CSDJ - F11001110200020110401901ADJUNTA20150622113846-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110401901ADJUNTA20150622113846-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Incompatibilidades / No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos / Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión SENTENCIA CONDENATORIA / ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. El jurista tenía pleno conocimiento de sus limitaciones legales referentes al ejercicio de la profesión mientras se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión (componente cognitivo) y, no obstante lo anterior, decidió continuar, con la representación judicial del quejoso (componente volitivo), siendo con ello evidente que la falta fue cometida de manera dolosa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104019 01 (10573-24) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Negado el impedimento del doctor WILSON RUÍZ OREJUELA, procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ1, mediante la cual impuso sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión
al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación queja interpuesta por la señora MARGARITA SUÁREZ TIRADO el 25 de mayo de 2011, indicando que el abogado JIMÉNEZ RAMÍREZ había faltado a la ética profesional al haber actuado en el ejercicio de la profesión estando suspendido. Aseveró la quejosa que el 5 de abril de 2011 imprimió un certificado de antecedentes disciplinarios del togado encontrando una serie de sanciones disciplinarias interpuestas por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, suspensión que obraba hasta el 28 de julio de 2011. Advirtió que el 8 de abril de 2011 la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá le expidió certificado en el cual le informaron que el abogado JIMÉNEZ RAMÍREZ durante el período comprendido entre el 8 de marzo de 2010 y el 7 de junio del mismo año radicó dos demandas como apoderado judicial de fechas 26 de marzo y 2 de junio de 2010, períodos para los cuales estaba suspendido. 1 Sala integrada por el Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA. Como soporte de su denuncia la quejosa adjuntó copia del certificado de la Oficina Reparto Judicial de Bogotá, reporte de demandas radicadas por el abogado y certificado antecedentes disciplinarios de éste. (fls. 2 a 7 c.o.)
2.- Una vez acreditada la calidad de profesional del derecho del inculpado, mediante auto de 11 de julio de 2011, el Magistrado Sustanciador ordenó apertura de proceso disciplinario contra el investigado, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de noviembre de 2011, decisión comunicada al disciplinado, al querellante y al representante del Ministerio Público. (fls. 11 al 12 c. 1ª Instancia). 3.- Luego de varios aplazamientos para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez por imposibilidad del despacho y otras por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente, además de la inasistencia de los defensores de oficio nombrados, la mencionada audiencia se logró llevar a cabo el 1 de agosto de 2013 diligencia en la cual se hizo presente la defensora de oficio del investigado doctora JESSICA ALEXANDRA ARCHILA GALLEGO, surtiéndose las siguientes actuaciones: 3.1.- El Magistrado sustanciador de instancia, procedió a informar de los hechos de la queja a la defensora de oficio del investigado, dando lectura a la misma. 3.2.- Al intervenir la defensora de oficio del jurista encartado, indicó que el número de tarjeta profesional de su defendido es muy antigua y no tiene certeza si todavía se encuentra vivo, solicitando como prueba la vigencia de la cédula de ciudadanía. 3.3.- El Operador de Justicia decretó las siguientes pruebas: i) Certificación de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de establecer
las fechas en las cuales fueron notificadas las sanciones al investigado ii) Antecedentes penales del investigado iii) Certificación de la Registraduria Nacional del Estado Civil sobre la vigencia de la cédula del disciplinado, iv) Certificación de las demandas radicadas por el investigado en la oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, v) Una vez se allegara dicha certificación actualizada se solicitará a los despachos en dónde se hayan radicado demandas entre el 8 de marzo de 2010 y el 17 de mayo de 2012, así como certificación de las actuaciones del abogado, vi) Citar al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ a fin de rendir versión libre, vii) certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. (Record 6:50 a 8:20) 4.- Mediante escrito de data 3 de octubre de 2013 la defensora de oficio manifestó estar impedida para seguir con el trámite del proceso disciplinario, en virtud de ello mediante auto de 7 de noviembre de 2013, se relevó del cargo a la abogada y en su reemplazo se nombró al abogado JUAN CARLOS MEJÍA VALENCIA, seguidamente se fijó el 13 de marzo de 2014 como fecha para seguir el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero la misma no se pudo llevar acabo debido a la inasistencia del abogado disciplinado y su defensor de oficio, debiéndose fijar nueva fecha (fs. 69; 79; 108-109 c.o). 5.- El 31 de Marzo de 2014, el Magistrado sustanciador dio
continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el defensor de oficio, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1. Se realizó inspección judicial de los procesos radicados 20120324, 2012-0661. 5.2. El Magistrado Sustanciador reiteró las pruebas decretadas que no se habían recaudado y suspendió la Audiencia. 6.- El 10 de junio de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de oficio, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1. El despacho procedió a verificar el recaudo de las pruebas decretadas con anterioridad respecto del expediente 2012-0324, se requirió a la secretaría de la corporación para que tomara copia del mismo, se verificó las sanciones y notificaciones realizadas al disciplinado allegadas mediante oficio de fecha 9 de junio de 2010, identificado con número 3922, se procedió a materializar la inspección judicial a los procesos de sucesión radicado 2010-0043 y ejecutivo singular 2010-0910, una vez analizados los elementos de prueba se calificó la actuación y formularon cargos al disciplinado. 6.2. Calificación de la Conducta: El Magistrado Ponente, conforme el presupuesto fáctico recaudado, formuló cargos contra el togado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ tras evidenciarse que éste pudo infringir los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 1 y 3 de la
Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente lo dejaría incurso de la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 ibídem, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Indicó que acorde a las certificaciones de antecedentes disciplinarios incorporadas a la actuación obrantes a folio 95, el abogado JIMÉNEZ RAMÍREZ estuvo inhabilitado por suspensiones en varias ocasiones para ejercer la profesión; efectivamente, mediante sentencia de 2006 radicado 2006-1334 se le impuso la referida sanción la cual inició el 8 de marzo del 2010 al 7 de junio del mismo año; así mismo en providencia radicado 2007-5314 se impuso igual sanción entre el 9 de septiembre de 2010 al 8 enero de 2011; en igual sentido la sentencia de radicado 1999-2195 lo suspendió desde el 29 de marzo de 2011 al 28 de julio de la misma anualidad; a su vez la providencia 2007-3191 profirió igual sanción desde el 18 de mayo de 2011 al día 17 de mayo de 2012, y finalmente la sentencia 2008 -5597 suspendió al togado en el ejercicio de la profesión el 9 de junio de 2011 al 8 de agosto de 2011 (record 2.20 a 3.40). De igual forma indicó que el investigado actuó en el ejercicio de la profesión ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá según se evidencia en actuación visible a folio 102 del cuaderno principal en una
acción de tutela bajo el radicado 2011-0821, actuación corroborada a folios 140 y siguientes del cuaderno original, presentando dicha acción el 8 de Julio de 2011 y llevándola hasta el 5 de septiembre de 2011 fecha en la cual la retiró, actuación ésta realizada por el togado estando suspendido de la profesión, es decir, que el disciplinado habría ejercido la profesión estando suspendido en el período comprendido del 18 de mayo de 2011 al 17 de mayo de 2012; ello sin perjuicio que con ocasión de la sentencia 1999-2195 estuvo suspendido entre el 29 de marzo de 2011 al 28 de julio de la misma anualidad, presentado una tutela como viene de señalarse el 8 de julio de 2011. Indicó el operador de justicia respecto al proceso de familia que fue “adelantado en el Juzgado primero de Bogotá bajo el radicado 20100043, presentando demanda el 19 de enero del año 2010; fecha en la cual si bien no tenía suspensión, realizó actuaciones cuando se activó la suspensión en el ejercicio de la profesión; a modo de ejemplo presentó memoriales el 1 de junio de 2010 y 3 de mayo de 20102; actuaciones que se prorrogaron en el tiempo ininterrumpidamente sin que haya renunciado al mandato o sustituido el mismo” (record 6.30). 2 Fs. 57; 41 c.a.7. Respecto al proceso adelantado en el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, se verificó que dentro del radicado 2010-05063, el
disciplinado presentó la demanda el 7 de abril de 2010 y adelantando trámites hasta el 28 de mayo de 2014, fecha en la cual terminó el proceso; evidenciando que actuó cuando pudo estar suspendido, como viene de verse en apartado anterior. Finalmente, respecto al proceso adelantado en el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá el disciplinado en radicado 2010-09074; presentó demanda el 2 de junio del año 2010 fecha para la cual estaba igualmente suspendido según se desprende de la sentencia proferida bajo el radicado 2006-13345, la cual impuso, como se precisó, una sanción de suspensión que inició el 8 de marzo del 2010 al 7 de junio del mismo año. 7.- El 21 de julio de 2014 el Magistrado sustanciador dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 7.1. Alegatos de conclusión. Destacó el defensor del investigado, que efectivamente existieron unas fechas en las cuales éste pudo estar suspendido en el ejercicio de la profesión, pero su conducta no debía ser objeto de censura por cuanto su defendido estaba ejerciendo su derecho fundamental al trabajo; circunstancia ante la cual instó a la 3 Fs. 1-9 c.a.5. 4 Fs. 1-7 c.a.6. 5 Fs. 147-201 c.a.10. colegiatura dar aplicación al artículo 4 de la Constitución Política y no la falta disciplinaria imputada. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 18 de diciembre de 2014, impuso sanción de suspensión en el Ejercicio de la Profesión por
