CSDJ - F11001110200020110396201ADJUNTA20130920150846-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110396201ADJUNTA20130920150846-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 072 Proyecto registrado el 17 de septiembre de 2013
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110011102000201103962 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó a la abogada MARTHA JANETH SOSA MELO con censura, tras encontrarla responsable de la falta contemplada en el artículo 33, numeral 13, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tiene origen la presente actuación en la compulsa de copias dispuesta mediante auto del 17 de marzo de 2011, proferido por la doctora Paulina 1 Con ponencia de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, integrando Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso disciplinario con radicado 110011102000200904946, en el cual se designó a la abogada MARTHA JANETH SOSA MELO como defensora de oficio del entonces investigado Roberto Hernández Gómez, por lo cual le fueron enviados telegramas a las direcciones consignadas en el Registro Nacional de Abogados
en la ciudad de Bogotá (Calle 18 N° 6-47, Oficina 604 y Carrera 47 A N° 22 A90, apartamento 301), comunicándole de la determinación de forzosa aceptación y citándola a audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia de la abogada SOSA MELO a dicha diligencia celebrada el 1° de marzo de 2011, se dejó el proceso en secretaría durante tres días para que justificara inasistencia y, al vencerse dicho término sin pronunciamiento alguno de su parte, se procedió a la compulsa de copias. Al iniciarse el trámite de este proceso, la Unidad Nacional de Registro Nacional del Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la última dirección inscrita de la abogada SOSA MELO era la Calle 30 A # 6-22, Oficina 804 y la Avda. Calle 22 # 45-36, Apartamento 201, ambas de la ciudad de Bogotá. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA Se acreditó la calidad de profesional de derecho de MARTHA JANETH SOSA MELO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51’779.413 y tarjeta profesional N° 51.622 vigente2.
ACONTECER PROCESAL 2 Folio 13
Después de acreditarse la condición de abogada de la denunciada, el 28 de junio de 2011 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en tres sesiones celebradas los días 11 de noviembre de 20114, 15 de mayo5 y 27 de
julio de 20126. Allí se surtió la siguiente actuación: - Las dos primeras diligencias fueron aplazadas debido a la inasistencia de la investigada y de los profesionales que le fueron designados como defensores de oficio. - En la tercera diligencia, tras correrse traslado de la compulsa de copias que generó la iniciación del trámite, se escuchó en versión libre a la disciplinable, quien refirió que para la época de los hechos no residía ni tenía su domicilio profesional en las direcciones a las cuales se enviaron las comunicaciones. Mencionó que debido a una condición adversa de salud se vio obligada a vender su apartamento y dejar de ejercer la profesión durante un tiempo, motivos por los cuales no actualizó sus direcciones ante la Unidad Nacional de Registro Nacional del Abogados, máxime que en la actualidad sólo labora de manera intermitente, cuando su salud se lo permite, habiéndose enterado del proceso disciplinario adelantado en su contra por casualidad, pues, de haber conocido oportunamente de la designación de la cual fue objeto como defensora de oficio, habría cumplido cabalmente con la labor encomendada. 3 Folio 14 4 Folio 20 5 Folio 40 6 Folios 64 y 65 Acto seguido, se procedió a la calificación jurídica del asunto formulándose pliego de cargos contra la investigada por incurrir en la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 13 del art. 33 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir, a título culposo, con el deber contemplado en el numeral 15 del art. 28 ibídem, al
