CSDJ - F11001110200020110385201ADJUNTA20140221164631-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110385201ADJUNTA20140221164631-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201103852 01 Aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha.
Ref. CONSULTA ABOGADO
JORGE MARIO VALERO RUEDA.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver en grado de consulta sobre la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, mediante la cual sancionó al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, con SUSPENSIÓN DE 2 AÑOS en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 39, 37 numeral 1º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja formulada por los hermanos JORGE IVÁN y MANUEL JOSÉ LIÉVANO GONZÁLEZ, en contra del doctor JORGE MARIO VALERO RUEDA, en la cual adujeron que confirieron poder en enero de 2011 al abogado para que los representara en 1Conformó Sala con la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ.
Consulta abogado Radicación 110011102000201103852 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dos asuntos, sin cumplir lo encomendado. Aunado a lo anterior, el abogado encartado actuó en un periodo en el que estaba suspendido para ejercer la profesión. Refirieron que le dieron aproximadamente la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios.
Anexaron: - Copia de un derecho de petición del 1º de abril de 2011, ante la Fiscalía General de la Nación, signada por los señores JORGE IVÁN y MANUEL JOSÉ LIÉVANO GONZÁLEZ, mediante el cual solicitan que dicha entidad les informara si el doctor JORGE MARIO VALERO RUEDA ha realizado algún acto de representación en virtud del poder que le fue conferido por los suscritos para dos diligencias penales, apoyando su petición en los siguientes hechos: “ El Dr. Valero nos hace entrega de dos documentos supuestamente radicados ante la Unidad Quinta Local Fiscal 67
Local, Bogotá (Código de investigación No. 110016000050201018051) y ante el Fiscal Seccional/Oficina de Asignaciones (Denuncia penal por calumnia e injuria) fechados el 14 de enero de 2011 con sello de la Fiscalía. El Fiscal 67 Local nos asegura que este documento nunca fue radicado en tal fecha, por lo tanto creemos firmemente que la denuncia penal por calumnia e injuria tampoco fue radicada. Más grave aún, el Dr. Valero se encuentra suspendido disciplinariamente por el C.S. de la J. para los siguientes periodos: Diciembre 3 de 2010-Febrero 2
de 2011 y Marzo 2 de 2011Mayo 1 de 2011. De acuerdo a esto, los radicados del Dr. Valero son fraudulentos debido a que este no estaba habilitado para litigar o interponer recursos dado su condición de sancionado. El Dr. Valero ha recibido de nosotros aproximadamente 5 millones de pesos para actuar como nuestro apoderado, por lo tanto hemos sido víctimas de una estafa y engaño...” (Folios 2 y 3 del c.o.). Consulta abogado Radicación 110011102000201103852 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficio No. 07621 del 8 de abril de 2011, signado por la Profesional Universitario I de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual informó que: “Consultado el sistema de información SPOA de la Fiscalía General de la Nación, se encontraron las siguientes anotaciones relacionadas con los hechos citados: Noticia criminal No. 110016000050201018051
Fiscalía 67 Unidad Local Quinta-Seccional Bogotá Delito Estafa
Indiciados MANUEL JOSÉ LIÉVANO GONZÁLEZ y JORGE IVÁN
LIÉVANO GONZÁLEZ
Etapa Indagación-Activo. Noticia Criminal No. 110016000050201107136 Fiscalía Sin registro-Seccional Bogotá Delito Injuria y Calumnia
Denunciantes MANUEL JOSÉ LIÉVANO GONZÁLEZ y JORGE
IVÁN LIÉVANO GONZÁLEZ.
