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CSDJ - F11001110200020110401601ADJUNTA20130508094105-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110401601ADJUNTA20130508094105-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala Nº 032 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201104016 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto, contra la providencia del 24 de abril de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la 1 Magistrado Rafael Vélez Fernández. Se aclara de entrada que en relación con las decisiones emitidas en el Seccional de Bogotá, respecto de las cuales ha sido ponente el Dr. Vélez Fernández y la suscrita cumple igual función en segunda instancia, había venido declarándome impedida bajo el argumento que como ponente se tiene el deber funcional de calificar al primero de los nombrados; no obstante, ante la reiterada posición de la Sala de negar dicha manifestación, como se explicará en el cuerpo de esta providencia, se asume y decide el asunto, en aras de abogada CELIA CONSUELO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ con CENSURA, por haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de

dolo. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias, la queja2 presentada el 25 de mayo del 2011 por el señor Álvaro Peña Díaz, en contra de la Abogada CELIA CONSUELO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, por cuanto el día 6 de noviembre de 2010, de manera verbal contrató los servicios profesionales de aquella, con el fin de que promoviera proceso de divorcio en su nombre y representación, en contra de la señora Elida Castillo Sandoval. En efecto, el quejoso entregó los documentos requeridos para el trámite, efectuó algunas correcciones al borrador de la demanda realizada por la togada, y abonó a la misma $1.500.000 a fin de que iniciara la gestión, esto es, la presentación de la demanda, pues los honorarios acordados fueron por la suma de $3.500.000. Refirió que “ya listo, y con el poder autenticado ante la Notaria, antes de ir a la presentación de la demanda, solicité a la abogada CELIA CONSUELO garantizar principios de celeridad, eficiencia y eficacia que identifican a la administración de justicia. 2 Folio 1 al 4 del C. O de 1° Instancia. BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ me dejara ver la demanda, encontrándome con la sorpresa que los errores que había encontrado en la demanda no los había corregido”, en efecto, la investigada manifestó que procedería a corregirlos para su posterior presentación. En vista de lo anterior, “y con la cantidad de errores cometidos en la demanda y la falta de profesionalismo, desidia y de interés por la misma”, el

querellante se comunicó vía telefónica con aquella, y le informó su desistimiento de la gestión encomendada, y en consecuencia, le solicitó la devolución del dinero entregado para ello. A la fecha, la profesional del derecho no ha hecho devolución de la documentación entregada, ni del dinero abonado para el inicio de la gestión.

ACONTECER PROCESAL

1. Se acreditó la condición de abogada de CELIA CONSUELO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 41.713.672 y tarjeta profesional N° 42.023, la cual se encuentra vigente3.

2. Cumplido el anterior requisito de procedibilidad, por auto del 8 de julio de 2011, se decretó la apertura de proceso disciplinario en contra de la Profesional del Derecho CELIA CONSUELO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ4. 3 Folio 18 del CO de 1° Instancia. 4 Folios 21 del CO de 1° Instancia.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, Se llevó a cabo en dos sesiones realizadas los días 22 de septiembre5 y 28 de octubre del 20116.

En la Primera sesión, se escuchó en Versión Libre a la togada, quien Indicó que cuando el denunciante acudió a su residencia a requerir sus servicios profesionales, acordaron unos honorarios por la suma de $3.500.000, de los cuales debía cancelar la mitad para iniciar la demanda, y la otra cuando se profiriera sentencia de primera instancia. Los honorarios fueron tasados en ese valor en razón a la amistad existente con su sobrina, los cuales se encontraba “muy por debajo” de lo que

usualmente cobraba en esos casos y de lo establecido en la Resolución N° 02 del 5 de mayo de 2005 que fija las tasas de los mismos. El día de la consulta, para el trámite de la demanda, el señor Peña Díaz dejó en su poder algunos documentos, y se comprometió a conseguir otros, entre ellos, la historia clínica de su hija menor Mariana Peña Castillo, quien presentaba problemas psicológicos. Durante el mes de “enero”, en dos ocasiones diferentes, a través de su sobrina, le envió en total la suma de $1.500.000. El 14 de febrero de ese mismo año, la letrada le remitió por correo electrónico el poder para su respectiva presentación personal y proyecto de demanda, con el fin de que lo revisara e hiciera observaciones, en ningún momento para que lo corrigiera, pues aquél no contaba con la formación jurídica. 5 Folios 28 y 29 del CO de 1° Instancia, CD 1°. 6 Folios 45 al 47 del CO de 1° Instancia, CD 3° El 23 de febrero de 2010, el quejoso devolvió a través del mismo medio lo que el llamo “corrección”, pues realmente se trataba de errores de digitación, no sustanciales. Adujo que en repetidas oportunidades le insistió a su cliente sobre la necesidad de las pruebas que se había comprometido a suministrar, lo cual nunca hizo. Una vez realizada la presentación personal del poder el día 28 de marzo de 2011, se dieron cuenta de que el computador no había guardado el cambio de las correcciones. Ante dicha situación, le indicó que los corregiría y a más