haberse abstenido de actualizar su domicilio profesional, toda vez la circunstancia adversa de salud y la crisis económica a la que hizo referencia no la exoneran de tal deber, el cual es fundamental para que el Estado cuente con información veras, útil y necesaria sobre el paradero de los abogados en relación con el ejercicio de su profesión. A continuación, se dio inicio al período probatorio sin que la investigada hubiese solicitado pruebas a su favor. Audiencia de Juzgamiento. Se inició el 13 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual se escucharon los testimonios de Lupe Guiomar Clavijo Torres7 y María Isabel Ramírez8. De otro lado, la investigada introdujo certificado de tradición y libertad de un apartamento con el fin de a acreditar su venta y, por tanto, que no residía en tal inmueble y certificación contractual emitida por el Ministerio de la Protección Social. Finalmente, se introdujeron en calidad de pruebas documentales las copias de los oficios existentes en la 7 Abogada y amiga de la investigada, a quien le consta que aquella tuvo domicilio profesional en su oficina ubicada en la Carrera 7ª # 17-01 y luego en la Calle 30 A # 6-22, Oficina 804. Entre el año 2000 y el 2009 presentó episodios de depresión causados por su separación y finalmente logró conseguir un contrato de prestación de servicios en el Ministerio de Protección Social, pero la declararon insubsistente por permanecer incapacitada, siempre ha dejado sus encargos profesionales rezagados antes sus conflictos emocionales y dedica mucho tiempo a su vocación “Mariana”, por ello tuvo que vender el apartamento y luego estuvo incapacitada por una intervención quirúrgica. Si bien
reconoce haberle sugerido que actualizara su dirección profesional no sabe si aquella efectuó o no dicho trámite. 8 Abogada y amiga de la investigada; aquella, debido a problemas médicos tuvo que cerrar la oficina donde litigaba y dejar de ejercer la profesión; luego, la deponente le permitió que atendiera sus clientes en la oficina de su propiedad para colaborarle. Unidad Nacional de Registro Nacional del Abogados y Auxiliares de la Justicia, relacionados con la disciplinable. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra para presentar alegatos de conclusión, manifestando lo siguiente: - No acudió a la audiencia del proceso disciplinario donde se le designó como defensora de oficio porque no recibió comunicación alguna relacionada. - Debido a su precario estado de salud solo ejerció la profesión de manera intermitente en las oficinas que sus colegas le prestaban para atender a sus clientes, sin contar con un domicilio profesional fijo. - Para el año 2009, fecha cercana a aquella en la cual fue designada como defensora de oficio, tuvo que vender su apartamento por problemas económicos, por lo cual dejó de residir en tal sitio. - En ese mismo año estuvo vinculada con el Ministerio de Protección Social, lo cual evidencia que no estaba habilitada para litigar en esa época. - Solo hasta 2011 empezó a laborar constantemente, refiriendo que debió radicar una comunicación para el mes de agosto informando sobre la actualización de su domicilio, pero no encontró dicho documento. - Por ende, solicitó tener en cuenta las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito que la aquejaron y que siempre ha actuado de buena fe.
El 27 de septiembre de 2012 se profirió el fallo de primer grado mediante el cual se impuso a la abogada investigada sanción de censura, tras encontrarla responsable de la falta contemplada en el artículo 33-13 de la Ley 1123 de 2007. El 10 de octubre siguiente, se le notificó personalmente a la sancionada dicha sentencia9, sin que hubiere presentado recurso de apelación en su contra, por lo cual fue remitida a este Corporación en grado de consulta. SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 27 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con censura a la abogada MARTHA JANETH SOSA MELO, al encontrarla responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 33-13 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento culposo del deber contemplado en el numeral 15 del artículo 28 ibídem. En primer lugar, la Sala a-quo declaró acreditado que la disciplinable fue designada como defensora de oficio al interior de un proceso disciplinario al cual inasistió, pese habérsele remitido las comunicaciones respectivas a las direcciones que para ese entonces (13 de septiembre de 2010), reposaban en la Unidad Nacional de Registro Nacional del Abogados, las cuales estuvieron allí hasta junio de 2012, mes en el cual aquella elevó solicitud de duplicado de su tarjeta profesional aportando nuevos datos de ubicación. Por ende, resulta evidente el descuido de la profesional que en su versión libre reconoció haberse sustraído de reportar oportunamente su cambio de
