CSDJ - F11001110200020110402701ADJUNTA20150206125424-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110402701ADJUNTA20150206125424-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104027 01 (9570-20)
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación DEBER DE LEALTAD CON EL CLIENTE / Representar simultanea o sucesivamente aquienes tengan intereses contrapuestos. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a obrar con lealtad absoluta hacia su cliente, lo cual implica que sus actuaciones y actividades estén provistas de autonomía y libertad, permitiéndole emitir juicios con un criterio profesional independiente, el cual no se vea afectado por intereses personales o contrapuestos. Por tanto, cuando este jurista se aparta injustificadamente de tal deber y acepta representaciones simultáneas o sucesivas sustancialmente relacionadas con la de otro cliente y con intereses adversos entre sí, genera un conflicto insuperable, conllevando a perjuicio a una de las dos partes, por cuanto sus expectativas son antagónicas.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104027 01 (9570-20)
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104027 01 (9570-20)
Aprobado según Acta de Sala No. 7 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ como autora responsable de la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 26 de mayo de 2011 por la señora NUBIA SIERRA ALARCÓN, a través de la cual solicitó investigar disciplinariamente a la abogada YOLANDA CAMPOS
RODRÍGUEZ.
Indicó la denunciante que efectuó compra del inmueble materia de litigio al señor LUIS ENRIQUE SIERRA ALARCÓN (hermano) mediante escritura de confianza pública No. 0574 del 27 de febrero de 1986, con el fin de proteger el referido bien en favor de sus menores hijos para esa época, posteriormente el señor SIERRRA ALARCÓN hizo venta de confianza al 1 Con ponencia del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en Sala Dual con el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO
MONCAYO
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104027 01 (9570-20) señor OMAR GILBERTO SIERRA ALARCÓN en razón a su grave estado de salud, protocolizándose tal acto mediante la escritura No. 551 del 20 de diciembre de 1986, con el fin de proteger el patrimonio de sus menores sobrinos, quedando el bien en manos de la señora SIERRA ALARCÓN quien sufragó todos los gastos de impuestos y servicios públicos.
Manifestó la quejosa que conocedora de esa situación la señora NURY EMILCE SÁNCHEZ FONSECA inicio proceso judicial para apropiarse del inmueble, por lo cual le otorgó poder a la jurista CAMPOS RODRÍGUEZ el 25 de febrero de 2008, para promover incidente de desembargo de bien inmueble dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2006-0743 adelantado por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá; incidente que se declaró desierto, toda vez que el despacho en mención solicitó el pago de una caución, pero la disciplinada no informó a su cliente de dicho evento, por lo tanto no se prosiguió con la actuación. Aunado a lo anterior, indicó la señora NUBIA SIERRA ALARCÓN, que la togada investigada, aceptó poder para representar los intereses de los hijos menores del señor OMAR GILBERTO SIERRA ALARCÓN, en el proceso No.
2010-1203, seguido en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y tramitó embargo del mismo bien inmueble, para cuyo desembargo había contratado también a la profesional del derecho, anexando copia de algunas piezas procesales para ser tenidas en cuenta como prueba en la investigación (fls. 1 a 14 c.o. 1ª instancia). 2.- Acreditada la condición de abogada de la doctora YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 20.498.571
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104027 01 (9570-20) y tarjeta profesional No. 48.070 vigente para la época (fl. 17 c. o. 1ª Instancia) el Magistrado de conocimiento, mediante auto del 8 de julio de 2011, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 19 c.o 1ª Instancia). 3.- Ante la inasistencia de la investigada a la diligencia programada por el Despacho, el Magistrado de conocimiento a través de auto del 16 de abril de 2012 la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, quien luego de varias designación mediante proveído del 18 de octubre de 2012 se nombró al doctor JHONY WISTON MEJÍA quien se posesionó el 21 de
febrero de 2013 (fl. 29, 31-32, 53, 64 c.o 1ª Instancia). 4.- El 17 de abril de 2013 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio de la investigada; no compareció la quejosa, ni el Ministerio Público; se desarrollaron las siguientes actuaciones: 4.1El Funcionario de Instrucción escuchó al doctor JHONNY WINSTON MEJÍA defensor de oficio de la investigada, quien solicitó se oficiara a los Juzgados Segundo y Catorce de Familia de Bogotá, para que remitieran copia de los procesos Nos. 2010-1230 y 2006-0743 respectivamente y así determinar si su poderdante obró en las mismas fechas; por otra parte, requirió se cite a la encartada a versión libre. 4.2El Despacho decretó unas pruebas, fijándose fecha y hora para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104027 01 (9570-20) 5.- El 24 de mayo de 2013, el Magistrado sustanciador dio curso a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, advirtiendo que no compareció el representante del Ministerio Público.
