CSDJ - F11001110200020110397901ADJUNTA20140425094320-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110397901ADJUNTA20140425094320-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / Sentencia Sancionatoria Abogado FALTA DEBIDA DILIGENCIA / Abogado no reportó abonos. La profesional del derecho investigada omitió la debida diligencia de reportar al Juzgado en el menor tiempo posible de los dineros y abonos recibidos por los cobros que está realizando judicialmente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201103979 01 (8406-16) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el apoderado de confianza de la doctora GLADYS EDITH LAVERDE NEIRA, contra la decisión proferida el 23 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ1, mediante la cual fue sancionada con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al considerarla responsable de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor JOSÉ ALFREDO SALAMANCA RODRÍGUEZ el 16 de mayo de 2011, contra
la abogada GLADYS EDITH LAVERDE NEIRA manifestando que le entregó las siguientes sumas de dinero: el 10 de marzo de 2007 $ 540.000, el 5 de febrero de 2008, $ 2.500.000, el 17 de abril de 2008 $ 540.000 y el día 23 de mayo de 2008 $ 540.000, para un total de $ 4.120.000, como abono a la deuda adquirida con el señor JOSÉ GAMBOA, cuyo cobro ejecutivo cursa en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá con radicado No. 2005.00881. Señaló que la profesional del derecho no reportó estos pagos al Juzgado, y en consecuencia se fijó fecha para la diligencia de remate desconociéndose las sumas entregadas a la abogada. Además, no se hizo parte dentro del proceso precisamente por los pagos que estaba realizando, y ahora se le están cobrando $ 18.000.000, a sabiendas de que ya canceló intereses a su acreedor por intermedio de la abogada, por lo cual solicitó se investigue el actuar de la profesional del derecho, pues está siendo perjudicado por la pérdida inminente de su apartamento con el cobro de una deuda que ya ha venido cancelando. Anexó los recibos de pago. (fls. 1 a 2 c.o. ira instancia). 1 En Sala con las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ 2.- En auto del 22 de junio de 2011, una vez verificada la calidad de disciplinable de la investigada2, la Magistrada sustanciadora de instancia,
ordenó la apertura de investigación, para lo cual programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073. 3.- A folios 8 y 9 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 22 de junio de 2011, donde consta que la disciplinable registra una sanción de censura, la cual empezó a regir el 8 de septiembre de 2009, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. 4.- El 21 de febrero de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de la disciplinada y el quejoso, una vez la Magistrada Sustanciadora se constituyó en audiencia le otorgó la palabra a la disciplinada quien manifestó: - Versión Libre: Solicitó como pruebas oficiar al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá para que enviara copias del proceso ejecutivo siendo demandante JOSÉ ANTONIO GAMBOA contra JOSÉ ALFREDO SALAMANCA RODRÍGUEZ, radicado 2005-881 donde obra el memorial en el cual solicitó tener en cuenta los abonos realizados por el quejoso. Prueba la cual fue decretada. 5.- El 18 de enero de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y 2 Fl. 5 c. 1ª Instancia 3 Fls. 7 c. 1ª Instancia Calificación Provisional, una vez instalada la misma, se le presentó a la
disciplinada copia del proceso ejecutivo radicado 2005-881 demandante JOSÉ ANTONIO GAMBOA contra JOSÉ ALFREDO SALAMANCA RODRÍGUEZ y la Magistrada Sustanciadora procedió a calificar la conducta en los siguientes términos: - Calificación de la conducta: Se le formularon cargos a la abogada GLADYS EDITH LAVERDE NEIRA por la violación al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales". en consecuencia, puede estar incursa en la falta de que trata el articulo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que dice: "Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente". Conducta atribuida a titulo culposo y en la modalidad omisiva, pues al parecer se demoró más de tres años en reportar los abonos realizados por el quejoso al Juzgado, motivo por el cual le están cobrando una suma mayor de dinero en la liquidación efectuada por el Juzgado. 6.- El 29 de abril de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del defensor de confianza de la disciplinada, una vez instalada la misma la Magistrada Sustanciadora de Instancia le otorgó la palabra a la disciplinada para que alegara de conclusión, lo cual hizo en los siguientes términos: - Le concedió la palabra a su defensor de confianza, quien solicitó la nulidad
de la actuación, aludiendo a la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, donde se señalan las Irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, las cuales en su sentir se presentaron al momento de la formulación de cargos, por considerar que se aplicaron las normas de la Ley 1123 de 2007, cuando la fecha de ocurrencia de los hechos fue en vigencia de la norma anterior y por principio de favorabilidad correspondía aplicar la norma preexistente o más favorable a su prohijada, por tanto de debió endilgar el artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y no el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el cual fue promulgado con posterioridad a la ocurrencia de la conducta, siendo así procedente la nulidad en la medida en que se afectaran de manera sustancial las garantías de los sujetos procesales, y la violación del debido proceso, además solicitó se tenga en cuenta la sentencia C - 555 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente MARCO GERARDO MONROY CABRA de 21 de mayo de 2001, donde la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció de manera clara que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Aseveró que los pagos se dieron desde marzo de 2007 y mayo de 2008, por tanto, durante la comisión de la presunta falta se presentó un tránsito legislativo lo cual significó que la vigencia de las conductas transitaron los dos regímenes disciplinarios, el del Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007, razón por la cual, por principio de favorabilidad se la debió aplicar el
Decreto196 de 1971. (Folio 167 c.o. 1ra instancia y CD) DECISIÓN APELADA El 23 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada GLADYS EDITH VALVERDE NEIRA, al considerarla responsable de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la cual la sustentó de la siguiente forma: Respecto a la solicitud de nulidad la resolvió desfavorablemente manifestando que la falta a la diligencia profesional atribuida a la disciplinada inició en vigencia del Decreto 196 de 1971, pues el primer abono que se realizó y dejó de reportar al Juzgado data del 10 de marzo de 2007, pero la actuación trasegó en el tiempo en vigencia de la Ley 1123 de 2007, ya que no reportó ningún abono sino hasta el 11 de noviembre de 2011 cuando ya estaba aprobada la liquidación del crédito y rematado el inmueble, y por lo tanto, debe aplicarse la última ley disciplinarla, y no la primera, pues tratándose de una falta de carácter permanente, que cesa cuando se cumple con el deber de actuar, esto es, informando al Juzgado los abonos realizados, no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo coexistentes se ocupan de regular de manera diferente entre otros casos las consecuencias de un mismo comportamiento, pero como está visto la falta a
la diligencia profesional se mantiene en ambas legislaciones, esto es en el artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte señaló que la abogada actuó con negligencia o impericia en el trámite de este asunto, pues la liquidación del crédito se hizo sin que se hubiese entregado por parte de la abogada el informe al Juzgado del recibo de los dineros cancelados por el demandado “los días 10 de marzo de 2007 por la suma de $ 540.000,00, 5 de febrero de 2008 por valor de $ 2.500.000,00, 17 de abril de 2008 por el monto de $ 540.000,00, y 23 de mayo de 2008 por valor de $ 540.000,00, para un total de $ 4.120.000,00. Esto sucedió antes de que se ordenara seguir adelante la ejecución el 14 de octubre de 2009, y entre otras por esas sumas de dinero, y la abogada permite que corra en silencio de su parte el traslado de la liquidación del crédito que hizo la Secretaria y por ello fue aprobada en auto de 22 de enero de 2010, solicitando para su cancelación el remate del bien que ya estaba para ese entonces”.
DE LA APELACIÓN.
Inconforme con la decisión proferida por el Seccional de instancia, el apoderado de la abogada interpuso recurso de apelación, basado principalmente en tres aspectos: - Nulidad por violación al debido proceso, debido que se le aplicó la Ley 1123 de 2007, “por cuanto la falta disciplinaria imputada se cometió
en vigencia del Decreto 196 de 1971” - Prescripción de la acción disciplinaria, pues la conducta omisiva imputada a su prohijada ocurrió entre el 10 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2008, habiendo trascurrido más de 5 años desde ese momento sin que haya decisión en firme. - Señaló que su defendida no incurrió en falta disciplinaria, pues no existe un plazo legal para reportar los pagos en los procesos, además no existió perjuicio al quejoso, pues era su deber contestar la demanda ejecutiva, proponer excepciones, probar los pagos, oponerse a la liquidación del crédito, pues conocía del proceso y estaba notificado. (Folio 127 a 158 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento mediante auto del 5 de agosto de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que las partes presentaran sus alegatos finales (fl. 4 c. o 2ª instancia.). 2.- El 8 de agosto de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior y se abstuvo de rendir concepto (fl. 10 c. o. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 4 de septiembre de 2013, donde consta que la disciplinable registra una sanción de censura, inició de sanción el 8 de septiembre de 2009, por haber
incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, (fl. 14 c. o 2ª instancia.) y constancia de que no cursaban otras investigaciones contra el investigado en esta Corporación. (fl. 16 c.o. 2° ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996 y los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la Calidad de la Investigada A folio 10 del cuaderno de primera instancia obra certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde consta que la abogada GLADYS EDITH LAVERDE NEIRA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.718.784 y es portadora de la tarjeta profesional No. 47.822 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (F. 10 c.o.). 3.- De la falta endilgada.
