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CSDJ - F11001110200020110399701ADJUNTA20140909154834-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110399701ADJUNTA20140909154834-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 03997 01 Aprobado en Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al doctor ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Johnn Fredy Solórzono Pérez, en Sala No. 0107 con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. HECHOS El 27 de mayo de 20112, el señor Jorge Eliécer Serrano Durán, mediante apoderado, elevó queja disciplinaria contra el doctor ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, toda vez que contestó la demanda de manera extemporánea, trayendo como consecuencia la emisión de sentencia sin oposición. Indicó además, que en el 2009 tuvo conocimiento de una demanda que

cursara en su contra, en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, presentada por PETROTRANS LTDA., en la cual tiene la calidad de socio y gerente el abogado, “por lo que refiere que ante tales situaciones no le es difícil entender las razones por las cuales contestó la demanda de manera extemporánea, pues como representante legal de PETROTRANS LTDA., le convenía que en el proceso se emitiera sentencia sin oposición y llegara a instancias de remate, para así poder embargar los remanentes desde el proceso que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva”. Por último, señaló que desatendió el trámite del proceso porque confiaba plenamente en la actuación del letrado; no obstante, cuando tuvo conocimiento de una posible diligencia de remate, se acercó al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, a consignar el dinero respectivo, buscando evitar el remate del inmueble de su propiedad. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fls 1-24 del cuaderno principal del expediente. El 29 de julio de 20113, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados4, la Magistrada Instructora dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ, fijando el 12 de septiembre siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El señor Jorge Eliécer Serrano Durán allegó con la queja la siguiente prueba:

1. Copia del certificado de existencia y representación legal o inscripción

de documentos de PETROTRANS LTDA., expedido por la Cámara de Comercio de Neiva5. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció6, por lo cual se ordenó7 la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 13 de diciembre de 20118, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 15 de diciembre de ese año. El 14 de enero de 20129, se allegó escrito suscrito por los extremos disciplinarios, en donde solicitaron se procediera a acumular las presentes 3 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. 5 Fls 22-24 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 35 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 35 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 43 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 44 del cuaderno principal del expediente. diligencias al expediente adelantado en la ciudad de Neiva – Huila-, en el despacho de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, por cuanto en aquel se estaba cursando uno paralelo “sobre los mismos hechos, peticiones y pruebas contenidas en el proceso de la referencia”, de esta manera, se dispuso resolver el anterior asunto en la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 27 de junio siguiente10; no obstante, en esa calenda

no compareció el disciplinado, razón por la cual se procedió a dar cumplimiento al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 200711 y, una vez cumplido lo anterior, se le declaró persona ausente, designándosele defensor de oficio, quien se notificó personalmente del asunto el 27 de agosto de esa anualidad12. El 7 de marzo de 201313, el quejoso allegó escrito en el cual solicitó su interés de no continuar con el presente proceso disciplinario y, en consecuencia, se dispusiera su terminación y archivo, por cuanto “el abogado no incurrió en falta disciplinaria. Lo anterior, fundamentado en que estas quejas y denuncias, se generaron por la iniciación de una demanda ejecutiva en mi contra, de la cual en su momento no reconocí la deuda, más nunca porque fueran reales los hechos y pretensiones contenidas en los escritos de quejas y denuncias…” AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 10 Folio 45 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 53 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 55 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 70 del cuaderno principal del expediente. El día y hora señalados14, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien rindió versión libre, manifestando que en efecto, conoció al quejoso hacia unos 3 o 4 años en la ciudad de Neiva, indicando que aquel allegó a su oficina en esa ciudad, unos documentos contentivos de una notificación que le habían surtido, para efectos de un proceso ejecutivo, por lo tanto, le solicitó contestara la demanda, sin

cobrarle honorarios por sus servicios profesionales. Añadió, que no contestó la demanda en tiempo, toda vez que “yo se la entrego en Neiva y él viene a Bogotá y la radica, él en ese momento en que yo le elaboro la demanda, él no me suministra información del juzgado, yo elaboré el poder, pero entonces dejando a mano alzada la radicación y el juzgado”. Señaló también, que en efecto PETROTRANS LTDA., incoó una demanda ejecutiva contra el señor Serrano, por el incumplimiento que tuvo en el pago de los cánones de arrendamiento por concepto de alquiler de una camioneta; no obstante, manifestó no haber adelantado dicha demanda, sino que fue el doctor José Ricardo Reyes Martínez. Aludió, que como representante legal de PETROTRANS LTDA., no podía poner en riesgo su capital por culpa del señor Serrano, pues “cuando le contestó la demanda, soy gerente, más no abogado asesor de él, yo le contesto porque la amistad y el vínculo contractual comercial, estaba en un curso normal”, y quien manejaba los términos del proceso era el quejoso, por cuanto él no lo conocía, al estar radicado en Neiva. Por último, adujo que los dos procesos adelantados en contra del señor Serrano eran independientes, pues lo que estaba cobrando la Cooperativa Multiactiva Su futura, en la cual lo asesoró, era un crédito bancario en la 14 Fls 90-96 del cuaderno principal del expediente. ciudad de Bogotá, mientras que lo de PETROTRANS LTDA., era por el incumplimiento en los cánones de arrendamiento de una camioneta. Acto

seguido, la a quo procedió a decretar pruebas. La Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, realizó inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2007-00332, remitido por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá el 22 de octubre de 201315, procediendo a tomar copia de algunos apartes del expediente16. El 20 de marzo de 201417, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del apoderado del disciplinado. En ella, el a quo precisó el alcance del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, indicando que el desistimiento del quejoso no extinguía la acción disciplinaria, por lo tanto, el escrito presentado con esa intención, no sería tenido en cuenta conforme con la norma descrita. Igualmente, señaló que si bien existía una decisión por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila sobre hechos relacionados con la presente investigación y en contra del abogado, la misma se limitó a las presuntas faltas en las cuales pudo incurrir el disciplinado en el trámite del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, que en nada afectaba las presentes diligencias, por cuanto atendiendo el factor de competencia territorial no le fue posible a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, indagar respecto de las conductas desplegadas en el desarrollo del ejecutivo tramitado en el Juzgado 23 Civil 15 Fls 122-126 del cuaderno principal del expediente.

16 Fls 136-157 del cuaderno principal del expediente. 17 Fls 159-170 del cuaderno principal del expediente. Municipal de Bogotá, cuyos hechos son motivo de investigación en este, por lo tanto, resolvió la improcedencia de la acumulación solicitada y la terminación por “Non bis in ídem”. Acto seguido, se escuchó la declaración de la señora Gina Marcela Pérez, quien indicó conocer a los extremos disciplinarios e igualmente, que el señor Serrano Durán en alguna ocasión le comentó al abogado que lo habían demandado por un crédito, pidiéndole el favor que le contestara la demanda, sin embargo, “nunca nos informó el Juzgado o las fechas límites para contestarla”, señalando que se realizó de manera extemporánea, por cuanto “se envió por correo certificado a la dirección del señor Serrano Durán, pues el mismo se encargaba de autenticar el poder y radicarla ante el Juzgado” y “en el poder o en la contestación se deja una línea para que se señale el Juzgado al cual pertenece ese proceso, se elabora toda en computador, pero se da el espacio para que él a mano alzada señale el Juzgado al cual pertenece el proceso y, todo se efectúa por encomienda”. Por último, manifestó que no se suscribió contrato, ni tampoco hubo pago por lo realizado. PLIEGO DE CARGOS En la misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, se decidió imputarle cargos al doctor ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ, por la presunta falta

establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, “por la negligencia advertida en el cumplimiento de la labor contratada”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que le fue conferido poder, no solamente para que contestara la demanda, sino también, a fin que en su nombre y representación adelantara y culminara su defensa dentro de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, propuesta por la Cooperativa Multiactiva Sufuturo Ltda., contra el quejoso; no obstante, de las pruebas allegadas al plenario, se evidenció que el abogado no contestó la demanda en tiempo, afectando los intereses de su poderdante, por cuanto se dispuso a proferir sentencia sin oposición, incurriendo posiblemente en la falta disciplinaria antes mencionada.

