CSDJ - F1100111020002011038320120160726155051-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002011038320120160726155051-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
0REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201103832 01 / 3100 F Aprobado según Acta No. 69, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la doctora BLANCA IVONNE HERNÁNDEZ MÉNDEZ, en su condición de DISCIPLINADA, contra la decisión proferida el 21 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual se dispuso negar las pruebas descritas en el literal A, de la providencia recurrida, dentro de la investigación que se adelanta en contra de la apelante en su calidad de Fiscal 118 Seccional de Bogotá; de no ser porque existe una causal de extinción de la Acción Disciplinara que habrá de Decretarse. ANTECEDENTES En escrito presentado el 28 de abril de 2011, la abogada ELIZABETH CUCA QUIÑONES, en calidad de quejosa, solicita se investigue la conducta de la BLANCA IVONNE HERNÁNDEZ MÉNDEZ, Fiscal 118 delegada ante los jueces penales del circuito, por considerar que dentro del Proceso Penal No. 7774445,
en contra de VIVIAN AMPARO POSADA, iniciado por la quejosa en el año 2004, dentro del cual se han presentado irregularidades, tales como: no vincular a la señora MAGDA TURBAY BERNAL, Notaria 20 del Circulo de Bogotá, quien otorgó una escritura el 16 de febrero de 2000, cuando el señor Vicente Antonio Posada, estaba en estado de coma Diabético en la Fundación Santa Fe de Bogotá, el 1 Magistrados: Rafael Vélez Fernández, ponente y Álvaro León Obando Moncayo Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103832 01 / 3100 F Funcionario en apelación auto interlocutorio superior funcional ordenó vincularla el 16 de febrero de 2006 y solo fue vinculada el 8 de julio de 2010.2 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Acta individual de reparto el día 10 de junio de 2011, fue asignado al magistrado ponente. Mediante auto del 1° de agosto de 2011, decidió la apertura de la indagación preliminar y se adjunten antecedentes disciplinarios de la investigada, ordena notifícala para que ejerza su derecho de defensa. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante decisión proferida el 21 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, en la cual se
dispuso negar las pruebas descritas en el literal A, de la providencia recurrida, dentro de la investigación que se adelanta en contra de la apelante en su calidad de Fiscal 118 Seccional de Bogotá, conforme a las siguientes consideraciones: “(…). A. teniendo en cuenta, como se mencionó en líneas anteriores, que en el presente proceso acaeció el fenómeno de la prescripción parcial, lo cual afectó la competencia del estado para conocer de las conductas anteriores al mes de marzo de 2009, se rechazan todas las pruebas solicitadas por la investigada relacionadas con las fechas anteriores a dicho período por improcedentes, entre ellas: Certificado de incapacidades y otras circunstancias médicas de las fechas 6 de febrero de 2007, 6 de marzo de 2007, 28 de mayo de 2007, 20 de febrero de 2008, 20 de enero de 2009 y 16 de febrero de 2009. Certificado de permisos colectivos remunerados para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación para los años 2007 y 2008. Certificación de suspensión de labores por los hechos externos, 2 Folios 2 y 7 del c.o. Primera Instancia 3 Magistrados: Rafael Vélez Fernández, ponente y Álvaro León Obando Moncayo Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103832 01 / 3100 F
Funcionario en apelación auto interlocutorio paro nacional de 11 de mayo al 6 de junio de 2006; cierre de edificios por paro nacional del 3 de septiembre de 2008 al 16 de octubre de 2008y traslado de Sede en octubre de 2008. Certificado de Vacaciones de la Fiscal Investigada por 25 días el 27 de julio del año 2007. Certificado de encargo de la Fiscalía Seccional 119 del 2 al 6 de enero de 2006 y apoyo a la Fiscalía 117 el 29 de marzo de 2006. Certificado solicitado al Jefe de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de los cambios presuntamente constantes de colaboradores y asistentes judiciales, comprendidos entre el mes de mayo de 2005 al 28 de octubre de 2008. .(…).” (Sic a lo transcrito). RECURSO DE APELACIÓN La doctora BLANCA IVONNE HERNÁNDEZ MÉNDEZ, mediante escrito del 12 de junio de 2014, interpuesto recurso de apelación dentro del término legal, alude que recurre en apelación la decisión del a quo, e indica su inconformidad porque el auto de pruebas no tuvo en cuenta pruebas que considera importantes para que el fallador tenga los suficientes elementos de juicio al momento del fallo, sobre las razones por la cuales no llamara a la señora MAGDA TURBAY BERNAL, antes del 8 de junio de 2010, de acuerdo a lo ordenado por la Fiscalía Delegada Ante el Tribunal, desde el 14 de febrero de 2006. Lo que pretende es demostrar la afectación de la salud, situación que le impedía desempeñarse de manera ágil en
