CSDJ - F1100111020002011040180120161024123125-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002011040180120161024123125-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación Número: 110011102000201104018 - 01
Aprobado según Acta Número 93 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 21 de agosto de 2014, mediante la cual sancionó con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión a la doctora NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 concordada con las disposiciones señaladas en los numerales 18 del artículo 28 y 4 del artículo 29 y el artículo 19 de la ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación por queja formulada por los señores YIMI ADOLFO JARAMILLO VARELA y LUZ DE LOS ANGELES PIEDRAHITA CUARTAS, contra la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA por cuanto contrataron sus servicios profesionales a fin de lograr la recuperación de la cartera de DISTRIPIELES J. P. S.A. iniciando las acciones judiciales o extrajudiciales
respectivas e igualmente, se le encomendó continuar con el proceso ejecutivo seguido contra LUZ MARINA MARTÍNEZ PABÓN y otro caso de COLPIELES LY. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “3.1. Hechos de la investigación. En memorial radicado en la Secretaría de esta Sala el 25 de mayo de 2011, los señores YIMI ADOLFO JARAMILLO VARELA y LUZ DE LOS ANGELES PIEDRAHITA CUARTAS, solicitaron investigar a la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA por cuanto contrataron sus servicios profesionales el 20 de octubre de 1 Sala integrada por los Magistrados Jhonn Fredy Solórzano Pérez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 110011102000201104018 – 01. Abogados en Apelación 2009, a fin de lograr la recuperación de la cartera de DISTRIPIELES J.P. S.A. iniciando las acciones judiciales o extrajudiciales respectivas contra JAIME MORALES, DAVID ORMISTAS JIMÉNEZ BARAHONA, BENJAMÍN PÉREZ FRANCO, JOSÉ RAFAEL GALINDO REYES y JACQUELINE GUTIERREZ OTERO. Igualmente, se le encomendó continuar con el proceso ejecutivo seguido contra LUZ MARINA MARTÍNEZ PABÓN y otro
caso de COLPIELES LY (caso del señor GELBER RODRÍGUEZ). Para el desarrollo de esta labor la togada solicitó algunos dineros para la expedición de certificados de tradición y libertad -$200.000.00-, luego pidió la suma de $3'000.000.00 para iniciar trámites de conciliación ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, rubros que fueron consignados el 18 de febrero y 12 de marzo de 2010, a la cuenta del Banco Caja Social No. 23011828294 perteneciente a la letrada investigada. Expresaron que los honorarios profesionales se pactaron a cuota litis por el 30 % de lo que se recuperara, tarifa que en efecto se aplicó; el 26 de mayo de 2010, en el caso de la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ PABÓN, quien se acercó a conciliar. Contaron que si bien la abogada inició las conciliaciones ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, estas nunca se llevaron a cabo por cuanto las direcciones que suministró la togada estaban erradas, lo que se le informó al ser devueltas las comunicaciones y aunque manifestó que ya tenía los nuevos datos, así como la relación de todos los bienes que a nivel nacional tenían los posibles demandados, no realizó ningún otro trámite ni judicial ni extrajudicial, pues al averiguar en la Procuraduría por sus casos les mostraron unas actas de fracaso en las que se señalaba la inasistencia tanto del convocante como de los convocados y el desistimiento que NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA pasó en
relación a JOSE RAFAEL GALINDO REYES y GELBER RODRÍGUEZ.
Manifestaron que esta fue la última vez que lograron una comunicación pacifica con la profesional pues en delante siempre les contestaba que estaba en audiencia, ocupada o cualquier otra excusa, e incluso la última oportunidad manifestó al señor JARAMILLO VARELA que tenía en su poder un cheque que ellos le debían a la señora MERY LIZARAZO, a quien tenían que pagarle la deuda, actuar que consideraron desleal de parte
de LADINO GARCÍA.
Para finalizar los quejosos solicitaron sancionar a la abogada no sólo por la omisión en el cumplimiento de sus deberes profesionales, sino evidente deslealtad y se le ordene en consecuencia el reintegro del dinero que le fue entregado (folios 1 a 5 del c. o. No. 1). En primera audiencia de pruebas realizada el 4 de diciembre de 2013, el quejoso YIMI ADOLFO JARAMILLO VALERA, amplió la queja. Sostuvo conoció a la acusada de cuatro República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 110011102000201104018 – 01. Abogados en Apelación años atrás, porque contrató sus servicios para que llevara unas demandas; se celebró contrato por escrito, otorgó poder y por anticipo le canceló 4.000.000.00 y $500.000.00 para gastos, de ello la acusada extendió recibos; la investigada debía recuperar unos dineros, acudió a la PROCURADURÍA porque se iba a conciliar y si ello no salía harían una demanda
penal, la única persona que pagó fue LUZ MARINA MARTÍNEZ PABÓN; el poder para llevar los procesos ejecutivos se confirió en el año 2010 y en ocho meses la acusada no le dio informes, no atendía las llamadas, tampoco se dejó ver (folios 187 y 188 del c. o. No. 1). En la audiencia de juzgamiento realizada el 17 de junio de 2014, el señor JARAMILLO VARELA amplió nuevamente la queja. Dijo para la fecha en que contrató los servicios de la togada LADINO GARCÍA, no sabía estaba suspendida del ejercicio de la profesión; se presentó en la PROCURADURÍA y allá le dieron los oficios de desistimiento; trató de contactarse con la investigada pero no pudo hablar con ella; el contrato hecho con la profesional fue verbal, lo que recibió por escrito la abogada fue los títulos valores y un poder para hacer el cobro a un cliente que le había conseguido; pagó el 30% de acuerdo a lo que pactaron, también le entregaron los documentos que tenían a mano, comprobantes de egreso que ella dijo se podía cobrar con eso; estuvo en la oficina de la investigada que quedaba en un edificio viejo ubicado en el centro y ella nunca le informó cambiaron la dirección por la nueva nomenclatura (folios 326 y 327 del c.o. No. 2). En la continuación de la audiencia de juzgamiento realizada el 28 de julio de 2014, la señora LUZ DE LOS ANGELES PIEDRAHITA CUARTAS amplió la queja. Relató conoció a la
profesional porque se la presentó GILBERTO LINARES para que les ayudara a tramitar unas demandas, eso fue en el año 2010: hicieron los poderes para cada persona que iban a demandar, ella los redactó, la abogada inicialmente dijo que todos los pagos eran a cuota Litis del 30% pero luego pidió un adelanto de al menos $200.000.00 y después pidió $3.000.000.00, de ello no quedó comprobante porque dijo no declaraba honorarios; llamaban a la investigada al celular pero no respondía o decía estaba en audiencia, lo que hizo fue una cita en la PROCURADURÍA pero ella -la disciplinableno asistió; el 20 de octubre de 2009 se otorgaron dos poderes a la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA. Concluyó fue a través de una página de internet que se dieron cuenta la investigada estaba suspendida del ejercicio de la profesión (folios 349 a 351 del c.o. No. 2).” ACTUACIONES PRELIMINARES La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informo que la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCIA, es portadora de la cedula de ciudadanía número 41’681.115 y de la tarjeta profesional número 30580 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura 2 2 Folios 20 y 22 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 110011102000201104018 – 01.
Abogados en Apelación Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios de la doctora LADINO GARCIA, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la disciplinada, mediante auto del 29 de junio de 2011 3 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional que se realizó en varias secciones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: Ratificación y ampliación de la queja. En primera audiencia de pruebas realizada el 4 de diciembre de 2013, el quejoso YIMI ADOLFO JARAMILLO VALERA, amplió la queja. Sostuvo conoció a la acusada de cuatro años atrás, porque contrató sus servicios para que llevara unas demandas; se celebró contrato por escrito, otorgó poder y por anticipo le canceló 4.000.000.00 y $500.000.00 para gastos, de ello la acusada extendió recibos; la investigada debía recuperar unos dineros, acudió a la PROCURADURÍA porque se iba a conciliar y si ello no salía harían una demanda penal, la única persona que pagó fue LUZ MARINA MARTÍNEZ PABÓN; el poder para llevar los procesos ejecutivos se confirió en el año 2010 y en ocho meses la acusada no le dio informes, no atendía las llamadas, tampoco se dejó ver (folios 187 y 188 del c.o. No. 1).