La falta por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada GLADYS EDITH LAVERDE NEIRA, está contenida en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas contra la debida diligencia profesional: 4.- Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las
obligaciones que se están cobrando judicialmente. Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- De la Nulidad: El apoderado de la disciplinada manifestó nuevamente la misma causal de nulidad expresada en sus alegatos finales en primera instancia, es decir considera que en el presente caso existe una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso porque a su prohijada se le sancionó con base en la Ley 1123 de 2007 y los hechos constitutivos de falta disciplinaria datan del año 2007 y 2008, cuando estaba en vigencia el Decreto 196 de 1971, además en su sentir no se aplicó el principio de favorabilidad, solicitud esta que fue estudiada y resuelta en la sentencia de primera instancia, motivo por el cual esta Superioridad no puede entrar nuevamente al análisis sobre este aspecto, se itera, porque son los mismos argumentos esgrimidos en primera instancia, lo anterior atendiendo a los dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, que señala: Artículo 100. Solicitud: El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.
Razón por la cual, esta Colegiatura no se pronunciará respecto a la solicitud de nulidad invocada por el apelante. 5.- De la Prescripción: Respecto a la solicitud de prescripción planteada por el apelante, esta Sala en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición sobre la utilización y manejo de dineros que ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la conducta omisiva en este evento subsistió hasta que realizó el reporte al Juzgado, por tanto no se consuma en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore el reporte de lo recibido, es decir los abonos a las obligaciones que está cobrando judicialmente, en el presente caso se realizaron el 10 de marzo de 2007, el 5 de febrero, 17 de abril, 23 de mayo de 2008, pero sólo hasta el 11 de noviembre de 2011 cuando ya estaba aprobada la liquidación del crédito y rematado el inmueble, la profesional del derecho investigada los reportó al Juzgado y siendo esta una falta de carácter permanente, que cesa cuando se cumple con el deber de actuar, esto es, informando al Juzgado los abonos realizados, el tiempo de prescripción se deberá contar a partir de la comunicación al juzgado, es decir desde el 11 de noviembre de 2011, por tanto no han trascurrido a la fecha los cinco años de la prescripción y la jurisdicción disciplinaria es competente para conocer del caso. 6.- Del caso en concreto El presente caso se originó por la queja presentada por el señor JOSÉ ALFREDO SALAMANCA RODRÍGUEZ el cual manifestó que le entregó a la
abogada GLADYS EDITH LAVERDE NEIRA la suma de $ 4.120.000, en abonos sucesivos el 10 de marzo de 2007 por valor de $ 540.000, el 5 de febrero de 2008 por la suma de $ 2.500.000,00, el 17 de abril de 2008 por la suma de $ 540.000,oo, y el 23 de mayo de 2008 por valor de $ 540.000, como pago de la obligación contraída con el señor JOSÉ ANTONIO GAMBOA, motivo por el cual se encontraba demandado en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá radicado No. 2005.00881 el quejoso como le estaba cancelando la deuda a la abogada no se notificó del proceso y como la letrada no reportó los abonos al Juzgado ahora le está cobrando $18.000.000. El apoderado de la demandada en su recurso de apelación señaló que no hay tipicidad de la falta porque no está estipulado un plazo legal para reportar los pagos al Juzgado y además no se le causó daño al quejoso, argumentos que no comparte la Sala, por cuanto la norma que prevé dicha conducta refiere “omitir o retardar” y en este caso se le endilga a la abogada disciplinable retardar el reporte de los abonos al mencionado Juzgado y teniendo en cuenta que y contrario a lo esgrimido por el apelante solamente reportó al Juzgado los abonos el 11 de noviembre de 2011, momento en el cual presentó un memorial comunicando los abonos para que fueran tenidos en cuenta, habiéndose llevado a cabo la liquidación del crédito, considera
esta Superioridad que el periodo de tiempo utilizado por la profesional del derecho para realizar la comunicación al Juzgado es totalmente exagerado teniendo en cuenta que el primer abono es del año 2007 y el último del 2008 es decir se demoró más de tres años en reportar los abonos sin mediar justificación alguna, pues recordemos que sólo los reportó al juzgado el 11 de noviembre de 2011, siendo su deber informar dicho hecho, preferiblemente en forma inmediata o en el menor tiempo posible, al estrado judicial y además sólo lo hizo cuando ya se había practicado la liquidación del crédito lo cual es totalmente reprochable, pues la liquidación sufrió variaciones ostensibles y ello se debe al no reporte de dichos abonos, aumentando así la sanción moratoria, y los intereses; de otra parte esta Corporación le precisa al defensor de confianza de la abogada inculpada que efectivamente si existió daño al quejoso, pues no fue amortizada la deuda con los pagos cancelados por el señor SALAMANCA RODRÍGUEZ a la aquí investigada y ahora la liquidación esta por $18.000.000 aproximadamente razón por la cual le fue rematado su inmueble . Conforme lo anterior, es evidente que la profesional del derecho acusada incurrió en la falta a la debida diligencia por la cual fue sancionada, norma que estipula en forma clara que corresponde a los litigantes reportar a los Juzgados los abonos realizados a las obligaciones que se estén cobrando judicialmente, por lo tanto, como la abogada investigada omitió cumplir con dicho mandato legal, su proceder encaja perfectamente en el tipo disciplinario al que se ha hecho alusión y su conducta negligente debe ser
