CSDJ - F11001110200020110394401ADJUNTA20150708160431-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110394401ADJUNTA20150708160431-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 1
RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2011 03944 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001110200020110394401 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO
LUIS ANTONIO SOLER PEÑUELA ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado LUIS ANTONIO SOLER PEÑUELA, contra la sentencia de 21 de abril de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con censura, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los señores MYRIAM ESCOBAR GONZÁLEZ y HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR, presentaron queja disciplinaria en contra del doctor LUIS ANTONIO SOLER 1 Sala integrada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECHO ÁLVAREZ (ponente) y
JHONN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PEÑUELA, manifestando que el disciplinado fue negligente y dejó abandonado el proceso de pertenencia adelantado en contra de la señora JACKELINE GUERRERO PRADA, radicado No.2009-00373, adelantado en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.
Señalaron los quejosos que pese a que le entregaron dinero al abogado investigado para la fijación de unos edictos, éste negó el recibo de los mismos y no cumplió con esa exigencia procesal. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor LUIS ANTONIO SOLER PEÑUELA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.066.371, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 30739, vigente como consta en el certificado número 06068-2011, expedida por esa dependencia el día 1 de julio de 2011 (fl.5). Así mismo obra a folio 4 del cuaderno de primera instancia, certificado No.22301, de fecha 1 de julio de 2011, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor LUIS ANTONIO SOLER PEÑUELA, no cuenta con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la Magistrada Instructora mediante
auto adiado 11 de julio de 2011, ordenó la apertura de la investigación
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria en contra del abogado LUIS ANTONIO SOLER PEÑUELA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. Mediante escrito de 24 de noviembre de 2011, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, presentó informe detallado de las actuaciones surtidas por el abogado LUIS ANTONIO SOLER PEÑUELA, dentro del proceso ordinario No.2009-00373, promovido por la señora MYRIAM ESCOBAR GONZÁLEZ, en contra de JACKELINE GUERRERO PRADA.
Señaló que según constancia obrante en el poder especial, el 30 de marzo de 2009, la accionante confirió facultades al disciplinable para promover el litigio; demanda que fue presentada el 8 de junio de 2009; el 30 de junio de la misma anualidad, el gestor judicial subsanó la solicitud. El 1 de septiembre de 2009, agregó a las diligencias las publicaciones de ley ordenadas de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del C. P. C., las cuales fueron rechazadas, toda vez que no se efectuaron en debida forma; el 25 de marzo de 2010, el abogado indicó que no había realizado las publicaciones por falta de recursos de la parte interesada. Finalmente, señaló que nuevamente el abogado investigado presentara las
publicaciones de Ley el 18 de mayo de 2010, quien presentó renuncia al poder otorgado el 13 de octubre de 2010.
2. Mediante auto de 25 de abril de 2012 y previas las exigencias de Ley, la Magistrada Ponente designó como defensor de oficio del investigado al
abogado JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA JARAMILLO. (fl.24).
3. El 16 de agosto de 2012, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual, el defensor de oficio del disciplinable
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señaló que con la queja no se aportó prueba documental alguna, debiéndose determinar si existió poder para actuar y establecer la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y los términos a los cuales debió haberse sometido el disciplinable, pues de la queja se establecía la inconformidad por el abandono del proceso, toda vez que el abogado investigado no publicó unos edictos. Afirmó que se hacía necesario determinar cuáles fueron las causas de la presunta falta a la diligencia profesional del disciplinable frente al proceso encomendado.
4. Mediante escrito de 20 de septiembre de 2012, El Juzgado 28 Civil del Circuito de Choconta, remitió en nueve (9) cuadernos con 226, 7, 6, 17, 63, 18, 8, 215 y 49 folios útiles, el proceso radicado No.2009-00373, de MYRIAM
ESCOBAR GONZÁLEZ contra personas indeterminadas y JACKELINE
GUERRERO PRADA.