Etapa Querellable-Activo.” (Folio 1 del c.o.). - Copia del poder de data 14 de enero de 2011 otorgado por los hermanos
LIÉVANO GONZÁLEZ al abogado JORGE MARIO VALERO con el objeto de asumir la defensa de estos (no indicó ningún proceso) dirigido a la Fiscalía 67 Local de Bogotá (Folio 4 del c.o.). - Copia de un memorial del abogado VALERO RUEDA dirigido al Fiscal 67 Local de Bogotá- sin número de radicación de algún proceso-, mediante el cual solicitó en su calidad de defensor de los indiciados JORGE IVÁN y Consulta abogado Radicación 110011102000201103852 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MANUEL JOSÉ LIÉVANO GONZÁLEZ, se emitiera resolución inhibitoria a favor de sus prohijados. (Folios 5 a 7 del c.o.). - Copia de un poder otorgado por los hermanos LIÉVANO GONZÁLEZ al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA para que presentara denuncia penal contra el señor HERNANDO JOSÉ JACOME CLAVIJO por los delitos de calumnia e injuria, así mismo los representara como víctimas en el respectivo proceso (Folio 8 del c.o.). - Copia de una denuncia penal realizada por el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA en representación de sus mandantes (Folios 9 y 10 del c.o.). - Copia de un documento de data 11 de noviembre de 2010, dirigido al doctor JORGE ENRIQUE VALERO y signado por JORGE IVÁN LIÉVANO el cual indicó que: “INTERNATIONAL SCHOLARSHIP CONSULTING ISC LTDA certifica que el dia de hoy realiza entrega del cheque No.03030-1
Banco de Davivienda por valor de $1.250.000 y CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000)” (Folio 13 del c.o.) - Copia del recibo por honorarios legales entregados al abogado JORGE MARIO VALERO por la suma de $850.000 el 27 de diciembre de 2010 (Folio 16 del c.o.). - Copia del recibo por concepto de “Honorarios por representación legal”, Manuel y Jorge Liévano el 12 de febrero de 2011 por la suma de $500.000 entregados al abogado VALERO RUEDA (Folio 17 del c.o.). Consulta abogado Radicación 110011102000201103852 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del recibo por concepto de “honorarios por representación legal”, Manuel y Jorge Liévano entregados al abogado VALERO RUEDA por la suma de $500.000 el 1º de marzo de 2011 (Folio 18 del c.o.). - Copia del recibo por concepto de “honorarios por representación legal”, Manuel y Jorge Liévano entregados al abogado JORGE MARIO por la suma de $500.000 el 5 de marzo de 2011 (Folio 19 del c.o.). - Copia del recibo por concepto de “honorarios por representación legal” Manuel y Jorge Liévano entregados al abogado JORGE MARIO por la suma de $500.000 el 18 de marzo de 2011 (Folio 20 del c.o.).
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 34 del cuaderno original de primera instancia, certificado No.
06487-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de julio 2011, indicando que al señor JORGE MARIO VALERO RUEDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.065.653, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 15.573
VIGENTE.
De otra parte, a folios 154 y 155 del cuaderno original, obra certificado No. 279870 de data 15 de octubre de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el doctor JORGE MARIO VALERO RUEDA, registra las siguientes sanciones disciplinarias: SANCIÓN FALTA FECHA INICIO – FINAL Consulta abogado Radicación 110011102000201103852 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SANCIÓN SUSPENSIÓN 2 MESES 54-3 Decreto 196 de 1971 3 de diciembre de 2010 al 2 de febrero de 2011
SUSPENSIÓN 2 MESES 54-3 Decreto 196 de 1971 2 de marzo de 2011 al 01 de mayo de 2011 SUSPENSIÓN DE 6 35-3 y 37-1 Ley 1123 de 6 de septiembre de 2011 MESES 2007 al 10 de enero de 2012
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo, mediante auto de fecha 16 de agosto de 2011, dispuso la apertura del proceso y señaló fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,
según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Como quiera que el abogado encartado no compareció para notificarse en forma personal del mencionado auto de apertura de investigación disciplinaria, se fijó edicto emplazatorio el cual obra a folio 43 del cuaderno original.
2. Llegado el día y la hora para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debido a que no compareció el abogado disciplinable, se procedió a aplazar la diligencia, y se ordenó emplazarlo mediante edicto el 10 de febrero de 2012 (folio 46 del c.o.). Mediante providencia del 23 de abril de la misma anualidad se le declaró persona Consulta abogado Radicación 110011102000201103852 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ausente y se le nombró defensor de oficio con quien se surtió todo el diligenciamiento. (folio 47 del c.o.)