tardar el día siguiente, presentarían la demanda. Adujo que el día 29 de marzo de ese mismo año, el quejoso se comunicó con ella telefónicamente, y en tono alterado la insultó, le dijo que la demanda estaba mal elaborada, con errores y de esa manera no la ganaría, pues indagó en Consultorios Jurídicos, y en ellos le informaron lo anterior, por cuanto, no atendió sus correcciones, ante lo cual, la togada le manifestó que no consideraba su trabajo como perfecto, sin embargo, no lo podía obligar a presentar la demanda si era su decisión. En consecuencia, le indicó que recogiera los documentos entregados, pero él también le solicitó la devolución del abono realizado, por cuanto no iba a pagar por una gestión no efectuada. Afirmó, nunca haberse negado a devolver la documentación. Por lo anterior, solicitó desatender al quejoso, porque no ha cometido ninguna falta como profesional del derecho, en tanto cumplió con lo pactado, incluso no considera que se constituyó en mora en la presentación de la demanda, pues fue él quien no completó el pago inicial, “desbarató” el contrato verbal y no proporcionó los medios a los que se había comprometido. Acto seguido, se decretó la práctica de algunas pruebas. En la segunda sesión, después de hacer un recuento de la situación fáctica denunciada y conforme al material probatorio obrante en el expediente, el Magistrado instructor realizó la Calificación Jurídica Provisional, procediendo a formularle pliego de cargos a la togada CELIA CONSUELO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión a título de dolo, de la

falta prevista en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en consideración a que, “la inculpada obtuvo de su cliente un beneficio desproporcionado a su trabajo, lo que debe entenderse ocurrió con ocasión de la necesidad del ahora quejoso, misma que se origina no en premura por parte del precipitado, sino en la necesidad de contratar a un abogado para que iniciara el trámite de divorcio de su interés y la necesidad que tenía de satisfacer su requerimiento consistente en adelantar algunos emolumentos para el inicio de la gestión”. Además, “en aquella oportunidad no se dijo que se cancelarían gestiones extraprocesales o consultas de manera adicional, por lo que no es posible dable (sic) pretender que los dineros entregados para la presentación de la demanda deban imputarse a conceptos distintos o a satisfacer honorarios por consultas hechas por terceros (…)”. La falta se imputó en la modalidad dolosa, por cuanto “en forma deliberada y consciente incurrió en el comportamiento merecedor de reproche, al punto que así lo admitió ante este despacho judicial donde informó las razones por las cuales mantuvo conscientemente los emolumentos entregados por el quejoso en su patrimonio personal” (Sic). De igual manera, el comportamiento se endilgó como grave, “atendiendo que con el comportamiento descrito despojó a su cliente de dineros que le habían sido entregados para la ejecución de una gestión que finalmente no inició, sin que ese comportamiento patrimonial se encontrará legítimamente justificado” (Sic). Audiencia de Juzgamiento. Celebrada el 22 de marzo de 2012, en la cual

se escuchó la ampliación y ratificación de queja del señor Álvaro Peña Díaz, declaración de la señora Aura Marcela Urquijo Peña y los alegatos de conclusión de la abogada inculpada7. Ampliación y ratificación de queja. Ratificada la queja, el señor Peña Díaz manifestó que contrató verbalmente los servicios profesionales de la investigada, para que promoviera un proceso de divorcio, pactando como honorarios la suma de$3.500.000. Así las cosas, en el mes de enero le envió a la letrada, a través de su sobrina, el valor de $1.500.000 por concepto de abono, quien posteriormente le remitió al correo electrónico el proyecto de demanda para que indicara su acuerdo con ella, encontrando una serie de inconsistencias. Finalmente, al momento de presentar la demanda, se dio cuenta que aquella tenía los mismos errores. Ante dicha situación, la abogada inculpada le manifestó que la corregiría, pero luego desistió del trámite de la gestión, por cuanto no vio en ella una verdadera concentración en el proceso, -- profesionalismo--. 7 Folios 72 y 73 del CO de 1° Instancia, CD 4°. En consecuencia, el quejoso le solicitó a la profesional del derecho la devolución del dinero entregado para tal efecto, quien respondió que le cobraría $1.000.000 por la elaboración de la demanda, lo cual él no considera justo por cuanto ésta quedó mal elaborada. Testimonio. Refirió conocer a la abogada inculpada desde el año 1.999, aproximadamente, pues fueron compañeras de trabajo.