5.1El Magistrado a quo al encontrar recaudadas las pruebas (copias del proceso de alimentos No. 2006-0743 cursado en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y proceso ejecutivo de alimentos No. 2010-1203 adelantado en el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá) y previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional respecto de la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada YOLANDA CAMPOS
RODRÍGUEZ.
El primer cargo imputado fue por la presunta incursión de la denunciada en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto la togada recibió poder de la quejosa el 25 de febrero de 2008 para adelantar incidente de desembargo dentro del proceso No. 20060743, y no realizó oportunamente las actuaciones propias de su encargo profesional, pues no allegó el equivalente de la caución solicitada por el juez de conocimiento dentro del proceso de la referencia, permitiendo con su omisión que el diligenciamiento permaneciera inactivo hasta el vencimiento del término judicial otorgado ocasionando el rechazo del trámite incidental. El segundo cargo, fue por la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y grave, toda vez que la abogada encartada faltó con su proceder a la debida lealtad para con su cliente, pues
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104027 01 (9570-20) de manera deliberada y consiente aceptó representar los intereses de la hoy quejosa, en el proceso No. 2006-0743 presentando incidente de desembargo del bien inmueble de Matricula Inmobiliaria No. 863936, y posterior a este encargo, aceptó mandato de un tercero para iniciar proceso de ejecución de embargo sobre el mismo bien inmueble, habida consideración que siempre estuvo al tanto de los particulares intereses que sobre el bien perseguían sus mandantes, defendiendo a cada uno en sus intereses con lo cual configuró con su actuar la falta imputada por el
seccional de instancia (Minuto 3:30 a 17:40 cd. No. 2.). Seguidamente, el defensor de oficio de la disciplinable solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado instructor, suspendiéndose la diligencia y fijando nueva fecha para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 6.- El 11 de octubre de 2013, el Magistrado sustanciador de instancia dio curso a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la abogada investigada y su defensor de confianza, a quien le tomó el juramento de rigor, advirtiendo que no comparecieron la quejosa y el representante del Ministerio Público. 6.1.- Acto seguido el Magistrado de conocimiento escuchó en versión libre a la abogada YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ, quien manifestó: “Yo hice la representación de Nubia Sierra con el fin de desembargar el inmueble que esta
embargado por alimentos en un juicio ejecutivo que sigue una hija extramatrimonial de Omar Sierra que su nombre es Cindy Sierra Sánchez, yo presente un incidente de desembargo el cual de manera extraña, porque para mí es extraño que el juzgado lo haya aceptado, puesto que ella nunca ha tenido un título de la propiedad,
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104027 01 (9570-20) sin embargo el juez que conoció del caso fue muy generoso con Nubia Sierra que es la que ocupa el inmueble hasta hoy, el atendió el incidente que yo presente y fijo la compra de una póliza que equivalía al 30% del valor del inmueble, yo le avise a la señora Nubia, pero ella se tomó más de un año, antes el juzgado exageró el tiempo para que ella pagara ese dinero, nunca lo hizo, sin embargo como ya paso el tiempo el juez le dijo que pena señora pero aquí cerramos ya se le perdió a usted la oportunidad (…) frente a una demanda de alimentos que ella dice que es una demanda contrapuesta de intereses no es ninguna demanda contrapuesta de intereses, porque el mismo derecho, el mismo interés que tiene la hija extramatrimonial de Omar sierra sobre el apartamento, lo tienen los hijos legítimos del matrimonio de Omar sierra” (Minuto 9:55 a 17:59 cd 3). 6.2Seguidamente el defensor de confianza de la disciplinada solicitó
pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado instructor, se suspendió la diligencia y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 7.- El 18 de octubre de 2013, el a quo continuó con la audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la abogada investigada y su defensor de confianza, advirtiendo que no comparecieron el representante del Ministerio Público ni la quejosa. 7.1La abogada encartada, en sus alegatos de conclusión indicó: “he actuado de buena fe, he tenido interés moral de que el bien no se vaya a rematar y aun a la fecha no se ha rematado, no sé por cosas serán de dios, se han hecho no menos de 15 avisos para remate y hasta el momento el bien no se ha rematado, pero yo también tengo interés en que este bien no se remate porque hay menores que están esperando un pronunciamiento favorable para ellos” (Minuto 5:00 cd 5).
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104027 01 (9570-20) 7.2Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente.
DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 12 de marzo 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. En primer lugar, el Seccional de Instancia, absolvió a la investigada respecto de la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que: “no existe prueba definitiva que permita acreditar en debida forma lo ocurrido en el incidente de desembargo, pues la togada como apoderada de la quejosa estaba en la obligación de presentar el incidente, que fue lo que realizó de conformidad a las copias obrantes en el expediente disciplinario, no obstante, el pago de la póliza requerida por el Juzgado de conocimiento es un gasto procesal, que generalmente lo cubre la parte que contrata los servicios profesionales del abogado, es decir, que la doctora CAMPOS RODRÍGUEZ estaba en la obligación de informar a su cliente sobre el valor de la misma y la señora SIERRA ALARCÓN en asumir el pago de la caución, lo que claramente forma discusión en el caso bajo estudio, pues la disciplinada afirmó haber informado a la denunciante y fue la situación económica de la misma lo que ocasionó el archivo de las diligencias, mas no el descuido o negligencia de su parte, por lo que nos
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104027 01 (9570-20) encontramos frente a una inminente duda que debe ser resuelta a favor de la procesada”; en consecuencia la absolvió por esta falta.
De otro lado, encontró el a quo que la disciplinada si incurrió en la conducta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al evidenciar que: “no resulta para esta Sala justificado el proceder de la disciplinable, quien estando al tanto de lo acontecido con relación con el inmueble de interés para la quejosa, y que inicialmente aceptó poder para intentar el levantamiento de las medidas cautelares, a sabiendas de los intereses contrapuestos de cada uno de sus mandantes, de una parte lograr el desembargo del bien, y de otra para lograr el cumplimiento de una obligación alimentaria, de manera deliberada y consiente acepto la gestión encomendada por cada uno de sus representados. Y es que a pesar de que el incidente de desembargo se archivó por no haber pagado el valor de la póliza, lo mismo no quiere decir que la togada no hubiere iniciado trámite alguno, sino por el contrario, ha debido tener lealtad con su cliente inicial y abstenerse de iniciar otro procedimiento que fuere en contravía de lo inicialmente solicitado, pues la profesión de la abogacía exige lealtad total con las personas que requieren sus servicios, dado que no es correcto que se asesore y representen a quienes tengan intereses contrapuesto”. Finalmente en relación con la sanción tuvo en cuenta la gravedad, modalidad
y circunstancias de la falta cometida y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios impuso a la disciplinada la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses (fls. 139 a 161 c.o 1ª Instancia).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104027 01 (9570-20) Mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2014, el apoderado de la investigada YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que en su lugar se revoque la referida determinación y se absuelva a su representada; y de manera subsidiaria, se de aplicación de las causales de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior, al indicar como primer aspecto que la imputación de la falta contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 vulneró el derecho de defensa y el principio “de estricta tipicidad por desconocimiento absoluto del principio de legalidad" de su prohijada, por cuanto el a quo califico la conducta investigada a título de acción y omisión generando una
ambigüedad y contradicción en el cargo imputado, al resaltar que el fallador plasmó en su decisión estos dos aspectos de la siguiente manera: “ACCIÓN “Lo anterior por cuanto la togada con su proceder faltó a la debida lealtad para con su cliente, de tal suerte que representado inicialmente de la aquí quejosa para el desembargo del inmueble a que alude en su escrito de queja, posteriormente aceptó mandato para iniciar proceso de ejecución en el que se embargó el inmueble que se ha dejado mencionado. El comportamiento descrito se tuvo desplegado a título de DOLO, pues de manera deliberada y consciente incurrió en el proceder que hoy se le imputa, habida consideración que siempre estuvo al tanto de los particulares intereses sobre el inmueble que perseguían sus mandantes, cada uno con distintos fines.”
OMISIÓN
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104027 01 (9570-20) “Igualmente, se consideró GRAVE, dado que con su omisión, defraudó la confianza depositada por la querellante, al punto de haber sido contratada para la representación de la misma para levantamiento de cautelas de su inmueble…”.
Como un segundo aspecto, señaló el apelante que el a quo en su decisión hizo alusión a los elementos objetivo y subjetivo para la estructuración del tipo disciplinario, no encontrando acierto en ello, pues frente al elemento
objetivo, y por el cual fue absuelta en el primer cargo (artículo 37 numeral 1), no se configuró la falta a la debida diligencia, toda vez que por la actuación omisiva de la quejosa no se perfeccionó el embargo en comento y por lo cual no se puede constituir la falta del literal e) del artículo 34; y en relación al subjetivo, los poderes concurrentes presentaban “univocidad de propósitos” salvaguardar los intereses de terceros y de menores de edad, con lo cual se configuró los numerales 4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 169 – 174 del c.o 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 4 de julio de 2014, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 4 c. 2ª instancia).