3. Llegado el día y la hora señalados, se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de agosto de 2012, contando con la presencia del quejoso y de la defensora de oficio del encartado. Se procedió a la instalación de la diligencia, iniciando con la lectura de la queja. A continuación se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor JORGE IVÁN LIÉVANO GONZÁLEZ quien manifestó que en el año 2010 otorgó poder al doctor JORGE MARIO VALERO para dos diligencias, una de ellas correspondía a la instauración de
una denuncia por injuria y calumnia; que el abogado acusado le entregó dos radicados que presuntamente eran fraudulentos, por tal razón lo confronto y el letrado procedió a radicar la denuncia aun cuando estaba sancionado. Que la revocatoria de poder para que ejerciera su defensa dentro del proceso No. 2010-18075 que cursaba en la Fiscalía 67 Local de Bogotá tuvo lugar en el mes de marzo de 2011; que dicho asunto se encuentra en etapa conciliatoria. Mientras que a la noticia criminal No. 110016000050201107136 no se le dio trámite y no les volvió a informar nada del proceso. Allegó copia del oficio 7620 del 8 de abril de 2011 emanado de la Fiscalía General de la Nación, el cual indica el trámite a esa fecha de las noticias criminales 110016000050201018051 y 110016000050201107136 (Folio 66 y 67 del c.o.). Consulta abogado Radicación 110011102000201103852 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido la abogada defensora del encartado solicitó pruebas de las
cuales se recaudaron las siguientes: DOCUMENTALES: - Copia del oficio SI-AA-0900-60-01/178 del 8 de febrero de 2013, mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que la cédula de ciudadanía No. 19.065.653 a nombre del señor JORGE MARIO VALERO RUEDA se encuentra vigente (Folio 99 del c.o.). - Mediante oficio 00751 del 14 de febrero de 2013, la Fiscal 74 Local de
Bogotá remitió copia de la carpeta 110016000050201018051 seguida en contra de MANUEL JOSÉ LIÉVANO GONZÁLEZ Y OTRO (Folio 100 y anexo 1). - Oficio 031 del 14 de marzo de 2013, emanado de la Fiscalía 71 Local de Bogotá, mediante el cual remitió copia del radicado 110016000050201107136 por el delito de calumnia en contra de
FERNANDO JOSÉ JACOME CLAVIJO denunciado por JORGE IVÁN LIEVANO GONZÁLEZ y MANUEL JOSÉ LIEVANO GONZÁLEZ (Folios 105 a 115 del c.o.).
4. El 18 de julio de 2013, se llevó a cabo la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia de la defensora de oficio del encartado y de los quejosos. En dicha diligencia se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor MANUEL JOSÉ LIÉVANO GONZÁLEZ, quién manifestó que otorgó poder al doctor Consulta abogado Radicación 110011102000201103852 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JORGE MARIO VALERO RUEDA para que lo representara en una querella instaurada en su contra, que conoció al profesional del derecho acusado porque se presentó a la oficina con un cheque para cobrarlo por la contratación de una obra realizada por JOVÁN JIMENEZ y así fue como lo contrataron pero sin saber que se encontraba sancionado: empezaron a dudar de él y a hacer averiguaciones, así fue como se enteraron que estaba
suspendido y que toda la información suministrada no era cierta, y que por concepto de honorarios el abogado acusado recibió aproximadamente la suma de $2.850.000. Que en atención a que el doctor VALERO RUEDA no le entregó al señor JOVAN la plata pagada por la obra realizada fue organizada una reunión en la oficina del señor JOVAM JIMÉNEZ y allí el doctor VALERO reconoció que había cometido una estafa por razones personales y firmó unas letras sobre los honorarios, se comprometió a pagar pero después no volvió a contestar ni a aparecer. A continuación la Magistrada Instructora cerró el debate probatorio y procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la investigación adelantada en contra del investigado JORGE MARIO VALERO RUEDA, por haber incurrido presuntamente en tres conductas irregulares: - Faltar a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, consecuentemente estar incurso en falta disciplinaria por incurrir en la incompatibilidad para ejercer la abogacía de que trata el artículo 29 numeral 4º y artículo 39 ibídem, por haber aceptado poder y realizado actuaciones judiciales en épocas para las que regía sanción en su contra referente a la suspensión en el ejercicio de la profesión. Conducta imputada a título de dolo. Consulta abogado Radicación 110011102000201103852 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Faltar a su deber profesional de abogado establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, consecuentemente estar incurso en falta
a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la misma normatividad, por cuanto a partir del 2 de mayo de 2011 una vez habilitado para actuar, no realizó ninguna gestión, abandonando el encargo entregado por los quejosos para adelantar el proceso No. 2011-07136 y por lo cual el 2 de junio de 2011 le fueron archivadas dichas diligencias por la falta de comparecencia a la conciliación, lo que determinó su desistimiento tácito. Conducta imputada a título de culpa. - Faltar a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta descrita en el numeral 4º del articulo 35 ibídem, al haber recibido la suma de $2.850.000 por concepto de honorarios a sabiendas que no podía ejercer la profesión por estar suspendido y una vez habilitado tampoco ejerció, razón por la cual se comprometió a devolver dichas sumas girando unas letras de cambio, que finalmente no canceló. Conducta imputada a título de dolo. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del encartado quién solicitó la práctica de pruebas siendo decretadas por la Magistrada Instructora y a continuación se procedió a fijar fecha y hora para la realización de la Audiencia de Juzgamiento.
