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CSDJ - F11001110200020110389201ADJUNTA20151111180115-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110389201ADJUNTA20151111180115-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2011 03892 01 Discutido y aprobado en Acta No. 91 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra el abogado PEDRO

MIGUEL MORALES LÓPEZ.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso CLÍMACO ANTONIO FORERO SOLÓRZANO, contra el proveído de fecha 22 de enero de 2013, por medio del cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dr. José Albino Ibagué, resolvió dentro de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminar el trámite disciplinario seguido en contra del abogado PEDRO MIGUEL MORALES LÓPEZ. LA QUEJA El abogado CLÍMACO ANTONIO FORERO SOLÓRZANO, el 16 de mayo de 2011 formuló queja1 disciplinaria en contra de su colega PEDRO MIGUEL MORALES LÓPEZ, al considerar que éste, independientemente de tratarse de un adulto mayor, no era razón válida para que lo tratara irrespetuosamente en el desarrollo de la audiencia celebrada el 11 de mayo

de 2011 en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de 1 Fls. 1 a 4, c. o. 2 Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 03892 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bogotá, dentro del proceso ejecutivo en el cual el doctor MORALES LÓPEZ actuaba como demandante, al punto que lo trató de extorsionista, tal como se había dejado constancia en el acta.

Aportó el quejoso como prueba, fotocopia de acta de audiencia celebrada el día 11 de mayo de 2011 en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en cuya parte final se dejó la siguiente constancia: “En este estado de la audiencia solicita el uso de la palabra el apoderado del demandado y manifiesta: ‘Respetuosamente ante su dignidad dejo constancia dentro del presente diligenciamiento, de práctica probatoria, que el doctor PEDRO MIGUEL MORALES, de manera irrespetuosa, al inicio de la audiencia, me señaló de extorsionista, mil gracias señor Juez’. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron, una vez leída…”2 CALIDAD DE ABOGADO A folio 5 del cuaderno de segunda instancia obra certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 7 de octubre de 2015, en el cual se acredita que el señor PEDRO MIGUEL MORALES LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudanía número 172.229,

se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No 20.030, vigente para esa data. 2 Fls. 5 a 7, c. o. 3 Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 03892 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y, a folio 4 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el 7 de octubre de 2015 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el Dr. MORALES LÓPEZ, para esa fecha no registraba sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del inculpado3, por auto fechado 22 de julio de 2011, el Magistrado sustanciador de primera instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado PEDRO MIGUEL MORALES LÓPEZ, y señaló fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074.

2. En desarrollo de la mencionada Audiencia el quejoso se ratificó de la denuncia disciplinaria, y el abogado MORALES LEÓN rindió versión libre, afirmando que no era cierto la sindicación que se le hacía, y por el contrario, era el quejoso quien incurría en falta ética al denunciarlo en forma temeraria, lo cual hacía seguramente por cuanto en las dos demandas en que fue su contraparte las perdió, pero en todo caso, debía notarse que si bien existía

una constancia en el acta de audiencia llevada a cabo el día 11 de mayo de 2011 ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en el sentido que supuestamente lo había tratado de extorsionista, tal constancia la dejó el propio quejoso, sin que el Juez hubiera hecho pronunciamiento alguno. 3 Fl. 8, cuaderno original de primera instancia. 4 Fls. 17, c. o. 4 Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 03892 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2. En razón de las pruebas ordenadas, se arrimó a estas diligencias copia del dossier que contiene el proceso ordinario tramitado ante el Juzgado 73

Civil Municipal de Bogotá, incoado por Mayra Alejandra Roa Bolaño y Yhersons Anturi Moreno contra Mayra Trinidad Vega Jaimes y PEDRO MIGUEL MORALES LÓPEZ. En dicha actuación actuó como apoderado de los demandantes el quejoso CLÍMACO ANTONIO FORERO SOLÓRZANO. 2.3. También se allegó fotocopia de algunas piezas procesales del ejecutivo incoado por el disciplinable PEDRO MIGUEL MORALES LÓPEZ en contra Yhersons Anturi Moreno y María del Carmen Moreno Romero, que se tramitaba ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, referente a la demanda y medidas cautelares. 2.4. Y se escuchó en declaración al señor Yhersons Anturi Moreno, quien en síntesis manifestó que el disciplinable había irrespetado a su abogado

CLÍMACO FORERO SOLÓRZANO.

EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Una vez evacuadas las pruebas ordenadas, en la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el día 22 de enero de 2013, el Magistrado sustanciador de primera instancia procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la terminación del procedimiento. Lo anterior al considerar que no existía prueba indicativa de existencia de falta disciplinaria en cabeza del abogado inculpado. 5 Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 03892 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó el a quo que en el caso en estudio, de un lado estaba la denuncia del quejoso, en el sentido que el disciplinable fue injurioso con él al tratarlo de extorsionista, y de otro, en versión libre aquél afirmó no ser cierta tal aseveración. De otra parte, aunque era cierto que en el acta de audiencia llevada a cabo el día 11 de mayo de 2011 en el Juzgado 2º Civil Municipal de Descongestión, el quejoso al final de la audiencia dejó constancia que al principio de la misma el disciplinable lo había tratado de extorsionista, lo cierto era que el Juez no había hecho al respecto ninguna acotación que pudiera ser indicativa de su existencia.

Finalmente, en cuanto al testimonio dado por el señor Yhersons Anturi Moreno, en el sentido que el disciplinable había sido injurioso con su apoderado, observó el a quo que el testigo no sabía en qué momento había ocurrido tal hecho, aunado a lo anterior debía tenerse en cuenta que el señor

Moreno perdió los dos procesos en los cuales actuó en contra del disciplinable, por lo cual, su testimonio no era confiable para determinar con certeza la existencia del hecho denunciado. En consecuencia, al no haber prueba indicativa de la existencia de un hecho que pueda ser objeto de reproche disciplinario, lo procedente era ordenar el archivo de la actuación. LOS ARGUMENTOS DEL APELANTE Corrido el traslado de la anterior decisión el quejoso manifestó que la apelaba, y como argumentos de la sustentación afirmó que contrario a lo sostenido por el a quo, el disciplinable sí lo injurió cuando lo tildó de extorsionista, y por eso de tal hecho dejó constancia en el acta de audiencia 6 Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 03892 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO celebrada el día 11 de mayo de 2011 ante al Juzgado 2º Civil Municipal de

Descongestión de Bogotá. Además, estaba el testimonio que dio su cliente, el señor Yhersons Anturi Moreno, quien fue claro en que el disciplinable sí lo había ofendido, pero tal testimonio fue analizado en forma sesgada y parcializada. En todo caso, su actuar era de buena fe, y por eso se había decidido acusar al disciplinable, pues no se atrevería a formular la queja basada en mentiras. Finalmente afirmó que entre colegas debe existir respeto, y el hecho que el disciplinable fuera una persona de la tercera edad, no lo eximía para que lo ultrajara, máxime que no era la primera vez que lo hacía, pues ante el

Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, también lo había hecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el 7 Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 03892 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en 8 Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 03892 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta

tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, entonces esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por el quejoso, contra la decisión tomada por el a quo, de ordenar el archivo de las presentes diligencias. Pues bien, examinado el acervo probatorio, la Sala evidencia que tal como lo precisó el a quo, no existe prueba en el dossier que lleve a la certeza sobre la comisión de conducta reprochada al abogado MORALES LÓPEZ, esta es, la de haber injuriado al colega quejoso CLÍMACO FORERO, en desarrollo de una audiencia celebrada el día 11 de mayo de 2011 en el Juzgado 2º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, conducta que podría encuadrase dentro de las faltas contra el respecto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, tal como lo oteó el a quo, de las pruebas obrantes en el dossier, de un lado se tiene la declaración del quejoso, quien en audiencia se ratificó 9 Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 03892 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sobre que el disciplinable lo trató de extorsionista en la mencionada audiencia, y de otro lado, está la versión del abogado inculpado, en la que lo desmiente y por el contrario adujo que la queja obedecía a su inconformidad por haber perdido los dos procesos en los cuales apoderó a su contraparte.