Sostuvo no tener conocimiento de alguna denuncia que se haya realizado en contra de aquella, de igual manera manifestó que hicieron una relación de amistad. Por último indicó que la doctora BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ le comentó sobre los inconvenientes presentados en el manejo de la gestión, pues su tío manifestó inconformismo y ella a su vez con el trato brindado por éste, hasta el punto de querer restituirle el dinero. Alegatos de Conclusión. La disciplinada alegó en repetidas oportunidades los hechos referidos en su versión libre. Agregó que el Despacho de manera natural asumió lo expuesto por el quejoso, en lo referente a las correcciones realizadas y a la defectuosidad de la demanda, cuando de ninguna manera aquel puede referirse a la idoneidad de la misma, pues como lo ha indicado, se trataba de errores “insalvables” de digitación, susceptibles de corrección. “Con esta certeza el Despacho parece justificar el desistimiento de un contrato, que si bien fue verbal entre el quejoso y la suscrita, no podía olímpicamente desbaratar (…)” (Sic). De otra parte, expresó que no podía olvidarse y así los demuestran los documentos y sus constantes indagaciones en consultorio jurídico, que hasta un día antes de desistir de su representación, se otorgó el poder, lo cual resultaba sospechoso, pues se había apropiado de su trabajo intelectual. En lo concerniente a la Tipicidad, adujo que el tipo disciplinario exige la ocurrencia de una de las conductas descritas en el, como lo es en el caso concreto “acordar”, acuerdo de voluntades que se dio, en el cual se

estableció un pago, de ninguna manera puede considerarse como desproporcionado, por cuanto está demostrado que éste se fijó dentro de los parámetros “MÍNIMOS” de cobro por honorarios de abogados. Tampoco se puede considerar desproporcionado por el hecho de no haberse presentado finalmente la demanda, pues la labor encomendada involucra no sólo su presentación, sino la preparación con base en el conocimiento y la garantía de una trayectoria profesional intachable, la cual se realizó atendiendo las constantes variaciones aportadas por el quejoso. Por otro lado, se predica la antijuridicidad al suponer la vulneración de un bien jurídico tutelado, en el caso sub-examine, se trata de la honradez del abogado, pues bien, no es cierto “que haya optado por la apropiación de unos dineros que no me pertenecen, pues ellos ya estaban en mi haber como la remuneración correspondiente a un servicio prestado consistente en la elaboración y presentación de una demanda de divorcio (…)” (Sic). Por último, la calificación de la falta como grave y a título de dolo, consideró que tampoco es reflejo de la realidad, es decir de su actuar, por cuanto “fui cuidadosa en el desarrollo del trabajo adelantado, por el hecho que el quejoso manifieste o de a entender que mi trabajo fue defectuoso, eso no lo erige como tal (…)” (Sic para lo transcrito). Sostuvo que no existió intención de obrar con ilicitud. SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 24 de abril de 20128, el Magistrado de Instancia

resolvió declarar disciplinariamente responsable a la togada CELIA CONSUELO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, de la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto quedó demostrado que la letrada obtuvo de su cliente un beneficio desproporcionado a su trabajo, lo cual ocurrió con ocasión de la necesidad del señor Peña Díaz en contratar un profesional del derecho que iniciara el trámite de divorcio de su interés. Señaló la primera instancia lo siguiente: “debe indicarse que la labor desarrollada por la togada acusada finalmente consistió en una asesoría brindada al señor ÁLVARO PEÑA DÍAZ, la cual se efectuó en el momento en que se reunieron por primera vez en la casa de la doctora BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ , lo que evidentemente no equivale a la suma de $1.000.000 tal como lo pretende hacer ver la acusada, pues no es lógico que por adelantar un proceso de divorcio ante un Juzgado de Familia hasta la sentencia de Primera Instancia, que comprende no sólo la asistencia a audiencias, vigilancia del proceso, presentación de testigos, solicitud de pruebas entre otras actividades, se cobre la suma de “3.500.000 y por haberse roto la relación profesional, como consecuencia de no haberse presentado en debida forma la demanda, se diga que lo trabajado hasta ese momento vale 8 Folios 75 al 91 del CO de 1° Instancia. la suma de $1.000.000, que obviamente no puede compararse con el desgate prolongado que lleva el desarrollo total del proceso” (Sic).

