octubre de 201420, quien no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°9865 del 19 de enero de 2015, a través de la cual hizo constar que a la abogada Emilia Esther Lemus Robles, le registran como antecedente disciplinarios una sanción de suspensión por 2 años en el ejercicio de la profesión, impuesta a través de sentencia del 18 de febrero de 2010, la cual tuvo vigencia desde el 9 de agosto de 2010 hasta el 8 de agosto de 2012.21 Informó igualmente que no cursaban otras
investigaciones por los mismos hechos.22 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES 19 Folio 3 y 5 c. 2ª Inst 20 Folio 10 c. 2ª Inst 21 Folio 15 c.o 2 Inst. 22 Folio 17 c.o 2 Inst.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201103811 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN.
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia,
de la apelación y la consulta de las providencias prof
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