CSDJ - F11001110200020110393201ADJUNTA20160622111045-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110393201ADJUNTA20160622111045-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201103932 01 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha.
Ref. ABOGADO EN APELACIÓN. Mario Iván
Londoño Ramírez ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación impetrado por el doctor MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con exclusión, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 1, endilgada a título de dolo, si no se advirtiera una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta por la señora GRACIELA BARRETO LINARES, el día 19 de mayo de 20112, en la cual solicitó se investigara al abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ pues contrató los servicios profesionales del togado para que adelantara la defensa de su hijo el cual fue detenido y recluido en la cárcel de la picota, 1 Sala dual integrada por las magistradas PAULINA CANOSA SUAREZ Y LUZ HELENA
CRISTANCHO ACOSTA. 2 Folio 1 c,o.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA para ello le abonó $1.700.000, y posteriormente se le entregaría la suma de $2.300.000, como saldo el día que saliera su hijo de prisión. Afirmó la quejosa que pasó más de tres meses para que el togado realizara la visita y firmara el poder, manifestando una serie de argumentos sin fundamento de por qué no había realizado actuación alguna. Resaltó que el profesional del derecho hasta la fecha se ha sustraído de sus funciones y su ética profesional como abogado. CALIDAD DE ABOGADO DE LA DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó3 que el abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19071150 y la tarjeta profesional No. 84432 vigente. ANTECEDENTES PROCESALES Revisado los antecedentes disciplinarios del abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, portador de la tarjeta profesional No. 84432, registra las siguientes sanciones disciplinarias4:
1. Sanción de censura por falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia de 25 de octubre de 2006, dentro el proceso disciplinario 11001110200020020179101, con ponencia del Honorable Magistrado EDUARDO CAMPO SOTO. 3 Visible a Folios 5 y 8 c,o.
4 Visible a folios 6 a 8 c.o.
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2. Sanción en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia de 7 de julio de 2008, dentro el proceso disciplinario N° 11001110200020030453901, con ponencia de la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. La cual rigió entre el 09 de diciembre de 2008 y el 08 de febrero de 2009.
3. Sanción de censura, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 y en el numeral 1 del artículo 52 del decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia de 29 de octubre de 2008, dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020040003601, con ponencia de la
Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
4. Sanción de censura, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia de 7 de mayo de 2009, dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020040346101,
con ponencia del Honorable Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ.
5. Sanción en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, por la falta descrita en el numeral 2 del artículo 55 del decreto 196 de 1971,
impuesta mediante sentencia de 30 de julio de 2008, dentro el proceso disciplinario N° 1100111020002004020201, con ponencia del Honorable Magistrado TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ. La cual rigió entre el 25 de noviembre de 2008 y el 23 de enero de 2009.
6. Sanción en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia de 13 de agosto de 2008, dentro el proceso
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA disciplinario N° 11001110200020050223201, con ponencia de la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. La cual rigió entre el 07 de mayo de 2009 y el 06 de julio de 2009.
7. Sanción de censura, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia de 2 de junio de 2010, dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020060333401,
con ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA.
8. Sanción en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del decreto 196 de 1971, y en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 25 de mayo de 2011, dentro del proceso
disciplinario N° 11001110200020070227001, con ponencia del Honorable
Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA.