domicilio generado por la venta del apartamento de su propiedad y el cambio de oficina (eventos que a su vez tuvieron origen en los padecimientos 9 Folio 96, vuelto médicos que la aquejaron por años y el ejercicio intermitente de su profesión). Sumado a lo anterior, por cuanto la propia declaración de su colega y amiga Lupe Guiomar Clavijo devela el desinterés que le produjo la actualización de sus datos de contacto, máxime que nunca demostró la existencia de la presunta “carta” en la cual supuestamente indicaba sobre su cambio de dirección ni la fecha en que cree haberla remitido. Así las cosas, concluyó la Sala de primer grado que el ejercicio intermitente de la profesión no excluye o limita la responsabilidad que esta implica en virtud de la función social que la caracteriza tal como lo ha referido esta Corporación en decisiones previas. Finalmente, no pueden tenerse como circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito las expuestas por la disciplinable, toda vez que no acreditó cuando sucedieron, y lo demostrado en virtud de la prueba testimonial es el ejercicio de la profesión de manera intermitente, lo que quiere decir que tuvo momentos de ordinario desempeño profesional en los cuales pudo actualizar sus datos, pero no lo hizo. Tampoco la exonera de responsabilidad alguna el contrato de prestación de servicios suscrito con el Ministerio de Protección Social, pues, además de tratarse de una labor corta, en manera alguna la relevaba de su deber de actualización de datos de contacto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura tiene competencia para conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo sancionatorio proferido el 27 de septiembre de 2012 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199610 y 59 de la Ley 1123 de 200711. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida a la abogada MARTHA JANETH SOSA MELO, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.”. 10“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 11 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Del acervo probatorio recaudado, se puede colegir, lo siguiente: - El 10 de agosto de 2010 se designó a la abogada SOSA MELO, como defensora de oficio del encartado dentro del proceso disciplinario con radicado 2009-0494612. - El 13 de septiembre siguiente se le remitieron telegramas a las direcciones que para ese entonces aparecían en el Registro Nacional de
Abogados, esto es, la Calle 18 N° 6-47, Oficina 604 y la Carrera 47 A N° 22 A-90, apartamento 301, ambas de la ciudad de Bogotá13. - El 22 de febrero de 2011 se remitieron nuevos telegramas a esas mismas direcciones citando a audiencia de pruebas y calificación provisional14. - El 1° de marzo siguiente fracasó tal audiencia debido a la inasistencia del entonces encartado y la defensora de oficio, a quien se le concedieron tres días para justificar su inasistencia15. - Ante la ausencia de justificación, el 17 de marzo de 2011 se produjo la
compulsa de copias que generó éste proceso16. - De los documentos remitidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se advierte que el 19 de junio de 2012 la abogada investigada solicitó un duplicado de su tarjeta profesional, indicando 12 Folio 2 13 Folios 3 y 4 14 Folios 6 y 7 15 Folio 8 16 Folio 10 para ello que sus direcciones para efectos de notificación eran la Calle 30 A N° 6-22, Oficina 804 y la Avda. Calle 22 N° 45-36, apartamento 201, ambas de la ciudad de Bogotá17. - A la luz de la anotación N° 19 del Certificado de Tradición y Libertad correspondiente al inmueble con matricula inmobiliaria N° 50C-1446516, ubicado en la Carrera 47 A N° 22 A-90, apartamento 301, se colige que la encartada fue propietaria de tal inmueble hasta el 6 de enero de 2009, fecha en la que a título de compra venta cedió su dominio a un tercero18. - A la luz de la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Contractual del Ministerio de la Protección Social, se acreditó que la abogada SOSA MELO, entre el 30 de octubre y el 26 de noviembre de 2009, ejecutó un contrato de prestación de servicios profesionales a favor de dicha entidad19. Al comparar los sucesos que se decantan de tales pruebas, tenemos lo siguiente:
1. Conforme al mandato consagrado en el numeral 15, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la disciplinada, al igual que cualquier otro profesional
de derecho, estaba obligada a: “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las 17 Folio 61; los demás trámites anteriores de los cuales se aportó registro resultan irrelevantes frente al caso analizado toda vez que el más próximo data del 9 de diciembre de 1997. 18 Folio 82, vuelto 19 Folio 84 autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional” (negrillas y subrayado fuera de texto).