los asuntos a su cargo. Solicita se practiquen las pruebas médicas y de suspensión de actividades.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación de la decisión proferida el 21 de abril de 4 Folio 25 y 26 del c.o.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103832 01 / 3100 F Funcionario en apelación auto interlocutorio 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, en la cual se dispuso negar las pruebas descritas en el literal A, de la providencia recurrida, dentro de la investigación que se adelanta en contra de la apelante en su calidad de Fiscal 118 Seccional de Bogotá, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 5 Magistrados: Rafael Vélez Fernández, ponente y Álvaro León Obando Moncayo
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103832 01 / 3100 F Funcionario en apelación auto interlocutorio Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior esta sala es competente para conocer decisión proferida el 21 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, en la cual se dispuso negar las pruebas descritas en el literal A, de la providencia recurrida, dentro de la investigación que se adelanta en contra de la apelante en su calidad de Fiscal 118 Seccional de Bogotá. 2.- De la Prescripción de acción disciplinaria
El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el Artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece lo siguiente: Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “(…). La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo 6 Magistrados: Rafael Vélez Fernández, ponente y Álvaro León Obando Moncayo Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103832 01 / 3100 F Funcionario en apelación auto interlocutorio proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (…).” 3.- De la terminación del procedimiento Señala el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que: “(…). En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta
no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…). Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. (…). Por lo anterior, es fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. 4.- Del caso concreto Del escrito presentado por la abogada ELIZABETH CUCA QUIÑONES, en calidad de quejosa, solicita se investigue la conducta de la doctora BLANCA IVONNE HERNÁNDEZ MÉNDEZ, Fiscal 118 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por considerar que dentro del Proceso Penal No. 7774445, en contra de VIVIAN AMPARO POSADA, iniciado por la quejosa en el año 2004, dentro del cual se han presentado irregularidades, tales como: no vincular a la doctora MAGDA TURBAY BERNAL, Notaria 20 del Circulo de Bogotá, quien otorgó una escritura el 16 de febrero de 2000, cuando el señor Vicente Antonio Posada, estaba en estado de Coma Diabético en la Fundación Santa Fe de Bogotá, el superior funcional ordenó vincularla el 16 de febrero de 2006 y solo fue vinculada el 8 de julio de 2010. Es importante indicar que las penas para este tipo de delito están contempladas en Página 7 República de Colombia
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2000, luego el término para haberla vinculado y sancionado venció el 15 de febrero del año 2008, es decir que a partir de esta última fecha se deben contar los cinco años de que habla la norma disciplinaria también transcrita con anterioridad, para que el estado pudiera vincular e investigar a la Fiscal aquí investigada, por parte de las autoridades disciplinarias competentes; Así las cosas, el estado tenía hasta el 14 de febrero de 2013, para adelantar las investigaciones disciplinarias del caso a la Fiscal vinculada, por las supuesta conductas que se le endilgaban; lo pertinente entonces es declarar prescrita la acción disciplinaria iniciada en contra del mencionado funcionario, en razón a haberse configurado el fenómeno jurídico descrito, ya que han transcurrido más de 5 años desde la presunta conducta enrostrable al disciplinado. En cuanto al término que la Ley 734 de 2002 llamó "de prescripción de la acción disciplinaria", el cual se definió en cinco (5) años contados desde el día de la consumación de las faltas instantáneas y desde el último acto constitutivo de falta, Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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desplegadas por los encartados, de conformidad a lo anotado en precedencia. En los anteriores términos esta Superioridad debe proceder a decretar la Terminación y Archivo de las diligencias, dando aplicación al artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO del expediente, acorde a los fundamentos descritos en esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría se hagan las compulsas de copias pertinentes para darle cumplimiento al capítulo de otras decisiones.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial