CSDJ - F11001110200020110394301ADJUNTA20120921090551-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110394301ADJUNTA20120921090551-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2011 03943 01 Discutido y aprobado en Acta No. 80 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra el abogado
CARLOS IVÁN ÁVILA BARRETO VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso DIEGO ALFONSO ÁNGEL MUÑOZ, contra el proveído de fecha 21 de febrero de 2012, por medio del cual la Magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez, resolvió dentro de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminar el trámite disciplinario seguido en contra del abogado CARLOS IVÁN ÁVILA BARRERO. LA QUEJA El señor DIEGO ALFONSO ÁNGEL MUÑOZ el día 17 de mayo de 2011, formuló queja disciplinaria en contra del abogado CARLOS IVÁN ÁVILA Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 03943 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BARRERO, afirmando que éste obrando de mala fe y faltando a la ética
profesional, lo perjudicó al solicitar el 27 de agosto de 2009, se adelantara en su contra ante el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, un incidente de exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia, con afirmaciones falaces, tales como que no había presentado la caución judicial, cuando de la misma había sido exonerado; que no cumplió a cabalidad con sus funciones como secuestre y de haber permitido que el inmueble secuestrado fuera desvalijado por quienes se les dejó en depósito (fls. 1 a 3, c. o.). CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 8 del cuaderno de primera instancia obra certificado de data 22 de junio de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que al señor CARLOS IVÁN ÁVILA BARRETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.336.918 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 72968, la cual se encuentra vigente. De otra parte, a folio 7 del cuaderno de segunda instancia, obra certificado expedido el día 22 de junio de 2012 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado ÁVILA BARRETO, a esa data, carecía de antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 03943 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del
inculpado, por auto del 24 de agosto de 2011 la Magistrada sustanciadora de primera instancia dictó providencia en la cual, con fundamento en la queja elevada por el señor DIEGO ALFONSO ÁNGEL MUÑOZ, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS IVÁN ÁVILA BARRETO, y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 21 de febrero de 2012. En la misma providencia, se dispuso oficiar al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, a fin de que remitieran copia del proceso ejecutivo con título hipotecario incoado por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra ANTONIO BOHADA y NORMA PEÑALOZA, en el cual el quejoso actuó como secuestre y el abogado inculpado como cesionario de los derechos de la entidad bancaria demandante (fls. 10, c. o.).
2. Llegado el día antes señalado, contando con la presencia del quejoso y del abogado inculpado, se dio inició a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Así, en primer lugar, se procedió a dar lectura del escrito de queja y seguidamente se puso en conocimiento de los intervinientes las copias remitidas por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, de la totalidad del plenario que contiene el proceso ejecutivo con título hipotecario del Banco Davivienda contra Antonio Bohada y Norma Peñaloza. 2.1. Continuando con el trámite de la audiencia, se otorgó el uso de la
palabra al abogado inculpado, quien afirmó estar sorprendido por la queja, e indicó que en su parecer, la misma era simplemente una retaliación del Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 03943 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO auxiliar de la justicia, por haber promovido en su contra un incidente de exclusión, el cual concluyó con decisión que le fue adversa al quejoso.
Sostuvo que no conocía al quejoso, pues cuando se efectuó la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado a Davivienda, él no era apoderado de la entidad bancaria, la cual posteriormente le cedió el crédito, y fue así como solicitó al juzgado le fuera adjudicado el inmueble trabado en la litis. Precisó que llamó telefónicamente al quejoso para que le entregara el inmueble, pero éste le contestó en forma grosera, indicándole que él era quien debía buscarlo y pagarle una suma de dinero descabellada, cuando lo cierto es que fue descuidado con la administración del inmueble que tenía a su cargo, pues no lo arrendó, y cuando finalmente le fue entregado -no de manos del secuestre, pues simplemente quienes lo habitaban le dejaron las llaves-, lo encontró totalmente saqueado (CD. min. 11:06 a 30:00). EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Continuando con el desarrollo de la audiencia, la Magistrada sustanciadora, luego de rememorar los hechos de la queja, y de las pruebas recaudadas,
las cuales se circunscriben a la copia del proceso hipotecario el cual contiene el cuaderno de incidente de exclusión del auxiliar de la justicia quejoso, procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo su terminación. Como fundamento de la anterior decisión, sostuvo que no podía hacerse reproche disciplinario al abogado inculpado, por haber promovido incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia en contra del quejoso, pues Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 03943 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la ley lo facultaba para ello, siendo entonces de resorte del Juez su trámite, la práctica de pruebas, y la toma de la decisión que considerara pertinente, que en este caso fue la de excluirlo de la lista de Auxiliares de la Justicia.
Así, y teniendo en cuenta que el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2011 decidió excluir al quejoso de la lista de auxiliares de la justicia, decisión que fue confirmada por vía de reposición el 26 de abril siguiente, concediendo recurso de apelación, y que la queja fue presentada el 17 de mayo de 2012, en sentir de la Magistrada ponente a quo, tal como lo había observado el inculpado, la queja simplemente se mostraba como una retaliación (CD. Min. 30 a 39) Corrido el traslado de la anterior decisión, el quejoso la apeló. LOS ARGUMENTOS DEL CENSOR El quejoso como sustento del recurso, sostuvo que él no se estaba quejando
por haber sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia, pues además ya estaba cansado de desempeñar las labores que en tal virtud se le encomendaban, y que además no le interesaba se le pagaran los gastos en que había incurrido, tales como el costo de la caución. Que la queja la interpuso porque el abogado inculpado era un mentiroso, pues se había dedicado a perseguirlo por no presentar la caución judicial, a sabiendas de que el juzgado lo había exonerado de ello, porque además así lo habían acordado las partes al momento de que se adelantó la diligencia de secuestro, ello con fundamento en el artículo 683 del Código de Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 03943 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procedimiento Civil, pero que de todas maneras, ante la insistencia posterior del juzgado y del quejoso, la presentó.