reprochada por esta Jurisdicción Disciplinaria. Así las cosas, para esta Sala es indudable que la abogada investigada de manera negligente, retardó comunicar al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, los abonos efectuados por la parte demandada en dicho asunto judicial, conducta que sin duda va en contravía de las obligaciones y deberes por los que debe velar todo profesional del derecho. 7.- Dosimetría de la Sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 40 de la citada norma, establece cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, observando la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la abogada VALVERDE NEIRA, a quien se le exigía actuar con la debida diligencia profesional y teniendo en cuenta que tiene antecedentes disciplinarios, pues como ya se manifestó registra una sanción de censura, inició de sanción el 8 de septiembre de 2009, por haber incurrido en la falta
prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 (fl. 14 c. o 2ª instancia), se confirmará la sentencia apelada teniendo en cuenta que la misma se encuentra acorde a la conducta realizada por la profesional del derecho y cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, se encuentra acorde a la conducta realizada por el profesional del derecho. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para la abogada GLADYS EDITH LAVERDE NEIRA, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 23 de mayo de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada GLADYS EDITH LAVERDE NEIRA, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de pronunciarse de la solicitud de Nulidad deprecada por el apelante, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Denegar la solicitud de prescripción invocada, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 23 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada GLADYS EDITH LAVERDE NEIRA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.718.784 y portadora de la tarjeta profesional No. 47.822, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
QUINTO: Por Secretaría Judicial notifíquese a todas las partes y cumplido lo anterior devuélvase al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110011102000201103979 01
Bogotá, 23 de abril de 2014 Sala No. 28 de la fecha
Mag. Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto, por cuanto, esta instancia encontró responsable a la doctora GLADYS EDITH LAVERDE NEIRA, de incurrir en la falta disciplinaria que se consagrada en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Ciertamente, la conducta de la profesional del derecho inició antes de entrar en vigencia el actual Código Disciplinario de los Abogados, sin embargo, para el caso es preciso tener claro que la conducta venía siendo reprochada disciplinariamente en el Decreto 196 de 1971, donde se consideraba como una falta a la debida diligencia profesional, en los términos del artículo 55-1. Es decir, por tratarse de una sola conducta –la cometida por la abogada-, ininterrumpida y que trascendió en el tiempo, más allá de la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, había lugar a emitir el juicio de reproche que
hoy confirmó esta Superioridad. Lo anterior por cuanto, inició su comisión cuando dicha falta no estaba consagrada de manera autónoma, pero sí se encontraba adecuada en el Decreto 196 de 1971 como falta contra la diligencia profesional, y esa misma conducta se reprodujo en la mencionada Ley 1123 de 2007, esta vez como un tipo disciplinario independiente pero también atentatorio de ese deber profesional. Teniendo en cuenta entonces, que la falta que se le imputó a la disciplinada, no es una novedad de la Ley 1123, y que la conducta reprochada a la abogada continuó después de entrada en vigencia esta norma, resulta acertada la confirmación de la sentencia de primera instancia. Quiere decir lo anterior que no se desconoció el principio de legalidad, por cuanto, si bien existió un tránsito normativo, con la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007 no “apareció en el ordenamiento jurídico” la falta imputada, pues en el referido Decreto se encontraba inmersa en el numeral 1° del artículo 55, como se indicó. Quedan así expuestas las razones para aclarar mi voto en la providencia por medio de la cual se resolvió el asunto de la referencia. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)