Además de lo anterior, al verificar la “tabla de Tarifas de Honorarios Profesionales de la Corporación Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS” a la que hace alusión la profesional de derecho, se observó que por consulta escrita en materia civil los honorarios profesionales que se deben cancelar a los profesionales del derecho, equivalen a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, lo que indicaría que para el año 2010, fecha para la cual se realizó el primer encuentro entre el aquí quejoso y la investigada correspondería a la suma de $515.000, pues al realizar la togada el proyecto de demanda, se entiende que la asesoría se presentó de manera escrita”. Así las cosas, la abogada inculpada incurrió en forma deliberada y consciente en el comportamiento motivo de reproche, pues admitió las razones por las cuales mantuvo conscientemente los emolumentos entregados por el quejoso, dinero que evidentemente era desproporcionado a la labor desempeñada. En lo que concierne a la sanción, esto es –Censura-, la misma fue impuesta en consideración a “que la conducta digna de reproche disciplinario es grave atendiendo que con el comportamiento descrito despojó a su cliente de dineros que le habían sido entregados para la ejecución de una gestión que finalmente no se inició, sin que ese desprendimiento patrimonial se encontrara legítimamente justificado”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme la disciplinada con la anterior decisión, mediante escrito presentado el 25 de mayo de 20129, interpuso en su contra recurso de apelación, al considerar que la providencia dictada por el A quo, adolecía de

una verdadera sustentación y análisis de las diferentes etapas agotadas, en las cuales se presentaron algunas carencias al habérsele dado desde el comienzo, total credibilidad a lo afirmado por el quejoso, por cuanto: Se dio credibilidad al hecho de que la demora en presentar la demanda, fue consecuencia de la desidia de la abogada inculpada. Indicó que el quejoso en repetidas ocasiones, la maltrató telefónicamente por no tener la demanda, pero luego ésta lo hacía caer en cuenta de la ausencia de elementos probatorios para sustentarla. Reiteró que se produjo un contrato verbal, cuyo objeto era preparar y presentar una demanda a cambio de una remuneración que se acordó, incluso, muy por debajo de las tarifas establecidas en la Resolución de CONALBOS, teniendo en cuenta que se trataba del tío de su mejor amiga. De tal manera que entregó su trabajo intelectual al quejoso, quien al parecer lo llevó a consultorios jurídicos para que los estudiantes lo presentaran y obviamente no le cobraran. Resaltó el cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de mandataria, pues si no presentó la demanda se debió a que el denunciante no lo permitió, teniendo la mejor voluntad para hacerlo, inclusive, sin habérsele cancelado en su totalidad el pago inicial de lo acordado. 9 Folios 95 al 105 del CO de 1° Instancia. De otro lado, cuestionó el por qué no se analiza la mala fe del señor Peña Díaz, al haberse apropiado de su trabajo intelectual y llevarlo para ser presentado por otros profesionales del derecho, al igual que pretender se le devuelva un dinero que representa el valor de la elaboración de una

demanda y la permanente atención a sus requerimientos y maltratos. De igual manera indicó “como (sic) puede afirmarse que no tuve intención de devolverle suma alguna cuando le manifesté que podría recoger los documentos y el dinero en el mismo sitio donde lo había atendido (…)”, así mismo, “el Despacho afirma que se ha demostrado que recibí beneficio desproporcionado a mi trabajo, sin ninguna razón de peso para decir en que (sic) se basa tal afirmación, mas (sic) bien basa (sic) esa conclusión en la necesidad que tenía el quejoso de que un abogado iniciará el trámite de divorcio (…)”, lo cual, no se podía afirmar, así como tampoco el hecho de ella ser consciente de lo anterior, por cuanto aquel no fue capaz de aportar los elementos probatorios que demostraran “la supuesta mala vida que le daba su cónyuge (…)”. Señaló que era absurdo asegurar que se aprovechó de su ignorancia o inexperiencia, pues no tenía por qué hacerlo, como profesional del derecho sabe cual es el valor de su trabajo, cuando pone al servicio del cliente sus conocimientos y experiencia. Manifestó que hubo incumplimiento fue de parte de su cliente, y por ende, se le debía aplicar las consecuencias como tal a él. Refirió la investigada que no entiende como la primera instancia concluye que el trabajo adelantado fue una “simple consulta escrita, error garrafal al no considerar que el trabajo que conlleva la elaboración de una demanda para la que además ya se había agotado una gestión para adelantar el trámite de divorcio por mutuo acuerdo, gestión fallida, y además se atendió la consulta previa al acuerdo, todo lo cual fue redondeado y representado en valor que

