CSDJ - F11001110200020110402601ADJUNTA20140425092646-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110402601ADJUNTA20140425092646-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por prescripción de la acción disciplinaria. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada La Colegiatura, comparte los razonamientos establecidos por el Operador Jurídico de primer grado, pues del análisis de los hechos a ser investigados se determinó la ocurrencia de la causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, respecto de la cual transcurrió el término donde el Estado perdió su facultad punitiva por prescripción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104026 01(7093-15) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora BEATRIZ RUÍZ RODRÍGUEZ, contra la decisión del 12 de marzo de 2013, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario a favor del abogado ORLANDO HURTADO RINCÓN, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123
de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2011, la señora BEATRIZ RUÍZ RODRÍGUEZ, formuló queja disciplinaria para que se investigara al abogado ORLANDO HURTADO RINCÓN, a quien le otorgó poder para que la representara en un proceso ejecutivo de obligación de hacer contra la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., con la cual había suscrito un contrato de compra venta de un bien inmueble, y aún habiéndole cancelado la totalidad del precio del mismo no había suscrito la Escritura Pública de compraventa. Señaló la quejosa, que el inculpado en cumplimiento del poder otorgado en calenda 19 de agosto de 2004, instauró la respectiva demanda el día 24 de junio de 2005, la cual fue tramitada en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, pero, sin razón aparente, renunció al poder el día 25 de febrero de 2011, y guardando silencio a ese respecto, pues no le informó en su oportunidad dicha circunstancia, promovió en su contra ante la Jurisdicción 1 Magistrada ponente LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. Ordinaria Laboral, una demanda que consideró temeraria, por cuanto estuvo encaminada al cobro de sus honorarios. Arguyó finalmente, sentirse perjudicada por el proceder del disciplinado, quien no continuó representándola en el proceso en cita y a la fecha de la presentación de la queja aún no se habían cumplido sus pretensiones de
suscribir las Escrituras de la vivienda adquirida, por el contrario, manifestó haber evidenciado cierta afinidad del abogado aquejado con el apoderado de su contraparte en el proceso, quien se negó en el contenido de la demanda, así como en el trámite de la misma, el cobro de los perjuicios a ella generados. (fls. 1 a 4 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del inculpado ORLANDO HURTADO RINCÓN, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.275.938 y tarjeta profesional No. 63.197 vigente, y estableció que no registra sanciones disciplinarias. (fls. 9 a 10 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acreditada la condición de sujeto disciplinable del abogado HURTADO RINCÓN, mediante auto del 16 de agosto de 2011, el Magistrado de Instancia dispuso en su contra la apertura de la investigación disciplinaria, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11c.o. 1ª Instancia). 2.- El disciplinado elevó memorial a la Sede de Instancia en calenda 27 de octubre de 2011, por medio del cual le otorgó poder a la doctora YANITH MILENA BLANCO GUTIÉRREZ, defensora de confianza en las presentes diligencias. (fl. 17 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 23 de abril de 2012, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, con la asistencia de la defensora de confianza del disciplinado y la quejosa, se surtieron las siguientes diligencias: 3.1.- La quejosa se ratificó en sus acusaciones, señalando además que por los errores en los cuales incurrió el disciplinado al momento de la presentación de la demanda en cuanto a la descripción del bien sobre el cual debía constituirse las escrituras, se le imposibilitó dicho trámite, viéndose perjudicada al no poder acceder como titular de la mencionada propiedad; reconoció igualmente haber contratado luego de la renuncia del disciplinado, “entre los meses de abril o mayo de 2011”, los servicios de otro profesional del derecho a fin que continuara con su representación. 3.2.- Intervino la defensora de confianza del disciplinado, precisando no sólo haberse evidenciado el cumplimiento del mandato encomendado por parte de su prohijado, al promover el proceso ejecutivo para el levantamiento de una hipoteca en favor de la fiduciaria demandada, y correspondiente constitución de las escrituras a que había lugar, obteniendo decisión favorable a su mandante en primera14 de noviembre de 2008y segunda instancia -1 de julio de 2009-, donde resultó condenada la Fiduciaria Central S.A. -demandada-, a suscribir las escrituras en favor de la quejosa, sino el proceso laboral de regulación de honorarios cursado en “el Juzgado 28 laboral” donde se le impuso a la quejosa el pago de dichos estipendios a favor de su defendido, quien inició la referida actuación, por considerar le
serían desconocidos por su mandante los honorarios a que tenía derecho por la labor ejecutada. 3.3.- Ordenada la práctica de las pruebas, se suspendió la diligencia fijando como fecha para su continuación el 15 de agosto de 2012. (fl. 41 c.o. 1ª Instancia). 4.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, envió al cartulario copia del proceso ejecutivo N° 2005/0282 de BEATRIZ RUÍZ RODRÍGUEZ contra la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. (fl. 52 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 15 de agosto de 2012, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado, la defensora de confianza del inculpado, la quejosa, y el procurador judicial, se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El disciplinado procedió a rendir versión libre, reconociendo haber representado los intereses de la quejosa, dentro del trámite ejecutivo promovido contra la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., respecto de la cual con antelación había surtido las gestiones administrativas en aras de que cumpliera con la escrituración del apartamento de propiedad de su mandante, donde se resolvieron de manera favorable las pretensiones por parte del Juez de la causa, al ordenársele al demandado la constitución de las escrituras pendientes, y al considerar le serían desconocidos sus honorarios por la labor que había cumplido, inició un proceso laboral contra su mandante, donde finalmente le fueron reconocidos los honorarios fijados por el despacho a quien le correspondió dicho asunto.