Igualmente no era cierto que el apartamento que remató hubiera sido desvalijado, por lo que había incurrido en una falsedad procesal cuando hizo tal afirmación al respecto en el juzgado, al punto que indicó que se habían llevado la cerradura del inmueble (apto), y al mismo tiempo sostuvo que las llaves se la dejaron en la portería del edificio, luego, si no existía cerradura, para que llaves?. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de
2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Pues bien, lo primero que observa la Sala, es que lo aducido por el quejoso al momento de apelar la decisión de archivo de las presentes diligencias, no es suficiente para desvirtuar los argumentos en que se fundó la Magistrada ponente a quo, pues en verdad, la fundamentación del recurso estuvo sustentada en aspectos que en realidad buscan es atacar la decisión tomada por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá en el incidente de exclusión, sin embargo, en aras de propender por la protección del derecho al quejoso, Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 03943 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien puede apelar la decisión de archivo, la Sala no lo declarará inadmisible, por falta de sustentación, y por el contrario y teniendo en cuenta que el quejoso no es lego en derecho, procede a su estudio.
Así, conforme la documental obrante en el plenario, se establece que el abogado inculpado, Dr. CARLOS IVÁN ÁVILA BARRETO, mediante memorial de fecha 27 de agosto de 2009, solicitó al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, “se releve al señor secuestre, se inicie el respectivo trámite de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y por último se
requiera ordenándole rendir cuenta por su gestión encomendada”. En atención a la anterior petición, en auto de fecha 14 de octubre de 2009, el referido Juzgado emitió auto en el que precisó: “Teniendo en cuenta que el auxiliar de la justicia en el cargo de secuestro DIEGO ALFONSO ÁNGEL MUÑOZ no ha procedido a cumplir a cabalidad con los deberes enunciados en el artículo 10 del C.P.C., en armonía con lo estatuido a voces en el numeral 4º del artículo 9 en consonancia con el artículo 137 ibídem, se ordena la apertura del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia…” Y efectivamente, luego de haberse notificado al quejoso de la iniciación del incidente, y del trámite probatorio pertinente, mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, resolvió “Excluir de la lista vigente de auxiliares de la justicia – secuestres – a DIEGO ALFONSO ÁNGEL MUÑOZ”, con argumentación que no es necesario mencionar en este providencia, pues no se trata de auscultar la actuación del Juez titular de dicho Estrado Judicial. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 03943 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tal decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación por el aquí quejoso, siendo despachado en forma desfavorable el primero, mediante providencia de data 26 de abril de 2011, y en consecuencias se concedió la
alzada, sin que se tenga noticias en este trámite, si el ad quem la confirmó o la revocó, asunto que en realidad, tampoco interesan a estas diligencias, máxime que si no se ha resuelto el recurso, mal haría esta Sala en tomar partido en el asunto, haciendo disquisiciones al respecto, lo cual además conllevaría en la intromisión en asuntos que le corresponden al juez ordinario. Ahora bien, tal como lo observó la Magistrada sustanciadora de primera instancia, la queja que originó estas diligencias se radicaron el día 17 de mayo de 2012, es decir casi un mes después de que el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá se hubiera ratificado en su decisión de excluir de la lista de Auxiliares de la Justicia al quejoso DIEGO ALFONSO ÁNGEL MUÑOZ, lo que lleva a la conclusión, de que en verdad, la queja obedeció a una retaliación contra el denunciado, por haber éste solicitado la iniciación del incidente de exclusión. No otra cosa se puede pensar, si se tiene en cuenta que la petición de la iniciación del referido incidente data del 27 de agosto de 2009, y que tal trámite sólo vino a terminar en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá el día 26 de abril de 2011, es decir aproximadamente 20 meses después, tiempo en el cual, el quejoso no consideró que el abogado inculpado hubiere faltado a su ética profesional al haber hecho la petición que ahora le reprocha, en otras palabras, sólo a raíz de haber sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia, consideró que el abogado actuó “en forma grotesca, burda y de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mala fe”1, pues si lo hubiera hecho antes, la queja la habría interpuesto tan pronto se le inició el incidente: 14 de octubre de 2009, y no casi 20 meses después.
Por lo demás, como se indicó al comienzo de estas consideraciones, en esta instancia no es posible cuestionar los argumentos que tuvo el Juez 30 Civil Municipal de Bogotá para excluir al quejoso como secuestre de la lista de Auxiliares de la Justicia, sin que el hecho de que el incidente haya tenido origen en la petición del abogado inculpado sea razón suficiente para hacerle juicio de reproche ético, pues independiente de que el disciplinable se haya equivocado o efectuado afirmaciones no reales sobre el comportamiento del secuestre, fue el Juez a cargo del asunto, quien analizadas las pruebas recaudadas en desarrollo del trámite incidental, consideró que el secuestre no cumplió con sus deberes. En conclusión, se reitera, tal como lo observó el a quo, no es viable hacer juicio de reproche disciplinario al abogado CARLOS IVÁN ÁVILA BARRETO, en razón de haber promovido el incidente que terminó con la exclusión del quejoso como Auxiliar de la Justicia, máxime que no existe ninguna prueba en el plenario de que al hacerlo hubiera obrado de mala fe, por el contrario, sus argumentos tuvieron eco en el Juez del caso, por lo que, habrá de
confirmarse el fallo apelado, es decir el dictado por la Magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se ordenó el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, 1 Fl. 3, escrito de queja. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 03943 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 21 de febrero de 2012, a través de la cual la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró terminadas las presentes diligencias.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS Magistrado Magistrado Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 03943 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad hoc