2. En el presente asunto, se infiere que la abogada SOSA MELO necesariamente cambió de domicilio personal para el mes de enero de 2009, fecha en la cual vendió el inmueble de su propiedad cuya dirección
(Carrera 47 A N° 22 A-90, apartamento 301), aparecía en el Registro Nacional de Abogados. Por tanto, al analizar la fecha en que fue designada como defensora de oficio al interior del proceso disciplinario de marras (el 10 de agosto de 2010), se colige que tuvo más de 18 meses para actualizar sus datos de ubicación sin que se advierta labor alguna destinada al cumplimiento de tal obligación durante dicho lapso, como se precisará posteriormente.
3. Así mismo, se colige que el contrato de prestación de servicios desarrollado a favor del Ministerio de Protección Social durante los meses de octubre y noviembre de 2009, tampoco representó impedimento u obstáculo alguno para el ejercicio de defensa oficiosa que le fue encomendada a la investigada, pues, se reitera, dicha labor fue dispuesta mediante auto del 10 de agosto de 2010, es decir, nueve meses después
de haber concluido la relación contractual analizada.
4. Si bien no se tiene certeza de la fecha exacta en la cual la encartada asumió como dirección profesional la correspondiente a la oficina de su
colega y amiga Lupe Guiomar Clavijo Torres (Calle 30 A # 6-22, Oficina 804 de Bogotá), lo cierto es que en virtud a su versión libre y al testimonio de la última de las nombradas se colige que esto ocurrió previamente a la consumación del contrato de prestación de servicios al cual se acaba de hacer referencia, es decir, por lo menos 9 ó 10 meses antes de ser requerida para asumir la defensa de oficio tantas veces referida, época para la cuál litigaba de manera intermitente como coincidió plenamente en referirlo su también allegada María Isabel Ramírez. Por tanto, también se colige que tuvo un lapso de tiempo más que prudencial para reportar el cambio de ubicación de su sede profesional, sin que se advierta esfuerzo alguno con tal objetivo.
5. De otro lado, si bien al solicitar el duplicado de su tarjeta profesional el 19 de junio de 2012 se vio compelida a la actualización de datos de localización frente a la cual estaba en mora, ello en manera alguna le resta responsabilidad frente a la omisión del deber de suministrar tal información, toda vez que debía hacerlo de manera inmediata, lo cual, se reitera, no ocurrió en el presente asunto.
6. El argumento principal para demostrar la conducta poco diligente o descuidada de la profesional investigada frente a la actualización de sus datos de contacto profesional consiste precisamente en la ausencia de justificación alguna que convalide tal conducta omisiva.
Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien refirió haber padecido
múltiples dolencias físicas y emocionales, sumadas a una precaria condición económica (hechos escuetamente corroborados mediante los testimonios de sus colegas y amigas Lupe Guiomar Clavijo Torres y María Isabel Ramírez), lo cierto es que no se allegó al proceso prueba alguna que permita determinar las fechas concretas en que ocurrieron tales eventos o las razones por las cuales éstos le impidieron a la abogada SOSA MELO el cumplimiento de un deber gratuito y de rápida materialización, como lo es la actualización de datos de localización, el cual ni siquiera requería de su desplazamiento, pues para ello bastaba con remitir vía correo certificado un documento útil para el efecto perseguido, máxime por cuanto ejerció intermitentemente su profesión como ella misma lo aceptó en su versión libre, lo cual denota capacidad y motivación para actuar en causa propia o ajena.
7. En este mismo orden de ideas, se advierte que su “intención” de reportar el cambio de dirección para efectos de notificaciones, mediante la supuesta carta elaborada en agosto de 2011 y radicada ante una entidad indeterminada, tampoco representa justificante alguna frente a la omisión analizada, en primer lugar, por cuanto no se acreditó la existencia de dicho documento, ni sus fechas de elaboración o radicación y, en segundo lugar, por cuanto la mora en la actualización de datos comenzó a configurarse desde el año 2009 y sólo fue hasta el 2011 que refirió la investigada haber tenido el animo de subsanarla por sugerencia de su colega y amiga Lupe Guiomar Clavijo Torres, tal como ésta misma lo precisó al rendir testimonio.
