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CSDJ - F11001110200020110381301ADJUNTA20140714164135-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110381301ADJUNTA20140714164135-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve 09 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201103813-01 FA Registro proyecto: 7 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 49 de 9 de julio de 2014

Referencia: Apelación auto - Funcionario

Denunciados: Manuel Galindo Arguello – Juez 5°

Civil Circuito Bogotá

Denunciante: Consejo Seccional de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1ª Instancia: Terminación y archivo Decisión: Confirma parcialmente Prescripción: 10 de junio y 7 de octubre de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 2 de marzo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se declaró la terminación del proceso adelantado contra el doctor Manuel Galindo Argüello – Juez 5° Civil del Circuito de Bogotá.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. Estas diligencias surgieron a partir de la remisión de copias que hizo el Consejo Seccional de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del oficio N° SJ AGP 52068 contentivo de la queja interpuesta por el señor José Fidolo López2, con

1 Decisión tomada por Sala conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez y Mauricio Martínez Sánchez. 2 Folios 2 a 21 del c.o. Funcionario apelación auto interlocutorio 110011102000201103813-01 FA el fin de que se investigara la conducta del doctor Manuel Galindo Argüello dentro del proceso ejecutivo hipotecario N° 2001-2093, en el cual al parecer posesionó a más de un perito cuando ya se había presentado el dictamen por el primer perito.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 28 de junio de 20113, avocó conocimiento y abrió a indagación preliminar, para lo cual dispuso que se oficiara al Tribunal Superior de Bogotá para que enviara los acuerdos del juez Galindo Argüello y ordenó que se remitieran las copias del proceso 2001-2093.

3. El 22 de agosto de 20114, se recibió memorial suscrito por el juez Galindo en el cual manifestó que no era procedente continuar con la presente investigación, por cuanto él ya había sido investigado y sancionado con suspensión dentro del proceso disciplinario N° 2008-5651, precisamente por los mismos hechos que se estaban analizando en este proceso, es decir que había cosa juzgada.

4. Material probatorio recaudado:  Copia del fallo del 9 de marzo de 2011, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso disciplinario N° 2008-5651 seguido en contra del Juez 5° Civil del Circuito de Bogotá, lo sancionó con

suspensión de 30 días en el ejercicio de su cargo por haber incurrido en mora injustificada durante el trámite dado al proceso hipotecario que él conoció5.  Copia del proceso ejecutivo hipotecario N° 2001-2093 instaurado por el Banco Granahorrar en contra del señor José Fidolo López6.  Copia del auto del 18 de junio de 2004, mediante el cual el Juzgado 5° Civil del Circuito abrió el proceso ejecutivo a pruebas y nombró como perito al señor José Manuel González Navarro7  Copia del acta de diligencia posesión perito avaluador que se realizó el 24 de junio de 2005, por parte del Juez 5° Civil del Circuito de Bogotá8. 3 Folios 25 y 26 del c.o. 4 Folio 37 del c.o. 5 Folios 2 a 21 del c.o. 6 Cuadernos anexos 7 Folios 26 a 27 del anexo 3. 8 Folio 28 Íbid. 2 Funcionario apelación auto interlocutorio 110011102000201103813-01 FA  Copia del dictamen técnico pericial presentado por el perito José Manuel González Navarro, en el cual concluyó que respecto del saldo real de la obligación hipotecaria presentada por el Banco Granahorrar que fue por valor de $259.853.696, había un desfase de $50.597.969 que pretendía cobrar de más el banco sin tener sustento para ello9.  Copia de la aclaración y complementación del dictamen pericial presentado por el perito José Manuel González Navarro, el día 19 de junio de 2007 por