5. El 2 de octubre de 2012, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se realizó inspección judicial al proceso ordinario No.2009-00373, indicó la Magistrada Ponente que en el cuaderno 1, folio 1 obraba poder conferido por la señora MYRIAM ESCOBAR GONZÁLEZ al disciplinable, para que obtuviera la declaración de pertenencia
del predio ubicado en la calle 52 A No. 74 - 30 Lote 2, hoy Calle 52 A No.7390, de la Urbanización Normandía de Bogotá; que a folios 47 a 49 obraba la demanda presentada por el disciplinable el 8 de junio de 2009; a folio 50 obraba acta de reparto en la que constaba que la demanda fue asignada al Juzgado 28 Civil de Circuito de Bogotá; a folio 52 obra auto de 23 de junio del 2009, mediante el cual se inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que subsanara la demanda so pena de rechazo; a folio 56 consta escrito presentado por el disciplinable el 9 de junio del 2009, a través del cual subsanó la demanda; a folio 59 obraba auto admisorio de la demanda y
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconoció personería jurídica para actuar al doctor SOLER PEÑUELA; a
folios 89 a 93 se observa contestación de la demanda al parecer incompleta radicada por la apoderada de la señora JACKELINE GUERRERO PRADA el 10 de mayo del 2010. A folios 106 a 108, obraba contestación de la demanda presentada por el curador ad litem, en representación de las personas indeterminadas, radicada el 1 de julio del 2010; a folios 130 a 146 se observó contestación de la demanda presentada por la apoderada la señora JACKELINE GUERRERO PRADA, el día 6 de agosto del 2010; a folio 147 obraba auto del 30 de agosto del 2010, mediante el cual el Juzgado reconoció personería a la doctora SUSSI SARMIENTO DIAZ, como apoderada de la señora JACKELINE GUERRERO PRADA, y corrió traslado de las excepciones de mérito por ella presentadas por el termino de 5 días conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil; a folio 148 obraba auto del 28 de septiembre del 2010, mediante el cual se dispuso tener en cuenta que el actor guardó silencio frente a los medios de defensa propuestos por el extremo demandado; a folio 149 consta memorial suscrito por el disciplinable el 13 de octubre de 2010, mediante el cual manifestó que por instrucciones de su representada renunciaba al poder conferido dejando a su cliente en libertad de designar un nuevo apoderado para su debida representación; a folio 156 obraba auto de 22 de octubre del 2010, a través del cual se dispuso, entre otras, tener en cuenta a la renuncia al poder
presentada por el abogado investigado y notificar a la actora conforme al inciso 45 del artículo 68 del C.P.C.; a folio 158 obra poder conferido por la aquí quejosa al doctor HÉCTOR FABIO LENIS CASTRO, con fecha de presentación personal 29 de noviembre del 2010, de conformidad con los artículos 67 a 69 del C.P.C.; a folio 159 se observó auto del 7 de diciembre
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del 2010, mediante el cual se le reconoció personería al abogado LENIS CASTRO, para actuar en representación de la parte demandante.
Manifestó la Funcionaria Instructora que en el cuaderno 2 del precitado proceso, a folios 8 a 13, obraba auto que admitió la demanda de reconvención presentada por la apoderada de la señora JACKELINE GUERRERO PRADA de 24 de agosto de 2010; a folio 14 obraba auto del 30 de agosto del 2010, mediante el cual se admitió la demanda de reconvención y le corrió traslado por 20 días al extremo demandante; a folio 15 obraba auto del 5 de abril del 2011, mediante el cual se dejó constancia que la parte reconvenida guardó silencio frente al traslado de la contrademanda. Afirmó que el cuaderno C-2 correspondía a un cuaderno de copias dentro de la demanda de reconvención. Indicó la Magistrada Instructora que el cuaderno C-3, correspondía al
cuaderno de copias del incidente de honorarios presentado por el abogado
HÉCTOR FABIO LENIS CASTRO.
Señaló que el cuaderno C-1, correspondía a un cuaderno de copias idénticas a las obrantes en el cuaderno 1, contentivo en 215 folios. El cuaderno Incidente de Honorarios, correspondía a un cuaderno original del incidente de honorarios presentado por el abogado LENIS CASTRO. El cuaderno C-4, correspondía a un cuaderno de copias del incidente de nulidad presentado por el abogado de la demandante, según poder otorgado el 31 de octubre de 2011.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El cuaderno 5, correspondía al cuaderno original de apelación del auto, presentado por el abogado de la demandante sin que existieran actuaciones por parte del disciplinable.