Afirmó igualmente el disciplinado, atendiendo el interrogatorio realizado por el representante del Ministerio Público, que los errores en la descripción de los parqueaderos los cuales pertenecían al bien inmueble a escriturar de propiedad de su mandante, sobrevinieron con posterioridad a la presentación de la demanda, y dicha circunstancia debía sanearse de manera consensuada con la demandada a fin de incluirla en la minuta de escrituración, advirtiendo que la demanda la fundamentó en los datos contenidos en la promesa de compraventa suscrita por su cliente con la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. 5.2.- La Magistrada Instructora reiteró las pruebas ordenadas en audiencia anterior, por ello dispuso la suspensión de la diligencia y fijó para su continuación el día 23 de octubre de 2012. (fl.56 c.o. 1ª Instancia). 6.- Se incorporaron al plenario las siguientes pruebas documentales: 6.1.- Folio 5859 c.o. 1ª Instancia: Oficio remisorio del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 14 de agosto de 2012, por medio del cual envió a la Sede Instructora, copias del expediente N° 2005-00282 promovido por la señora BEATRIZ RUÍZ RODRÍGUEZ contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA FIDUCENTRAL S.A. y CONSORCIO INMOBILIARIO SALITRE 3. 6.2.- Folios 70 a 78 c.o. 1ª Instancia: Oficio enviado por la Superintendencia de Notariado y Registro en calenda 17 de octubre de 2012, por medio del
cual remitió al investigativo copia del registro de Matrícula Inmobiliaria de los bienes solicitados por la Sede de Instancia. DE LA DECISIÓN APELADA El 12 de marzo de 2013, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, estando presentes la quejosa, el inculpado y su defensora de confianza, la Magistrada a cargo de las diligencias, luego de un recuento de las pruebas practicadas en el disciplinario, procedió a calificar la actuación con fundamento en las siguientes argumentaciones: La A quo señaló en primer lugar, que analizado el proceso de marras, contentivo de la acción ejecutiva de hacer, adelantada en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el disciplinado pudo haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional, por no haber presentado la reforma de la demanda a su cargo, es decir, realizar las actuaciones propias de su gestión profesional, lo cual debía cumplir hasta el día 20 de abril de 2007, término con el que contaba para presentar la reforma de la demanda, saneando los yerros contenidos en la misma, sin embargo, teniendo en cuenta dicha calenda, advirtió la ocurrencia de la causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria por prescripción y así lo dispuso. Acto seguido, en cuanto a la posible exigencia de honorarios desproporcionados conforme a las acusaciones vertidas en la queja, la Magistrada Instructora consideró que no existían elementos de juicio para establecer la incursión por parte del inculpado en la falta contenida en el
artículo 54 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, por lo que dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del inculpado respecto a este hecho. Finalmente, por la posible ocurrencia de la falta contra la lealtad contenida en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, determinó que no existía prueba que demostrara del aquejado una actuación contraria a los postulados que allí se fijan, supuestamente por persuadir a su mandante para que accediera a la suscripción de las escrituras con los yerros en su contenido advertidos en su oportunidad, por cuanto dicha circunstancia, era ajena al proceder del inculpado, sin poder a ese respecto atribuirle responsabilidad disciplinaria, pues se evidenció además la intención de la demandada en superar las incongruencias a que hubo lugar en la descripción de los bienes a escriturar, debiendo por ello terminar las diligencias a favor del inculpado, por no encontrar mérito para continuar con la actuación disciplinaria en su contra. (fl. 88 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En Audiencia, la querellante BEATRIZ RUÍZ RODRÍGUEZ, apeló la decisión de la Magistrada Instructora que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contentiva de la terminación del procedimiento a favor del abogado investigado, argumentando sentirse inconforme con las resultas del proceso para el cual contrató al abogado disciplinado, pues a la fecha no se han visto satisfechas sus pretensiones en obtener las escrituras de los bienes por ella adquiridos. (fl. 88 c.o. 1ª Instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante proveído adiado el 19 de abril de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.(fl. 4 c.o. 2ª Instancia).