En la audiencia realizada el 01 de abril de 2014, la letrada LADINO GARCÍA rindió versión libre y espontánea en la que expuso conocer a los quejoso porque aparte de ser abogada es comerciante y ha realizado negocios con gente del sector Frigoríficos San Martín y Guadalupe, sobre venta de ganado; no recuerda si celebró contrato de prestación de servicios con los inconformes o recibió poder de ellos y si debía realizar alguna gestión a su favor; tampoco si recibió sumas de dinero o documentos; como estuvo incapacitada por mucho tiempo no recuerda muchas cosas y como los señores JARAMILLO y PIEDRAHITA son comerciantes, estuvo en la Avenida 15 con 106 buscándolos; no tuvo un trato descortés con los quejosos porque es una mujer muy culta y no tiene conocimiento de haber sido sancionada disciplinariamente (folios 270 y 271 del c. o. No. 1). En la misma audiencia el defensor de confianza de la Encartada, no estuvo de acuerdo con la calificación provisional; pidió la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia realizada el 4 de diciembre de 2013 (Cd folio 266 del c. o. No. 1 a partir del minuto 49:33 del audio). Señaló que el artículo 29 Superior prevé lo relacionado con el debido proceso, entre las que están las formalidades del proceso y el derecho de defensa contenido para el caso en la ley 1123 de 2007; porque en su sentir se desconocieron las garantías constitucionales de la doctora 3 Folio 23 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 110011102000201104018 – 01. Abogados en Apelación NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, específicamente el de la defensa; en el caso concreto se configuran las causales de nulidad contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la ley 1123 de 2007; las pruebas practicadas en la audiencia del 4 de diciembre son nulas porque no se atendió su solicitud de aplazamiento, la actuación se evacuó con intervención de la defensa de oficio y por tanto no pueden tenerse en cuenta, además se escuchó en ampliación de queja al señor YIMI ADOLFO JARAMILLO VARELA, con lo que se impidió ejercer el derecho de contradicción que tampoco fue usado por la defensa de oficio, que ni siquiera pidió la práctica de pruebas. Y solicita se alleguen algunas pruebas documentales a la presente actuación. CALIFICACION Una vez terminada la etapa probatoria se procedió a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. Respecto a la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, el instructor calificó la actuación profiriendo pliego en contra de la investigada en relación a que posiblemente incurrió en la falta
consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 19, numeral 4 del artículo 29 y numeral 19 del artículo 28 ejusdem y la contenida en el literal c del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, Los cargos fueron formulados a título de dolo. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones: "(…..) De tal suerte, resulta claro que para la fecha en que se le otorgó poder - 20 de octubre de 2009 -; se le entregaron dineros por concepto de honorarios profesionales y gastos procesales -18 de febrero, 3 de marzo y 26 de mayo de 2010; recibió documentos atinentes a la gestión - 8 de marzo de 2010e Incluso realizó los trámites de solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como apoderada de los denunciantes - 15 de marzo de 2010-, la togada se encontraba suspendida del ejercicio y por tanto inhabilitada para ejercer cualquier acto que implicara una labor profesional, esto era, asesorar, patrocinar o asistir a personas naturales o jurídicas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Con estos elementos de juicio, el Despacho estima que existe mérito suficiente para formular pliego de cargos contra la profesional del derecho, por cuanto la conducta República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación desplegada encuadra dentro del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que debe armonizarse con lo estatuido en el numeral 4o del artículo 29, numeral 19 del artículo 28 y 19 del mismo ordenamiento, (…..)” República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 110011102000201104018 – 01. Abogados en Apelación AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En Audiencia de Juzgamiento del día 17 de junio de 2014, el señor JARAMILLO VARELA amplió nuevamente la queja. Dijo para la fecha en que contrató los servicios de la togada LADINO GARCÍA, no sabía estaba suspendida del ejercicio de la profesión; se presentó en la PROCURADURÍA y allá le dieron los oficios de desistimiento; trató de contactarse con la investigada pero no pudo hablar con ella; el contrato hecho con la profesional fue verbal, lo que recibió por escrito la abogada fue los títulos valores y un poder para hacer el cobro a un cliente que le había conseguido; pagó el 30% de acuerdo a lo que pactaron, también le entregaron los documentos que tenían a mano, comprobantes de egreso que ella dijo se podía cobrar con eso (folios 326 y 327 del c.o. No. 2). En la continuación de la audiencia de juzgamiento realizada el 28 de julio de 2014, la señora LUZ DE LOS ANGELES PIEDRAHITA CUARTAS amplió la queja. Relató cómo conoció a la
