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CSDJ - F11001110200020110391102ADJUNTA20150203084002-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110391102ADJUNTA20150203084002-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C; Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Quince (2015)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Proyecto registrado: Enero 27 de 2015

RAD: 110011102000201103911-02

Aprobado Según Acta de Sala No. 004 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, por encontrarla responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado ponente, doctor Rafael Vélez Fernández en Sala con el doctor Álvaro León Obando Moncayo. Dio origen a la presente actuación la queja presentada por el señor Juan de Jesús Camargo Cerón, donde manifestó que el 16 de enero de 2007 celebró contrato de prestaciones de servicios profesionales con la abogada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES para iniciar proceso civil y/o laboral contra la firma “Ingeniería y mantenimiento S. A.”, para lo cual, además suscribió el 01 de febrero de 2007 un poder y le entregó el 31 de enero y 28

de mayo de 2007 las sumas de $ 200.000. Indicó además que en varias oportunidades llamó a la profesional para saber sobre el asunto encomendado, obteniendo como respuesta que todo iba bien; sin embargo y ante la demora de los resultados, decidió acercarse al Juzgado en donde se encontraba radicada la demanda y allí le informaron que el asunto había sido rechazado el 22 de marzo de 2007 y a la fecha -17/05/2011-, no se había retirado y no existía constancia de haberse presentado de nuevo, por lo cual consideró el quejoso que había sido estafado por la togada y además le había hurtado el dinero que le dio para iniciar el proceso. Aportó copia del contrato de prestación de servicios, copia de dos recibos de caja menor por $200.000 cada uno con fechas 31 de enero y 28 de mayo de 2007 y copia “estadísticas de las novedades registradas en el sistema” donde se evidencia que la demanda fue rechaza el 22 de marzo de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho de la abogada BLANCA CECILIA RODRIGUEZ TORRES, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 35.490.435, Tarjeta Profesional No. 60750 vigente2 y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 933303. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 08 de julio de 20114 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, en consecuencia se fijó como fecha para la celebración de la

audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio.26 cuaderno original 3 Folio 190 cuaderno original 4 Folio 27 cuaderno original Debido a la incomparecencia de la investigada en la fecha citada, fue emplazada, declarada persona ausente5 y después de varios relevos, se le designó como defensor de oficio a la doctora Andrea Johana Mora, con quien se continuaron las actuaciones. Audiencia de Pruebas y calificación Provisional: Se llevó en sesiones los días de 05 de junio, 01 de agosto de 2013 y 28 de marzo de 2014; en presencia del quejoso, su apoderada y la defensora de oficio de la investigada; en estas datas como actuaciones procesales se adelantaron: Ampliación de la queja: El quejoso se ratificó en lo plasmado en su queja, se le interrogó y expuso que en el año 2006 una empresa sacó un aviso que necesitaba soldadores calificados con visa americana, él se presentó y viajó a Puerto Rico, allí lo detuvieron y lo deportaron; una vez llegó al país contrató a la Dra. Blanca porque supuestamente era muy buena en el tema laboral; después pasó el tiempo y como no le daba razón de proceso, se enteró que la demanda había sido rechazada, y ni siquiera fue retirada. Averiguó con otros abogados y le dijeron que el término para demandar había vencido. Le entregó $400.000 y ella le firmó los respectivos recibos. Perdió $45.000.000 de las pretensiones de la demanda,

así como su visa, indicó que el título para cobrar el dinero era el contrato que firmó con la empresa “Ingeniería y Mantenimiento S.A.” Versión Libre: Manifestó la defensora de oficio que sobre las peticiones 2 y 3 del escrito de queja -folio 4-, no corresponden al proceso disciplinario, pues se tratan de la devolución del dinero entregado a título de honorarios y pago por daños y perjuicios, indicando que estos asuntos corresponden a proceso penal y civil respectivamente. Solicitó la comparecencia de la disciplinada, el certificado de antecedentes disciplinarios y la inspección judicial del expediente 2007-057 del Juzgado 40 Civil del Circuito.