2. El 26 de abril de 2013, se surtió notificación al disciplinado y a su defensora de confianza (fls. 5 a 8 c.o. 2ª Instancia), en la misma calenda, se notificó al representante del Ministerio Público, (fl. 9 c.o. 2ª Instancia).
3. El 9 de mayo de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia) y a ello procedió en calenda 16 de mayo de 2013, argumentando que compartía los razonamientos de la Sede de Instancia, al haberse evidenciado que por la gestión adelantada por el implicado en cumplimiento del mandato otorgado, logró se ordenara la suscripción de la escritura pública de compra venta, sin embargo, el hecho de no haberse materializado dicha circunstancia no resultaba imputable al profesional denunciado, por cuanto fue la misma quejosa quien cuestionó el contenido de las escrituras a suscribirse, y se negó a intervenir en dicho acto, pese a la intención demostrada por la demandada en superar los yerros de los cuales adolecían.
Entretanto, de advertirse alguna conducta irregular, tal y como lo manifestó la Sede Instructora, la misma tuvo lugar, en calenda 20 de abril
de 2007, tiempo en el cual el disciplinado podía reformar la demanda y no lo hizo, por ello, frente a esta irregularidad consideró que el Estado al perder su facultad punitiva, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción, debía resolverse en tal sentido, además ante la inexistencia de los demás hechos atribuidos, procedía la terminación de la actuación en favor del inculpado. (fls. 13 a 17 c.o. 2ª Instancia).
4. El 17 de mayo de 2013, se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia). Los mismos fueron sustentados por la defensora de confianza del disciplinado, en los siguientes términos: Alegó en primer lugar, haberse evidenciado la gestión profesional de su defendido, al obtener decisión favorable de la Jurisdicción Ordinaria Civil, en primera y segunda instancia, pese a las objeciones realizadas por la firma demandada, en segundo lugar, señaló que el motivo de inconformidad de la quejosa, radicada en el pago que por honorarios debía realizarle a su defendido, pues ante el desconocimiento de los mismos, su apoderado -aquí disciplinadotuvo que instaurar en su contra demanda laboral, en la cual se atendieron sus pretensiones, al fijarse luego de la inspección a su labor una suma en mayor proporción a la inicialmente pactada que no superaba el 20% del valor de la causa litigiosa, reprochando finalmente, que con la presente actuación, la intención de la quejosa era desviar la atención en dicho asunto, a fin de
dilatar la suscripción de la escritura del bien de su propiedad, para así evadir las múltiples demandas ejecutivas que en su contra se promovieron -anexo registros de demandas contra la quejosa-. (fls. 18 a 39 c.o. 2ª Instancia).
5. Se allegó certificado No. 153027 de antecedentes disciplinarios del encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 24 de mayo de 2013, donde no aparecen registradas sanciones contra el encartado; en la misma fecha informó que cursa en esta Superioridad, apelación de providencia por medio de la cual se sancionó al disciplinado por comisión de la falta descrita en el artículo 30 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. (fl. 41 c. 2ª instancia).
6. Mediante constancia Secretarial adiada 24 de mayo de 2013, se informa que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado presentó alegatos. (fl. 43 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 3.- De la apelación En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra auto a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió terminar la actuación disciplinaria a favor del abogado ORLANDO HURTADO RINCÓN, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación de la
quejosa BEATRIZ RUÍZ RODRÍGUEZ, a fin de determinar si en efecto existe una posible conducta irregular por parte del inculpado susceptible de ser investigada. En el asunto, que hoy ocupa la atención de la Sala, es necesario resaltar que el trámite disciplinario se centra en indagar la posible transgresión al Estatuto Ético del abogado, conforme a los argumentos de la quejosa los cuales aluden únicamente a lo que en esta Instancia es motivo de inconformidad por el incumplimiento del inculpado en la gestión para la cual había sido contratado y consistía en promover una acción ejecutiva por obligación de hacer en procura de la suscripción y consecuente protocolización de las escrituras de compraventa de un bien inmueble adquirido por la quejosa, establecido el problema jurídico a resolver, la Sala bajo los mismos razonamientos de la Sede de Instancia, procede a pronunciarse con fundamento en las siguientes argumentaciones. Veamos. Del estudio cuidadoso del proceso de marras, es decir, el proceso ejecutivo promovido por el inculpado el cual correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, radicado N° 05-0282, se evidencia la gestión profesional que desplegó el disciplinado en cumplimiento del mandato encomendado, fue así como una vez presentada la demanda –la cual tuvo como fundamento el contenido del contrato de promesa de compra venta suscrito por los contratantes en dicho acto-, luego de su inadmisión, el disciplinado procedió a subsanarla atendiendo los requerimientos del despacho, como quiera que debían hacerse en su contenido las previsiones