Seguidamente el abogado investigado rindió versión libre, a través de la cual señaló que la señora MYRIAM ESCOBAR GONZÁLEZ y su hijo HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR, concurrieron a su oficina para solicitarme el servicio profesional para que adelantara un proceso judicial, por lo cual inició la demanda bajo algunos parámetros, que la señora dijo que era incapacitada y no podía desplazarse a realizar las gestiones, las cuales hacia a través de su hijo HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR, quien tenía un conflicto con otro de sus hijos, incluso motivo de denuncias penales.
Señaló que la denuncia penal en el cual asistió a la quejosa y al hermano del señor HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR, fue motivo de inconformidad por parte de éste, pues despertó su ira y le manifestó que su señora madre no quería continuar teniéndolo como apoderado, ya que estaba defendiendo a su hermano, al cual consideraba su enemigo. Agregó que el proceso civil se adelantó adecuadamente como se pudo establecer en la inspección realizada, proceso que se adelantó conforme a la ley, dentro del cual se ordenaron las publicaciones y los emplazamientos, pero su mandante no aportó los dineros correspondientes, sino que pretendían que él como abogado realizara todas las gestiones y sufragara los gastos; aseguró que se pactó que el proceso se manejaría a cuota litis. Dijo que la quejosa y el señor HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR, determinaron que como abogado no tenía porqué defender a su hijo y hermano, respectivamente, “atacándolo” como su enemigo, en consecuencia, le solicitaron renunciar al poder otorgado dentro del proceso
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordinario que se adelantó en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, por lo tanto procedió así.
Indicó el disciplinable que recibió el poder de la quejosa, efectuó las diligencias relativas de la presentación de la demanda, los traslados y las comunicaciones, pero antes de la práctica de las pruebas, dispuso su
mandante que no querían continuar con él como su apoderado, en consecuencia, presentó su renuncia, sin que de ahí en adelante hubiere tenido algún tipo de contacto o comunicación relativa al proceso ordinario con la señora MYRIAM ESCOBAR GONZÁLEZ ni con su hijo, el señor
HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR.
Manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa del cual no tenía copia y que su cliente no fue sincera frente a lo que realmente estaba pasando, pues ésta y sus hijos habían sido denunciados penalmente por una supuesta invasión de tierras, denuncia penal en la cual asistió a un hijo de la quejosa y hermano del señor HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR, situación que desató la furia de éste, quien lo consideraba su enemigo. Dijo el disciplinable que como abono a honorarios le entregaron una fotocopiadora, por la cual no se acordó valor alguno, pero la misma podía valer de $500.000 a $1.000.000 de pesos, máquina que estaba en su oficina pero no estaba en funcionamiento, le garantizaron que le harían mantenimiento a efecto de que funcionara, pero cuando ellos le manifestaron que no querían continuar contando con sus servicios profesionales, les dijo que se la llevaran, que no la necesitaba, pues no la utilizaba, además, que estaba igual a como ellos se la entregaron, aseguró que no existió pago en dinero, ni pago alguno para gastos, que dentro del proceso solamente ellos
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hicieron las publicaciones ordenadas por el despacho de conocimiento, que inicialmente no contaron con los recursos económicos para sufragar los gastos que ello implicaba, en consecuencia, presentó un memorial informando tal situación al despacho de conocimiento, por lo cual el Juzgado dispuso una nueva publicación, la cual se realizó; manifestó que no recordaba si la quejosa pagó los honorarios del curador ad litem, pues también pretendían que fueran cancelados por él.
6. El 19 de febrero de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el señor HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR, también quejoso, rindió declaración jurada a través de la cual indicó que su señora madre, la señora MYRIAM ESCOBAR GONZÁLEZ, era la demandante dentro de un proceso ordinario que se adelantaba en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el No. 2009-00373, en el cual el disciplinable dejó vencer unos términos.