habérsele solicitado mediante auto del 31 de mayo de 200710.  Copia del auto del 28 de julio de 2008, mediante el cual el Juez 5° Civil nombró como auxiliar de la justicia al señor Carlos Arturo Lanos Quiñónez para que procediera a resolver la objeción por error grave, formulada por la parte actora al dictamen pericial rendido por el auxiliar González Navarro11.  Copia de la aceptación y nombramiento del nuevo perito encargado de manifestarse sobre los puntos objetados por la parte actora dentro del proceso12.  Copia del auto del 12 de junio de 2009, mediante el cual el Juez 5° Civil decretó como prueba a favor de la parte actora un nuevo peritazgo con el fin de que se resolviera la solicitud hecha por el demandado dentro del proceso, documento con el cual se pretendía demostrar los yerros en los que estaba incurriendo el Banco Granahorrar; para lo cual nombró a la calculista actuarial María González de Zuñiga13.  Copia del auto del 11 de junio de 2010, mediante el cual el Juez 5° Civil del Circuito relevó de su cargo a la perito Zúñiga ya que nunca se posesionó, y, en su lugar nombró a Francia Elena Botero Chacón14.  Copia del auto del 8 de octubre de 2010, mediante el cual el Juez 5° Civil del Circuito ordenó tener por desistida la prueba pericial ordenada por el juzgado en 9 Folios 31 a 38 Íbid. 10 Folios 44 a 53 Íbid. 11 Folios 58 a 59 Íbid. 12 Folios 60 a 61 Íbid.

13 Folios 67 a 68 Íbid. 14 Folio 73 a 74 Íbid. 3 Funcionario apelación auto interlocutorio 110011102000201103813-01 FA aras de aclarar la objeción presentada por el actor del proceso, y en consecuencia corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes15.  Copia del fallo del 15 de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión ordenó proseguir con la ejecución de acuerdo con el mandamiento de pago, decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y la práctica de la liquidación del crédito de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil16.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de marzo de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al haber cumplido con la etapa de indagación previa, verificó si lo pertinente era continuar con la investigación o si por el contrario debería optar por dar aplicación al artículo 156 de la misma ley.

De conformidad con lo anterior, decidió abstenerse de continuar con el proceso disciplinario, y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias por considerar que en este caso el Juez 5° Civil del Circuito había cumplido con la ley y sus deberes como funcionario judicial, pues atendiendo al escrito de objeción por error grave presentado por la parte actora del proceso, decretó como prueba un nuevo peritazgo en aras de resolver los inconvenientes presentados en el primero, situación que en nada puso en peligro el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario pues por el contrario lo que promulgó el juez fue el respeto al debido

proceso al que tienen derecho las partes procesales. De otro lado manifestó, que respecto de lo señalado por el demandado dentro del proceso ejecutivo en cuanto que el juez 5° se negó a dar aplicación a la Ley 1395 de 2010, en lo que se refiere a que luego de notificada la demanda se debe emitir fallo dentro del año siguiente a tal situación, no encuentra ningún asidero tal dicho por cuanto la ley empezó a regir desde el momento de su promulgación y sin efectos retroactivos. 15 Folio 54 del anexo 1. 16 Folios 93 a 105 Íbid. 4 Funcionario apelación auto interlocutorio 110011102000201103813-01 FA Por último, el magistrado sustanciador ordenó que se compulsaran copias nuevamente en contra del Juez 5° por haber incurrido presuntamente en una mora injustificada, dentro del trámite dado al proceso hipotecario que él conoció.

IV. APELACIÓN El señor José Fidolo López, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de la Seccional de Bogotá, con fundamento en que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas pues no evidenció que el Juez 5° Civil, libró mandamiento de pago por un valor superior al pagaré que se relacionó en el proceso y que además nombró más peritos de los que la ley le permitía.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 207 de la Ley 734 de 2002. Dicha

competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación.

2. Identificación del investigado: Se investiga en este proceso al Dr. Manuel Galindo Argüello, Juez 5° Civil del Circuito de Bogotá, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19.163.417 y quien registra dos sanciones disciplinarias, así: una suspensión por un mes, impuesta en el proceso N° 2004-2242 y otra por 30 días, impuesta dentro del proceso N° 2008-565117. 17 Folio 18 del c.o.