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el cual solicitó se modificara la decisión del fallador de primera instancia en el sentido de reducir la sanción por la de censura, en razón a la absolución de la falta imputada por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, al resolver los términos de la apelación planteada, pues frente al primer punto relacionado con la presunta vulneración del derecho de defensa de su prohijada al no haber quedado clara la forma de realización del comportamiento, consideró que el mismo no tiene ánimo de prosperar, toda vez que obedeció a un error involuntario e inconsciente del a quo, siendo aclarado con posterioridad en su decisión, evidenciándose finalmente que la conducta se imputó en la forma activa. Frente al segundo argumento planteado en que la actuación de la investigada se produjo bajo unas causales de exclusión de responsabilidad (4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007), tal argumentó no fueron del recibo de ese despacho ya que el actuar de la disciplinada no estaba justificado ni legitimado, por cuanto la quejosa buscaba el desembargo del inmueble en disputa y sus otros poderdantes buscaban obtener dicho inmueble para su beneficio, lo cual configura la representación simultanea de intereses contrapuestos (fl. 12 - 15 c.o. 2ª Instancia). 3.- Del 28 de julio al 1 de agosto de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que la investigada presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 16 c.o. 2ª Instancia).
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CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la
Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104027 01 (9570-20) por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas.
Previo a entrar al estudio de la actuación de autos, quien funge como Magistrada Ponente, y pese a que en anteriores ocasiones manifestó impedimento para conocer de procesos disciplinarios seguidos contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ o de actuación en las cuales fungió en calidad de ponente o conformado Sala de decisión en primera instancia, en el presente caso no lo hizo, toda vez que esta Corporación ha sido reiterativa en negar el mismo, entre otras se tienen las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, por lo tanto, en atención a los deberes funcionarles del cargo de Magistrada
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Colegiatura presenta la ponencia. Lo anterior, en aras de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas 2.- De la Identidad del Disciplinado.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104027 01 (9570-20) Se trata de YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 20.498.571, y es titular de la tarjeta profesional como abogada N° 48.070, según certificado expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados obrante a folio 18 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la nulidad Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii)
La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Así las cosas, antes de entrar a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la togada investigada, es imperante resolver la alegación que sustentó éste en su escrito de impugnación relacionada con la vulneración al derecho de defensa de su prohijada, al considerar que el a quo realizó la calificación de la conducta investigada como un comportamiento activo y omisivo, lo cual generó una ambigüedad y contradicción en la falta imputada y sancionada. Evidencia la Sala que sobre el particular no encuentra acierto en el planteamiento esbozado por el defensor, pues si bien el seccional de instancia incluyó la palabra “omisión” dentro de su parte considerativa, la misma fue empleada en un contexto complementario del análisis propio de la falta imputada, pues del contenido global y el análisis jurídico realizado por el
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104027 01 (9570-20) fallador de instancia se evidencia que la calificación de la conducta fue de forma activa desde el momento en que la encartada representó los intereses de la hoy quejosa y de sus otros poderdantes de forma simultánea o sucesiva, asesorándolos cuando los sujetos tenían intereses contrapuestos relacionados con el inmueble objeto de litigio dentro de los procesos No. 2006-00743 y 2010-1230.
Ahora bien, es de señalar que este argumento no tiene la entidad para
configurar una nulidad por violación al debido proceso o al derecho de defensa de la investigada, en razón a la presunta irregularidad en la imputación del pliego de cargos contenido en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 por parte del a quo, al haber hecho referencia en la providencia apelada de un comportamiento por acción y a su vez por omisión, lo cual no es correcto, pues al verificar el audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de mayo de 2013 el fallador de instancia hace la siguiente precisión en relación con el comportamiento grave desplegado por la doctora CAMPOS RODRÍGUEZ: “Igualmente esta conducta es grave por cuento con su omisión defraudó, o mejor, con su comisión al cometer esta conducta, de esta manera defraudó la confianza depositada por la querellante al punto de haber sido contratada para la representación de la misma para el levantamiento de cautela de su inmueble…” (Min. 16:14 y 17 min del Cd No. 2 obrante a folio 88 del c.o.) Nótese la presencia de un lapsus calami al momento de exponen su argumento en la referida audiencia, el cual fue enmendado de forma inmediata en la misma oportunidad procesal, señalando que: “o mejor, con su
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104027 01 (9570-20) comisión al cometer esta conducta…”, con lo que claramente se tiene que el
comportamiento fue imputado de forma activa. Igual suerte corrió la providencia apelada, pues se tiene que a folio 5 de la misma, se registró “Igualmente, su conducta se consideró GRAVE, dado que con su omisión,…”, entendiéndose de todo el análisis al caso en estudio que dicho comportamiento fue de naturaleza activa, con lo cual esta Colegiatura no encuentra configurada una situación por la cual se deba modificar el sentido del fallo sancionatorio por uno absolutorio. Finalmente, esta Superioridad comparte lo manifestado por el agente del Ministerio Público en su concepto del 23 de julio de 2014 (fl. 12 – 15 del c.o. 2ª instancia), al considerar que no se trata de un error de tal magnitud: “que lleve a la declaratoria oficiosa de una nulidad, ya que se deben recordar que estas figuran tienen una naturaleza residual, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007”. Pues bien, debe señalar esta Colegiatura que las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció entre los principios que orientan su procedibilidad, los de especificidad, que alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida
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