Indicó el declarante que le dieron al togado dineros en cuantía aproximadamente $80.000, para la publicación de los edictos en el diario el Tiempo y La República. Señaló que su señora madre celebró por escrito un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado investigado, por lo tanto, le otorgó poder para que iniciara el proceso de pertenencia; indicó que dentro del proceso se dejaron vencer unos términos que perjudicaron a su señora madre. Afirmó, que acompañó a su señora madre al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, donde revisaron el proceso y la secretaria del Juzgado les manifestó
que habían dejado vencer unos términos, por lo tanto decidieron cambiar de abogado y presentar queja disciplinaria.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que le dieron al disciplinable los dineros para que realizara las publicaciones ordenadas por el despacho de conocimiento para adelantar las gestiones procesales correspondientes.
Seguidamente el abogado investigado amplió su versión libre, mediante la cual señaló que la señora madre del señor HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR, contrato sus servicios profesionales de abogado, quien le dijoque tenía en posesión un bien inmueble ubicado en la urbanización de Normandía, argumentando que tenían una posesión de buena fe y regular, situación que así fue planteada en la demanda; el despacho de conocimiento ordenó el emplazamiento a los terceros interesados. Agregó que su cliente no aportó el dinero necesario para las publicaciones, en consecuencia, debió pedir de nuevo al Juzgado de conocimiento los edictos para publicarlos, por lo tanto fue en horas no laborales a casa de su mandante, quien por teléfono le dijo que no estaba, la esperó para que le entregara los dineros, lo cual no ocurrió, sin embargo, hizo las publicaciones ordenadas por el juzgado, presentándose a las diligencias. Afirmó que luego se presentó un problema familiar entre el señor HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR y su hermano, quien decía que el hermano era su enemigo, pues quería quitarle los derechos que tenía en la casa, la policía
fue a detenerlo porque dentro de un proceso penal le formularon cargos por usurpación ilegal de tierras, según denuncia de los propietarios inscritos del bien inmueble, situación que le extrañó, pues se estaba alegando una posesión, pero le formularon un denuncio penal por usurpación de tierras. Precisó que el señor HÉCTOR JAVIER ESCOBAR, le dijo de la existencia del proceso penal, pero que no quería que bajo ningún motivo fuera a hablar
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con su hermano, sin embargo, habló con él, quien le indicó que la denuncia era en contra de los quejosos, por lo tanto, fue al juzgado penal municipal que estaba conociendo de las diligencias para conocer qué era lo que estaba sucediendo, donde la juez le informó que ellos tenían una abogada de oficio dentro del proceso, y le pidió que los asistiera, pero no lo hizo porque no contaba con poder para ello.
Señaló que no fue contratado para asistir a los quejosos en ningún proceso penal, lo cual se los manifestó, además, les resaltó lo importante que era ese proceso penal, pues de lo que allí se decidiera afectaría el proceso civil, por lo cual el señor HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR, expresó que si estaba aliado con su hermano, entonces, no necesitaba que siguiera con el proceso que se adelantaba ante la jurisdicción ordinaria, en consecuencia, procedió de tal forma y renunció al poder conferido.
Dijo que el motivo de inconformidad del señor HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR, fue por el término durante el cual no se hicieron las publicaciones, pues inicialmente el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas, pero su cliente no aportó el dinero para realizar las mismas, quien pretendía que él sufragara tales gastos procesales, en consecuencia, no se pudo hacer la publicación, por lo tanto, pidió al juzgado que volviera a proferir el edicto, sin que se presentara algún tipo de irregularidad, pues finalmente se realizó el emplazamiento.
7. Mediante escrito de 19 de febrero de 2013, el señor HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR, allegó los documentos obrantes a folios 73 a 79, para que obraran como pruebas dentro del presente investigativo ético.
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8. A través de escrito de 10 de septiembre de 2013, el señor HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR, allegó los documentos obrantes a folios 102 a 126, para que obraran como pruebas dentro de la presente investigación disciplinaria.