5 Funcionario apelación auto interlocutorio 110011102000201103813-01 FA

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud del quejoso de continuar con la investigación disciplinaria en contra del doctor Manuel Galindo Argüello, por considerar que infringió sus deberes como funcionario judicial al haber emitido un mandamiento de pago por mayor valor al demostrado en el proceso ejecutivo, y porque nombró a más de un perito cuando la ley le permitía sólo nombrar uno debido a la naturaleza del proceso.

En el caso bajo estudio la Sala encuentra que el Juez 5° Civil del Circuito de Bogotá recibió para su conocimiento la demanda ejecutiva hipotecaria contra el señor José Fidolo López, con el fin de que se lograra el pago de las cuotas atrasadas del crédito hipotecario que el demandado tenía con el Banco Granahorrar. Dicho asunto fue tramitado por el Juez 5°, quién en atención a las solicitudes

probatorias de las partes, nombró el día 18 de junio de 2004 como perito avaluador al señor José Manuel González Navarro, quién rindió su informe pericial en el cual haciendo uso de los métodos de cálculo que él consideró pertinentes, concluyó que el Banco Granahorrar estaba solicitando el pago de una suma de dinero que no correspondía con la realidad del proceso y de la deuda. Presentado el informe pericial, le fue solicitado aclaración y ampliación del mismo. Por lo anterior, el abogado de la parte actora del proceso ejecutivo presentó objeción por error grave, sustentado en que las conclusiones presentadas por el perito no correspondían con las normas propias de liquidación de crédito hipotecario que se encuentra en mora. En consecuencia, y en aras de lograr esclarecer lo sucedido con el informe pericial rendido, el Juez 5° procedió a decretar como prueba un nuevo peritazgo para que de manera exclusiva se revisaran los argumentos de la objeción y así el juez pudiera de manera clara, concluir si era o no procedente la objeción por error grave presentada por el abogado de la parte demandante. Situación para la cual nombró el día 28 de julio de 2008, al auxiliar de la justicia Carlos Arturo Lanos Quiñónez. 6 Funcionario apelación auto interlocutorio 110011102000201103813-01 FA Posteriormente, y sin que se encuentre copia del dictamen rendido por el auxiliar Lanos Quiñonez, el día 12 de junio de 2009 nombró a la calculista actuarial María González como nueva perito para que llevara a cabo un peritazgo diferente al ya

realizado en el proceso, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa del demandado quién fue el que solicitó dicha prueba, para demostrar que el cobro solicitado por el Banco Granahorrar no correspondía a la realidad de las circunstancias. Sin embargo, tal y como lo dijo el Juez 5° en auto del 11 de junio de 2010 la auxiliar María González nunca se posesionó en el proceso, razón por la cual al no haberse desistido de la prueba por parte del demandado, procedió a nombrar como nuevo perito a la señora Francia Elena Botero Chacón. Sin que se hubieran logrado evacuar las pruebas solicitadas y ante la falta de interés de la parte actora, el Juez 5° mediante auto del 8 de octubre de 2010 tuvo por desistida la prueba pericial por lo que procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión; razón por la cual la decisión de si la objeción por error grave era procedente o no quedó para ser resuelto en el momento del fallo. Finalmente, el Juez 5° dando cumplimiento al acuerdo del Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa remitió el proceso a los jueces de descongestión, correspondiéndole al Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión quién resolvió tener por fundada la objeción por error grave, ya que consideró que el perito González Navarro no atendió a las normas de amortización, tampoco atendió al tema de reliquidación de obligaciones que fueron pactadas en UPAC y finalmente porque el auxiliar de la justicia aplicó sus propios conceptos y proyecciones lo que no llevó a que el peritazgo pudiera ser tenido en cuenta, por no ceñirse a lo