Formulación de cargos: En la sesión del 01 de agosto de 2013, en presencia del quejoso, su apoderada y la defensora de oficio de la investigada; el a quo procedió a realizar la calificación provisional y resolvió formular cargos a la abogada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES como posible autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10; argumentando que: 5 Folio 38 y 39 cuaderno original. “Ahora, según lo relatado en el expediente que se tuvo a la vista la togada se limitó a formular demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual que correspondió al Juzgado 40 Civil del Circuito, misma que fue rechaza de plano por no haberse llegado acta de conciliación extrajudicial como reza el folio 151 del cuaderno original, luego de lo cual no se observa gestión alguna por parte de la

togada para corregir su falencia según se desprende del informe de la oficina de reparto en el que no se observa la radicación de una nueva demanda con el fin de culminar la gestión para la que fue contratado, así las cosas la togada puede encontrase incursa en la falta a la debida diligencia conforme al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, constituyen faltas a la debida diligencia profesional 37.1 “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Lo anterior, por cuanto la disciplinable habiéndose obligado con la representación del señor Juan de Jesús Camargo Cerón, al interior del trámite aludido, dejo de ejercer la representación judicial del antes mencionado, al haber abandonado la gestión una vez fue rechazada la demanda que interpuso. Este comportamiento se tiene desplegado a título de culpa pues al parecer fue la incuria y la falta de compromiso de la togada, la que la llevo a desentenderse del objeto del mandato dejado bajo su cuidado, igualmente se tiene su proceder como grave como quiera que dejo al cliente a la deriva cuando el precitado e la existencia de una contratación y que obtendría un servicio por el desembolso que hiciera por concepto de honorarios, se vio privado de la representación por la que había procurado, feneciendo la oportunidad de reclamar sus derechos ante la jurisdicción ordinaria” Así mismo, se declaró la prescripción respecto de una posible falta de honradez del abogado, por cuanto los pagos que recibió la investigada fueron en el año 2007, decisión

sobre la cual la apoderada del quejoso interpuso recurso de apelación, del cual conoció esta Sala y con fecha 18 de septiembre de 2013, se resolvió revocar el auto por medio del cual se concedió el mencionado recurso por declararlo inadmisible al no haber sido debidamente sustentado.

Audiencia de Juzgamiento: Se llevó a cabo el 30 de mayo de 2014, compareció el quejoso y la defensora de oficio de la investigada, quien manifestó en sus alegatos de conclusión lo siguiente: Indicó no haber quedado demostrado en el expediente, que su representada haya abandonado los procesos correspondientes al cobro de letras de cambio que le fueron encomendados por la esposa del quejoso, así mismo como consta en el expediente a folio18 en la cláusula 5° del contrato de honorarios profesionales los dineros que le entregó el quejoso a la disciplinada eran para cubrir los gastos de papelería y otros necesarios para iniciar los procesos encomendados.

Adujo que los dineros fueron utilizados en virtud del encargo encomendado y no en provecho de la disciplinada, además el dinero entregado como se observa a folio 20 se dio como abono a la cuota inicial del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, no causó perjuicio alguno al quejoso pues cuando éste verificó la inexistencia del proceso contaba con la posibilidad de haber iniciado el mismo por no haber operado el fenómeno de la prescripción. Expuso que con el comportamiento de su prohijada no se afectó derechos fundamentales del quejoso y la conducta no es de trascendencia social; el señor Camargo era conocedor

del trámite que debía realizarse para darle inicio exitoso al proceso, el cual era agotar la conciliación con la empresa accionada, concluyendo que la investigada no se aprovechó de circunstancias de ignorancia del mencionado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de agosto de 2014, se profirió sentencia sancionatoria contra la abogada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, a través de la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al haber sido declarada responsable de incurrir a título de culpa en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que la disciplinada de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto: “En efecto, en lo referente al adelantamiento del proceso ordinario abreviado de menor cuantía, no resulta de recibo para esta Sala las manifestaciones esbozadas por la defensora de oficio de la disciplinada, pues en el expediente disciplinario si obran las pruebas que conducen a concluir que la togada incurrió en la falta que hoy se le imputa, ya que de las copias enviadas por el Juzgado 40 Civil del Circuito, proceso ordinario No. 20070057 de JUAN DE JESÚS CAMARGO CERÓN contra INGENIERIA Y MANTENIMIENTO S.A., se evidenció que la profesional del derecho presentó la demanda, misma que fue rechazada de plano por no adjuntar el acta de conciliación extrajudicial, sin que la togada procediera a corregir su

error” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 que en su artículo 112-4 autoriza para conocer de los recursos de apelación, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia que declaró la indiligencia profesional de la abogada BLANCA CECILIA RODRIGUEZ TORRES, quien no cumplió con el deber adquirido profesionalmente con el señor Juan de Jesús Camargo Cerón, pues no obstante haber presentado la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual a nombre del quejoso contra la empresa Ingeniería de Mantenimiento S.A., esta fue rechazada de plano por no cumplir en el requisito de procedibilidad y no la volvió a presentar. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se le declaró responsable, se encuentra prevista en el

numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Y bien, respecto a la materialidad de la falta ninguna dificultad encuentra la Sala, pues del material probatorio allegado, como fueron las respectivas copias del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado 2007-0057 tramitado en el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, las cuales dan cuenta que efectivamente la letrada se comprometió6 con el señor Juan de Jesús Camargo Cerón a presentar demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa INGENIERIA Y MANTENIMIENTO S.A., la cual presentó y le fue rechazada de plano mediante auto del 6 de febrero de 20077, no la retiró y tampoco se evidencia de acuerdo a la certificación de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial de Bogotá8 que la hubiera presentado de nuevo. Con lo anterior, observa esta Sala que la disciplinada actuó con desidia y desinterés y de acuerdo con la falta endilgada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuidó y abandonó, pues lo correcto hubiera sido, que por sus conocimientos como profesional del derecho acompañara con la demanda el acta de conciliación extrajudicial prevista por el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 como requisito de procedibilidad dada la naturaleza del asunto; y en el caso de haberlo olvidado, debió haber

retirado la demanda y presentarla de nuevo con el lleno de los requisitos, mientras tuviera la posibilidad jurídica de hacerlo., pero no lo hizo. Así las cosas, es cierto que la demanda le fue rechazada el 6 de febrero de 2007, y el quejoso solo se enteró hasta el 17 de mayo de 2011, pero no se evidencia renuncia o revocatoria al poder concedido, por tanto en tratándose de una acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual que no tiene caducidad y su prescripción es de 10 años, la cual se haría efectiva en el año 2016 y debía ser alegada por la contraparte, su encargo sigue vigente, en tanto la falta de diligencia también lo está Por lo anterior, resulta claro que la conducta de togada trasgredió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en cuanto el objeto del mandato es proporcionar a su representado una efectiva prestación del servicio profesional, la cual no se vio reflejada en este caso, pues la investigada abandonó la gestión encomendada sin justificación alguna, causándole perjuicios a su cliente y a la profesión que representa, 6 Poder debidamente conferido folio 114 C.O. 7 Folio 151 cuaderno original. 8 Folio 156 a 158 cuaderno principal motivo suficiente para compartir la decisión del Seccional de instancia en todos sus aspectos.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente

código”9 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”10 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia porque en efecto, no se vislumbra dolo en el comportamiento de la jurista, sino un actuar negligente y contrario al deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le fue encargada. De la sanción. Sobre la sanción impuesta, considera esta Sala que la suspensión en el

ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, resulta proporcional y razonable, 9 Artículo 4 10 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y s,s. teniendo en cuenta que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios11, no se observó dolo en su actuar y los motivos determinantes de su comportamiento obedecieron a un descuido dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto una suspensión por ese término resulta adecuada para corregir esta conducta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa de acuerdo con la motivación del presente pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley, en consecuencia, por Secretaria devuélvase el expediente al sitio de origen.

TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta 11 Folio 190 cuaderno original

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., once (11) de septiembre dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400397-00 Aprobado en Sala No. 55 del 30 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito ACLARAR EL VOTO, para indicar que si bien estoy de acuerdo con la asignación del conocimiento del asunto de autos al juez ordinario, pero trayendo a colación los pronunciamientos efectuados por la Honorable Corte Constitucional, respecto de los derechos adquiridos de los empleados públicos que se cobijaron en la

transición y escisión del I.S.S. y las E.S.E. Es por ello, que con la escisión del antiguo Instituto de Seguros Sociales ocurrida con la expedición del Decreto Extraordinario 1750 del 26 de junio de 2003 por el cual se crearon las Empresas Sociales del Estado, fue trocada la condición de los antiguos trabajadores oficiales, con excepción de los auxiliares de mantenimiento y de servicios generales, a la de empleados públicos de las nuevas E.S.E. En efecto, el artículo 16 del citado Decreto Extraordinario, dispuso lo siguiente: “Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales , quienes serán trabajadores oficiales” (Subraya la Sala) Ahora bien, aparte subrayado fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, que obligó a la Corte Constitucional a pronunciarse sobre ello, la cual la declaró exequible; en efecto en sentencia C-314 de 2004, dijo: “La norma acusada, en lo que respecta a la vinculación de servidores públicos a las empresas sociales del Estado, se limita a seguir la regulación general aplicada desde 1990 por la Ley 10, ya que reconoce que la asignación de trabajadores oficiales es excepcional y se reserva a personal encargado de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo los demás servidores empleados públicos, pues éstos son los únicos que pueden ocupar

un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, la Corte tampoco encuentra que por virtud de su objeto legal o institucional las empresas sociales del Estado deban tener la misma regulación laboral que las empresas industriales y comerciales del Estado, además de que, según la legislación pertinente, es legítimo asignar a los servidores públicos encargados de funciones de mantenimiento y servicios generales la categoría de trabajadores oficiales, reservando para el resto la de empleados públicos. … “Los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. … “La posibilidad de negociar convenciones colectivas de trabajo es una potestad derivada del tipo de vinculación jurídica que sujeta al servidor público con la Administración. La convención colectiva de trabajo, entendida como instrumento de negociación de las condiciones laborales de los empleados, está reservada únicamente a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral, mientras que aquellos que se encuentran sometidos a una situación legal y reglamentaria están en imposibilidad de negociar sus condiciones laborales. De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”. … “El derecho a pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad

general de regulación, puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas. En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. … “El cambio de régimen laboral de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que, por disposición del Decreto 1750 de 2003, se convirtieron en empleados públicos, no mutiló su derecho de asociación, como tampoco anuló su derecho de participación en la definición de sus condiciones laborales. Si bien el ejercicio pleno de la facultad de negociación se redujo, en aras del interés público, aquél no ha desaparecido, dado que la legislación vigente ofrece alternativas serias y jurídicamente cimentadas para intervenir y concertar posibles arreglos laborales con las autoridades administrativas. … “El cambio de régimen jurídico de los trabajadores oficiales que pasan a ser empleados públicos no vulnera el derecho a la negociación colectiva porque ni el mismo es un derecho adquirido, en tanto depende de la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con el Estado, ni es un derecho absoluto que no pueda ser

objeto de restricciones justificadas por parte del legislador. … “Cualquier decisión del Estado encaminada a modificar la estructura de la administración pública, en la que se afecte directamente la condición jurídica de los servidores públicos, debe partir de la premisa indiscutible de la protección de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de sus titulares. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido prolija al afirmar que la modificación en la estructura administrativa de las entidades públicas, incluyendo el cambio de régimen laboral de sus servidores, no autoriza el desconocimiento de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio personal. … “En este sentido, ya que el cargo de la demanda carece de fundamento, el aparte acusado del artículo 16 debe ser declarado exequible, pues el mismo se limita a señalar que por virtud de la reestructuración del ISS y de la creación de las empresas sociales del Estado indicadas en el mismo decreto, los trabajadores oficiales verán modificado su régimen por el de empleados públicos, con las consecuencias jurídicas que dicho cambio comporta”. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos aclaro el voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 13 cuadernos con 15-15-56-4-4-4-16-2-428-285-2-28 folios y 3 Cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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