9. El 21 de enero de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada Ponente realizó la Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria, argumentando que el disciplinable dentro del proceso ordinario radicado con el número 200900373, que se adelantó en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, con sus conductas pudo haber vulnerado los deberes contenido en los numerares 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al parecer incurriendo en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 Ibídem, pues presuntamente el disciplinable descuidó y posteriormente, abandonó injustificadamente el proceso ordinario de pertenencia radicado bajo el No.2009-00373, en el que representaba a la demandante y aquí quejosa
señora MYRIAM ESCOBAR. Indicó que durante el periodo comprendido entre el 30 de junio del 2009 hasta el 18 de mayo del 2010, el abogado investigado descuido el proceso radicado No.2009-00373, que se adelantó en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, que inició como apoderado judicial de la aquí quejosa, pues efectuó las comunicaciones ordenadas por el precitado despacho judicial de manera incorrecta; además, dejó inactivo el precitado proceso desde el 18 de mayo de 2010 hasta el 13 de octubre del 2010, lapso de tiempo durante el cual no dio ningún impulso al proceso para propender por la defensa de su mandante, sin que se pronunciara respecto de las excepciones presentadas por la parte demandada, pues se limitó a presentar la renuncia al mandato
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conferido, cuando el término para descorrer el traslado de las excepciones
propuestas ya había fenecido. Señaló la Funcionaria Instructora que la presunta falta se le atribuía a título de culpa, teniendo en cuenta la naturaleza de la falta y su calidad de abogado conocedor de los deberes que le consagraba su profesión. Allegó el abogado investigado el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la quejosa (fl.151), así mismo, allegó los documentos obrantes a folios 152 y 153 del expediente, para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias éticas.
10. El 7 de abril de 2014, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la señora SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, rindió declaración jurada a través de la cual señaló que conocía al abogado investigado desde el año 1992, pues tenía su oficina en el mismo edificio; que conocía al señor HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR, a quien el disciplinable le adelantaba un proceso de pertenencia, quien siempre acudía solo a buscar al togado, además, se le escondía al abogado cuando este lo requería para solicitarle algún tipo de información y documentación para el trámite del proceso; indicó que el letrado se enteró que contra el precitado señor se adelantaba un proceso penal en el cual representó al hermano del señor CAMINO ESCOBAR, situación que no fue de buen recibo por parte de éste, por lo cual, lo requirió para que renunciara al poder otorgado dentro del proceso ordinario de pertenencia.
Seguidamente el abogado investigado presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales indicó que desde el inició su cliente no fue sincera,
pues le dijo muchas mentiras, inicialmente el señor HÉCTOR JAVIER
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CAMINO ESCOBAR, le indicó que la quejosa estaba enferma y no se podía desplazar a su oficina, además que lo señalado por éste no era muy claro; le aseguró que su señora madre tenía la posesión de bien inmueble hacía más de cuarenta años y accedió a representarlos judicialmente.
Señaló que la parte demandada propuso excepciones y presentó demanda de contravención, advirtiendo que el señor CAMINO ESCOBAR y su hermano ya habían acudido ante las autoridades judiciales, aduciendo ser los poseedores del bien, y ya obraba denuncia penal en su contra. Dijo que el defensor oficioso del señor HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR y de su hermano, se comunicó con él y le indicó que teniendo en cuenta que adelantaba el proceso penal, era lógico que asumiera su defensa dentro del mismo, por lo cual, intervino en una diligencia dentro del proceso penal y representó al hermano del señor CAMMINO ESCOBAR, donde propuso la prescripción y caducidad de la acción penal. Afirmó que el señor HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR, le expresó que no debía representar a su hermano por cuanto lo consideraba su enemigo, que no tenía por qué defenderlo dentro del proceso penal, en consecuencia, le pidió que renunciara al proceso ordinario que se adelantaba en el Juzgado
28 Civil del Circuito de Bogotá, procediendo de tal manera. SENTENCIA APELADA El 21 de abril de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de fondo sancionando con censura al abogado LUIS ANTONIO SOLER PEÑUELA, tras hallarlo
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de
2007. Señaló la Sala de Instancia que en efecto entre el disciplinable y la señora MYRIAM ESCOBAR GONZÁLEZ, existió un contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 18 de marzo de 2009, con el objeto de que el abogado investigado adelantara un proceso ordinario de pertenencia que se demostró con las copias del proceso radicado No.2009-00373, adelantando en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, que la demanda fue presentada el 8 de junio de 2009 y admitida mediante auto del 9 de julio de la misma anualidad. Señaló la Sala de Instancia, que la última actuación dentro del proceso ordinario de pertenencia por parte del abogado investigado, fue el 18 de mayo de 2010, en la cual, allegó al despacho de conocimiento las constancias de las publicaciones edictuales dispuestas. Mediante auto del 31 de mayo de 2010, el despacho de conocimiento
designó curador ad litem de los emplazados y fijó como gastos de curaduría la suma de $500.000, a cargo de la parte actora; que la demanda fue contestada el 30 de agosto de 2010, en consecuencia, el Juzgado ordenó correr traslado a la parte actora de las excepciones de mérito propuestas, sin embargo, el disciplinable guardó silencio y en virtud de ello, el juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 28 de septiembre de 2010, indicó: “Téngase en cuenta que el actor guardó silencio frente a los medios de defensa propuestos por el extremo demandado. (…).”