fue finalmente acordado” (Sic). En efecto, el desprendimiento patrimonial se encuentra justificado, y si bien no devolvió la suma que dijo haría -$500.000.oo-, fue porque el quejoso en ningún momento la quiso recibir. Además de lo anterior, la letrada hizo mención de varios hechos relacionados con las causas o motivos del quejoso para divorciarse de su cónyuge, así como también reiteró en varias oportunidades lo expuesto en la versión libre y en los alegatos de conclusión, resaltando en síntesis, que no hubo un beneficio desproporcionado, por cuanto el dinero recibido fue el pago acordado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la providencia que resolvió sancionar con Censura a la doctora CELIA CONSUELO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25610 de la Constitución Política y 4° del artículo 10 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar 112 de la Ley 270 de 199611; y por hallarse acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, en concordancia con la Ley 1123 del 2007. Revisado el acervo probatorio, de entrada se advierte que el pronunciamiento de primera instancia será objeto de revocatoria, en tanto se encuentra

demostrado que la abogada no ha incurrido en falta disciplinaria, por cuanto el mismo enseña que el quejoso contrató verbalmente los servicios profesionales de la doctora BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, a efectos de promover proceso de divorcio en contra de su cónyuge. Para tal efecto, acordaron el monto de honorarios por un valor de $3.500.000, de los cuales debían ser cancelados la mitad, esto es -$1.750.000con la presentación de la demanda, y la parte restante, cuando se profiriera sentencia de primera instancia, pues así lo manifestaron ambos contratantes. En consecuencia, la togada en cumplimiento de la labor encomendada, elaboró el proyecto de demanda a presentar y se lo remitió por correo electrónico a su cliente, para que el mismo hiciera las observaciones correspondientes, quien realizó algunas correcciones al borrador, enviándoselas por el mismo medio, el 23 de febrero de 2011. De igual manera, la investigada elaboró el poder, y junto con el denunciante, le hicieron presentación personal ante Notaria el día 28 de marzo de 2011. la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Tal y como lo manifestaron la abogada inculpada y su cliente, cuando fueron a presentar la demanda, se dieron cuenta que la misma adolecía de los errores observados por aquél, razón por la cual, aplazaron la diligencia para el día siguiente, una vez se hicieran por parte de la profesional las respectivas correcciones. Sin perjuicio de lo anterior, llegado el día de la presentación de la demanda, el quejoso se comunicó vía telefónica con su mandataria y le informó de su desistimiento en el trámite de la gestión, y por consiguiente, le solicitó la devolución de la totalidad del dinero entregado por concepto de abono a honorarios, quien le respondió que le haría entrega sólo de la suma de $500.000, pues consideraba que el excedente, esto es -$1.000.000-, era el valor justo por las labores y diligencias realizadas. Así las cosas, se evidencia que esta suma no se torna desproporcionada en cuanto a la gestión realizada, pues como quedó demostrado, la letrada prestó sus servicios profesionales brindando una asesoría respecto al trámite de divorcio de interés de su mandante, le elaboró el poder y el proyecto de demanda, el cual no se presentó, no por falta de voluntad de la misma, sino porque su cliente desistió de la gestión, por estimaciones subjetivas que impidieron su realización, y no por apatía o indiligencia de la profesional del derecho. Ahora bien, es de aclarar que no es competencia del Juez Disciplinario, determinar si la demanda quedó mal elaborada o no, pues sólo se investiga la conducta de los profesionales del derecho en el ejercicio de su gestión, siendo

