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CSDJ - F11001110200020110391101ADJUNTA20130920155314-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110391101ADJUNTA20130920155314-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 17 de septiembre de 2013.

Aprobado según Acta Nº 072 de la fecha Radicado: 110011102000201103911 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Juan de Jesús Camargo Cerón – quejosocontra la decisión proferida por el Dr. Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 01 de agosto de 2013, mediante la cual ordenó el cese del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria, seguido en contra de la profesional del derecho BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, de no ser porque se advierte falta de sustentación del mismo. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada por el señor Juan de Jesús Camargo Cerón, donde manifestó que el 16 de enero de 2007 celebró contrató de prestación de servicios profesionales con la abogada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES para iniciar proceso civil y/o laboral contra la firma “Ingeniería y Mantenimiento S.A.”, para lo cual, además suscribió el 01 de febrero de 2007 un poder y entregó el 31 de enero y 28 de mayo de

2007 las sumas de $200.000. Sostuvo el quejoso que en diferentes oportunidades llamó a la profesional para saber del asunto encomendado, obteniendo como respuesta de la togada que todo “iba muy bien”, sin embargo y ante la demora de resultados, decidió acercarse al Juzgado en donde se encontraba radicada la demanda y allí le informaron que el asunto había sido rechazado el 22 de marzo del 2007, y a la fecha “17/05/2011”, no se había retirado y no existía constancia que se hubiera presentado de nuevo, por lo cual consideró el señor Camargo Cerón que la togada “me estafo(Sic) y hurto(Sic) el dinero que yo le di para iniciar el proceso…”. ” Identificación de la disciplinada. Se acreditó que la Dra. BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.35.490.435 y que posee tarjeta profesional No. 60750 y a la fecha de la queja se encontraba vigente1. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 26 C.O. Según Certificado No. 06333-2011, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 07 DE JULIO DE 2011. Acreditada la condición de abogada de la inculpada, por auto del 08 de julio de 2011, se aperturó proceso disciplinario y se señaló el 23 de septiembre de la misma anualidad para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizándose los actos pertinentes de notificación. - Ante la inasistencia de la investigada a la audiencia inicialmente programada, posterior a la fijación del edicto emplazatorio, se declaró

persona ausente y se le designó defensor de oficio2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Adelantada el 5 de junio de 2013 con presencia de la defensora de oficio, del quejoso y su apoderada de confianza, se procedió por parte del Magistrado instructor a realizar un interrogatorio al señor Cerón, en donde este manifestó haber contratado a la investigada para llevar un proceso laboral, sin embargo pasado el tiempo se dio cuenta que la denuncia había sido rechazada en el Juzgado (no especifica cual) y a pesar de habérsele cancelado unas sumas de dinero, la demanda ni siquiera se retiró del despacho judicial, sosteniendo además que a la fecha ya se le habían vencido los términos para demandar a la empresa “Ingeniería y Mantenimiento S.A”. Agregó que a la abogada se le confió por su señora esposa el cobró de unas letras de cambio, procesos que tampoco adelantó y “no hizo nada”. - La defensora de la disciplinada en relación a los hechos manifestados en la queja, sostuvo que algunas de las peticiones elevadas por el señor Cerón, escapaban del ámbito disciplinario y se trasladaban al Penal y al Civil en tanto se estaba solicitando el reintegró del dinero pagado a la profesional del derecho, solicitó además la práctica de pruebas. 2 Folio 38 C.O. - Decisión recurrida: En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 01 de agosto de 2013, con presencia de la defensora de oficio, el quejoso y su apoderada de confianza, una vez considerado por el Magistrado instructor que existía material probatorio para

tomar una decisión, procedió a calificar la actuación de la togada. Sostuvo el a-quo que en el expediente estaba probada la suscripción del contrato de prestación de servicios de la togada con el quejoso el 15 de febrero de 2007, igualmente la entrega a la profesional de las sumas de $200.000 para los días 31 de enero y 28 de mayo de 2007, señalando respecto a esto último que “la falta disciplinaria que pudiera imputársele a la inculpada tuvo su último acto constitutivo en la referida cronología, por tanto a partir de aquella data empezó a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, por tanto al despacho no le queda otra alternativa que ordenar el cese del procedimiento… ya que el Estado ha perdido competencia para investigar y juzgar la conducta… al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007”, significa que tal decisión es en punto de la falta a la honradez del abogado. Por otro lado, imputó a la abogada la posible comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º al considerar que dejó de representar los intereses de su mandante dentro del proceso de responsabilidad civil que ya había instaurado, al abandonar su gestión posterior al rechazo de la demanda, conducta que calificó a título de culpa.

Apelación: La apoderada del quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que decretó el cese de la acción disciplinaria seguida en contra de la abogada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES y argumentó, si bien el contrato entre Juan de Jesús Camargo y la togada tuvo

su inicio en el 2007, esta última mantuvo a su mandante en error hasta el 2011, cuando se enteró que la demanda encargada fue rechazada por el Juzgado y no se volvió a presentar, siendo por tanto esa data la referente para la prescripción lo que llevaría a concluir que la acción no habría prescito. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política3 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Ahora bien, no obstante de la manifestación realizada por la apoderada del quejoso, de estar en desacuerdo con la decisión objeto de alzada, sus afirmaciones no están dirigidas a desvirtuar los argumentos tenidos en cuenta por el a-quo para terminar la investigación disciplinaria impulsada a la abogada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORES, es decir, el recurso no se sustentó de conformidad con lo preceptuado en el inciso 8º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. En efecto, nótese como la recurrente, si bien manifestó su desavenencia respecto de la decisión de la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, la misma no lo hizo en referencia a la falta por la cual se declaró la cesación del procedimiento, esto es la falta contra la honradez del abogado, contrario a ello, hizo manifestaciones en relación a la falta contra la diligencia profesional, la cual fue efectivamente imputada a la togada.

De ahí que expreso: “con todo respeto disiento de su pronunciamiento señor Magistrado en el sentido que la extinción de la acción disciplinaria conforme a la Ley 1123 de 2007 en su artículo 23 atendiendo lo siguiente, en el entendido que se habla del numeral 2o de la prescripción, entendiéndose un término de 5

años contados desde el día de la consumación del hecho como tal, si bien es cierto de acuerdo a la denuncia que presentara el señor Juan de Jesús Camargo Cerón contra la profesional…, se inicia el contrato de ellos a partir del año 2007, igualmente dentro de sus hechos viene manifestando el señor Camargo Cerón que la señora lo viene manteniendo por error durante varios años, como para cuando señala el señor Camargo en el numeral 9 de sus hechos, de su respectiva denuncia en el numeral 9 dice: en efecto así continua la comunicación con la doctora Rodríguez Torres cuando el año pasado, 2010 se le pregunta que pasa con mi proceso que no me han citado ni me habían entregado ningún resultado, respondiendo que no me preocupara que todo iba bien… lo que significa que hasta el 2010 él tiene comunicación con la doctora y pues se supone que el proceso va avanzando…le informan el 17-05-2011 que esta demanda había sido presentada y rechazada lo cual nunca la profesional la retiro, entonces señor Magistrado seria el termino sería realmente cuando conoce la situación que esta incursa de faltar a sus deberes profesionales la doctora Blanca Cecilia Rodríguez seria para él en el 2011, entonces en el entendido, así en este orden de ideas la acción no ha prescrito…” En opinión de la Sala, con esas manifestaciones no se satisface el requisito de la sustentación del recurso, lo que impide hacer la confrontación con las consideraciones en las cuales se fundamentó la decisión de decretar la cesación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada

BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES.

En efecto, la recurrente no expuso ninguna razón de desacuerdo con los

fundamentos de la providencia proferida en relación a la conducta sobre la cual se declaró la prescripción, ni presentó los argumentos tendientes a restar fuerza a la decisión de su inconformidad, pues como se dijo, no se refirió a la falta contra la honradez sobre la cual se declaró la cesación del procedimiento; ahora, si bien no se trata de exigir una técnica específica que imponga límites y contradiga derechos fundamentales como el acceso a la justicia y potestad de contradicción, en el presente caso el quejoso actuó por intermedio de abogada, siendo exigible por tanto cierta técnica jurídica respecto a los puntos de desacuerdo frente a la decisión judicial. Sobre la sustentación, cuando por disposición del legislador se establezca esta carga para el recurrente, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria” "(...) Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la

idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (...)"6. . Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a la obligación de sustentar el recurso de apelación en materia penal, expresó: “(…) No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen.

No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. Esto último siempre que no se vulnere el aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución, a cuyo tenor no puede el superior agravar la pena impuesta al apelante único. (…) ” 7 (Negrillas fuera de texto). Para el caso sub examine, se observa carencia de sustentación del recurso interpuesto por la apoderada de la quejosa, quien a pesar de tener conocimientos jurídicos, por ostentar la calidad de profesional del derecho, no contravino la decisión de archivo de la diligencia disciplinaria en relación a la falta contra la honradez del abogado, por la que se ordenó la cesación del procedimiento, refiriéndose únicamente sobre la posible actitud negligente de la profesional en el asunto encargado, conducta por la cual se le imputó cargos a la misma, omitiendo por tanto exponer los motivos por los cuales se debía revocar el proveído de la instancia, pues se repite, en cuanto a la indiligencia

7 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). ninguna impugnación procedía por ser disposición del Magistrado de convocar a la togada a juicio disciplinario. Finalmente, esta Sala llama la atención del a-quo para que en adelante, tratándose de concesión de recursos de apelación se acate lo preceptuado en la legislación y la jurisprudencia respecto a la carga procesal que le asiste al interesado, consistente en el deber de sustentar los recursos so pena de ser declarados desiertos, control asignado por la ley a la primera instancia, cuyo control evita desgastes innecesarios al interior de la jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 01 de agosto de 2013, mediante el cual se concedió el recurso de apelación propuesto por la apoderada del señor Juan Jesús Camargo Cerón contra la decisión que decretó la cesación por prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra de la Dra.

BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES.

SEGUNDO. DECLARAR. Inadmisible el recurso de apelación conforme lo motivado en esta providencia. TERCERO. DEVUÉLVASE de forma inmediata el expediente a la Seccional

de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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