CSDJ - F11001110200020110383101ADJUNTA20161026085505-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110383101ADJUNTA20161026085505-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201103831 01 Aprobado según Acta Nº 97 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento a la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del Recurso de APELACION interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se sancionó con CENSURA a la abogada BLANCA AZUCENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, por encontrarla responsable disciplinariamente de incumplir el deber consagrado en el numeral 10 Y 21 del artículo 28, la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ambas de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa; de no ser por cuanto se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción. HECHOS Mediante compulsa de copias por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, el día 06 de abril de 2011 el Juez LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO solicitó que se investigará la
presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir la profesional del derecho con ocasión del incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones impuestas a la abogada BLANCA AZUCENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ como defensora de oficio del señor RITO ALEJO GAMBOA DIAZ, dentro del proceso penal N° 2010 – 737, por el delito de Falsedad Material en Documento Público agravada por el uso y la estafa. 1 Sala dual integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201103831 01
Referencia: Abogado en Apelación La togada fue designada como defensora de oficio el 27 de septiembre de 2010 y para la misma fecha se hizó presente con la finalidad de tomar posesión del cargo; posteriormente, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito practicó audiencia preparatoria para el día 31 de enero de 20112 en la cual se evidenció que la abogada no asistió y además no justificó su inasistencia dentro de los tres días siguientes. Para el día 03 de marzo de 20113 fecha señalada para llevarse a cabo audiencia pública nuevamente, no compareció la disciplinada sin justificación; llegado el día 06 de abril de 20114 para realizarse la audiencia pública, la doctora Blanca Azucena Ramírez Hernández no acudió a la audiencia señalada, ni al pasar los días presentó
ante el despacho justificación de su anterior inasistencia; por lo tanto, el Juzgado decidió compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL Enviado el certificado a la Magistrada ponente5 correspondiente a la acreditación de calidad de abogada de la doctora Blanca Azucena Ramírez de Hernández, datado el 28 de junio de 2011 por la Dirección de Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual informó que es portadora de la cedula de ciudadanía número 51.577.569 y de la tarjeta profesional número 99106 expedida 01 diciembre de 1999, documento que a la fecha se encuentra vigente. Si bien, el 28 de junio de 2011 mediante auto6 se ordenó la apertura del proceso disciplinario donde se señaló el 04 de noviembre de 2011 para llevarse a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, data para la cual se dejó constancia de la no realización por cuanto la doctora Blanca Ramírez no compareció a la misma; teniendo en cuenta lo anterior y que a la disciplinada se le realizó las comunicaciones pertinentes para su notificación; se ordenó el 16 de noviembre de 2011 fijarle edicto emplazatorio conforme a lo normado en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 9 a 11 del cuaderno N° 1 3 Folio 33 del cuaderno N° 1 4 Folio 57 del cuaderno N° 1 5 Certificado de calidad de abogada visto en folio 4 del c.o.
6 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folios 5 a 6 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Ahora bien, el 14 de febrero de 20127 la Magistrada Ponente declaró como persona ausente a la abogada Ramírez de Hernández y con el objeto de garantizar su derecho de defensa le designó como defensora de oficio a la doctora DEYANIRA SUÁREZ ORTIZ, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 39.551.018 y T.P. 158256; además fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de mayo de 2012, siendo nuevamente programada para el 04 de septiembre de 20128 destacando que en esta última fecha se realizó la audiencia dirigida por la H. Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, en donde la defensa solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique la vigencia de la cedula de ciudadanía de la abogada.