5. Llegado el día y la hora se procedió a realizar la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia de la defensora de oficio del Consulta abogado Radicación 110011102000201103852 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encartado. Acto seguido se procedió por parte de la Magistrada de Instancia a conceder el uso de la palabra a la abogada defensora para que procediera a rendir sus alegatos, quién manifestó que en relación con uno de los procesos que estaban a cargo de su prohijado la Ley 640/2001 ordena que en el caso de conciliaciones las partes, entendiendo para este caso el representante legal de la empresa, debe asistir a la conciliación y que el proceso se archivó porque la conciliación no se llevó a cabo pese a que el representante legal de la empresa fue debidamente notificado como consta en el expediente. Considera que no se puede entender que haya culpa de su defendido sino que el representante legal no asistió a la audiencia de conciliación y por eso ese trámite nunca tuvo progreso y no tuvo mayor trascendencia.
LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 25 de octubre de 2013 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN DE 2 AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 29 numeral 4º en concordancia con el artículo 39, 37 numeral 1º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que en cuanto a la falta disciplinaria por incompatibilidad
se encontró probado que el 14 de enero de 2011 fue radicado con destino al proceso No. 2010-18051 un poder por el cual el profesional del derecho aceptó asumir la defensa de los señores JORGE IVÁN y MANUEL JOSÉ Consulta abogado Radicación 110011102000201103852 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LIÉVANO GONZÁLEZ, así como la solicitud de resolución inhibitoria.
Mientras que el 25 de marzo de 2011 fue radicada denuncia penal por injuria y calumnia en representación de los quejosos en contra de FERNANDO JOSÉ JACOME CLAVIJO, fechas en las cuales no podía haber ejercido la profesión de acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios No. 279870, sin que medie justificación alguna. En cuanto a la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se cuenta que los quejosos revocaron el poder conferido al abogado VALERO RUEDA en el proceso No. 2010018051, pero en el proceso penal radicado con No. 2011-07136 que corresponde a la denuncia por injuria y calumnia en contra de FERNANDO JOSÉ JACOME CLAVIJO asignada a la Fiscalía 71 Local de Bogotá, estaba aún vigente el poder después de culminada la sanción en mayo 1º de 2011. Consideró que si se tiene en cuenta que la sanción disciplinaria impuesta que regía desde el 2 de marzo de 2011 hasta el 1º de mayo de la misma
anualidad, se infería que por haber culminado el tiempo de la sanción al abogado le correspondía estar pendiente del asunto, lo cual no hizo y de esa manera permitió que se decretara el archivo el 9 de junio de 2011 debido a la falta de comparecencia de las partes a la audiencia de conciliación, sin que se justifique su omisión después de que le fue levantada la sanción que pesaba sobre éste. No siendo de recibo la exculpación presentada por la defensora de oficio ya que para la fecha en la que estaban citadas las partes a conciliación ya estaba habilitado para actuar el abogado JORGE MARIO, lo cual le compelía estar pendiente del asunto y avisarles a sus clientes, lo cual no ocurrió sino dejó abandonado dicho encargo. Consulta abogado Radicación 110011102000201103852 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y en cuanto a la falta contra la honradez consideró la primera instancia que el abogado recibió de la empresa INTERNATIONAL SCHOLARSHIP CONSULTING ASC LTDA la suma de $2.850.000 por concepto de honorarios en atención a la representación legal de los hermanos JORGE IVÁN y MANUEL JOSÉ LIÉVANO GONZÁLEZ, a sabiendas de que no podía ejercer la profesión por estar suspendido, además de acuerdo con lo informado por el señor MANUEL JOSÉ LIÉVANO GONZÁLEZ en ratificación y ampliación de queja, este se comprometió a devolver esos dineros y para garantizar tal compromiso firmó unas letras de cambio.
