CSDJ - F1100111020002011038400120170223172833-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002011038400120170223172833-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201103840 01 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que esta Sala entrara a pronunciarse lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de confianza de la disciplinada contra la sentencia de primera instancia, de fecha 30 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó a la doctora ORFILIA ROMERO GUZMÁN, en su calidad de Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, con suspensión de (4) meses en el ejercicio del cargo por la incursión en la prohibición de que trata el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, si no fuera porque se advierte una causal que impide continuar con el trámite de la actuación, conllevando ello a su terminación. HECHOS La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias que hiciera el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, al interior de la decisión adiada del 13
de abril de 2011, contra la Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, al considerarse que al parecer se omitió impartirle el trámite establecido en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 al recurso de apelación interpuesto y sustentado en forma oportuna por el apoderado de la querellante, contra el auto de noviembre 27 de 2009; más aún, cuando tal irregularidad persistió a pesar de los reiterados pedidos del 1 Integrada por los Magistrados Álvaro León Obando Moncayo (ponente) y Rafael Vélez Fernández. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103840 01
Apelación Funcionario impugnante contenidos en escritos de marzo 5 y abril 9 de 2010. (v. fls. 2 y fl. 6 anexo 1) ACTUACIÓN PROCESAL - En virtud de la compulsa, el Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 26 de julio de 2011, dispuso abrir indagación preliminar contra la JUEZ 4ª DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, decretando las pruebas que en su sentir eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de queja, en donde se hizo las advertencias de ley (art. 150 de la Ley 734 de 2002). (v. fl. 4) Dicho proveído fue debidamente notificado a la disciplinada y al Ministerio Público,
el 22 de agosto y 14 de septiembre de 2011, (v. fls. 4 vto y 5); posteriormente la disciplinada presentó escrito contentivo de sus exculpaciones, en donde hizo referencia a la actuación por ella surtida al interior de la investigación penal radicada bajo el No. 110014004014-2006-00029-02 seguida en contra del señor ÁNGEL GUSTAVO BENAVIDES OLIVEROS investigado por el delito de inasistencia alimentaria. (v. fls. 10 a 16) - En auto del 28 de noviembre de 2011, se decidió abrir investigación disciplinaria formal contra la doctora ORFILIA ROMERO GUZMÁN en su calidad de Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, ordenándose dentro del mismo auto se allegaran unos elementos probatorios para efectos de esclarecer los hechos materia de investigación. (v. fls. 18 y 19) Dicho proveído fue notificado a la disciplinada y al Ministerio Público el 9 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012 respectivamente (v. fls. 19 vto, 20 y 29), en donde además de aportarse los antecedentes disciplinarios de la investigada y presentarse por parte de esta escrito contentivo de sus medios de defensa, se anexaron en copia la totalidad del expediente penal que originó la compulsa (v. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Funcionario fls. 24, 25, 37 a 41 cuaderno original de primera instancia y 7 cuadernos de anexos) - Por auto del 16 de abril de 2012, al considerar el Magistrado instructor que existía suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo tendiente a evaluar la investigación, cerró la etapa de investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, en donde se ordenó la respectiva notificación de dicho proveído de acuerdo a la Ley en cita, término dentro del cual la disciplinada presentó otro escrito contentivo de sus exculpaciones. (v. fls. 42 y 47 a 52) - El 30 de mayo de 2012, se formuló pliego de cargos contra la doctora ORFILIA ROMERO GUZMAN, como Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, por la presunta incursión en la prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 y 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave. (fls. 54 a 69 c.o.). Lo anterior al considerar que “(…) La conducta desplegada por la investigada, implica la presunta incursión en la prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en cuanto, desconociendo lo establecido en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 no se pronunció a lo largo del trámite del proceso penal sobre el recurso interpuesto contra el auto del 27