profesional, el acuerdo de pago de honorarios a que llegaron y los dineros que se le entregaron. Concluyó que fue a través de una página de internet que se dieron cuenta la investigada estaba suspendida del ejercicio de la profesión (folios 349 a 351 del c. o. No. 2). En esa misma audiencia el defensor de confianza presentó alegatos de conclusión, en los mismos pidió se tuviera en cuenta la solicitud de nulidad que formuló con antelación a la culminación de la audiencia de pruebas y calificación, por lo que no había necesidad de esperar para su definición. Además manifestó que para imponer una sanción debe haber certeza de la ocurrencia del hecho, como de la responsabilidad; ello no ocurre en este caso, porque si bien los quejosos presentes, se dieron a la tarea de imputarle unos cargos a su representada, las acusaciones son completamente contradictorias como los documentos que aportan, como aseguran que el contrato fue verbal y en otras partes aseguran fue escrito; respecto de los pagos realizados no se tiene certeza de que fueron por los conceptos. Que la tipicidad de las faltas no existe, es un proceder completamente inocuo, la tipicidad de la falta no está demostrada con la certidumbre que exige la ley y la responsabilidad objetiva está completamente proscrita en el ordenamiento jurídico. Finaliza sus alegatos, aseverando que a la investigada se le dijo que actuó con dolo cuando los elementos del mismo -conocimiento y voluntadson bastante serios, por lo que en su concepto no existe al no estar demostrados; ha detectado para estructurar unos cargos se traen del derecho
penal figuras jurídicas cuando en el código penal existen hipótesis de ausencia de responsabilidad, el error por ejemplo, la ignorancia; el Estado Social de Derecho no logró derruir el derecho fundamental de la presunción de inocencia de su representada, la foliatura, todos los documentos que se traen, los esfuerzos que hizo la Corporación no alcanzan a minar ese derecho y por tanto se debe emitir sentencia de carácter absolutorio (folios 365 a 374 del c. o. No. 2).. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 110011102000201104018 – 01. Abogados en Apelación DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 21 de agosto de 2014, se sanciona con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión a la doctora NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 concordada con las disposiciones señaladas en los numerales 18 del artículo 28 y 4 del artículo 29 y el artículo 19 de la ley 1123 de 2007. Aduciendo lo siguiente: Frente a la solicitud de nulidad, luego de un detallado análisis jurídico y probatorio, la despacha favorablemente porque la actuación se desarrolló con la observancia del procedimiento previsto en la ley 1123 de 2007 para
esta clase de actuaciones judiciales. No hay irregularidad sustancial que afecte el debido proceso o derecho de contradicción y defensa de la investigada. Motivos más que suficientes para negar el decreto de la nulidad planteada. “(…..) Igualmente no se presta a duda alguna que el 20 de octubre de 2009, cuando ya se encontraba suspendida para ejercer la abogacía, la letrada fue contratada a fin de realizar el cobro de cartera de la empresa DISTRIPIELES J.P. S.A., para lo cual recibió en el año 2010 dineros por concepto de honorarios litigiosos y gastos procesales; igualmente recibió documentos relacionados con la gestión contratada. (…..) Conforme lo anterior, es indudable que por este aspecto, la disciplinada desconoció el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado porque no obstante encontrarse suspendida en el ejercicio de la profesión de abogada entre el 5 de octubre de 2009 y el 4 de octubre de 2010, actuando en nombre y representación de los quejosos, en marzo de 2010 radicó ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitudes de conciliación, anunciándose como apoderada de YIMI ADOLFO JARAMILLO VARELA, representante legal de DISTRIPIELES JP S.A.; además el 20 de octubre de 2009, recibió poder para actuar ante la FISCALÍA 57 LOCAL SAU CENTRO DE ESTA CAPITAL. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 110011102000201104018 – 01. Abogados en Apelación (…..) De modo que con la sola presentación de las solicitudes de conciliación y/o no asistiera a las audiencias, la investigada incurrió en un ejercicio ilegal de la profesión por desconocimiento del régimen de incompatibilidades, porque hacer uso del derecho de postulación para representar derechos y/o intereses ajenos estando suspendida de la profesión ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN o cualquier otra entidad o autoridad judicial, no es nada distinto a incurrir en un ejercicio irregular de la profesión por desconocimiento de la inhabilidad que le sobrevino al haber sido cobijada con sanción de suspensión del ejercicio de la profesión, que si bien no le quitó el título de abogada que adquirió tras haber cursado, aprobado y cumplido todos los requisitos para adquirir el título de Abogado, sí le cercenó el derecho a ejercerlo.” LA APELACION Dentro del término legal, el apoderado de confianza, interpuso recurso de apelación. Reitera los argumentos expuestos a lo largo de toda la actuación, es decir, lo referente a la declaratoria de nulidad y a la no responsabilidad de su prohijada. Además manifiesta que se han vulnerado de manera sustancial los derechos fundamentales de la querellada, a las formalidades propias del juicio, la defensa, la contradicción y la presunción de inocencia, irregularidad que no es meramente cortical, sino que daña el aspecto sustancial del derecho fundamental al debido proceso, tipificándose las causales arriba mencionadas para invalidar lo actuado, a partir inclusive
de la audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2013 en aras de subsanar el trámite.
Finalmente manifiesta que: “Se dijo que la sentenciada se dirigió a la Procuraduría pero se tiene dicho y como se admitió en la sentencia no se necesita el derecho de postulación para acudir a dicha entidad, y si no se necesita, entonces mal podría reprimírsele o reprocharse su actuación, por cuanto la norma constitucional dice que lo sustancial sede ante lo formal y aquí una simple formalidad no puede interpretarse en contra de la sancionada.
Igual ocurre con los elementos probatorios arrimados, en nada la señalan como que estuviera ejerciendo la profesión más si se tiene en cuenta que ni los recibos se determinaron que fueran exactamente con ocasión de una tal actividad profesional. Por manera que cualquier actuación realizada por la querellada, es simplemente inocua, sin efecto alguno, no se requería intervención de nada. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 110011102000201104018 – 01. Abogados en Apelación No es del caso explayarse más sobre el particular más si nos remitimos a los propios razonamientos expuestos en los alegatos finales que a la sazón no se estimaron en conjunto en la sentencia de primer grado y más aún cuando se habló de un dolo, argumentándose que ella debía conocer la ley cuando tal razonamiento del deber ser, es simplemente culposo y no doloso como
se sentenció.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 21 de agosto de 2014, mediante el cual se sanciona con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión a la doctora NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 concordada con las disposiciones señaladas en los numerales 18 del artículo 28 y 4 del artículo 29 y el artículo 19 de la ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 110011102000201104018 – 01. Abogados en Apelación expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Marco Legal y Conceptual. En el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta la última fecha en que realizó actuaciones como abogada, estando suspendida. En el caso que nos ocupa, conforme se dejó dicho, es claro que la disciplinable se encontraba suspendida de la profesión para los meses de marzo y junio de 2010, cuando radicó las solicitudes de conciliación en la Procuraduría General de la Nación, a nombre del representante legal de DISTRIPIELES S.A. De igual forma de acuerdo a los cargos por los cuales se profirió sanción disciplinaria, culminaron a finales de junio de 2010, por lo tanto es a partir de ésta
fecha que se inicia el conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria, por ser la última actuación de la sancionada, antes de que se procediera al República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Número 110011102000201104018 – 01. Abogados en Apelación mismo, por lo que al haber transcurrido más de 5 años desde aquella data, se ha perdido el poder sancionatorio del Estado toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en materia penal, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “ Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 4 cuyo fundamento es e l
principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 5 “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiv
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