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CSDJ - F11001110200020110385201ADJUNTA20140515152431-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110385201ADJUNTA20140515152431-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Abogados en Consulta Aprobado según Acta No. 10 del 19 de febrero de 2014

Radicado: 110011102000201103852 01

Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado considera que los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, en virtud de la queja formulada por los señores Jorge Iván y Manuel José Liévano González, contra el abogado Jorge Mario Valero Rueda, ameritaban la declaratoria de nulidad a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de julio de 2013, por cuanto no se está de acuerdo con la imputación de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dado que esta se refiere a la indiligencia profesional, y para el caso concreto, no se puede endilgar la falta de diligencia, cuando se está afirmando que el abogado incurrió en la falta del artículo 39 Ibídem, que hace referencia a ejercer la profesión violando el régimen de incompatibilidades, por cuanto ejerció estando vigente una sanción disciplinaria. Así las cosas, no se podría exigir diligencia profesional a quien no tenía la facultad legal para actuar como abogado.

En efecto, demuestran los elementos de convicción allegados al plenario, que los quejosos le otorgaron poder al disciplinado en el mes de enero de 2011, para que los representara en un proceso penal en el que ellos fungían como denunciantes. Afirmaron que el abogado había aceptado el poder, a pesar de estar sancionado disciplinariamente para ejercer la profesión, e interpuso la denuncia correspondiente, para lo cual le pagaron $2.800.000 por concepto de honorarios. De igual manera pudo evidenciarse del certificado de antecedentes disciplinarios No. 279870 del 15 de octubre de 20131, del doctor Jorge Mario Valero Rueda, el registro de las siguientes sanciones disciplinarias:  Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971. (Inicio 3 de diciembre de 2010 al 2 de febrero de 2011).  Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971. (Inicio 2 de marzo de 2011 al 1º de mayo de 2011).  Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. (Inicio 6 de septiembre de 2011 al 10 de enero de 2012). 1 Folios 154 y 155 Pl. Nótese, como al momento de otorgársele el poder al disciplinado en enero de

2011, éste se encontraba suspendido para ejercer la profesión, situación que se mantuvo hasta el mes de mayo de 2011, y posteriormente continuó en septiembre hasta el enero de 2012. Así las cosas considera el suscrito, haberse encontrado probado que el disciplinado recibió el encargo profesional a sabiendas que se encontraba suspendido para ejercer la profesión. Lo anterior se sustenta de mejor manera en el hecho que sus poderdantes le cancelaron honorarios por el encargo profesional. No obstante lo anterior, el Seccional de Instancia tuvo a bien endilgarle responsabilidad al togado por su incursión en las faltas descritas en los artículos 39, 37 numeral 1º y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. En relación con lo anterior a juicio de este Magistrado, cualquier actividad sancionatoria en un Estado Social se derecho se acota sobre los principios de legalidad de las infracciones y de las sanciones, como parte constitutiva de la garantía de seguridad jurídica. En ese sentido, subsiste para el operador judicial el deber de precisar en forma concreta y clara el cargo que se hace al disciplinable, adecuando la o las conductas a los tipos disciplinarios específicos que habrán de aplicarse. Así las cosas, la indebida adecuación típica surgida de la incorrecta o NO selección del tipo disciplinario sobre el que descansa la investigación y, sobre todo, la imputación, vulnera la garantía al “debido proceso”, que enmarca no solo aspectos de ritualidad y formalidad, sino verdaderas categorías sustanciales, pues no se está adelantando el juzgamiento de acuerdo con la ley preexistente y, de contera, se afecta el derecho de

defensa, configurándose una irregularidad sustancial que deviene necesariamente en el decreto de nulidad, la que, en el sentir del suscrito Magistrado, ha debido decretarse. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra

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