de noviembre de 2009, pese a que el recurrente en enero, marzo y abril del año 2010 radicó escrito solicitando el pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto desde diciembre de 2009.” - El 10 de julio de 2012, la disciplinada se notificó de manera personal del pliego de cargos, presentando dentro del término legal su respectivo escrito de descargos (v. fls. 74 a 86, por lo cual por proveído del 13 de septiembre de 2012, se abrió a pruebas el proceso, decretándose varias pruebas testimoniales solicitadas por la investigada, así como una de oficio tendiente a verificar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria, caudal probatorio que se recaudó en debida forma con la celebración de los testimonios y la versión libre de la doctora ROMERO GUZMÁN. (v. fsl. 88, 96 a 98, 101 a 106 y 116 a 118) 3 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Funcionario - Mediante proveído adiado del 19 de diciembre de 2012, y agotado el período probatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la disciplinada, en donde reiteró los argumentos esgrimidos en sus descargos y amplió los argumentos a efectos
que se le absolviera de los cargos endilgados. (v. fls. 124 a 135 y 139) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora ORFILIA ROMERO GUZMÁN, en calidad de Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de CUATRO (4) meses, como responsable de haber incursionado en la prohibición de que trata el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000. (fls. 145 a 164 c.o.). Lo anterior al considerar que “(…) Una vez estudiado el material probatorio que alimenta el plenario, se determinó que, para la época de los hechos fungía como Juez Cuarta de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá la doctora ORFILIA ROMERO GUZMAN, quien asumió el conocimiento del asunto desde el 23 de febrero de 2010, fecha en que conoció el memorial allegado por el apoderado de la parte civil, doctor Luis René Cruz Colmenares, en enero de 2010, pues lo agregó al expediente y lo resolvió en auto separado de la misma fecha, sin que se hubiera pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto, a pesar de que de la simple lectura del numeral primero del mencionado escrito se podía advertir que se había interpuesto recurso de apelación contra la decisión del 27 de noviembre de 2009, máxime cuando
obraba constancia secretarial de los traslados a la parte recurrente y no recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal; aunado a lo anterior, posteriormente el impugnante hizo reiterados pedidos en ese sentido en los escritos del 5 de marzo y 9 de abril de 2010, sin que hubiera por parte de la doctora ORFILIA ROMERO GUZMÁN pronunciamiento alguno. De entrada, es evidente que la doctora ORFILIA ROMERO GUZMÁN, a pesar de los ruegos de la parte impugnante y de haberse recorrido los traslados, tal como obra en el registro de consulta de la página Web y al interior del proceso penal, omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación 4 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Funcionario interpuesto desde diciembre de 2009, desconociendo, de paso, el principio de la doble instancia, haciendo manifiesta la materialidad de la conducta disciplinariamente reprochable; por tanto, cabe pasar a determinar la responsabilidad…” (v. fls. 145 a 160) LA APELACIÓN El anterior fallo, fue notificado en debida forma a la disciplinada el 20 de junio de 2013, quien ese mismo día presentó escrito contentivo de recurso de apelación, en donde argüía en resumidas cuentas que la sentencia del a quo se encuentra
alejada de los principios rectores en que se funda la actuación disciplinaria como son: ilicitud sustancia, culpabilidad, función de la sanción disciplinaria, proporcionalidad e interpretación de la ley disciplinaria (art. 5, 13, 16, 18 y 20 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la falta que se le atribuye no afectó el deber funcional, frente al cual con las pruebas legalmente introducidas a la actuación justificó su infortunada omisión en la excesiva y descomunal carga laboral que soportan los juzgados de ejecución de penas de Bogotá, acreditada con las estadísticas que da cuenta de la labora que desarrolló entre los meses de febrero a diciembre de 2010 y enero a abril de 2011. Así mismo que fue sancionada disciplinariamente por la no concesión de un recurso de apelación, sin que se contemplara la función preventiva y correctiva que conlleva la misma, menos su proporcionalidad frente a la conducta llanamente cometida de manera objetiva, ni se tuvo en cuenta el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas intervinientes en el proceso penal. Del mismo modo, que el a quo no consideró adecuadamente el principio de ilicitud sustancial , ya que la primera instancia realizó un análisis somero y derivó sanción disciplinaria sobre la base de una responsabilidad objetiva proscrita en el ordenamiento jurídico, bajo el supuesto que sí era de su conocimiento el escrito de apelación de marras, cuando su defensa como disciplinada la ha encaminado sobre la inadecuada información que en el sistema de la página web se registró frente al proceso bajo el radicado 2006-0029, donde pese a consignarse el 25 de