De oficio se solicitó a Migración Colombia con el objeto de certificar las entradas y salidas del país de la abogada investigada en el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2010 hasta la fecha (4 de septiembre de 2012), de igual manera se requirió actualizar antecedentes disciplinarios de la investigada y la certificación del Registro Nacional de Abogados. En curso de esta audiencia se profirieron los cargos disciplinarios contra la investigada BLANCA
AZUCENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, por considerarla posiblemente responsable de la vulneración de los deberes consagrados en el artículo 28 “deberes profesionales del abogado” de la Ley 1123 de 2007 específicamente en dos de sus numerales: “Numeral 10 Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Numeral 21 Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.” 7 Folios 21 a 22 del c.o. 8 Acta de audiencia de pruebas y calificación en folio 42 a 44 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Así mismo, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el “numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. Numeral 1 Demorar la
iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado fuera de texto) Comportamiento atribuido a título de culpa. La anterior imputación jurídica obedeció a que la togada investigada al parecer había actuado de manera indiligente, pues no obstante una vez designada como defensora de oficio y tomado posesión del cargo, nunca asistió a las audiencias programadas por el juez calendadas para los días 31 de enero, 3 de marzo y 6 de abril todas del año 2011, ni justificó su no comparecencia para las mencionadas fechas, dejando sin representación al señor Rito Alejo Gamboa Díaz en el proceso penal por el delito de falsedad material en documento publico agravada por el uso y estafa. El día 08 de octubre de 2013 se celebró audiencia de juzgamiento y en ella participó la defensora de oficio de la investigada, no compareció nuevamente la doctora Blanca Azucena Ramírez, y dentro del desarrollo de esta audiencia se le corre traslado de las pruebas recaudadas a la defensora de oficio de la investigada. La apoderada de oficio dentro de los alegatos de conclusión solicitó para su defendida la absolución de los cargos proferidos por considerar que si bien su representada dejó de asistir a las audiencias programadas por el Juzgado 16 Penal del Circuito, lo cierto es que tal ausencia no causo una afectación al proceso que se adelantó contra el señor Rito Alejo Gamboa Díaz, de manera subsidiaria y en razón a la ausencia de antecedentes disciplinarios solicitó se imponga
la sanción menos gravosa, en este caso la censura. De igual manera, la defensora de oficio hizó énfasis en el hecho de que buscó a su representada en las direcciones registradas en la actuación, siendo informada que en ellas ya no trabaja, ni habita la señora Blanca Azucena Ramírez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: Abogado en Apelación Mediante sentencia del 26 de noviembre de 20139, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Honorable Magistrada Dra.
María Lourdes Hernández Minidola, resolvió sancionar con CENSURA a la abogada BLANCA AZUCENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, por encontrarla responsable disciplinariamente de la comisión por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Frente a lo anterior encontró el A quo que de las pruebas obrantes en el plenario se pudo concluir con grado de certeza que la togada investigada había incurrido en la conducta previamente aducida, pues en efecto la doctora BLANCA AZUCENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, fue designada y tomó posesión del cargo como defensora de oficio del sindicado GAMBOA DIAZ, sin que acudiera a ninguna otra citación programada por el juez, ni ejecutara el
encargo asignado de manera positiva, guardando silencio durante las actuaciones procesales, y en definitiva dejó de solicitar pruebas y evaluar las posibles nulidades que pudo afectar el trámite. De manera detallada la defensora dejo de comparecer a la audiencia preparatoria programada para el 31 de enero de 2011, siendo citada mediante telegrama N° 252310 en donde no asistió, ni dio justificación; de igual forma, vía telegrama N° 021811 se citó a la togada para que compareciera a la audiencia pública programada para el 3 de marzo de 2011 y nuevamente no compareció, sin justificar de manera alguna el incumplimiento de sus obligaciones; Así y todo, enviado telegrama N° 0716 se citó a la abogada Blanca Azucena Ramírez nuevamente para que compareciera a la Audiencia Publica el día 6 de abril de 2011, en el cual la apoderada tampoco compareció ni excuso su ausencia a la audiencia, revocándosele para la misma fecha la designación como defensora de oficio. La Sala manifestó que las certificaciones de vigencia de la cedula 51.577.569 y de movimientos migratorios demuestran que la disciplinada se encontraba viva por lo menos en el periodo investigado comprendido desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 6 de abril de 2011, y dentro de ese mismo tiempo no presentó movimientos migratorios, es decir, que permaneció en el país y subsistía la obligación de velar por los asuntos a su cargo. 9 Folio 102 de c.o. 10 Folio 5 del anexo #1 11 Folio 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación En consecuencia, determinó el A quo que se está probada la inactividad procesal de la abogada y en ausencia de una justificación siquiera somera de su conducta y comportamiento, conforme con las pruebas relacionadas, consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que se confirma y ratifica la falta endilgada en los cargos previsto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; encontrándose plenamente que la abogada faltó a sus deberes profesionales por dejar de atender con celosa diligencia el encargo profesional conferido por la administración de justicia para desempeñarse como defensora de oficio del señor Gamboa Díaz al abandonar los deberes asignados.
