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CSDJ - F11001110200020110398001ADJUNTA20120418081341-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110398001ADJUNTA20120418081341-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL N° 4

Bogotá D. C, once de abril de dos mil doce Aprobado según Acta N° 038 de la fecha Registro de proyecto. Diez de abril de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201103980 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 28 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria promovida contra el abogadoJORGE ENRIQUE OCHOA CELY. HECHOS Originó la presente actuación disciplinaria la queja presentada por medio de apodera2 el 16 de mayo de 2011, a través de la cual la señora María del 1 Proferida por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. 2Abogada Jenny Alexandra Moya. Carmen Zarate Sarmiento denunció al abogado JORGE ENRIQUE OCHOA CELY, por la presunta indiligencia cometida dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho N° 2003-951, tramitado ante el Juzgado 11 de Familia de Bogotá. Lo anterior, por cuanto en criterio de la quejosa, el profesional del derecho se abstuvo de solicitar tener como pruebas algunos elementos importantes para lograr sentencia favorable a sus pretensiones, tales como, el testimonio

de John Jairo Zarate y fotos. Adicionalmente, el abogado no recurrió el auto que decidió sobre el decreto de pruebas, pese a que de los 5 testimonios solicitados, solo se decretaron 3. Además, de considerar indiligente el comportamiento del abogado durante la tramitación del mencionado proceso, indica la quejosa que la sentencia de primera instancia fue proferida el 1° de febrero de 2006, la cual fue desfavorable a sus pretensiones, y pese a que la misma presenta errores el abogado no pidió corrección ni aclaración. La quejosa reconoce que el disciplinable el 9 de febrero de 2006 apeló el fallo, sin embargo, considera inadecuados los argumentos de la sustentación del recurso. Además, la providencia recurrida fue confirmada el 11 de octubre de esa anualidad por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta3 y el abogado se negó a presentar recurso de revisión. 3Fue remitido a ese Tribunal en virtud del Acuerdo No. PSAA06-3430 de 2006 por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas tendientes a descongestionar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ACONTECER PROCESAL De la calidad de abogado. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogadoJORGE ENRIQUE OCHOA CELY, quien se identifica con cédula de ciudadanía 79357545, tarjeta profesional número 54369, vigente4. Mediante auto del 29 de junio de 2011, se ordenó apertura formal de

investigación, y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 sancionada en el 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició el 12 de septiembre de 2011, en presencia del disciplinado, la quejosa, su apoderada, en tanto que el representante del Ministerio Público no compareció. Instalada la diligencia, se recibió la ampliación de queja, oportunidad en la cual la señora María del Carmen Zarate Sarmiento manifestó que el abogado JORGE ENRIQUE OCHOA CELY no la asesoró adecuadamente, no le permitió aportar el testimonio de su hijo y tampoco le informó el resultado del proceso, pese a que le pagó honorarios. La apoderada de la quejosa intervino para manifestar que de acuerdo a las actuaciones surtidas en el referido proceso de declaración de unión marital de hecho y cuyas piezas procesales fueron aportadas a la queja, se infería la comisión de falta disciplinaria por parte del abogado OCHOA CELY. Versión libre. El disciplinable asumió su propia defensa y reconoció que actuó como apoderada de la quejosa durante todas las etapas del proceso 4Fol. 7 C. O de declaratoria de unión marital de hecho N° 2003-951, con quien acordó verbalmente representarla máximo hasta la segunda instancia. Se refirió a las múltiples actuaciones que se realizaron dentro de dicho asunto, afirmó que solicitó a su poderdante le suministrara los elementos probatorios para sustentar la demanda y fue ella quien no quiso involucrar a

su hijo John Jairo Zarate como testigo y las fotos fueron puestas en conocimiento por ésta después de encontrarse precluida la etapa para presentar pruebas. Aseveró que recuerda haber asistido a todas las audiencias y de no haber sido así debió presentar la justificación, adicionalmente, dijo que informó a su poderdante sobre la realización de dichas diligencias. Respecto a la demanda de revisión afirmó haberle aclarado a su cliente que no tenía elementos para invocar una de las causales de Ley, y por ello la dejó en libertad de conferirle poder a otro abogado para acudir a esa vía judicial, pues no la consideraba viable. A continuación se pasó a la fase probatoria, oportunidad en la cual la Magistrada A quo decretó las que consideró pertinentes, útiles y conducentes5. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó el 28 de febrero de 2012, oportunidad en la cual se practicó inspección judicial al expediente N° 2003-0951, donde ser observó que la 5 Se decretó el testimonio de John Jairo Zarate, las documentales: sentencia del 1 de febrero de 2006, audiencia de evacuación de pruebas del 2 de mayo de 2005 y providencia del 10 de mayo siguiente, la certificación del 2 de mayo de esa misma anualidad, radicación por parte del abogado del 13 de mayo de ese año y decisión del 17 de mayo también de 2005. Negó el testimonio de Guillermo Martin. demanda origen del mismo fue presentada el 30 de septiembre de 2003 y se falló el 1° de febrero de 2006, apelado por el disciplinable el 6 de febrero de

esa anualidad, y la Sala Civil – Familia de Cúcuta confirmó la sentencia el 11 de octubre siguiente, y en adelante no aparecen actuaciones de interés. Se corrió traslado de la prueba al abogado OCHOA CELY, quien no presentó objeción alguna. DECISIÓN APELADA Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, la Magistrada A quo resolvió declarar la terminación de la investigación disciplinaria, al considerar que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues la última actuación del doctor JORGE ENRIQUE OCHOA CELY data de febrero de 2006 cuando recurrió el fallo de primera instancia, y que la sentencia confirmatoria de aquel es del 11 de octubre de esa anualidad, en consecuencia, desde entonces transcurrieron más de 5 años. Y adicionalmente, el abogado aquejado ejecutó las actuaciones dentro del trámite del proceso referido pero el resultado no fue el deseado por su cliente. Adicionalmente, no podía reprochársele por haberse abstenido de presentar demanda de revisión, puesto que el poder otorgado “iba hasta que finalizara el negocio y ello ocurrió con el proferimiento del fallo confirmatorio de segunda instancia, esto es en octubre de 2006”, y para acudir a esa vía extraordinaria era necesario el otorgamiento de un nuevo poder que no era de obligatoria aceptación para el profesional del derecho, pues tal como lo manifestó en su versión libre, en su criterio esa vía procesal era inviable. En suma, consideró la Magistrada A quo que al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción debía darse aplicación al artículo 103 de la Ley

1123 de 2007, disponiendo entonces la terminación anticipada de la actuación disciplinaria. Del recurso de apelación. La quejosa manifestó que como le pasó el poder a la abogada Jenny ella le dijo que seguía con el proceso, y considera equivocada la decisión de primera instancia porque pese a no saber de leyes, de 5 a 6 años no sabía que tanto podía hacer las cosas. El disciplinado manifestó que la inconformidad de la recurrente no estaba bien sustentada. La Magistrada reconoció que la sustentación del recurso era precaria, pero como la quejosa no conocía de materia jurídica consideró que debía conceder la apelación, en aras de garantizar sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1126 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 20077. Y a la Sala Dual N° 4 le asiste competencia en virtud del Acuerdo N° 075 del 2011. 6 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:1. En Segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia…” Pues bien, en este asunto concreto observa la Sala que si bien la señora María del Carmen Zarate Sarmiento, no sustentó de manera ideal el recurso deapelación interpuesto contra la decisión de terminación anticipada proferida el 28 de febrero del año en curso por la Magistrada A quo, lo cierto es que, esta Superioridad en garantía de sus derechos como quejosa asumirá el conocimiento de la segunda instancia del presente asunto, al considerar que existe una mínima motivación, pues la recurrente es una persona con grado de escolaridad de primaria, no es lega en derecho, y aun así manifestó que no estaba de acuerdo con la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JORGE ENRIQUE OCHOA CELY, además se refirió al aspecto temporal que precisamente constituye el fundamento de la decisión de apelada. En efecto, el tipo de comportamientos de indiligencia señalados por la quejosa se encontraban consagrados como falta disciplinaria en los numerales 1° y 2° del artículo 55del Decreto 196 de 1971 –vigente para la época de los hechos-, así: “Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la

actuación profesional, y 2o. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado.” En el presente caso, de conformidad con la prueba recaudada en primera instancia, esta Sala encuentra acertada la decisión objeto de apelación, como quiera que del contenido de dicho precepto normativo se advierte que la acción disciplinaria contra el doctor JORGE ENRIQUE OCHOA CELY, con fundamento en los supuestos fácticos denunciados por la señora Zarate Sarmiento, se encuentra prescrita. En efecto, el proceso de declaración de unión marital de hecho N° 2003-951, tramitado ante el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, fue iniciado en virtud de la demanda interpuesta desde el año 2003 por el abogado JORGE ENRIQUE OCHOA CELY, siendo decidida en primera instancia el 1° de febrero de 2006 y en segunda instancia el 11 de octubre de esa misma anualidad. Es decir, desde el año 2006 finalizó el asunto por cuya presunta indiligencia fue denunciado dicho profesional del derecho. En consecuencia, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia empezó a correr el término de la prescripción de la acción disciplinaria, como quiera que hasta ese momento tenía la oportunidad de actuar dentro de dicho proceso. Y como quiera que desde entonces han transcurrido más de cinco años, al respecto no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, el cual es constitutivo de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 20 de 19728 que modificó el artículo 88

8 Art. 17: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”. del Decreto 196 de 19719 y en concordancia con el artículo 2310 y 2411 de la Ley 1123 de 2007, se confirmará la decisión apelada. Lo anterior sin perjuicio de aclararle a la recurrente, tal y como se hizo en la providencia de primera instancia, que la omisión de presentar acción de revisión contra el fallo de segunda instancia tampoco podría constituir falta disciplinaria por parte del profesional del derecho, puesto que, el abogado no recibió poder para promover esa vía extraordinaria, en consecuencia, no se encontraba legitimado para el efecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual N° 4 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR la providencia apelada, conforme a las consideraciones tenidas en cuenta en esta segunda instancia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. 9 Artículo 88 Decreto 196 de 1971: “La acción disciplinaria prescribe en dos años que se contarán desde el día que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción.” 10 Art. 23 Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del

disciplinable. 2. La prescripción. 11Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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