el término de UN (1) AÑO al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo, que con base en las pruebas allegadas, era evidente que el letrado había actuado como abogado estando suspendido d la profesión así: “…el abogado investigado pese a estar suspendido en el ejercicio de la profesión, representó a clientes en los siguientes procesos: i) acción de tutela 2011-0821 impulsada en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá según se evidencia en actuación visible a folios 102 y 140 a 143 del cuaderno principal, presentando la respectiva demanda el 8 de Julio de 2011 y llevándola hasta el 5 de septiembre de 2011 fecha en la cual la retiró; las actuaciones del togado se impulsaron pese a estar suspendido, se insiste, como consecuencia de la sentencia disciplinaria emitida dentro del radicado 110001110200020070319101 el 18 de noviembre de 20106, la cual impuso sanción al togado de un año de suspensión en el ejercicio de la profesión, verificando el inicio de tal sanción entre el 18 de mayo de 2011 al 17 de mayo de 20127. 6 M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 7 F. 95 c.o ii) Asociado a lo anterior, se tiene que el abogado el 6 de agosto de 2009 dentro del proceso disciplinario radicado 110011102000200601334018 fue sancionado con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión
verificando el inicio de tal sanción entre el 8 de marzo de 2010 al 7 de junio de 20109; y no obstante tal decisión el investigado adelantó actuaciones ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá en un proceso de sucesión identificado bajo el radicado 2010-0043, presentando demanda el 19 de Enero del año 201010; fecha en la cual si bien no tenía suspensión, no es menos cierto que realizó actuaciones cuando se activó la referida sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión; a modo de ejemplo presentó memoriales el 1 de junio de 2010 y 3 de mayo de 201011; actuaciones que se prorrogaron en el tiempo ininterrumpidamente sin que haya renunciado al mandato o sustituido el mismo. iii) en igual sentido, no obstante estar suspendido en el ejercicio de la profesión, se insiste, para el período 8 de marzo de 2010 al 7 de junio de 201012, el investigado presentó demanda ejecutiva el 7 de abril de 2010 dentro del proceso radicado 2010-0506 en el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, la cual una vez negado el mandamiento de pago, el togado retiró el asunto el 5 de junio de 201013 iv) Por último, como en forma reiterada viene de señalarse, el togado no obstante estar suspendido en el ejercicio de la profesión, para el período 8 de marzo de 2010 al 7 de junio de 2010, como consecuencia de la referida sentencia dentro del radicado2006 - 01340114; en el Juzgado Sesenta y Siete
8 M.P. JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ
9 F.95 c.o 10 Fs. 30-36 c.a.7. 11 Fs. 41;57 c.a.7. 12 F.95 c.o 13 Fs.3;8 c.a 5 14 Se escribe en forma simplificada Civil Municipal de Bogotá, el disciplinado en radicado 2010-090715 presentó demanda ejecutiva el 2 de junio del año 2010 fecha para la cual estaba suspendido”. (fls. 169 a 182 c.1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 21 de abril de 2015, quien funge como Ponente avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 30 de abril de 2015, se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 12 c. 2ª instancia), el cual al rendir concepto, el 15 de mayo de 2015, deprecó se confirmara la sentencia consultada, en razón a que el abogado inculpado, estando suspendido del ejercicio de la profesión, desde el 6 de agosto de 2009 al 18 de noviembre de 2010, y del 18 de mayo de 2011 al 17 de mayo de 2012, adelantó gestiones como apoderado, a sabiendas de encontrarse suspendido (fls. 15 a 17 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, el 28 de mayo de 2015, expidió