A la par, expresó la Sala el reproche en relación a la transgresión de la obligación que tenía la abogada Ramírez de Hernández respecto del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y negarse a cumplir con la designación efectuada y aceptada como defensora de oficio prevista en los numerales 10 y 21 del artículo 28 Ley 1123 de 2007, disposiciones que sin duda guardan relación con el comportamiento que debe conservar todo abogado en su condición gestor de los intereses de sus representados ante la administración de justicia; encontrándose claramente demostrado que la abogada no solo no volvió a gestionar
profesionalmente en el proceso asignado, sino que además decidió abandonar la defensa de oficio, desconociendo el compromiso social de su encargo y la afectación que esto genera a la administración de justicia. Preciso el juzgador que no se advierte causa alguna de exclusión de la responsabilidad señaladas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente ostentó la Sala que en derecho disciplinario la culpabilidad corresponde a las circunstancias específicas que concurrieron en el sujeto al momento de la conducta que por acción u omisión configuran la falta disciplinaria; es por esto que el comportamiento reprochado de la disciplinada es consecuencia de la desatención del deber de cuidado que le era exigible a la misma, ya que es evidente la falta de diligencia en la atención del encargo que le fue encomendado al dejar de asistir a las audiencias programadas por el Juzgado 16 Penal del Circuito y abandonando la gestión jurídica del asunto, situación que origino que se revocara la designación y se nombrara el nuevo apoderado de oficio, razón por la cual se determinó la imputación de la actuación a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación LA APELACIÓN El 16 de enero de 2014 la disciplinada presentó recurso de apelación12 contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se le REVOQUE la sanción de censura y en su lugar se le ABSUELVA. En dicho escrito la abogada expresó que las direcciones a las que se dirigieron las comunicaciones pertinentes para hacer efectiva su notificación son antiguas, ya que la dirección de trabajo donde se le notificó es de hace 12 años y por otro lado la dirección de su residencia es de hace 8 años, mencionó que su residencia actual es la calle 11 F No. 72 A – 41 piso 3 en la ciudad de Bogotá y su oficina es carrera 8 No. 16 – 51 Of. 309 en la misma ciudad, en el cual aclaró que a ninguna de esas direcciones se le dirigió notificación o telegrama por parte del despacho para poder notificarse personalmente. Por otro lado, la togada consideró vulnerado sus derechos fundamentales y constitucionales, tales como: el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad ante la Ley, por no estar debidamente notificada y sin agotarse todos los medios para llevar a cabo la respectiva notificación personal. Argumentó la abogada que para la fecha en la cual el señor Juez 16 Penal del Circuito compulso copias por el supuesto abandono del encargo y de sus obligaciones como defensora de oficio, sobrellevó un accidente que la dejó incapacitada por un tiempo aproximado de ocho meses al sufrir fractura del quinto metatarsiano del pie izquierdo, situación que tuvo lugar a mediados del mes de abril de 2011 quedando imposibilitada para movilizarse por el grado de la lesión causada, tal y como consta en historia clínica que reposa en la E.P.S. Salud Total donde
es cotizante. Finalmente, la doctora Ramírez de Hernández indicó que la sanción impuesta por censura en el ejercicio de la profesión no se encuentra debidamente motivada, no contiene acápite de 12 Folio 124 a 126 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación motivaciones siendo este un requisito formal y exigido legalmente para su efectividad; puesto que en ningún momento realizó comportamientos reprochables en detrimento de la defensa del procesado ya que la única realidad fue que se le reemplazo por otro profesional del derecho, quien culminó con la actuación del encargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación incoado contra la decisión del 26 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá13, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA a la abogada BLANCA AZUCENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el
parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada 13 Folio 102 a 115 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto. Teniendo claro la calidad de la abogada, la Sala procede a