Consideró el a quo, que la sanción de suspensión durante dos años
impuesta al abogado encartado, cumplen con los criterios de graduación de la sanción, ya que la conducta tiene trascendencia social debido a que como abogado el doctor VALERO RUEDA tiene la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en el Código Disciplinario del Abogado. Al incurrir en las conductas endilgadas dicho profesional del derecho ha defraudado cualidades inherentes a su oficio y por las que se debe distinguir en el plano social como un defensor de valores éticos. “Las actuaciones relacionadas con la violación del régimen de incompatibilidades y falta a la honradez de abogado han merecido reproche ético por cuanto fueron cometidas voluntariamente mientras que la falta a la ética profesional tuvo lugar a título de culpa por el abandono del rol en la gestión encomendada al abogado disciplinado… en ese orden de ideas, para establecer el quantum punitivo corresponde tener en cuenta que las sanciones disciplinarias impuestas al doctor JORGE MARIO VALERO RUEDA el 23 de junio y 8 de julio de 2010 constituyen antecedentes Consulta abogado Radicación 110011102000201103852 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinarios…Ello denota conducta reiterativa del letrado acusado contra el ejercicio de la profesión y relacionada con la falta a la debida diligencia y a la honradez del abogado, lo que resulta inaceptable en un profesional del derecho de quien se espera un enaltecimiento cabal de sus deberes frente a los encargos que le plantean sus clientes”. (Folios 158 a 181 del c.o.).
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia, antes mencionada, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, al hallarlo responsable de las faltas consagradas en los artículos 29 numeral 4º en concordancia con el artículo 39, 37 numeral 1º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra rezan: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Consulta abogado Radicación 110011102000201103852 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de
independencia profesional.” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Revisada la actuación se tiene, que el profesional del derecho JORGE MARIO VALERO RUEDA se le sancionó en primer lugar al demostrarse que a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión, aceptó los poderes, uno de ellos para que ejerciera la defensa dentro de un proceso penal de estafa adelantado en la Fiscalía 74 Local de Bogotá y el otro para instaurar una denuncia en contra de FERNANDO JOSÉ JACOME CLAVIJO por los delitos de calumnia e injuria, así como para que representara sus intereses dentro de dicho asunto dado el carácter de víctimas.
En efecto, se cuenta con las carpetas de las noticias criminales respectivas asi: - Noticia Criminal 110016000050201107136 siendo denunciantes los señores JORGE IVÁN y MANUEL JOSÉ LIÉVANO GONZÁLEZ representados por el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA. Obra a folio 109 del cuaderno original el poder conferido al mencionado profesional del derecho con fecha de presentación personal el 14 de enero de 2011, e interpuesta la referida Consulta abogado
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denuncia penal el 25 de marzo de 2011 . - Noticia criminal 110016000050201018051 por el punible de estafa adelantado en la Fiscalía 67 Local de Bogotá, siendo denunciante el señor FERNANDO JOSÉ JACOME CLAVIJO e indiciados los señores JORGE IVÁN y MANUEL JOSÉ LIEVANO GONZÁLEZ. Obra a folio 61 del cuaderno anexo 1, el poder conferido al mencionado profesional del derecho por los quejosos el 14 de enero de 2011. A su vez obra constancia de dicha Fiscalía la cual indica que el 28 de febrero de 2011 se recibe al despacho escrito presentado por el doctor Jorge Mario Valero quién actúa como defensor de los indiciados donde solicitó se profiriera resolución inhibitoria. El 31 de marzo de 2011 los señores JORGE IVÁN y MANUEL JOSÉ LIEVANO GONZÁLEZ le revocan el poder otorgado al Dr. JORGE MARIO VALERO RUEDA (Folios 67 del cuaderno anexo 1).
