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CSDJ - F11001110200020110399301ADJUNTA20120511145234-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110399301ADJUNTA20120511145234-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201103993 01 / 2373 A Discutido y aprobado en Sala No. 043 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Magistrados, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y quien funge como ponente, a pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 25 de octubre de 2011, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor de los litigantes GUILLERMO ALBERTO BAQUERO GUZMÁN Y RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja radicada el 27 de mayo de 2011, por el abogado CARLOS ALBERTO AGUILAR HURTADO quien manifestó su inconformidad en contra de los doctores GUILLERMO ALBERTO BAQUERO GUZMÁN Y RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, por lo que

consideró la utilización de maniobras engañosas e interposición de recursos a fin de dilatar el asunto. 1 Doctor Alberto Vergara Molano. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201103993 01 / 2373 A Sala Dual de Decisión No. 1. Expresó que ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó proceso ordinario de mayor cuantía de resolución contractual de la Compañía Sogomi Energy Corporatión contra el señor Jairo Paúl Peralta Pinto, a fin de que se declarara el incumplimiento de un contrato de participación comercial. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado, pese a haber cumplido los procedimientos de Ley, el 28 de abril de 2010, el Juzgado expide un auto por el cual tiene por notificado mediante aviso al señor Peralta y se refiere a la falta de contestación de la demanda. No obstante, el 9 de julio de 2010 el doctor BAQUERO GUZMÀN, promovió incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, aduciendo que las direcciones a donde se habían enviado las notificaciones no correspondían al demandado; siendo este totalmente temerario, por lo que no prosperó, tal como lo manifestó el Juez en auto del 13 de diciembre de 2010, condenando en costas al incidentante.

Por su parte, el 24 de diciembre de 2009, el doctor RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, presentó denuncia penal contra el representante legal de la Compañía Sogomi Energy Corporatión, por el delito de estafa agravada, arguyendo, entre otros, la referida nulidad por indebida notificación, siendo palmario que los litigantes utilizaban a su antojo y conveniencia la dirección de residencia del demandado, en algunas ocasiones como válida. Sin embargo, este intento tampoco prosperó pues, la Fiscalía 300 Seccional de Bogotá, el 10 de septiembre de 2010, dispuso el archivo de las diligencias, entre otras razones, por resultar atípica la conducta. Pese a esta contundente decisión el abogado intentó reabrir el proceso mediante solicitud realizada ante el Jueces de Control de Garantías, siéndole denegada la petición el 12 de octubre y 11 de noviembre de 2010, por los Juzgados 22 y 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, decisión última que fue apelada, y despachada desfavorablemente el 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones e Conocimiento de Bogotá. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201103993 01 / 2373 A Sala Dual de Decisión No. 1.

Con su escrito adjuntó las pruebas que consideró pertinentes2 ACTUACIÓN PROCESAL Previa acreditación de la calidad de los abogados denunciados, doctores GUILLERMO ALBERTO BAQUERO GUZMÁN Y RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 80,200.200 y 19.258.404 y las tarjetas profesionales Nos. 171.085 y 21.678, vigentes; el magistrado sustanciador, dispuso mediante providencia del 15 de julio de 2011, la apertura de proceso disciplinario, por la presunta transgresión a la normatividad ético disciplinaria, fijando el 05 de septiembre de 2011, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional3 Audiencia de pruebas y calificación provisional.4 Llegado el día, se realizó la audiencia con asistencia de los disciplinados GUILLERMO ALBERTO BAQUERO GUZMÁN Y RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, cada uno con su apoderado de confianza. Una vez instalada, se escuchó en diligencia de versión libre y espontánea a cada uno de los disciplinados, quienes especificaron los pormenores de la gestión adelantada, señalando que actuaron en pro de los derechos de su cliente y no como lo dice el quejoso de una forma temeraria ni menos con el fin de dilatar el asunto, teniendo en cuenta que de por medio estaba un patrimonio de más de mil millones de su cliente. DE LA DECISIÓN APELADA El 25 de octubre de 2011 se prosiguió con la audiencia, a la cual se dio inicio

con la intervención del magistrado, quien manifestó que se procedía calificar el mérito del sumario teniendo en cuenta que se encontraban reunidas todas las pruebas necesarias para ello. 2 Folios 1 a 45 del c.o. de primera instancia. 3 Folios 46 a 54 del cuaderno de primera instancia 4 Folios 70 a 71 del cuaderno de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201103993 01 / 2373 A Sala Dual de Decisión No. 1. Empezó leyendo la queja presentada, y haciendo un breve resumen de los argumentos expuestos por los disciplinados, para concluir que en efecto los investigados hicieron uso de algunos mecanismos legales, pero no al punto de poderlos tildar de desleales con la administración de justicia, sino en desarrollo de su mandato y atendiendo las facticidades a ellos manifestadas por su poderdante. De tal suerte, que la improsperidad de las herramientas utilizadas en ningún momento puede conllevar por defecto a la incursión en falta disciplinaria. En consecuencia, declaró terminada anticipadamente la actuación conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que notificó en estrados. DEL RECURSO DE ALZADA El quejoso manifestó que se encontraba en desacuerdo con la decisión pues, aquí se valoró individualmente el comportamiento de cada uno de los

profesionales, cuando en su parecer los togados han actuado de consuno, desplegándose, incluso, después de presentada la queja comportamientos que se consideran igualmente temerarios por parte de los dos juristas. Para finalizar el Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO Mediante memorial radicado ante esta Sala el día 15 de febrero de 2012 , el abogado CARLOS ALBERTO AGUILAR HURTADO manifestó su intención de renunciar al recurso planteado y en consecuencia acepta la decisión emitida por el Magistrado Ponente que conoció del proceso en primera instancia. (fl. 5 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201103993 01 / 2373 A Sala Dual de Decisión No. 1. 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de