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la Sala de Instancia que el 13 de octubre de 2010, el abogado investigado presentó renuncia al poder, la cual fue aceptada mediante auto del 22 de octubre de la misma anualidad.
Indicó el a quo: “De esta manera, para la Sala se encuentra claramente probada la materialidad de la falta por la que ha sido llamado a juicio el abogado LUIS ANTONIO SOLER PEÑUELA, pues lo cierto es que habiendo iniciado el adelantamiento del proceso ordinario de pertenencia conforme al mandato conferido dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional hasta renunciar; independientemente claro está, de los factores que ahora alega para eximir su responsabilidad disciplinaria (…).”.
Señaló la Sala de instancia, que si bien es cierto al abogado inculpado se le formularon cargos por el presunto descuido en dos periodos de tiempo, también se hacía necesario señalar que frente al presunto descuido en su labor profesional desde el 30 de junio de 2009 hasta el 18 de mayo de 2010, y por la cual se le formuló cargos por la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, no estaba llamada a prosperar, toda vez que la realidad probatoria aún cuando demostraba su aparente descuido durante el primer periodo de tiempo atrás referido, también permitía colegir que ello se debió al incumplimiento de su mandante respecto al pago de los gastos procesales, concretamente, de las publicaciones edictuales. Que se debía tener en cuenta que dentro del contrato de prestación de servicios profesionales se acordó que los gastos procesales correrían por
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta del mandante, situación que así lo aceptó el disciplinable y fue corroborado por el quejoso, cuando al unísono sostuvieron que las publicaciones fueron canceladas por el quejoso, situación que permitía dar credibilidad al memorial presentado por el abogado investigado el 25 de marzo de 2010, donde informó al despacho de conocimiento que no había sido posible realizar las publicaciones por falta de recursos económicos de sus clientes.
Manifestó el a quo: “(…), no sucede lo mismo frente al segundo hecho planteado que
sirvió para erigir el cargo, en la medida que la documental permite establecer con certeza que el abogado en cuestión tuvo la oportunidad para contestar la contrademanda y por ende las excepciones propuestas por la parte demandada y no lo hizo, sin que ahora las explicaciones presentadas en su defensa sirvan de justificación a su actuar. Al efecto, se tiene que contestada la demanda, por auto del 30 de agosto de 2010, el despacho ordenó correr traslado a la parte actora de las excepciones de mérito propuestas. Sin embargo, el doctor SOLER PEÑUELA, guardó silencio y fue así como el Juzgado mediante auto del 28 de septiembre siguiente señaló: “Téngase en cuenta que el actor guardó silencio frente a los medios de defensa propuestos por el extremo demandado. Obre en autos.”. Finalmente, el a quo, resolvió sancionar con censura al disciplinable, al hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 -1 de la Ley 1123
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 18
RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2011 03944 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2007, por abandonar el proceso radicado No.2009-00373, que se adelantó en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, durante el lapso comprendido entre el 18 de mayo y el 13 de octubre de 2010.
DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentado que si
bien era cierto que descorrer el trasla
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