del artículo 501 del C.P.C., de darse la negativa de la parte demandada en la suscripción de las escrituras o documentales a que hubiere lugar, subsanado el yerro advertido por el Juez del asunto, se admitió la referida acción judicial el 12 de agosto de 2005, se libró mandamiento ejecutivo de hacer, mediante auto del 3 de febrero de 2006, notificada la demanda, la pasiva en el proceso descorrió las pretensiones de la referida acción, y se tuvo por contestada el día 13 de abril de 2007, dictándose auto adiado 24 de abril de 2007, donde se dejó constancia de la ejecutoria de la misma -visible en cuaderno anexo-. Precisado lo anterior, atendiendo igualmente lo analizado por el representante del Ministerio Público, para este Juez Colegiado, era hasta el 20 de abril de 2007, tal y como lo precisó la a quo, que el inculpado podía intervenir en estricto sentido reformando la demanda adelantada en nombre de su prohijada, conforme a lo estipulado en el artículo 89 del C.P.C., donde establece la procedencia de tal circunstancia “cuando haya alteración de las pretensiones o hechos respecto de los cuales se fundamenta la demanda” y debía efectuarla dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones y no lo hizo, a sabiendas que el contenido de la demanda, adolecía de unos errores en cuanto a la identificación de los bienes a escriturar, los cuales pasó por alto en la pluricitada acción, la Sala concluye tal y como lo razonó la Sede de Instancia, que en el presente evento, la Jurisdicción perdió su facultad punitiva frente a este especifico
hecho, para investigar y si era del caso sancionar la posible conducta irregular mencionada en precedencia, en el entendido que hasta el 19 de abril de 2012, tuvo lugar la causal de improseguibilidad de la acción por prescripción de la acción aquí señalada. Así las cosas, en las condiciones analizadas en precedencia, al evidenciarse de manera clara y diáfana, causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, donde el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Estatuto Ético de la Abogacía, se prevén los siguientes presupuestos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” (subraya la Sala) Significa pues, que el hecho por el cual pudo haberse investigado al abogado, ante el probable incumplimiento a sus deberes profesionales, que le exigía un actuar acorde a los cánones establecidos en el Estatuto Ético de
la Abogacía, se infiere materializado el 20 de abril de 2007, fijando como límite temporal los cinco (5) años que establece la precitada norma, a la fecha, ha transcurrido el término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, en este asunto, por ello procederá este Juez Colegiado a CONFIRMAR la decisión proferida por la Sede de Primera Instancia, conforme a las consideraciones que preceden. En tal virtud, esta Corporación CONFIRMARÁ la decisión apelada a favor del abogado ORLANDO HURTADO RINCÓN, por haber acaecido causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria por prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido al doctor ORLANDO HURTADO RINCÓN por prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que se cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 23 de abril de 2014 Aprobado Según Acta de Sala No. 28 de la fecha Mag. Ponente. Julia Emma Garzón De Gómez RAD: 110011102000201104026 01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en la decisión aprobada en esta oportunidad por la mayoría de la Sala, teniendo en cuenta el principio de investigación integral y que los quejosos acuden a la Jurisdicción para exponer aquellas situaciones fácticas que consideran podrían configurar falta a los deberes o incursión en prohibiciones de los funcionarios judiciales, en tanto que los Jueces disciplinarios deben pronunciarse con claridad respecto de todos aquellos aspectos probatorios que permiten acreditar o descartar la responsabilidad del aquejado. En efecto, pese a que se advirtió la presunta incursión en falta disciplinaria del abogado ORLANDO HURTADO RINCÓN por lo acontecido después de superado el término para subsanar la demanda, y que la quejosa también expresó su inconformidad con el presunto cobro de honorarios por vía
judicial, en la providencia se hizo el análisis frente a una parte de lo denunciado, sin referirse a aquellos otros dos aspectos objeto de reproche. En criterio de la suscrita, la labor de esta segunda instancia debió incluir un pronunciamiento de todos y cada uno de los fundamentos fácticos susceptibles de traducirse en falta disciplinariamente imputable al abogado aquejado, pues la decisión de terminación de primera instancia fue apelada por la quejosa, quien acudió a la administración de justicia exponiendo todo aquello que consideró irregular, siendo tarea de este Juez disciplinario resolver integralmente su queja. Quedan así expuestas las razones por las cuales resolví apartarme de parcialmente de la providencia por medio de la cual se resolvió el asunto de la referencia. De los Señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)