🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110403501ADJUNTA20121213144239-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110403501ADJUNTA20121213144239-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 11001112000201104035 01 Aprobado Según Acta No. 105 de la misma fecha Abogado en apelación sentencia sancionatoria Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de SEIS (6) MESES, al abogado ERNESTO PARRA SALINAS, al encontrarlo 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO, quien actuó como ponente y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los numerales 4º del artículo 35 y 1º del 37 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito adiado 23 de mayo de 2011, los señores CECILIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, formularon queja disciplinaria contra el abogado ERNESTO

PARRA SALINAS, informando que le confirieron poder especial para que realizara el cobro judicial de un cheque por valor de $40.000.000, girado por

la señora PIEDAD AMANDA ROJAS JIMÉNEZ.

Informaron que la demanda correspondió -por repartoal Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago, notificado en debida forma a la parte pasiva, quien interpuso recurso de reposición y formuló excepciones, agregando que el abogado “contestó en tiempo las excepciones y se limitó a decir que, como pruebas se tuviera en cuenta los documentos aportados a la demanda, la confesión que emana tanto del recurso de reposición como de las excepciones propuestas. (no se sabe cuáles son ni a que se refería con estos términos). No solicitó interrogatorio a la demandada ni ninguna clase de prueba testimonial para desvirtuar lo afirmado por la parte demandada. Es decir el proceso quedó huérfano del material probatorio […]”. (Sic para lo transcrito). Aseveraron que el profesional no presentó alegatos de conclusión, de tal manera que en el proceso sólo actuó la abogada de la parte demandada, siendo remitido el expediente al Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión, para que se dictara la respectiva sentencia, el cual la profirió en forma desfavorable a sus intereses no siendo recurrida por el profesional del derecho, quien dejó vencer el término para interponer recurso de apelación. Hicieron referencia a las irregularidades que se presentaron en el trámite efectuado por el Juzgado de Descongestión, en torno a la indebida

notificación de la sentencia y la falta de información durante el trámite correspondiente. Finalizaron su escrito informando sobre la actuación negligente del profesional denunciado al interior del proceso ejecutivo No. 2010-245, en el cual actúa como demandante IVÁN HENAO ORJUELA, informando que “no se preocupó el abogado por notificar en tiempo al demandado y se corre el riesgo de una prescripción”. Así mismo, en el proceso adelantado en el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, en el que actúa como demandante MARTHA LUCÍA DÍAZ, radicado No. 2009-0301, presentándose incidente de desembargo que el profesional no contestó, de tal manera que –en su sentirexiste el riesgo de una condena en costas y perjuicios. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del denunciado, según certificación No. 006627-2011 de fecha 14 de julio de 2011, en la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados hizo constar que ERNESTO PARRA SALINAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 19121552 se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 18641, la cual se encuentra vigente (fl. 12), mediante proveído de 21 de julio de la misma anualidad, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, prevista en el artículo 105 ibídem, el 13 de septiembre de 2011, a la hora de las 8.30 a.m. (fl. 13).

En esta oportunidad se allegó igualmente el certificado de inexistencia antecedentes disciplinarios, expedido por la Secretaría Judicial de la Corporación el 30 de junio de 2011 (fl. 10). En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, con la lectura de la queja, se escuchó a los quejosos en ratificación y ampliación de la misma, quienes reiteraron los hechos expuestos en el escrito inicial, afirmando que la señora CECILIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ le confirió poder para el cobro de un cheque por valor de $40.000.000, habiéndose instaurado el correspondiente proceso, el cual se perdió por la indiligencia del profesional denunciado. Informó la señora CECILIA RODRÍGUEZ que para la gestión profesional le entregó al abogado varios documentos, entre ellos, las tarjetas de propiedad y traspaso de dos vehículos, recibidos de la deudora como garantía para el pago de la obligación adeudada, los cuales no le han sido devueltos en su integridad, no obstante los requerimientos que en varias oportunidades le ha efectuado en forma verbal y escrita. A continuación se escuchó en versión libre al profesional, quien aceptó haber celebrado contrato verbal de prestación de servicios con la señora RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ con el objeto de tramitar demanda ejecutiva singular, con fundamento en el título valor, proceso que se adelantó en el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá. Aceptó haber omitido la presentación de los alegatos de conclusión, informando que el proceso fue enviado al Juzgado Quince Civil Municipal de

Descongestión de esta ciudad, habiendo renunciado al poder antes del proferimiento de la sentencia, pues no pactó con su cliente el trámite de la segunda instancia y, adicionalmente, no recibió honorarios. En torno a los otros procesos referidos en la queja, cursantes en los Juzgados 16 y 46 Civiles Municipales, respectivamente, afirmó que la quejosa no es su mandante, de tal manera que no le asiste legitimación en la causa para denunciarlo. Finalizó su intervención, afirmando que acompañó a su cliente a cada una de las diligencias y actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y descorrió el traslado del recurso de reposición interpuesto contra el auto de mandamiento de pago, solicitando la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por el Director de la audiencia, así: i) practicar inspección judicial al proceso ejecutivo singular que cursó en el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá; ii) oficiar al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, para que informe sobre las actuaciones profesionales del abogado investigado, en su condición de apoderado de la parte actora, dentro del proceso No. 20100245; iii) oficiar al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, para que informe las actuaciones del abogado, al interior del proceso 2009-0301, siendo necesaria la suspensión de la diligencia para su aducción, señalándose como nueva fecha el 1º de noviembre de 2011 a las 8.30 a.m. En la fecha indicada no se pudo llevar a cabo la diligencia, programándose nuevamente para el 3 de febrero de 2012, a las 8:30 a.m., oportunidad en la

cual se incorporó la prueba documental allegada, se insistió en el recaudo de los otros medios de convicción, suspendiéndose nuevamente, para continuarla el 20 de marzo de la misma anualidad a las 10.00 a.m., en la cual tan sólo se reiteraron los medios de prueba decretados en precedencia, fijándose como nueva fecha el 16 de mayo siguiente, a las 3.00 p.m. CALIFICACIÓN PROVISIONALPLIEGO DE CARGOS Reanudada la diligencia, se corrió traslado al investigado de la prueba documental recibida, procediendo el Magistrado a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catálogo de faltas disciplinarias consagradas en la Ley 1123 de 2007. Es así como decidió formular cargos al profesional por el concurso heterogéneo de faltas descritas en los numerales 4º del artículo 35 y 1º del 37 de la Ley 1123 de 2007, con apoyo en la situación fáctica consistente, en relación con la primera de las conductas imputadas, en la omisión de reintegrar a su mandante los documentos entregados para adelantar la gestión encomendada, según acta de recibo suscrita el 11 de mayo de 2009, considerando el Magistrado sustanciador que, al no haberlos utilizado para la ejecución del encargo, su obligación era devolverlos y, contrario a ello, los mantiene en su poder, no obstante los requerimientos efectuados por su cliente. En relación con la segunda falta irrogada, consideró el a quo que el

profesional presuntamente pudo faltar al deber de debida diligencia profesional, por cuanto no realizó al interior del proceso las actuaciones que le correspondía, si se tiene en cuenta que “[…] el abogado PARRA SALINAS, en virtud del poder especial otorgado por la señora CECILIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, se encargó de su representación judicial en condición de actora, dentro del proceso ejecutivo singular 2009-0710 que conoció el JUZGADO 28 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y que tan sólo registra actuación de su parte hasta las diligencias de recepción de testimonio el 12 de abril de 2010, ausente su gestión profesional en los actos procesales subsiguientes, materializados en el auto de 4 de mayo de 2010, mediante el cual se corrió traslado para alegatos de conclusión, y la sentencia de instancia proferida por el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión, con fecha de 15 de marzo de 2011, con decisión desfavorable a los intereses de su mandante, pues se acogía la excepción de prescripción de la acción cambiaria y dado el abandono adquirió firmeza y ejecutoria por la ausencia del recurso.” Las faltas se calificaron a título de DOLO y CULPA, respectivamente. En esta audiencia se dispuso la terminación del proceso a favor del profesional, por las otras conductas referidas en la noticia disciplinaria que dio génesis a la presente investigación, consistentes en la no rendición de informes y en las presuntas irregularidades denunciadas en relación con las otras actuaciones para las cuales se le confirió poder al abogado, que cursaron en los Juzgados Dieciséis y Cuarenta y Seis Civiles Municipales de

Bogotá, respectivamente. A continuación se le concedió el uso de la palabra al disciplinado para solicitar pruebas, quien entregó el acta de devolución de los documentos referidos por la quejosa, de la cual se le corrió traslado para que certificara si la firma correspondía a la suya, reiterando la misma que a la fecha de la audiencia no ha recibido de manos del profesional -en su integridadlo entregado para la realización de las gestiones contratadas, reconociendo su rúbrica en el escrito aportado por el disciplinado, el cual se incorporó a la actuación. Así mismo, el Magistrado dispuso actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado, procediendo a verificar la legalidad de la actuación, encontrándola ajustada al ordenamiento jurídico, al haberse garantizado el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, señalándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 18 de julio de 2012, a la hora de las 10 a.m., oportunidad en la cual no se pudo realizar, reprogramándose para el 26 de los mismos mes y año, a la hora de las 9.00 a.m. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha y hora indicadas, se dio inicio a la audiencia en la cual se le corrió traslado al investigado para presentar alegatos de conclusión, a lo que procedió destacando que, conforme al documento aportado en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de mayo del año 2012, la quejosa reconoce haber recibido “los originales de las tarjetas de propiedad, los cheques y letras que inicialmente me entregó como

información para iniciar demanda ejecutiva ante el Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá –documento que suscribiera el 13 de julio de 2009-“ calificando la queja como “temeraria, falaz y tendenciosa”. Aclaró que los documentos le fueron entregados en fotocopias simples, como información de los bienes en torno a los cuales podía solicitar medidas cautelares, “algunos en blanco y apócrifos, emanados de terceros ajenos al proceso ejecutivo.” En relación con la omisión en presentar el recurso de apelación, afirmó que “no existe prueba, de ninguna índole, con la cual podamos llegar al convencimiento pleno que yo me comprometí a atenderla y, mucho menos, estando de presente el hecho cierto que ella se viene negando sistemática e ilegalmente a pagarme el valor de mis honorarios relativos a la primera instancia, omisión desleal e irregular que se encuentra dentro de la “Excepción de contrato no cumplido” […]”. Estimó que, en relación con la falta a la debida diligencia profesional, surge duda, la cual debe resolverse a su favor, al no existir forma de eliminarla, relacionando las actuaciones realizadas al interior del proceso, a efectos de demostrar que no dejó a su cliente desprovista de representación judicial, agregando que su omisión en presentar alegatos de conclusión no se erigió en la causa por la cual la sentencia resultó desfavorable a las pretensiones de la demanda, por cuanto la sentencia se edificó en la confesión de su cliente plasmada en la diligencia en la cual se le recepcionó el interrogatorio de parte.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de fecha 21 de agosto de 2012, sancionando con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de SEIS (6) MESES, al abogado ERNESTO PARRA SALINAS, al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los numerales 4º del artículo 35 y 1º del 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en virtud de haber adquirido el grado de certeza en relación con la existencia de las faltas atribuidas al abogado, consistentes en haber abandonado el proceso ejecutivo instaurado en representación de la señora CECILIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ que cursó en los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Bogotá y Quince Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad y no devolver en su integridad los documentos recibidos de su cliente, que no fueron utilizados en el desarrollo de la gestión profesional adelantada. Estimó el Seccional de Instancia que no obraba en el plenario justificación alguna del actuar indiligente del profesional del derecho, quien abandonó el proceso ejecutivo, no siendo de recibo el argumento de conformidad con el cual no se comprometió a tramitar la segunda instancia, si se tiene en cuenta que el poder se le confirió para adelantar la totalidad del proceso hasta la diligencia de remate de los bienes embargados y secuestrados, incluyendo “todo acto o gestión que considere conveniente en protección de los intereses que por el presente mandato se le confían […]”.

En relación con la falta a la honradez, consideró el Seccional de Instancia que el profesional no realizó la devolución de la totalidad de los documentos recibidos, encontrándose bajo la custodia del abogado “la garantía que su deudora le suscribió por el cheque que sirvió de base para la ejecución (traspasos para vehículos/fotocopia de las tarjetas de propiedad), y las comunicaciones que la quejosa se cruzó extraprocesalmente con los abogados de su demandada.”, sin que se advierta justificación de tal actuar omisivo, si se tienen en cuenta los requerimientos que para tal fin efectuó su cliente en varias oportunidades, inclusive durante el transcurso del proceso disciplinario. Concluyó la Sala de instancia realizando la dosificación de la sanción, para imponerle SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, atendiendo la gravedad de las faltas imputadas y la afectación que se produjo al cliente (fl. 153 del c.o.). RECURSO DE APELACIÓN En esta oportunidad, el profesional del derecho compareció a presentar y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales, manifestando que debe tenerse en cuenta, a efectos de definir el presente asunto, lo previsto por el artículo 1609 del Código Civil que consagra la figura de la “excepción de contrato no cumplido”. Afirmó que “[…] aún en el supuesto caso que el suscrito hubiera pactado la atención de la segunda instancia, la negativa a cumplirla no genera responsabilidad alguna de mi parte ni recaen las consecuencias específicas

del riesgo sobreviniente por el incumplimiento de la denunciante en el pago de los honorarios reclamados en varias oportunidades, según consta en las pruebas del expediente.” En cuanto al cargo segundo, afirmó que la denunciante no se ciñó a la verdad de lo sucedido, mintiendo a la Sala “al afirmar que el suscrito no le había devuelto los originales de las tarjetas de propiedad, los cheques y las letras descritas en el documento que suscribiera el día 13 de julio de 2009, esto es, ya hace tres años […]”, estimando que tal conducta debe tenerse como un indicio en contra de la quejosa, a efectos de dar aplicación al artículo 86 de la Ley 1123 de 20072. 2 La norma referida por el profesional consagra los medios de prueba que resultan procedentes en el proceso disciplinario adelantado contra profesionales del derecho. Finalizó su escrito solicitando la revocatoria de la sentencia, para en su lugar ser absuelto de los cargos irrogados, deprecando “valorar como indicio grave la irregular conducta de la quejosa, tantas veces denunciada en el expediente […].”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a

la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente3. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”4.

II. Marco normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, se tiene que el

referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si el abogado ERNESTO PARRA SALINAS, es responsable o no de las falta por las cuales se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, aparece contenido en los numerales 4º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “ARTICULO 37. DEBERES. Constituyen faltas contra la debida diligencia profesional: 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 4 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 1.- Demorar la iniciación o prosecusión de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De conformidad con la primera de las normas citadas, al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del cliente supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la

completa resolución del proceso. Esta exigencia de diligencia no se queda en el cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada, siendo ello así por cuanto la legislación y la jurisprudencia le exigen al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales y demás actuaciones que debe utilizar para que, en principio, pueda vencer en el proceso. La anterior falta disciplinaria se consagró como tal, en virtud del deber que les asiste a los profesionales del derecho, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico, de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” De cara a la conducta descrita por el legislador en la segunda norma imputada al profesional, y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta contra la honradez del abogado cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de

1996.

III. Caso concreto: Teniendo en cuenta que el profesional del derecho fue sancionado, en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, por su incursión en un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, referidas a diferentes bienes jurídicos tutelados, resulta imperioso analizarlos en forma independiente, a efectos de dar claridad conceptual a la decisión: Falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: De conformidad con los medios de convicción allegados a la foliatura, en especial las copias del proceso ejecutivo singular objeto de análisis5, se encuentra demostrado, en grado de plenitud probatoria que la señora CECILIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ confirió poder especial al abogado ERNESTO PARRA SALINAS –el 15 de mayo de 2009para que en su nombre y representación “inicie y lleve a su culminación PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MENOR CUANTÍA en contra de PIEDAD AMANDA ROJAS JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.786.312 de Bogotá y obtenga mediante sentencia se libre mandamiento de pago contra la demandada por el capital representado en el cheque No. 5292306-3 del 11 de mayo de 2009, girado por ella de su cuenta corriente en el Banco de Crédito […].” (Resaltado fuera de texto –Sic para lo transcrito6).

Con fundamento en el poder conferido, el profesional procedió a presentar la correspondiente demanda ejecutiva -el día 18 de mayo de siguiente-, la cual

correspondió -por repartoal Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que libró el correspondiente mandamiento de pago, mediante proveído del 22 de mayo de 2009, procediéndose a la notificación personal a la parte pasiva, quien interpuso recurso de reposición y presentó excepciones de mérito. El traslado de los medios exceptivos fue descorrido por el investigado, mediante escrito del 30 de julio de 2009, procediendo el despacho a decretar las pruebas deprecadas por las partes, omitiendo pronunciarse sobre los medios de convicción solicitados por el apoderado de la parte demandante, sin que el mismo presentara recurso alguno contra tal proveído. 5 Anexos Nos. 1 y 2 6 Folio No. 1 del Anexo No. 1 Precluida la etapa probatoria, en cuyas diligencias participó el disciplinado, mediante providencia del 4 de mayo de 2010, el Juzgado de conocimiento dispuso correr traslado a los intervinientes para presentar alegatos de conclusión, término del cual tan sólo hizo uso la apoderada de la parte demandada, guardando silencio el investigado. En cumplimiento de los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el cual profirió sentencia, adiada 15 de marzo de 2011, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor base del recaudo, decretando la terminación del proceso y el levantamiento de las

medidas cautelares, al tiempo que condenó en costas y perjuicios a la parte actora, providencia notificada por edicto fijado en el despacho judicial el 23 de marzo de 2011, sin que el profesional interpusiera oportunamente recurso de apelación, por lo que la providencia cobró ejecutoria. Del recuento procesal realizado por la Sala, deviene demostrada en grado de plenitud probatoria la fase objetiva de la falta imputada, al inferirse la existencia de unas obligaciones profesionales aceptadas por el encartado y unas expectativas procesales esperadas por la señora CECILIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, las cuales resultaron defraudadas, toda vez que el apoderado abandonó la gestión de la cual se había encargado, trayendo como consecuencia la declaratoria de prescripción de la acción cambiaria y la consecuencial terminación del proceso, con las graves consecuencias para la demandante, cuyos intereses quedaron totalmente desprotegidos, siendo condenada en costas y perjuicios, los que se hicieron efectivos al interior de la actuación. En conclusión, dadas las anteriores facticidades se puede colegir que el togado -al haber actuado en la forma como lo hizoincurrió en una total indiligencia de cara las tareas encomendadas, por ello merece reproche disciplinario por no haber representado en debida forma los intereses procesales de su poderdante. Por lo anotado, la Sala estima que se está ante una lesión a los deberes profesionales por parte del inculpado ya que en su actuar debió “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, conforme lo exige el artículo

28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues éste no demostró –dentro del procesola existencia de una justa causa que hubiere motivado la no realización oportuna de la gestión profesional, por ello su conducta se ubica típicamente en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Retomando el análisis de los ingredientes normativos del tipo disciplinario imputado, debe afirmar la Sala que la postura consistente en confirmar la providencia objeto de apelación, por la indiligencia del profesional del derecho, no implica defender juicios derivados de criterios de responsabilidad objetiva ya que para determinar la ocurrencia de la falta esta Colegiatura considera que no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, con los cuales pretende derruir la carga imputativa irrogada. En efecto, no tiene la posibilidad de desvirtuar la responsabilidad del profesional la aseveración según la cual aun cuando hubiera presentado los alegatos de conclusión, la sentencia sería desfavorable para los intereses de su cliente, por cuanto tal aseveración desconoce que la indiligencia se imputó no solamente por la omisión en la presentación de los mismos, sino por el abandono del proceso desde el momento en que descorrió el traslado de las excepciones de fondo, la falta del cuidado necesario para que las pruebas solicitadas fueran decretadas y practicadas por el Juzgado de conocimiento y, adicionalmente, por haber dejado vencer el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá. Bajo la línea argumentativa que viene manejando la Sala, resulta evidente

que el profesional desconoció que le resultaba obligatorio para poner todos los conocimientos y el cuidado necesario en el curso de la actuación, para que los derechos sustanciales de su cliente tuvieran una adecuada representación, sin que se le esté exigiendo éxito en el resultado del proceso, en tanto reconoce la Sala que las obligaciones de los abogados son de medio y no se resultado. Ahora bien, el recurrente asevera que no se encontraba obligado a tramitar la segunda instancia del proceso ejecutivo, en consideración a no haber pactado con su cliente honorarios por tal etapa procesal, lo cual resulta totalmente desvirtuado con la literalidad el poder conferido, en el cual se consignó que el mismo se otorga para que “en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación PR

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...