Además, para probar dicha relación cliente-abogado también obran los dineros entregados en virtud de tales encargos de fechas 27 de diciembre de 2010, 12 de febrero de 2011, 1 de marzo de 2011, 15 de marzo de 2011, 18 de marzo de 2011, obrantes a folios 16 al 20 del c.o. Es por lo anterior, que frente a la falta endilgada, esto es, la descrita en el
artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, comparte esta Superioridad la conclusión sobre la misma a la que llegó la Sala a quo, pues está suficientemente probado con el certificado No. 279870, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala de fecha 15 de octubre de 2013, que el abogado a pesar de encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión en el lapso comprendido entre el 3 de diciembre de 2010 al 2 de febrero de 2011 y el Consulta abogado Radicación 110011102000201103852 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2 de marzo de 2011 al 1 de mayo de 2011, representó los interesados dentro de los procesos penales confiados, trámites por los cuales percibió honorarios según los recibos aportados al expediente, De lo anterior queda claro, el incumplimiento por parte del disciplinable de estar al tanto de las disposiciones que regulan el ejercicio de su profesión, siendo reprochable su actitud, sin justificación alguna, pues dada la exigencia que tiene la misma de conocer las normas inherentes a su labor, resultando insólito para esta Sala que un abogado que está llamado no sólo a conocer las disposiciones jurídicas, sino de manera especial aquellas atinentes al ejercicio de su propia actividad, acepte y actúe en una gestión a sabiendas que no lo podía hacer, burlando de esta manera la administración de justicia y la confianza de sus clientes.
En este orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por
parte del investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibídem. En cuanto a la segunda falta enrostrada al encartado, esto es la falta contra la debida diligencia profesional, examinado el asunto penal No. 110016000050201107136, que corresponde a la denuncia instaurada por los delitos de injuria y calumnia en contra del señor Fernando José Jácome Clavijo de conocimiento de la Fiscalía 71 Local de Bogotá, no se evidencia que éste hubiese renunciado al poder ni la revocatoria del mismo por su Consulta abogado Radicación 110011102000201103852 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO clientes, al contrario como se pudo establecer este actuó estando imposibilitado para ello por la sanción de suspensión de 2 meses dentro del periodo del 2 de marzo al 1º de mayo de 2011, lo cual indicaba que después del 1º de mayo de 2011, aún mantenía el poder y el proceso estaba en curso, debió estar atento del mismo, pero sin embargo, en dicho asunto fue decretado el 9 de junio de 2011 el archivo de la actuación penal debido a que las partes fueron citadas a conciliación, que tendría lugar el 2 de junio de esa anualidad, pero la misma no fue posible realizarla por inasistencia de los interesados, situación que constituyó un desistimiento tácito al tenor del inciso 2º del artículo 522 del Código de Procedimiento Penal.
Visto lo anterior, se advierte que objetivamente existió un abandono en el
proceso penal por injuria y calumnia que el abogado había instaurado a favor de sus clientes, aun cuando no podía ejercer la profesión, pero que posteriormente a la finalización de su sanción esto fue el 2 de mayo de 2011, abandonó por completo su gestión a favor de sus clientes, y ni siquiera se presentó para la audiencia de conciliación ni informó de dicha diligencia a sus clientes y así evitar el archivo de las diligencias, a pesar de que levantada la sanción aún mantenía vigente el poder para tal gestión. En este orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la falta de diligencia del doctor VALERO RUEDA al serle levantada su sanción de suspensión a partir del 2 de mayo de 2011 y así permitir que estando facultado para actuar archivaron el proceso penal en contra de sus clientes, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Consulta abogado Radicación 110011102000201103852 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y en cuanto a la última falta endilgada al profesional del derecho VALERO RUEDA, esto es, la conducta contra la honradez tipificada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación no comparte la decisión de instancia, debido a que al abogado por haber percibido honorarios en razón de los asuntos penales encomendados, a pesar de su incompatibilidad para actuar por estar suspendido de la profesión, su
conducta no se encuadra dentro de esta falta, ya que el dinero que recibió fue por honorarios, otra cosa es que no podía ejercer su profesión, conducta que encuadra dentro del tipo disciplinario descrito en el artículo 39 de la Ley 1123 de 20
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