Igualmente, pudo incurrir en otro tipo de la falta a la diligencia profesional, siendo este el de “descuidar las diligencias propias de la actuación profesional”, por cuanto “la labor del abogado no se limitaba única y exclusivamente a contestar la demanda, por lo que no debió desatenderse completamente del trámite del proceso ejecutivo para el cual se le otorgó poder”, por lo que presuntamente incurrió en la falta disciplinaria mencionada.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

El 21 de mayo de 201418, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor, quien presentó los alegatos de conclusión, manifestando que el letrado le estaba haciendo un favor al quejoso, debido a la relación de amistad que los unía de tiempo atrás. Indicó además, que el encargado de radicar los documentos era el señor Serrano Durán, por lo tanto, anotó, que la asesoría del investigado “llegó a su momento determinado y los hechos que se le tratan de endilgar, no tienen ningún nexo de causalidad, la supuesta omisión desplegada por él y las consecuencias del mismo fue la declaratoria de sentencia anticipada por no haberse pronunciado y haber propuesto excepciones porque se evidencia una conducta omisiva por parte del señor Jorge Eliécer”, toda vez que la asesoría del abogado “llegaba a su punto determinado (…) iba hasta el momento de enviarle la documentación y era el señor quien debía hacer los trámites frente al juzgado”. Por último, alegó la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 201419, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción CENSURA al doctor ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y, cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la

responsabilidad del profesional del derecho. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que el abogado descuidó el proceso ejecutivo confiado por su poderdante, en 18 Fls 201-204 del cuaderno principal del expediente. 19 Fls 207-232 del cuaderno principal del expediente. tanto “que limitó su quehacer profesional a contestar la demanda, pedir se efectuara la liquidación del crédito y radicar memorial renunciando al mandato; ninguna actividad defensiva en pro de los intereses que se le encomendaron realizó, actitud omisiva con la cual dejó al allí ejecutado desprovisto de un ejercicio efectivo de defensa de sus derechos”. Indicó, que fue tal el descuido evidenciado, que “no objetó la liquidación del crédito elaborada por la Secretaría del Despacho, tampoco las agencias en derecho y menos aún, pidió la terminación del proceso; no obstante el 1 de marzo de 2010, su representado efectuó consignación por valor de $28.000.000.oo, que para esa fecha cubría el valor total del crédito”. Igualmente, aludió la pérdida de la posibilidad del Estado de hacer pronunciamiento sobre la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de la actuación profesional, por no haber contestado dentro del término, dentro del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Multiactiva Su futuro Ltda., contra Jorge Eliécer Serrano Durán adelantado en el Juzgado 23 Civil Municipal de

Bogotá, por cuanto desde el 24 de octubre de 2008, calenda en la cual pudo contestar la demanda en tiempo hasta la fecha, han transcurrido más de 5 años, siendo procedente la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, conforme con el artículo 24 Ibídem. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200620, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo

favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión.

20 M.P. Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL.

Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la

concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”21. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable 21 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado22. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones23. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la

Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad24. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción 22 Ibídem. 23 Ibídem. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria25. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.26 Caso Concreto En efecto, se encuentra que el 15 de agosto de 200827, el señor Jorge Eliécer Serrano Durán otorgó poder al doctor ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ, a fin que “en mi nombre y representación presente la contestación, adelante y

culmine la defensa en mi nombre, dentro de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA, propuesta por la Cooperativa Multiactiva Su futuro Ltda., contra Jorge Eliécer Serrano Durán, el cual cursa en su despacho…” Igualmente, obra en el plenario copia de la contestación de la demanda28, presentada por el disciplinado en representación del quejoso, dentro del 25 Ibídem. 26 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 27 Folio 136 del cuaderno principal del expediente. 28 Fls 19-21 del cuaderno principal del expediente. proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado bajo el número 200700332, adelantando ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal del Circuito de Bogotá, con presentación personal el 15 de agosto de 2008 No obstante, según constancia del 1 de septiembre de esa anualidad de ese despacho judicial, se dijo que el poder y el escrito eran extemporáneos, reconociéndose personería jurídica al apoderado, según constancia de notificación por estado No. 055 del 29 de octubre siguiente. Acto seguido, se encuentra copia del memorial allegado el 22 de enero de 2009, por el disciplinado, en el cual solicitó se realizara “la liquidación total y final del crédito que actualmente es objeto de demanda con su respectivo capital e intereses a la fecha, con el fin de ser evaluado y examinado por la parte demandada y llegar a establecer en su momento posibles fórmulas de