Ahora bien, podría pensarse que existe prueba que confirma el dicho del quejoso, esta es, la constancia que dejó al finalizar la audiencia celebrada el día 11 de mayo de 2011 en el Juzgado 2º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, sin embargo, como bien lo observó el a quo, tal constancia la dejó fue el propio quejoso, sin que el Juez hubiere hecho pronunciamiento alguno al respecto, pues sólo por su petición le otorgó el uso de la palabra al final de la audiencia, pero una vez se insertó en el acta lo dicho por el quejoso, el Juez dispuso la terminación de la audiencia sin comentario alguno. Lo anterior es indicativo, que al Juez no le constó sobre tal hecho, pues conforme las reglas de la experiencia, si hubiera notado la existencia de un comportamiento indebido de las partes o sus apoderados en desarrollo de la audiencia, lógicamente les hubiera llamado la atención dejando las constancias de rigor. De tal manera que la constancia que dejó el quejoso en la precitada audiencia, no tiene soporte y por ende no puede ser aceptada como prueba que conducta a certeza sobre la existencia del hecho, como para que esta Sala revoque la decisión de archivo y ordene continuar el proceso disciplinario.

También sostuvo el abogado quejoso en su escrito de apelación, que el testimonio dado en estas diligencias por su cliente Yhersons Anturi Moreno, 10 Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 03892 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO era indicativo de la existencia del hecho, y que su declaración fue analizada por el a quo de manera sesgada y parcializada. Al respecto observa esta Sala, que tales afirmaciones carecen de respaldo, e incluso podría pensarse que el quejoso, por decirlo de alguna manera, es irrespetuoso frente al Magistrado a quo, pues en otras palabras está afirmando que el análisis de tal prueba se hizo con el ánimo de favorecer al disciplinable, en tanto nada más se puede entender cuando dice que se analizó en forma sesgada y parcializada.

Pero no es así, por cuanto cuando se trata del análisis de testimonios, el juez debe tener especial cuidado, a fin de determinar si se trata de un testimonio de oídas o presencial, verificando además el interés que puede tener en la causa, y así poder establecer si el testimonio es sesgado. En el presente caso, escuchado el audio, al ser interrogado el testigo sobre en qué momento el disciplinable le dijo al quejoso que era extorsionista, no supo especificarlo, solo atinó a decir que el disciplinable “les decía” que lo estaban extorsionando. De otra parte, se le interrogó sobre el resultado de los dos procesos en que fue contraparte el disciplinable, y en los cuales el quejoso fue su apoderado,

y al respecto dijo que ambos los había perdido. Especificó que las controversias jurídicas se originaron por cuanto el disciplinable le arrendó un inmueble, el cual no estaba en óptimo estado, generándole enfermedades a su hijo. Finalmente afirmó que el disciplinable violó la ley al arrendarle el inmueble en tales condiciones, y que incluso habían tenido altercados con él. 11 Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 03892 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el anterior orden de ideas el testigo no declaró que el disciplinable en forma directa tildó al quejoso de extorsionista, sino que en algún momento de la audiencia, estando alterado, les dijo que se sentía extorsionado o que lo estaban extorsionando, luego, no existe prueba fehaciente de una injuria directa contra el quejoso.

De otra parte, el testigo informó que había perdido los procesos e incluso manifestó que había tenido altercados con el disciplinable en el inmueble que le había tomado en arrendamiento, situación que sin lugar a dudas le quita fuerza a su testimonio, razón por la cual, bien hizo el a quo en desestimarlo o no tenerlo como prueba que le llevara certeza sobre la existencia del hecho denunciado. Finalmente, y para dar contestación a cada uno de los argumentos del censor, en cuanto a que el disciplinable también lo injurió en desarrollo de audiencias celebradas al interior del proceso ordinario que se adelantó ante el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, se observa que en la queja no se especificó el tiempo, modo y lugar en que se presentó tal hecho, pero

además, la providencia cuestionada estuvo basada en el análisis del hecho denunciado, este es, que en la audiencia celebrada el día 11 de mayo de 2011, presuntamente el disciplinable lanzó expresiones injuriosas en contra del quejoso, y no de otras situaciones. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 22 de enero de 2013, a través del cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró terminadas las diligencias seguidas contra el abogado PEDRO MIGUEL MORALES LÓPEZ, y por consiguiente dispuso el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada (E) Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

13 Abogado - Apelación interlocutorio

Radicación 11001 11 02 000 2011 03892 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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