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Apelación Funcionario enero de 2010, el traslado a las partes como apelantes y no apelantes, no se consignó la interposición del recurso de apelación, y con nota del 5 de maro de 2010, sumado a que el memorial de impugnación se incorporó al cuaderno de copias, circunstancias que de manera cierta impidieron que dicho memorial de alzada fuera por ella conocido y así mismo se resolviera al respecto; además la primera instancia hizo una indebida valoración probatoria. (v. fls. 169 a 180)
CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de los fallos sancionatorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país que no hayan sido apelados.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se 6 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Funcionario encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Sería del caso proceder a pronunciarse conforme a los requerimientos expuestos en el recurso de alzada sobre la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la doctora ORFILIA ROMERO GUZMÁN, en su calidad de Juez 4º de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Funcionario En efecto, se observa que la conducta reprochada a la Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, se refiere al no haberse pronunciado frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adiada del 27 de noviembre de 2009, más aún cuando tal irregularidad persistió a pesar de los reiterados pedidos del impugnante contenidos en los escritos de marzo 5 y abril 9 de 2010; así las cosas, es necesario para esta Colegiatura entrar a establecer, que en tratándose de conductas de carácter permanente o continuado, el término de prescripción debe entrar a contarse desde la realización del “último acto”, entendiéndose por tal, como la fecha en que la funcionaria tuvo su última oportunidad para pronunciarse acerca del recurso impetrado, y empezó la cuenta regresiva para el inicio y culminación de la acción disciplinaria que hoy nos ocupa, al tenor de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, artículo 30, el cual establece: “El artículo 29 de la Ley 734 de 2002 establece las causales de extinción de la
acción disciplinaria “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado
2. La prescripción de la acción disciplinaria…” A su vez el artículo 30 ídem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, a la letra reza: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para los de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso. La prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Lo anterior significa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber transcurrido un término superior a los cinco (5) años, por cuanto la disciplinada desde que asumió el conocimiento del caso, esto es, 23 de febrero de 2010, resolvió sendas peticiones entre las cuales estaban varios escritos de marzo 5 y abril 9 de 2010, en donde se hacían algunas peticiones entre las cuales estaban 8 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Funcionario las reiteraciones para que se emitiera un pronunciamiento frente al recurso
incoado el 9 de diciembre de 2009 en contra de la decisión del 27 de noviembre de 2009; empero la investigada se refirió a todas las solicitudes menos a las correspondientes a la apelación. Téngase en cuenta que las varias decisiones emitidas por la disciplinada datan del 23 de febrero, 23 de junio, 1 de octubre, 16 de noviembre de 2010, siendo la última la del 22 de febrero de 20112, por medio de la cual se concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación en contra del proveído del 1 de octubre de 2010, perdiendo allí la competencia para pronunciarse frente a la impugnación en contra del auto del 27 de noviembre de 2009, toda vez que el caso pasó a manos del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, quien en proveído del 13 de abril de 2011 desató la alzada y en ella frente al recurso de apelación que se le reprocha a la funcionaria omitió pronunciarse, se abstuvo de resolverlo de fondo por carencia actual de objeto, evidenciándose claramente, la perdida de potestad del Estado para seguir investigando a la doctora ORFILIA ROMERO GUZMÁN, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues desde el 22 de febrero de 2011 a la fecha, ya han transcurrido más de 5 años de que trata la norma antes transcrita. Según lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, los presupuestos para dar por archivada una actuación son los siguientes: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
- Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, es preciso reconocer la ocurrencia de la aludida causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria y consecuencialmente ordenar la 2 v. 127 , 128 y 175 a 181, 212 a 214 9 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Funcionario terminación y archivo definitivo del proceso a favor de la doctora ORFILIA ROMERO GUZMÁN, en su calidad de Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá D.C. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Funcionario
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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