estudiar el comportamiento de la doctora BLANCA AZUCENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo. Para el caso en estudio, la togada fue sancionada disciplinariamente por el a quo al incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
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Referencia: Abogado en Apelación Sea lo primero señalar que efectivamente la togada fue designada como defensora de oficio para representar al señor Rito Alejo Gamboa dentro del proceso penal N° 2010 – 737, por el delito de Falsedad Material en Documento Público agravada por el uso y la Estafa, teniéndose en cuenta que para la misma fecha se hizó presente con la finalidad de tomar posesión del cargo.
Dentro del proceso penal se observó que la disciplinada Blanca Ramírez no realizó ninguna gestión profesional en el mencionado proceso como defensora de oficio, si bien la abogada dejó de asistir a las audiencias programadas por el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá en
diferentes fechas, para el día 31 de enero, 03 de marzo; 06 de abril, todas del 2011 y posteriormente no presentó ante el despacho justificación de sus anteriores inasistencias; en consecuencias de las ausencias aludidas el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá compulso copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Así las cosas el artículo 24 de la norma en comento dispone: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…” (Lo subrayado es nuestro). Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, ya que la conducta indulgente de la disciplinable se materializó respectivamente en cada una de las fechas dispuestas por parte del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. Considerándose los respectivos hechos de carácter instantáneo y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado según el cual la acción disciplinaria prescribe en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo el 30 de enero, 02 de marzo y 05 de abril, del año 2016 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a las mencionadas conductas investigadas, se encuentran extinguidas.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, y que los término están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario. Se hace necesario resaltar, que la suscrita Magistrada se posesionó en el presente cargo el 29 de abril de 2016, data para la cual ya estaba prescrita la acción. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada BLANCA AZUCENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.577.569 y tarjeta profesional número 99106 del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos
establecidos en la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201103831 01
Aprobado según Acta de Sala No. 97 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, para abstenerse de conocer en segunda instancia del recurso de apelación contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá14, mediante la cual se sancionó con CENSURA a la abogada BLANCA 14 Sala compuesta por la H.M. María Lourdes Hernández Mindiola (ponente) y el H.M. Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación AZUCENA RAMIREZ DE HERNANDEZ, por encontrarla responsable disciplinariamente por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
ANTECEDENTES Mediante compulsa de copias por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, el día 06 de abril de 2011 el Juez LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO solicitó que se investigará la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir la profesional del derecho con ocasión del incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones impuestas a la abogada BLANCA AZUCENA RAMIREZ DE HERNANDEZ como defensora de oficio del señor RITO ALEJO GAMBOA DIAZ, dentro del proceso penal N°
2010 – 737, por el delito de Falsedad Material en Documento Público agravada por el uso y la estafa. La togada fue designada como defensora de oficio el 27 de septiembre de 2010 y para la misma fecha se hizó presente con la finalidad de tomar posesión del cargo; posteriormente, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito programó audiencias para el día 31 de enero de 2011; 03 de marzo de 2011 y finalmente para el día 06 de abril de 2011 en la cual se evidenció que la abogada no asistió y además no justificó sus inasistencias dentro de los tres días siguientes en cada una de las audiencias programadas; por lo tanto, el Juzgado decidió compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de "Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinar
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