descrito en la ley. Así las cosas, teniendo en cuenta el argumento principal tanto de la queja como del recurso de apelación, encuentra la Sala que el Juez 5° Civil del Circuito actuó conforme las normas procesales, en las cuales respecto de la prueba pericial cuando la misma es objetada por error grave, se le permite al juez de conocimiento decretar nuevas pruebas que le sirvan de elemento para concluir si 7 Funcionario apelación auto interlocutorio 110011102000201103813-01 FA la objeción es procedente o no, es decir que se le otorga la facultad como director del proceso de solicitar las pruebas de oficio que considere pertinentes para resolver la cuestión de que este conociendo. Así lo señala el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, cuando sobre la contradicción del dictamen dice que el “[…] juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare. […]”; lo cual corresponde a lo efectivamente hecho por el Juez 5° quién garantizó tanto el derecho de acceso a la justicia como de contradicción de las partes involucradas en el proceso ejecutivo, ahí la razón de que hubiera nombrado varios peritos de los cuales finalmente uno cumplió con su misión como auxiliar de la justicia. Concluye entonces la Sala, que demostrado como está que el Juez 5° Civil del Circuito doctor Manuel Galindo Argüello, actuó conforme las normas propias del procedimiento ejecutivo hipotecario procurando cumplir con los derechos de las

partes procesales, sus deberes como juez de la República y con los fines de la administración de justicia; por lo que es claro que el investigado lo que buscó al nombrar a los mencionados peritos de los cuales sólo se posesionaron dos, fue dar la mayor claridad a los hechos de la demanda sobre todo porque se trataba de un proceso ejecutivo hipotecario en el cual estaba en juego la propiedad del demandado. De otro lado, respecto del argumento manifestado por el quejoso en cuanto que el mandamiento de pago librado por el Juez 5° no correspondió con la realidad del proceso, encuentra la Sala que de acuerdo con lo probado el mismo se hizo con fundamento en todo el material presentado por las partes, y en particular como se dijo en el fallo emitido por la Juez Primera de Descongestión según lo prescrito en las normas sobre reliquidación de créditos hipotecarios surgidos en la época en que se cobraba en UPAC. Razón por la cual no se encuentra sustento alguno al desacuerdo propuesto por el quejoso, además debe entenderse que esta instancia no es la pertinente para manifestar inconformismos con los fallos proferidos por los jueces, salvo que respecto de ellos se demuestren yerros tales que pueda concluirse que fueron expedidos con desapego a la ley. 8 Funcionario apelación auto interlocutorio 110011102000201103813-01 FA Por último, y aunque no fue un argumento del recurso de apelación se ve la Sala en la necesidad de revocar el numeral segundo de la decisión de terminación y archivo del presente proceso, por cuanto es claro que por los hechos allí señalados, es decir por la presunta mora en la que el Juez Manuel Galindo

Argüello incurrió en el trámite del proceso hipotecario, como se dijo en el acápite de pruebas, ya fue investigado y sancionado de acuerdo con el fallo del 9 de marzo de 2011 emitido por la Seccional de Bogotá en el proceso disciplinario N° 2008-5651. En consecuencia, concluye la Sala que de permitirse una nueva investigación por presunta mora del funcionario sería violar su derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho18, el cual ha sido ampliamente estudiado por la Corte Constitucional19 que en reiterados fallos ha señalado que el principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho es un derecho fundamental de aplicación inmediata, por hacer parte del derecho al debido proceso, que protege a todos aquellos que están siendo investigados y juzgados por faltas o delitos; razón por la cual la Sala revocará la orden dada en el numeral segundo de la decisión de primera instancia. Por lo anterior, esta Sala confirmará parcialmente el auto de instancia en cuanto la terminación del proceso a favor del doctor Manuel Galindo Argüello Juez 5° Civil del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: 18 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […] […] a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”

19 C121 de 2012 9 Funcionario apelación auto interlocutorio 110011102000201103813-01 FA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión de primera instancia del 2 de marzo de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual archivó definitivamente el proceso seguido en contra del Doctor MANUEL GALINDO ARGÜELLO JUEZ 5° CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la decisión de primera instancia del 2 de marzo de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de acuerdo con las consideraciones de este fallo.

TERCERO: Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

10 Funcionario apelación auto interlocutorio 110011102000201103813-01 FA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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