aquel criterio el fundamento para pretender la devolución de un dinero que formaba legalmente parte del peculio de la abogada. Por lo tanto, no fue su voluntad mantener en su poder los dineros entregados, aprovechándose de la necesidad de su cliente, simplemente se estaba quedando con el pago de sus emolumentos como contraprestación a su labor y compensación de una gestión realizada acorde al mandato y contrato de prestación de servicios del cual desistió el mismo quejoso, y en consecuencia, no puede responsabilizarse de ninguna falta disciplinaria por realizar el cobro de sus respectivos honorarios en razón al cumplimiento de sus obligaciones en calidad de mandataria. Aunado a lo anterior, quedó demostrado con las declaraciones de la investigada y del denunciante, que la misma tuvo la voluntad y disposición de devolver a su mandante, la suma de $500.000 como consecuencia de su desistimiento en la presentación de demanda, razón por la cual, tampoco se le puede responsabilizar de que su cliente no haya querido recibir dicha cantidad dineraria. A este respecto considera la Sala necesario precisar que el mandato es un contrato en virtud del cual una parte denominada mandante, encarga a otra llamada mandatario, la gestión de uno o más negocios por cuenta y riesgo de la primera. Tal modalidad contractual puede ser gratuita o remunerada y la contraprestación se determina por la voluntad de las partes, antes o después de la celebración del contrato, por la Ley o por el Juez. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “…La determinación del monto a cobrar por los profesionales del derecho con ocasión de la prestación de servicios especializados, prima facie, se libra al acuerdo de voluntades entre

el cliente y el respectivo abogado. Debido a la gran cantidad de inconvenientes que en la práctica genera la mencionada indefinición, las diferentes legislaciones han intentado regular la materia, valiéndose de tarifas fijadas por los colegios de abogados, por la estricta vigilancia de los pactos de cuota litis y por criterios rectores de origen jurisprudencial. Las normas que sistematizan la materia se encuentran, las más de las veces, consagradas en códigos de ética o deontológicos del ejercicio de la abogacía que, además, señalan las faltas, las sanciones, el procedimiento y los órganos competentes para investigar y penar a los mencionados profesionales...”12 De manera que, corresponde a las partes establecer las condiciones y términos del contrato, siendo únicamente su voluntad legalmente pactada, la fuente de obligaciones entre ellas; por consiguiente, el estipendio del abogado es una lógica retribución al esfuerzo profesional, siendo su pago una suma justa y equitativa, situación presente en el caso concreto, en tanto de ninguna forma $1.000.00 constituye una exageración como retribución a la labor desplegada por la profesional del derecho, quien actuó diligentemente, realizando las labores que le fueron encomendadas. De otro lado y pese a que las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados no son las llamadas a regir de manera obligatoria la contraprestación por el ejercicio de la abogacía, pues no es una regulación legal y menos vinculante, se tiene como un parámetro que puede servir de base, precisamente porque el Juez Disciplinario, so pena de respetar siempre

el acuerdo de voluntades, no puede dejar de reprimir aquellos abusos en los cobro de honorarios y menos permitir el engaño al cliente, pero, siempre basados en el acuerdo mismo, en lo razonable de la tasación y los méritos profesionales de los togados, en un marco legal dado por la misma Ley 1123 de 2007. 12 Sentencia T-1143 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Entonces, un millón de pesos recibidos -en tanto siempre ha querido hacerle entrega de $500.000 al clienteno es suma que se pueda considerarse desproporcionada cuando se surtieron actuaciones en ejercicio del mandato y producto de la conducta profesional, sólo que por el querer del poderdante no se materializaron en diligencias judiciales; pues, sí la mezquindad o cualquier estado de ánimo del mandante impide la realización completa de la gestión, no es ello fuente o causa de devolución de honorarios para desconocer de tajo un trabajo profesional previamente realizado. No sobra decir que en lo concerniente a la devolución de honorarios que pretende el quejoso, es un asunto cuyo conocimiento tampoco corresponde a la esfera del ámbito disciplinario, y por ende, a esta Superioridad, ya que la misma se encarga de ejercer el control ético jurisdiccional respecto de los profesionales del derecho, por lo tanto, situación totalmente ajena a estas pretensiones, y mal haría en regular la contraprestación que debe recibir cada abogado por su labor. No se debe pasar desapercibido que el juez disciplinario no puede cohonestar la burla a unos honorarios profesionales adquiridos en franca lid y mediante la debida diligencia profesional, por el contrario, así como disciplina a quienes

contrarían la ética, también debe proteger aquellos que enmarcan su comportamiento dentro de los cánones del deber ser profesional. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a la abogada CELIA CONSUELO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, por la falta descrita en el nu

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