9. Sanción en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 2 de noviembre de 2011, dentro del proceso disciplinario N° 11001110200020070594201, con ponencia del Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. 10.Sanción de censura, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del decreto 196 de 1971 y en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 23 de julio de 2010, dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020070594301, con ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA. 11.Sanción de censura, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del decreto 196 de 1971 impuesta mediante sentencia de 07 de abril de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2010, dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020070594301, con ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
12. Sanción en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007,
impuesta mediante sentencia de 19 de enero de 2011, dentro el proceso disciplinario N° 11001110200020090038001, con ponencia del Honorable
Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN El día 7 de febrero de 20135, se dio inicio a la mencionada audiencia, en la que se dio lectura a la queja y acto seguido la señora GRACIELA BARRETO LINARES se ratificó en su dicho aportando los documentos necesarios para sustentar sus afirmaciones. Seguidamente le fue otorgado el uso de la palabra al investigado quien solicitó la suspensión de la audiencia, continuándose la misma el 14 de febrero de 20136. El 14 de febrero de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación en la que el abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, rindió versión libre en la cual manifestó se le dio una prueba falsa para presentar una tutela, y por ello no la hizo como abogado, además de no contar con la prueba para demostrar la calidad de adicto, por no ser suficiente una certificación sino que se requería una historia clínica. 5 Visible a folios 69 y 70. 6 Folios 31 a 33 c,o.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Acto seguido la instancia procedió a efectuar la calificación jurídica provisional, disponiendo formular cargos al litigante, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.
Falta que fue calificada a título de dolo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La audiencia de juzgamiento fue evacuada en sesión del 1 de abril de 2013,7 en el que el disciplinado rindió sus alegaciones de conclusión. Alegatos de Conclusión. El investigado argumentó, realizó la tutela convencido de llamar la atención del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con base en la vulneración de los derechos fundamentales de un drogadicto, pero el debate no era sobre la tutela contra providencia judicial, sino sobre la dosis de aprovisionamiento”. Afirmó no presentó tutela contra el Tribunal, porque consideró que el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, no hizo ni el más mínimo esfuerzo 7 Folio 210 c,o.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA por demostrar la dependencia de su cliente a las sustancias sicoactivas y la cantidad de droga encontrada en su poder, no era para traficar. Sostuvo ser un desgaste atender a la quejosa, que sí se equivocó como se dijo en los cargos, porque la tutela era improcedente, cobró por lo trabajado, considerando no ser dicha suma desproporcionada; si lo recomendaron por
ser un excelente abogado, es porque trabaja y le parece que su trabajo es proporcionado al cobro. Indicó básicamente no ser cierto lo manifestado por la quejosa y que el escrito de queja se edificó con mentiras, como tampoco le prometió la libertad para su hijo y sobre el hecho de la no presentación de la tutela puntualizó no se llevó a cabo por las dudas en las pruebas que se pretendían hacer valer. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 12 de abril de 2013. Consideró que se cumplían los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar con exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, por su incursión en la falta que trata el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, faltas endilgadas a título de dolo. Para arribar a la dicha conclusión adujo:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Evidentemente, la falta a la honradez encarna en el hecho que el abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, exige y obtiene de su clienta, sumas de dinero que resultan desproporcionadas a la improcedente actuación que pretendió realizar y que realizó por cierto de manera incompleta, pues la tutela ni siquiera la dirigió contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmo la
sentencia de primera instancia, ni a la Corte Suprema de Justicia en donde fue inadmitido el recurso de casación en contra la sentencia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. (…) El cobro desproporcionado de honorarios resulta manifiesto cuando el abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, presenta una tutela para burlar a la quejosa y justificar una teoría que no era jurídicamente procedente, dejándola a mitad de camino, pues ni siquiera intentó presentarla de nuevo, pretendiendo revivir oportunidades procesales fracasadas que no es el objeto de la tutela aun cuando no hubiera sido el abogado que hubiera llevado el asunto al final y como si eso no bastara, pretende que con la presentación de una tutela en la que incluye varios papeles queda absolutamente reconocido para todos los demás procesos que estaban allí mencionados (…) Se tendrá en cuenta el criterio de agravación de la sanción de que trata el numeral 6 del literal c del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, que refiere haber sido disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga y en la que registra anotaciones disciplinarias”. APELACIÓN Inconforme con la decisión la togada defensora sustentó recurso de apelación, reiterando lo expuesto en los alegatos de conclusión y considerando que existe una irregularidad en el trámite procesal viciada de nulidad absoluta desde la audiencia de juzgamiento celebrada el primero de abril de 2013.