certificado de antecedentes disciplinarios del abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, en el cual consta los siguientes registros: 15 Fs. 1-7 c.a.6. - Sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 19 de agosto de 2010, la cual inició el 29 de marzo de 2011, por incurrir en la falta prevista en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, dentro del radicado No. 199902195 01. - Sanción de suspensión por un año del ejercicio de la profesión, dispuesta en sentencia del 18 de noviembre de 2010, la cual inició el 18 de noviembre del mismo año, por incurrir en la falta del artículo 54 numerales 3, 4 y 5 del Decreto 196 de 1971, en el radicado No. 200703191 01. -Sanción de censura dispuesta en sentencia del 22 de junio de 2010, la cual inició el 22 de julio del mismo año, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en el radicado No. 200705812 01 - Sanción de suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión, dispuesta en sentencia del 9 de marzo de 2011, la cual inició el 9 de junio del mismo año, por incurrir en la falta del artículo 54 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, en el radicado No. 200805597 01. (fls. 19 y vto c. 2ª Instancia). 4.- Asimismo, se aportó por la Secretaría Judicial de esta Sala,
constancia secretarial del 28 de mayo de 2015, mediante la cual certificó que contra el investigado no cursan otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 20 c.2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la condición de disciplinable. Se acreditó la condición de abogado del investigado, a través de la búsqueda adelantada en la página web del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.374.994 y con tarjeta profesional No. 34.030 expedida el 31 de octubre de 1984 (fl. 11 c. 1ª Instancia). 3.- De la Prescripción Como se puede observar del acervo probatorio allegado, el investigado presentó demanda ejecutiva el 7 de abril de 2010 dentro del proceso radicado 2010-0506 en el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, la cual una vez negado el mandamiento de pago, el togado retiró el asunto el 5 de junio de 2010, es decir, ya han trascurrido más de cinco años desde el acontecimientos de tales conductas, lapso de tiempo que tiene la jurisdicción disciplinaria para conocer e investigar los hechos. Por lo anterior, esta Colegiatura se mantendrá al margen de realizar
pronunciamiento de fondo respecto a este proceso, toda vez que se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “La acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. De lo anterior se concluye, que al disciplinado se le imputó la falta por el ejercicio ilegal de la profesión, la cual se extendió hasta el momento en el cual retiró la demanda, esto es, el 5 de junio de 2010, y desde esa fecha debe empezar a contarse el término relativo a la prescripción, es decir, que a la fecha han transcurrido más de cinco años, los cuales se cumplieron el 4 de junio 2015, debiendo declararse en consecuencia la cesación de procedimiento, por extinción de la acción disciplinaria por haber acecido el fenómeno de la prescripción por este hecho. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, se encuentra descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia
profesional”. A su turno, la norma que señala la incompatibilidad para ejercer la abogacía, esto es, el artículo 29 numeral 4 de la misma ley, preceptúa: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. 4.1.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.
La Sala Dual de instancia, en sentencia del 18 de diciembre de 2014, impuso sanción disciplinaria al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, al considerarlo incurso en la falta contenida en el artículo 39 del Estatuto Ético del Abogado, por cuanto el jurista, estando sancionado ejerció la profesión, actuó como defensor de confianza en varios procesos, civiles y de familia, de igual forma recibió poder para interponer una acción de tutela. En la presente investigación se allegó al proceso copia del proceso de sucesión No. 2010-0043 del Juzgado Primero de Familia de Bogotá iniciado por el disciplinado en representación del causante, actuando hasta el 26 de septiembre de 2011 solicitando se decretara la partición. (Folio 20 anexo 7) De igual forma de allegó copia del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, actuando el disciplinado hasta el 21 de julio de 2010, fecha en la cual suscribió paz y salvo con su cliente. La Secretaria del Juzgado Veintiséis Civil Municipal indicó que en el despacho se adelantó una acción de tutela bajo el radicado 2011-0821,
de JOSÉ NOEL GONZÁLEZ contra AFIANZADORA NACIONAL S.A. siendo apoderado el señor LAUREANO JIMENEZ RAMÍREZ presentando dicha acción el 8 de Julio de 2011 y llevándola hasta el 5 de septiembre de 2011 fecha en la cual la retiró. El Juzgado 67 Civil Municipal informó respecto al proceso 2010-00907 que el asunto fue radicado el 11 de junio de 2010 inadmitida y retirada el 21 de junio de 2010. (Folio 105 c.o) De otro lado, se aportó por la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificación de antecedentes disciplinarios del abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, en que se advierten las siguientes sanciones impuestas al investigado: - Sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 8 de marzo de 2012, la cual inició el 19 de agosto de 2010, por incurrir en la falta prevista en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, dentro del radicado No. 199902195 01. - Sanción de suspensión por un año del ejercicio de la profesión, dispuesta en sentencia del 18 de noviembre de 2010, la cual inició el 18 de noviembre del mismo año, por incurrir en la falta del artículo 54 numerales 3, 4 y 5 del Decreto 196 de 1971, en el radicado No. 200703191 01. - Sanción de suspensión por tres meses en el ejercicio de la profesión, dispuesta en sentencia del 6 de agosto de 2009, la cual inició el 8 de
marzo de 2010, por incurrir en la falta del artículo 54 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, en el radicado No. 200601334 01. -Sanción de censura dispuesta en sentencia del 22 de junio de 2010, la cual inició el 22 de julio del mismo año, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en el radicado No. 200705812 01 - Sanción de suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión, dispuesta en sentencia del 9 de marzo de 2011, la cual inició el 9 de junio del mismo año, por incurrir en la falta del artículo 54 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, en el radicado No. 200805597 01. (fls. 95 y 97 c. 1ª Instancia) Así las cosas, resulta claro para la Sala que el disciplinable incurrió en la falta imputada, pues estando sancionado disciplinariamente, con suspensión del ejercicio de la profesión, aceptó poderes en varios procesos, omitiendo precisamente la prohibición legal prevista en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de ejercer la abogacía estando suspendido o excluido de la profesión. En consecuencia, vistos los elementos de juicio allegados oportuna y legalmente al dossier, los cuales dan certeza de la materialización de la conducta endilgada al profesional del derecho en sede de primera instancia, se torna imperativo para esta Sala confirmar la sentencia objeto de consulta, respecto a tales consultas. 3.1.1.- Antijuridicidad.
Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la trasgresión al régimen de incompatibilidades respecto del ejercicio de la profesión, acaecido en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. Al punto, tenemos que tal y como lo consideró el a quo los argumentos presentados por la defensora de oficio del disciplinado, carecen de suficiencia para exculpar la actuación desplegada por su prohijado, pues los mismos, tan sólo se centraron en señalar que su defendido estaba ejerciendo su derecho al trabajo, sin tener material probatorio como demostrar tal afirmación, pues nunca logró establecer comunicación con su prohijado, habiendo sido notificado a las direcciones aportadas en el registro nacional de abogados. Así las cosas, al no advertirse justificación alguna de su proceder, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del letrado encartado, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. 3.1.2.- Culpabilidad. Requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva,
se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones del abogado quien actuó como abogado estando suspendido del ejercicio de la profesión, situación que permite al Juez Disciplinario realizar el presente juicio de reproche. En este orden de ideas, tenemos que la conducta dolosa tiene dos elementos esenciales, el cognitivo y el volitivo. El primero hace referencia al conocimiento del hecho, mientras el segundo tiene que ver con la voluntad del sujeto en realizar la conducta objeto de reproche. En el caso bajo estudio, el jurista tenía pleno conocimiento de sus limitaciones legales referentes al ejercicio de la profesión mientras se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión (componente cognitivo) y, no obstante lo anterior, decidió aceptar varios poderes y representar judicialmente a sus clientes al interior de varios procesos, ejerciendo así de forma ilegal la profesión.
4. Dosimetría de la sanción a imponer.
Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, señaló cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión y multa, respecto de la falta endilgada al profesional del derecho. Por tanto, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y atendiendo a la gravedad del comportamiento desplegado por el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, la sanción de
SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era imperativo afectar con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”16. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión 16 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante encartado, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado, pues de las certificaciones anotadas en precedencia se demuestra que el investigado cuenta con varias sanciones disciplinarias. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de SUSPENSIÓN DE UN
AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN de la profesión, impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta al togado, pues es acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción de un año en el ejercicio de la profesión al aquí investigado, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la ley. De tal manera, se MODIFICARÁ la p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.