8. A la luz del artículo 64 del Código Civil, no se colige la configuración de las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito alegadas por la disciplinable20.
Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien una enfermedad podría constituir un imprevisto imposible de resistir que, a su vez, justificaría el incumplimiento de un deber propio del ejercicio de la profesión, ello no se 20 Dicha norma preceptúa: “ARTICULO 64. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” acreditó en el presente asunto, se reitera, ni mucho menos que se hubiere tratado de una condición constante que vedara a la investigada de la posibilidad de actualizar sus datos durante los 18 meses ocurridos entre la modificación de su dirección personal y la designación como apoderada de oficio, teniendo en cuenta que durante dicho lapso ejerció intermitentemente como abogada. De otro lado, atendiendo que temas como la capacidad adquisitiva, solvencia o liquidez de una persona son previsibles, no se advierte que la precaria situación económica -escuetamente acreditada mediante el testimonio de las allegadas de la quejosa-, constituya fuerza mayor o caso fortuito alguno. Así las cosas, salta la vista que la abogada SOSA MELO no cumplió con la obligación de actualizar sus datos de localización ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia injustificadamente, con lo
cual incumplió el deber contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrado en el numeral 15 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no informó oportunamente lo referente al cambio de sitio donde ostenta un domicilio profesional reconocido. En consecuencia, y como quiera que se infiere que dicho comportamiento estuvo determinado por el descuido o abandono de la profesional encartada toda vez que no se acreditó ánimo doloso o dañino alguno de su parte, se colige aquella incurrió, en modalidad culposa, en la falta establecida en el numeral 13 del art. 33 de la norma en cita, pues, al omitir actualizar su dirección de notificaciones, imposibilitó ser ubicada por la comunidad y el Estado para la atención de los asuntos que le fueron encomendados en ejercicio de su profesión como abogada. De contera, se impone la confirmación de la sentencia conocida por la Sala en grado jurisdiccional de consulta, no sin antes verificar la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. Quantum Sancionatorio Sobre el particular, ninguna duda generan los criterios generales para la dosificación de la sanción tenidos en cuenta por la Sala de primera instancia, toda vez que la trascendencia social de la conducta investigada resulta evidente ante el desprestigio al que se somete la profesión del abogado, por comportamientos como el investigado en el cual la encartada dejó de informar oportunamente sobre el cambio de sus domicilios profesional y personal, imposibilitando su localización aún para el mismo Estado. Sumado a lo anterior, también resulta tangible el daño causado al servicio de
Administración de Justicia, el cual se vio innecesariamente desgastado en el proceso de lograr la comparecencia de la encartada, toda vez que ésta no pudo ser localizada en las direcciones consignadas en el Registro de Abogados, lo cual implicó la dilaciones en el proceso disciplinario en el cual fue designada como defensora de oficio. No obstante, también se tuvo en cuenta que la implicada carece de antecedentes disciplinarios como se acreditó mediante certificación emitida por la Secretaria Judicial de esta Corporación21, y que su comportamiento, ejecutado en modalidad culposa, no evidenció ánimo lesivo alguno, por lo cual resulta razonable y proporcional imponerle la sanción mínima dispuesta en la Ley (censura), conforme lo determinó el a-quo en el fallo de primer 21 Folio 78 grado, lo cual también impone la confirmación de este aspecto puntual analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó a la abogada MARTHA JANETH SOSA MELO con censura, tras encontrarla responsable a título de culpa de la falta contemplada en el artículo 33, numeral 13, de la Ley 1123 de 2007, por las razones señaladas anteriormente. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia; en caso de no
comparecer la disciplinable o su defensa previa citación para ello, procédase conforme a la notificación subsidiaria de ley.
TERCERO: Surtido la anterior devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial