CSDJ - F11001110200020110402801ADJUNTA20151211152853-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110402801ADJUNTA20151211152853-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diciembre diez de dos mil quince Magistrada Ponente Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000 2011 04028 01 Aprobado Según Acta No. 101 de la misma fecha
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Denunciado: GILBERTO GÓMEZ SIERRA Denunciante: ROCÍO PATARROYO GUTIÉRREZ Primera Sanciona con 6 meses por las faltas Instancia: establecidas en los artículos, 35.4, 37.1, 39.
Decisión: Termina actuaciones por la falta del artículo 37.1 y confirma la responsabilidad por el 35.4 y 39.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas consagradas en los artículos 35.4, 37.1 y 39 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Conducta Investigada. La señora ROCÍO PATARROYO GUTIÉRREZ, en su
calidad de liquidadora y representante legal de ACCIÓN CAPITAL Y CIA LTDA, elevó queja contra el profesional del derecho, al indicar que le otorgaron poder a efectos de cobrar varios títulos valores como cheques y pagarés, con la finalidad de obtener el pago de los mismos. Sin embargo, el togado en varios de los ejecutivos recaudó el dinero y no lo reportó a la compañía, apoderándose de ellos. De otro lado, fue indiligente en el trámite de varios procesos y ejerció la profesión estando suspendido por ésta Corporación Judicial. Antecedentes procesales. Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación certificó que el doctor GILBERTO GÓMEZ SIERRA, identificado con cédula de 1 M.P. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. ciudadanía número 19.363.654 se encuentra inscrito como abogado correspondiéndole la tarjeta profesional número 75.626, la cual está vigente. Igualmente se arrimó el certificado de antecedentes disciplinarios, donde le aparecen al togado cuatro anotaciones así: - M.P. Doctor Rubén Darío Henao Orozco; Fecha: 27 de marzo de 2008; sanción: suspensión por el término de 6 meses; falta: artículo 51.2 del decreto 196 de 1971. - M.P. Doctor Rubén Darío Henao Orozco; Fecha: 16 de abril de 2008; sanción: Censura; falta: artículo 50 del decreto 196 de 1971. - M.P. Doctora María Mercedes López Mora; Fecha: 12 de febrero de
2010; sanción: Suspensión por el término de 4 meses; falta: artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. - M.P. Doctora Carmen Nancy Ángel Muller; Fecha: 14 de enero de 2010; sanción: Censura; falta: artículo 51.2 del decreto 196 de 1971. Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el a quo mediante auto del 11 de julio de 2011 dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó el 13 de febrero de 2012 como fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado investigado del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 3 de febrero de 2012 se fijó edicto emplazatorio. El día y hora programada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el profesional del derecho investigado no se presentó, por lo cual el Magistrado Instructor dispuso remitir el expediente a la secretaría de la Sala a efectos de que justificara su inasistencia y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio. Dentro del término procesal concedido, el doctor GILBERTO GÓMEZ SIERRA justificó su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, indicando al despacho que a la misma hora tenía programada con anterioridad, una diligencia en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá. Por lo anterior, mediante auto del 29 de marzo de 2012, el Seccional reprogramó
la audiencia para el 25 de julio siguiente, diligencia a la cual tampoco compareció el togado investigado, ordenándose por parte de la Magistrada Instructora, fijar edicto emplazatorio y, en el evento de no comparecer, designar defensor de oficio. Por lo anterior, el 9 de agosto de 2012 se fijó edicto emplazatorio y ante la omisión del togado de justificar su inasistencia, se le designó como defensora de oficio a la doctora SANDRA MENDIETA MAHECHA, quien tomó posesión del cargo el 11 de enero de 2013. El 29 de enero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del encartado y su defensora de oficio, ésta última quien manifestó que como no existe certeza de los Juzgados en los cuales se ejecutaron los títulos judiciales, solicitó que se requiriera a la quejosa a efectos de que precise en qué despachos judiciales se adelantaron los procesos. Adicionalmente, requirió de la Magistrada Instructora, se escuchara en declaración al señor GONZALO ALONSO MONTENEGRO DAZA, persona encargada de entregar los títulos valores al togado. Acto seguido se escuchó al doctor GILBERTO GÓMEZ SIERRA en versión libre, quien manifestó que la empresa Acción Capital y Cía. Ltda., lo contactó a efectos de realizar el cobro judicial y extrajudicial de la cartera morosa. Agregó, se firmó un contrato de prestación de servicios profesionales. Reconoció que le entregaron los documentos para hacer el cobro de unas letras de cambio y unos
pagarés, que sumados ascendían a 14 casos. “En algunos de esos casos se inició procesos y en otros no, por cuanto no había nada sobre lo cual ejercer una medida cautelar. Mientras que se desarrollaron las relaciones comerciales con la empresa todo se dio correctamente y cada vez que había un abono se le reportaba, al igual que cuando dicha empresa tenía alguna inquietud”. Precisó los procesos y los despachos judiciales de la siguiente manera: 1. Flor Victoria Rubio Arévalo, Juzgado 42 Civil Municipal; 2. Gerónimo Castellanos Rico, se le devolvieron los documentos a la empresa; 3. Nerlande Mendoza Pérez, Juzgado 67 Civil Municipal; 4. Juan Carlos Bautista, se devolvieron los documentos; 5. Jaime Novoa Vaca, Juzgado 57 Civil Municipal; 6. Otilia Sánchez Pulido, se devolvieron los documentos; 7. Jaqueline Duarte Correa, Juzgado 1 Civil Municipal de Soacha; 8. Roberto Rico Cifuentes, Juzgado 18 Civil Municipal; 9. José Arnulfo Serrato Serrato, se terminó y se devolvieron los dineros a la empresa; 10. Carmen Alicia Jaime de Benavides, se le devolvieron los documentos a la empresa; 11. Sandra Salamanca, se devolvieron los documentos; 12. Carlos Fernando Gil González, Juzgado 17 Civil Municipal; 13. Martha Cecilia Camacho Galvis “se encuentra en cobro jurídico pero la deudora canceló en julio del año pasado la suma de · 3.800.000,oo aproximadamente y están los dineros pendientes por entregarse, no se han entregado por cuanto no
tengo conocimiento de donde se encuentran los acreedores”; 14. Arturo Lozano Jaramillo, la empresa le revocó el poder y retiró los dineros del juzgado. El Seccional de Instancia accedió a decretar la prueba solicitada por la defensa, además de decretar de oficio, requerir al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, a fin de que informen si el abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA o la empresa Invercobros y Cía. Ltda. (de propiedad del investigado), ha radicado demandas ejecutivas en contra de las personas que relacionó el togado y, en caso afirmativo, indicar los radicados y despachos judiciales; de igual forma, dar traslado a aquellos Juzgados para que remitieran copia de los expedientes. El 8 de mayo de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se escuchó a la señora YOSMARY DÍAZ en declaración, quien manifestó que conocía al abogado investigado desde hacía 7 años atrás, pues fue su jefe en Invercobros. Agregó que el contacto con la empresa Acción Capital era el señor Gonzalo Montenegro, a quien se le entregaba directamente los reportes de los dineros de los acreedores “y cuando se cancelaban dineros se llamaba para que se acercaran a recogerlos”. Precisó que en ningún momento el abogado dilató la entrega de los dineros, pues ella presentaba los informes mensualmente al señor Gonzalo Montenegro y pasaba un mensajero de Acción Capital de nombre Fredy Gutiérrez a recogerlos.
Como hasta la fecha de realización de la diligencia judicial, no había llegado respuesta alguna por parte del Centro de Servicios y los despachos judiciales, se ordenó requerirlos nuevamente. El 14 de mayo de 2013, el doctor FREDY ANDRÉS VALDERRAMA PÁEZ, Secretario del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del expediente 2006-01119, de Invercobros y cía. Ltda. contra Carlos Fernando Gil González y Sergina Patricia Santos Pinzón. En la misma fecha, la doctora NAGELA ROCÍO SÁNCHEZ ORTIZ, Juez 18 Civil Municipal, remitió copia del proceso de Invercobros y Cía. Ltda. y/o Acción Capital contra Roberto Rico Cifuentes. Mediante comunicación del 15 de mayo de 2013, la doctora SANDRA SIRLEY TRUJILLO ESPITIA, Coordinadora de reparto del Centro de Servicios Administrativos, certificó que la empresa Invercobros y Cía. Ltda y/o Acción Capital y Cía. Ltda., radicó demandas ejecutivas en contra de las siguientes
personas: FLOR VICTORIA RUBIO AREVALO, GERONIMO CASTELLANOS
RICO, NERLANDE MENDOZA PÉREZ, JUAN CARLOS BAUTISTA PULIDO,
JAIME NOVOA VACA, OTILIA SANCHEZ MEDINA, JAQUELINE DUARTE
CORREA, ROBERTO RICO CIFUENTES, JOSÉ ARNULFO SERRATO
SERRATO, CARMEN ALICIA JAIMES DE BANAVIDES, SANDRA
SALAMANCA, CARLOS FERNANDO GIL GONZALEZ, MARTHA CECILIA
CAMACHO GALVIS y HIHAIRA QUIÑONEZ CARDOZO.
Mediante comunicación del 2 de diciembre de 2013, el Juzgado 11 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del proceso 2006-00439 de Invercobros y Cía. Ltda. contra Nerlande Mendoza Pérez. El 25 de junio de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se constató que no habían arribado la totalidad de pruebas requeridas, por lo cual se ordenó insistir a los Juzgados 57 y 42 Civil Municipal de Bogotá, a efectos de que remitieran copia de los procesos de Invercobros contra Jaime Novoa Vaca y Flor Victoria Rubio, respectivamente. Según comunicación del 14 de agosto de 2014, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del radicado 2006-00379, de Acción Capital en contra de Flor Rubio Arévalo. El 17 de septiembre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se ordenó requerir nuevamente al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, a efectos de que remitiera copia del proceso 2006-00765 de Invercobros contra Jaime Novoa Vaca. El 9 de marzo de 2015, la doctora CLAUDIA ESPERANZA NOVA BARRETO, Secretaria del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, informó al Seccional que no se logró la ubicación del expediente 2006-00765 de Invercobros contra Jaime Novoa Vaca.
El 8 de julio de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual la Magistrada de Instancia, desistió de la prueba consistente en obtener copia del expediente 2006-00765, al indicar que ni el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, ni el Archivo Central, dan razón de ese proceso y no es posible permanecer en el tiempo esperando la consecución del mismo. PLIEGO DE CARGOS En la misma diligencia judicial, audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada de Instancia después de realizar un recuento de los hechos así como del material probatorio legalmente arrimado al expediente, procedió a formular cargos al doctor GILBERTO GÓMEZ SIERRA, por las faltas establecidas en los artículos 37.1, 35.4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa la primera y dolosa las dos siguientes. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la
profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, indicando que el profesional del derecho pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, por cuanto en el proceso adelantado en contra de FLOR VICTORIA RUBIO AREVALO y OTILIA SANCHEZ MEDINA, adelantado en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2006-00379, no realizó actuación alguna entre el 31 de enero de 2007, fecha en la cual presentó la liquidación del crédito, el cual fue aprobado mediante providencia del 31 de mayo del mismo año, hasta el 18 de agosto de 2010 “fecha hasta la cual podía actuar en virtud de la entrada en vigencia de la suspensión de cuatro meses impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura”. Así, señaló el Seccional, el togado no actuó desde el 31 de enero de 2007 hasta el 18 de agosto de 2010, teniendo la obligación de hacerlo, dejando aparentemente abandonado el proceso. Adicionalmente, señaló la Magistrada de Instancia, el togado pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 29 de la norma Ejusdem, pues en los procesos ejecutivos adelantados en contra de NERLANDE MENDOZA PÉREZ radicado 2006-00439 y contra CARLOS FERNANDO GIL GONZÁLEZ radicado
2006-01119, seguidos en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, no renunció al poder ni lo sustituyó a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 19 de agosto de 2010 y el 18 de diciembre de 2010, por lo que continuó con la representación en estos dos procesos. Finalmente, se le imputó la falta del artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, al indicarse que en los procesos de CARLOS FERNANDO GIL GONZALEZ y MARTHA CECILIA CAMACHO GALVIS, recibió las sumas de $ 165.200 y $ 3.880.000 respectivamente, y sólo hasta el 17 de septiembre de 2014 devolvió a su poderdante las sumas retenidas. Al otorgársele el uso de la palabra al investigado, solicitó como pruebas: la ampliación de la queja de ROCÍO PATARROYO GUTIÉRREZ; escuchar en declaración al señor GONZALO ALONSO MONTENEGRO DAZA y DORY ELISA GÓMEZ SIERRA. De igual manera, la defensora del abogado solicitó como prueba, descargar de la página web de la Rama Judicial el historial de los procesos 2006-00379 y 2006-01119. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 28 de julio de 2015, se arrimó al expediente el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial de los procesos 2006-01119 y 2006-00379. Así mismo, se anexó el certificado de antecedentes actualizado, donde parecen dos
anotaciones de la siguiente manera: - M.P. Doctora María Mercedes López Mora; Fecha: 3 de julio de 2014; sanción: Suspensión por el término de 2 meses; falta: 37.1 de la ley 1123 de 2007. - M.P. Doctor Angelino Lizcano Rivera; Fecha: 11 de agosto de 2014; sanción: Censura; Faltas: 37.1 de la ley 1123 de 2007, 55.1 y 55.2 del decreto 196 de 1971. El 29 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se escuchó en declaración al señor GONZALO ALONSO MONTENEGRO DAZA, quien manifestó que en su calidad de representante legal de Acción Capital hacía varios años atrás, contactaron al profesional del derecho investigado para el cobro de la cartera. Expresó que estuvo pendiente del cobro de las diferentes obligaciones, sin embargo, cuando se retiró de la empresa y ésta quedó en manos de los nuevos administradores, dejó de conocer de los asuntos relativos a la misma, desconociendo si el togado cumplió o no con sus obligaciones. En la misma diligencia se escuchó en declaración a la señora DORY ELISA GÓMEZ SIERRA, quien manifestó que administra la empresa Invercobros y Cía. Ltda., ocupando el cargo de subgerente, además que es la encargada de la contabilidad. Expresó que la entidad ni el togado han retenido dineros de los acreedores, sino que tan pronto llegan, se intenta entregar inmediatamente. Agregó que el 11 de febrero de 2013 el disciplinable preguntó qué recaudos
había de Acción Capital y se hizo el comprobante de pago por más de $ 3.600.000. “lo que ocurrió fue que se intentó comunicar con la empresa Acción Capital pero no fue posible su ubicación, pero el dinero siempre estuvo en la caja para que lo recogieran. Nunca fueron a la oficina a reclamar el dinero”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al finalizar la declaración, se le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado a efectos de que presentara sus alegatos de conclusión, manifestando que en el contrato de mandato celebrado con la empresa Acción Capital, se comprometieron a recibir unos títulos valores para efectuar el recaudo de esa cartera ya fuera por vía pre-jurídica o jurídica. Aclaró que el contrato fue firmado por él como Gilberto Gómez, sin embargo, todas las relaciones se hicieron a la empresa Invercobros y Cía. Ltda., entidad que existe hace más de 27 años, siendo él el representante legal, precisando que jamás ha tenido el manejo de dineros. Respecto a la retención de dineros, señaló que no es responsable, pues siempre ha rendido resultados y cuentas a sus acreedores. Añadió que de la contabilidad de su empresa para el año 2013 y 2014, ha reportado muchos millones de recaudo y ha ganado prestigio, no quedándose con el dinero para el que fue contratado, por lo que no tiene la necesidad de quedarse con $ 3.800.000,oo de la quejosa y confesó desde la segunda audiencia que tenía esos dineros, por ello no acepta la formulación de cargos por retención. Frente al ejercicio ilegal de la profesión, indicó que tiene en su nómina abogados
y bien podría no volver a litigar, pero sigue con su profesión y en las ocasiones que ha estado suspendido del ejercicio, ha sustituido los poderes, pero ello lo hace en los casos que tienen movimientos mas no sustituye en los casos que están estancados. Por ello, precisó, en ochocientos o mil procesos no sustituyeron su poder en ese período de dos meses. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, se sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas consagradas en los artículos 35.4, 37.1 y 39 de la ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, por cuanto en el proceso adelantado en contra de FLOR VICTORIA RUBIO AREVALO y OTILIA SANCHEZ MEDINA, adelantado en el Juzgado 42 Civil
2 M.P. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
Municipal de Bogotá, radicado 2006-00379, no realizó actuación alguna entre el 31 de enero de 2007, fecha en la cual presentó la liquidación del crédito, el cual fue aprobado mediante providencia del 31 de mayo del mismo año, hasta el 18
de agosto de 2010 “fecha hasta la cual podía actuar en virtud de la entrada en vigencia de la suspensión de cuatro meses impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura”. Así, señaló el Seccional, el togado no actuó desde el 31 de enero de 2007 hasta el 18 de agosto de 2010, teniendo la obligación de hacerlo, dejando abandonado el proceso. Adicionalmente, señaló el Seccional, el togado incurrió en la falta establecida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, pues en los procesos ejecutivos adelantados en contra de NERLANDE MENDOZA PÉREZ radicado 2006-00439 y contra CARLOS FERNANDO GIL GONZÁLEZ radicado 2006-01119, seguidos en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, no renunció al poder ni lo sustituyó a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 19 de agosto de 2010 y el 18 de diciembre de 2010, por lo que continuó con la representación en estos dos procesos. Finalmente, incurrió en la falta del artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, al indicarse que en los procesos de CARLOS FERNANDO GIL GONZALEZ y MARTHA CECILIA CAMACHO GALVIS, recibió las sumas $ 165.200 y $ 3.880.000 respectivamente, y sólo hasta el 17 de septiembre de 2014 devolvió a su poderdante las sumas retenidas. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el doctor GILBERTO
GÓMEZ SIERRA, presentó recurso de apelación, indicando que en el proceso de FLOR VICTORIA RUBIO, se presentó demanda, que correspondió al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución, se aportó liquidación del crédito, pero no se encontraron bienes de propiedad de la demanda para materializar la sentencia. “Este es uno de los casos, donde además a la empresa ACCION CAPITAL, no le costó ni un solo peso, obtuvo con mi trabajo una sentencia a favor, no obstante, no se pudo materializar como se indicó porque no se le encontraron bienes en su patrimonio. Cuando la empresa INVERCOBROS o el suscrito se compromete al cobro de una obligación y aporta de su propio peculio gastos, no es propiamente para dejar abandonado los casos, pero tampoco cuento con la varita mágica, para hacer de unos títulos valores residuo de una cartera un recaudo efectivo de dinero”. Expresó, que el Seccional le reprocha así mismo que durante los tiempos que fue sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura no sustituyó ni renunció a los poderes. “Pues bien, debo decirlo que en los aproximadamente 800 a 1.000 procesos que tramito a nombre propio o como apoderado de un tercero en los que se requiere derecho de postulación en las veces que me han sancionado por 4 o 2 meses en el ejercicio de la profesión no he actuado. Otro cargo que me imputa la Magistrada es el no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dinero. Que propósito me asistiría de retener la suma de
$3.888.000.oo, a la empresa ACCION CAPITAL, por concepto de recaudos de cartera? La respuesta es ninguna, simplemente no sabía a donde se encontraba su liquidadora, la señora ROCIO PATARROYO. Como se indicó en una de las audiencias, le manifesté a la Magistrada que tenía unos dineros para reportar a la quejosa, pero no sabía a donde se encontraba y ella tampoco acudía a las audiencias; la Magistrada de manera categórica pero ofensiva me manifestó que ella no me podía indicar cómo me debía desempeñar en el ejercicio de mi profesión, no obstante, esto no significa otra cosa que una confesión. Si la señora ROCIO, hubiera acudido a las diligencias que se señalaron y especialmente las posteriores al 28 de julio de 2012, en la primera de ellas le había reportado su dinero y no había esperado 2 años para hacerlo” (Sic a lo transcrito).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda.
2. Consideraciones sobre el derecho a recurrir el fallo de primera instancia.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, el derecho a recurrir el 3 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos4. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un
4 Ibídem. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda Vs. Argentina, Resolución de 17 de enero 1995 (Excepciones Preliminares) órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto6. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios.7 De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos8. 6 Ibídem. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23
de noviembre de 2012 8 Ibídem. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional9.
3. CASO CONCRETO Procede la Sala metodológicamente a analizar cada uno de los cargos de los cuales se le encontró responsable al profesional del derecho: 1 . Falta a la honradez del abogado, artículo 35 de la ley 1123 de 2007.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el profesional del derecho incurrió en la falta del artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, por cuanto r
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