2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual N°1, conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO AGUILAR HURTADO contra la decisión del 25 de octubre de 2011, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor de los profesionales GUILLERMO ALBERTO BAQUERO GUZMÁN Y RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto

podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201103993 01 / 2373 A Sala Dual de Decisión No. 1. Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 10 de noviembre de 2011, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del desistimiento presentado. En auto 163 del 21 de Julio de 2011, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado, doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, refirió acerca de la figura del desistimiento: “2.1 Doctrinariamente se ha señalado que el desistimiento ha de entenderse como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa “su voluntad de separarse de la acción intentada República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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de un proceso, cuando quiera que éste se haga respecto de todas las pretensiones de la demanda o puede tener un alcance más restringido, cuando el desistimiento se hace respecto de un recurso, de un incidente o de algunas, y no de todas las pretensiones de la demanda, en cuyo caso, el proceso proseguirá su trámite de manera normal”. “Ahora bien, para que el desistimiento pueda tramitarse el mismo deberá reunir las siguientes características: i) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial… ii) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales. iii) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada”.6 Es pertinente advertir que una cosa es el desistimiento de la acción disciplinaria, lo cual no es permitido, así lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-884/07, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, en los siguientes términos: “En primer lugar, la Corte señaló que la decisión del legislador de excluir el desistimiento de las causales de extinción de la acción disciplinaria, se encuentra amparada por la cláusula general de competencia que le reconoce el constituyente

y no entraña per se vulneración de derecho fundamental alguno. La especial relevancia social que se reconoce al ejercicio de la profesión de abogado, los elevados fines que se le atribuyen, ligados a la búsqueda de un orden justo, al logro de la convivencia pacífica, y a la garantía de acceso del ciudadano a la administración de justicia, son razones que justifican con solvencia la decisión legislativa de sustraer la acción disciplinaria del poder de disposición de los particulares. No se aprecia, en consecuencia, vulneración al derecho a la igualdad, 5 Pardo Antonio J., Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II. Este concepto fue citado por la Corte Constitucional en sentencia T-146 A de 2003. 6 Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General, t. I., Colombia, DUPRÉ, Editores, 2007, págs. 1007 a 1013. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201103993 01 / 2373 A Sala Dual de Decisión No. 1. pues dicha exclusión no involucra un trato discriminatorio en desmedro de los profesionales del derecho, tomando como punto de contraste la situación de los profesionales del derecho, comparada con la situación de los autores o partícipes de delitos querellables que plantea la demandante, pues se trata de dos extremos

que son sustancialmente distintos. En efecto, el control disciplinario que se ejerce sobre el ejercicio de la profesión de abogado se fundamenta en el poder de inspección y vigilancia de la profesión que autoriza el artículo 26 de la Constitución; de otro lado, la decisión de política criminal de permitir una solución consensuada de un conflicto de naturaleza penal, a través de mecanismos como la conciliación y el desistimiento, se fundamenta en el interés particular y por ende, disponible, que subyace a ciertas infracciones de reducida o nula lesividad social. Tampoco se vulnera el debido proceso, ni el derecho de acceso a la administración de justicia por parte del infractor disciplinario, ya que por el contrario, garantiza la continuidad de la acción, no obstante el desistimiento del quejoso, lo que permite que se esclarezca la situación que dio lugar a la queja y deje a salvo su nombre y prestigio profesional. Por estas razones el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 fue declarado exequible, por los cargos examinados.” Y otra, el desistimiento del recurso de apelación contra la providencia que define el proceso en primera instancia, que como más adelante se establece si es posible, pues es el derecho del afectado a manifestar su desacuerdo con la decisión del operador disciplinario, igualmente esta facultado para no apelar. Como quiera que se tiene la potestad de apelar o no la decisión de primera instancia, también se tiene la de desistir de dicho recurso. Lo anterior, atendiendo el principio de integración normativa establecido en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que en lo no regulado específicamente

por la norma disciplinaria, se permite acudir al Código de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en su orden, encontrando entonces que la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptaron medidas en materia de descongestión judicial y que modificó parte de la Ley 906 de 2004, se dispuso: “artículo 97. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179F, del siguiente tenor: Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida”. Así las cosas, hasta el momento no encuentra la Sala argumento que República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación planteado por el abogado CARLOS ALBERTO AGUILAR HURTADO, contra la decisión del 25 de octubre de 2011 proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento a favor de los litigantes GUILLERMO ALBERTO BAQUERO GUZMÁN Y RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ República de Colombia 10

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LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

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