arreglo”29; no obstante, mediante auto del 1 de marzo siguiente30, se resolvió: “frente a la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, TENGASE por extemporánea”, por lo tanto, el 30 de septiembre de esa anualidad31, se decidió que “teniendo en cuenta que la liquidación de crédito realizada por secretaria, se ajusta a derecho y de conformidad con el artículo 521 del C.P.C. adicionado art. 25 de la Ley 446 de 1998; el despacho APRUEBA la misma”, proveído que no fue recurrido por el profesional del derecho investigado. De la misma manera, obra oficio No. 0115 del 8 de febrero de 2010, expedido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, dentro del ejecutivo singular con radicación 2008-00050-00 de Elizabeth Andrade Serrato contra 29 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 30 Folio 142 del cuaderno principal del expediente. 31 Folio 145 del cuaderno principal del expediente. José Eliécer Serrano Durán, en el cual se informó sobre la terminación del proceso, ordenando el levantamiento del embargo y secuestro del remanente del demandando en el proceso No. 2007-00332 propuesto por la Cooperatia Multiactiva Su Futuro Ltda., por “pago total de la obligación y copia de la consignación de depósitos judiciales por valor de $28.000.000.oo”. Además, se encuentra oficio del señor Jorge Eliécer Serrano Durán, con presentación personal del 1 de marzo de 2010 ante la Notaría Séptima del

Circulo de Bogotá, en calidad de ejecutado en el proceso radicado No. 200700332, dirigido al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, solicitando suspender el remate de su inmueble afectado con medida cautelar, por pago total de la deuda. Igualmente, obra en el plenario la renuncia al poder por el doctor ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ, presentada el 2 de septiembre de 2010 y, el mandato otorgado al doctor Iván Eduardo Toncón, a fin que continuara con la representación originariamente efectuada por el disciplinado en el proceso ejecutivo singular No. 2007-00332, adelantando ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá. Así las cosas, para esta Sala es claro que se ha perdido la potestad para pronunciarse sobre la presunta incursión en la falta disciplinaria contra la diligencia profesional, bajo la modalidad de “dejar de hacer”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que a la fecha han transcurrido más de 5 años desde que el profesional del derecho contestó la demanda de manera extemporánea dentro del proceso ejecutivo singular formulado por la Cooperativa Multiactiva Su Futuro Ltda., contra Jorge Eliécer Serrano Durán, adelantado en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, por cuanto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues de lo contrario, el funcionario judicial no hubiese dado aplicación a lo contemplado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, esto es, proferir sentencia, ocurrido lo anterior

el 24 de octubre de 2008. Lo anterior, dando aplicación a lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y, en armonía con lo establecido por el artículo 2832 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles, conceptualizándose la prescripción, conforme a lo establecido por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”33. En cuanto al desistimiento presentado por el quejoso, esta Superioridad comparte lo esbozado por el Seccional, al indicar que aquella no extingue la acción disciplinaria, de conformidad con el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que el control disciplinario que se ejerce sobre el ejercicio de la profesión de abogado se fundamenta en el poder de inspección y vigilancia que autoriza el artículo 26 de la Carta respecto de todas la profesiones, control que compromete el interés público, representado para el caso de los abogados, 32 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de

seguridad imprescriptibles. 33 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital.

Http: //lema.rae.es/drae/?Val=imprescriptibilidad en la función social que se asigna a la profesión, así como en el cometido de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia34.

Igualmente, indicó que con lo anterior, no se vulnera el debido proceso, ni el derecho de acceso a la administración de justicia de que es titular el destinatario de la ley disciplinaria, por el contrario, la continuidad de la acción, no obstante el desistimiento del quejoso, garantiza la posibilidad de que el disciplinable esclarezca la situación que originó la queja y deje a salvo su nombre y su prestigio profesional, por cuanto una queja desistida, sin posibilidad de aclaración por parte del imputado, podría sembrar un manto de duda acerca de su idoneidad o de sus condiciones éticas, lo que lo colocaría en una situación más gravosa que la prevista por el legislador35. En lo referente al proceso disciplinario adelantado contra el doctor ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se observa que aquel se limitó solo a las presuntas faltas en las cuales pudo haber incurrido el abogado en el trámite del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, proceso que en nada afecta los hechos objeto de investigación en las presentes diligencias, toda vez que debido al factor de competencia territorial,

dicha Sala Jurisdiccional Disciplinaria no pudo indagar sobre las conductas desarrolladas en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, razón por la cual esta Superioridad comparte lo manifestado por el Seccional de Instancia, en el sentido de declarar la 34 Corte Constitucional, Sentencia C-884 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño reiterada en Sentencia C-890 de 2008. 35 Ibídem. improcedencia de la acumulación solicitada y la terminación por “Non bis in ídem”. Por último y, descendiendo al caso bajo estudio, analiza esta Sala que el doctor ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que a pesar de haber recibido poder “para que en mi nombre y representación presente la contestación, adelante y culmine la defensa…”, se limitó a contesta

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