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Dentro del proceso, quedó plenamente demostrado con grado de certeza, que la señora GRACIELA BARRETO LINARES mintió descaradamente en su libelo de queja, pues quedo demostrado que si se hizo una labor. Si me equivoque, si mis criterios eran errados etc. Es otro debate, lo cierto es que la quejosa, desde el principio le mintió a la Judicatura (…) Hay aspectos importantes dentro de la probanza recaudada en el presente proceso, que respetuosamente deseo resaltar. En primer lugar, es cierto que la acción de tutela fue instaurada con alguna demora, ya que si comencé mi gestión desde el 5 de abril de 2010 ¿por qué se instauró la tutela hasta el 18 d junio de 201, es decir dos meses después? Dentro del juicio se demostró, que ello se debió a que yo no contaba con las pruebas contundentes de la enfermedad adictiva del SIMON LEMUS BARRETO Con altivez debo decirle al Honorable Consejo Superior de la Judicatura, que en mi vida profesional no se me ha impuesto una sola condena por falta a la honradez o a la ética profesional”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. En efecto, como se desprende de lo antes relacionado, los hechos que
dieron lugar a la investigación no se prestan a dubitación alguna, si se tiene en cuenta que tanto de la queja instaurada por la señora GRACIELA BARRETO LINARES, como de las pruebas recaudadas y del análisis realizado por la primera instancia (en los cargos y en la sentencia), se desprende que la falta endilgada al litigante investigado se debió al cobrar la suma de $ 1.700.000, por concepto de honorarios profesionales, los cuales en efecto le fueron entregados, y la suma de $ 2.300.000 una vez quedara en libertad el hijo de la quejosa, así como con el fin de instaurar acción de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la cual, pese a haberse comprometido a interponer la mentada acción, esta fue declarada
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA improcedente por la Sala de Casación Civil en decisión de 23 de julio de 2010. Es así como bien quedó probado por el a quo que el abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, mediante la acción de tutela pretendía se declarara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito habiendo recurrido la defensa en ese entonces hasta en casación, sabiendo como profesional del derecho que dicha acción de tutela no era procedente porque no cumplía con los requisitos mínimos para incoarla, máxime si tiene en cuenta que el señor LEMUS BARRETO fue encontrado con una suma considerable de marihuana, lo cual en efecto dista de ser una dosis personal,
hechos alejados a todas luces de la cantidad establecida en la ley 30 de 1996, para ser considerada como dosis personal y se acreditara su calidad de adicto, situación jurídicamente alejada de la procedencia y pertinencia del encargo prometido, para lo cual exigió y obtuvo honorarios profesionales. No obstante tal y como se advirtió desde el inicio de esta providencia, la Sala declarará la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra del encartado, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción de la conducta investigada; para ello resulta oportuno recordar la imputación jurídica efectuada por la instancia concretada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual es del siguiente tenor: “Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. Sea lo primero indicar que la precitada falta disciplinaria es considerada de carácter instantáneo, es decir que ésta se perfeccionó por el encartado al
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA momento de obtener de la quejosa remuneración desproporcionada a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad e ignorancia. En efecto, de las pruebas allegadas al diligenciamiento se decanta que el abogado recibió la suma de $ 1.700.000, el día 25 de marzo de 2010, y pactó la suma de
$2.300.000 una vez quedara en libertad su defendido, labor que como profesional sabía no tenía la vocación de prosperar aprovechándose de la ignorancia y de las circunstancias de la quejosa. Se hace forzoso indicar conforme al recorrido argumentativo expuesto en precedencia, que a la fecha actual la acción disciplinaria frente a la conducta irrogada al jurista en el pliego de cargos feneció. En consecuencia, por haber transcurrido más de 5 años desde esa ocurrencia, que es el término de prescripción de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el Estado ha perdido su potestad sancionatoria y de contera, conforme a lo previsto en los artículos 23 numeral 2 y 103 ibídem, es lo pertinente disponer la extinción de la acción disciplinaria y por consiguiente la terminación del procedimiento. “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos:
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desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR la actuación en favor del abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ y conforme lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: VUELVAN los autos a la Sala de instancia para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial