CSDJ - F11001110200020110403701ADJUNTA20130607151830-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110403701ADJUNTA20130607151830-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El apoderado injustificadamente no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en el cual se había nombrado como defensor de oficio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104037 01 (6049-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto por el disciplinado JUAN GABRIEL TORRES VELASCO contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JUAN GABRIEL TORRES VELASCO, tras hallarlo responsable de la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto de 29 de marzo de 2011, la Doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
1 En Sala dual con la Magistrado Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial
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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104037 01 (6049-15) ABOGADO EN APELACIÓN de la Judicatura del Bogotá, ordenó compulsar copias para investigar al doctor JUAN GABRIEL TORRES VELASCO, quien había sido nombrado como defensor de oficio de la abogada ÁNGELA CRISTINA RIVERA PRIETO, en el proceso disciplinario que se adelantaba en su contra en dicha Corporación, pero no se hizo presente, ni justificó su inasistencia. (fl. 7 c. 1ª instancia). Allegó copia del auto mediante el cual se designó al abogado JUAN GABRIEL TORRES VELASCO como defensor de oficio, escrito de comunicación de designación y del acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación a la cual no asistió el investigado y donde se le otorgó un término de tres días para justificar su inasistencia. (fls. 1 a 6 c. 1ª instancia). 2.- A folio 10 obra certificado 05841-2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se constató que el doctor JUAN GABRIEL TORRES VELASCO se identifica con la cédula de ciudadanía 19.428.944 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional 75284 la cual se encuentra vigente. (fl. 10 c. 1ª instancia).
3.- Con fecha 28 de junio de 2011, se profirió auto en el cual se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JUAN GABRIEL TORRES VELASCO y se señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 11 c. 1ª instancia). 4.- Como quiera que el investigado no compareció a la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada de Instancia procedió a emplazarlo y declararlo persona ausente y le designó como abogado de oficio al doctor CARLOS EDUARDO CARDOZO ORDÓÑEZ, señalándose nuevamente fecha para llevar a cabo la mencionada audiencia (fls. 24 a 26 c. 1ª instancia). 5.- Luego de varias suspensiones por ausencia del disciplinado, la Magistrada de instancia nombró como defensor de oficio al doctor LUIS HUMBERTO CUEVAS
PINZÓN.
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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104037 01 (6049-15) ABOGADO EN APELACIÓN 6.- El 4 de septiembre de 2012, la Magistrada de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 45 a 48 y CD c. 1ª instancia), con asistencia del defensor de oficio, no asistió el agente del Ministerio Público. - Se dio a conocer la queja al defensor del disciplinado, quien solicitó como pruebas: a. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado civil para que informara la
vigencia de la cédula de ciudadanía del investigado. b. Oficiar a los colegios de abogados para verificar si en su base de datos reposaba alguna información del abogado disciplinado. c. Oficiar a la Oficina de Reparto de esta seccional con el objeto de informar si el abogado intervino actuando en representación de algún investigado. d. Oficiar al Consejo Nacional Electoral para efectos de verificar si el investigado actuó como jurado y verificar su dirección. e. Oficiar a las centrales de riesgo para que verifiquen en las bases de datos el domicilio reportado por el investigado. De oficio la Magistrada de instancia decretó la siguiente prueba. a. Oficiar a migración Colombia con el objeto de certificar las entradas y salidas del país de la abogado investigado en el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2010 a la fecha. A continuación, la Magistrada de instancia procedió a realizar calificación de la conducta del disciplinado manifestando que uno de los deberes del abogado es aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio, y para el presente caso el profesional del derecho dejó de hacer, fue negligente y omisivo República de Colombia Rama Judicial
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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104037 01 (6049-15) ABOGADO EN APELACIÓN con su deber profesional, por tanto se elevan cargos por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, al haber faltado al deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 21.
Se fijó fecha para audiencia de Juzgamiento. 7.- El 26 de septiembre de 2012 se realizó la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del defensor de confianza quien procedió a presentar sus alegatos solicitando la exoneración de responsabilidad disciplinaria por los siguientes argumentos: - Intentó localizar por varios medios al disciplinable pero no fue posible, por tanto estando el investigado ausente del proceso no se puede determinar la modalidad del comportamiento, es decir si este fue realizado con dolo o culpa. - Hay poco material en el acervo probatorio, además puede inferirse la existencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que hayan impedido al disciplinable poder comparecer al proceso dentro del cual se originó la compulsa y además la información sobre el investigado es escasa. - Solicita se de aplicación a una integración normativa sobre el tema de las notificaciones y se realicen todas las contempladas en el código civil. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de 28 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, impuso sanción de CENSURA al abogado JUAN GABRIEL TORRES VELASCO, al haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber atendido debidamente la designación como defensor de oficio de la doctora ÁNGELA CRISTINA RIVERA PRIETO en el proceso República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104037 01 (6049-15) ABOGADO EN APELACIÓN disciplinario radicado bajo el número 2009 02083, que se tramitaba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá. Consideró la Colegiatura de instancia que al interior del proceso disciplinario radicado No. 11001110200020090283 el disciplinado fue designado como defensor de oficio al abogado JUAN GABRIEL TORRES VELASCO mediante auto del 22 de octubre de 2010. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto referido, por secretaría se dispuso el envío de los telegramas al disciplinado a las direcciones que el mencionado profesional reporta en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por tanto surge un descuido del profesional en haberse sustraído de atender la designación como defensor de oficio lo cual es de forzoso cumplimiento y cumple una función social. Para la Sala a quo no resulta de recibo el argumento esbozado por el defensor de oficio donde manifiesta que desconoce si su defendido vive o no y si se encuentra residenciado en el país, pues si este hubiese fallecido esa información reposaría en la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la anotación no vigente por causa de muerte. Sobre el tema de la integración normativa solicitada en los alegatos por el defensor de oficio, la Sala de instancia no lo consideró pertinente pues frente al tema de notificaciones el estatuto deontológico comprende un articulado sobre el
particular y el procedimiento para la declaratoria de persona ausente se encuentra claramente fijado en el artículo 104 ibídem. DE LA APELACIÓN En Sentencia del 28 de septiembre de 2012 la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con censura al abogado JUAN GABRIEL TORRES VELASCO, al hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, decisión contra República de Colombia Rama Judicial
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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104037 01 (6049-15) ABOGADO EN APELACIÓN la cual el abogado disciplinado presentó recurso de apelación en los siguientes términos: - Argumentó que desde el año 2010 radicó sendas solicitudes de vigilancias judiciales ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en las cuales actualizó su dirección de oficina de abogado señalando la siguiente: Calle 113 no. 7 – 45 torre B oficina 1002, lugar donde desempeña su actividad profesional desde agosto de 2005, por tanto dio cumplimiento a la obligación de tener “un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el registro Nacional de Abogados”, como prueba de lo anterior relacionó unos memoriales donde solicitaba vigilancia judicial. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 4 de marzo de 2013 esta Superioridad avocó el conocimiento
de la presente actuación, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir el concepto correspondiente, igualmente se instó a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que allegara los antecedentes disciplinarios del abogado e informara si en contra del inculpado cursaban otras investigaciones (fl. 4 c.o). La Secretaría Judicial de esta Superioridad, efectivamente allegó el certificado de antecedentes disciplinados donde consta que el doctor JUAN GABRIEL TORRES VELASCO no registra antecedentes disciplinarios, de igual forma allegó certificado donde expresa que no cursan otras investigaciones por este mismo caso en esta Superioridad (fls. 14 y 15 c.o.). - El Ministerio Público emitió concepto manifestando que el impugnante sostuvo que dio cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 al haber radicado en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tres solicitudes de vigilancia judicial donde actualizó su domicilio República de Colombia Rama Judicial
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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104037 01 (6049-15) ABOGADO EN APELACIÓN profesional, lo cual consideró inaceptable el agente del Ministerio Público, pues el numeral del articulo mencionado expresamente manifiesta que la actualización debe ser “ante el Registro Nacional de Abogados” , lo cual deja claro ante quién se debe actualizar la dirección profesional por tanto el disciplinado no informó el
cambio a la Unidad correspondiente. - Por tanto concluye el Ministerio Público que el doctor JUAN GABRIEL TORRES VELASCO incurrió en la falta imputada en el auto de cargos y se debe confirmar la sentencia apelada. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, indicó que el abogado JUAN GABRIEL TORRES VELASCO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.428.944 y es portador de la Tarjeta Profesional número 75284 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De la apelación República de Colombia Rama Judicial
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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104037 01 (6049-15) ABOGADO EN APELACIÓN Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JUAN GABRIEL TORRES VELASCO, como responsable de falta a la diligencia es la contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. …” Frente a esta falta cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, presentando la demanda respectiva, corrigiendo en tiempo la actuación, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos,
interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia República de Colombia Rama Judicial
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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104037 01 (6049-15) ABOGADO EN APELACIÓN una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En el sub exámine, nos encontramos frente a la existencia objetiva de una falta disciplinaria, toda vez que el investigado fue nombrado defensor de oficio de la doctora ÁNGELA CRISTINA RIVERA PRIETO en el proceso disciplinario que se seguía en su contra, radicado bajo el número 2009 02083, cuyo trámite se adelantaba ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, pero no atendió la designación como consta en el acervo probatorio. El apelante en su escrito de defensa adujo como único argumento el haber radicado ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitudes de vigilancia judicial escritos en los cuales había actualizado su dirección de domicilio profesional, dando así cumplimiento a la obligación contemplada en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por tanto era a esa dirección a la cual le debían haber notificado su designación de abogado de oficio dentro del proceso disciplinario seguido contra la doctora
ANGELA CRISTINA RIVERA PRIETO radicado bajo el número 2009 02083, al igual que en el presente proceso, solicitando se resuelva a su favor este recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012. Respecto a lo esgrimido por la defensa aunado a lo manifestado por el agente del Ministerio Público, esta Superioridad considera que no les asiste razón, pues no son de recibo tales argumentos defensivos, por cuanto el hecho de haber presentado sendos escritos en los cuales el inculpado registró la dirección donde se hallaba en la actualidad, no significa “per se” que la Jurisdicción Disciplinaria tuviera conocimiento de dicho cambio de dirección, en el entendido que es a través del Registro Nacional de Abogados, donde se debe llevar a cabo la mencionada actualización, lo cual a todas luces no realizó el profesional del derecho disciplinado, pues, se itera, en el escrito de apelación afirmó que actualizó su dirección de trabajo a través de las solicitudes de vigilancia judicial República de Colombia Rama Judicial
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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104037 01 (6049-15) ABOGADO EN APELACIÓN radicadas ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pero no ante la entidad que debía hacerlo. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia objeto de apelación, pues cierto es que el disciplinado no cumplió con la gestión de
defensor de oficio en la causa disciplinaria tantas veces referida, pues no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de su defendida, doctora ÁNGELA CRISTINA RIVERA PRIETO, a pesar de haber sido debidamente citado a las direcciones que tenía reportadas, por lo cual la audiencia no pudo realizarse en esa ocasión, habiéndosele concedido un término de tres días para justificar su inasistencia, periodo en el cual no presentó excusa alguna, no justificando su inasistencia o la imposibilidad de asumir el cargo, razón por la cual la funcionaria judicial nombró otro defensor de oficio y ordenó la compulsa en su contra. Ahora bien, el tipo disciplinario exige el elemento subjetivo, en tanto refiere que incurrirá en falta disciplinaria, el abogado que sin justa causa descuide el asunto encomendado, pues como es sabido uno de los deberes del abogado es actuar con diligencia e intervenir a lo largo del proceso confiado, pero cuando incumple tal mandato, para que no constituya falta debe estar plenamente justificado. En efecto, el disciplinado en su calidad de defensor de oficio de la disciplinable en el asunto indicado, claramente debía conocer la importancia de la audiencia a la cual fue citado, en la cual era indispensable su participación para darle legitimidad a dicha diligencia, pues su inasistencia impedía llevarla a cabo. Nótese entonces, que el profesional investigado dejó de asistir a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y no se excusó, ni atendió la solicitud del Magistrado sustanciador de acreditar sus dificultades para atender la citación como apoderado de oficio.
Por lo anterior, se considera que le asistió razón al Juzgador de instancia, pues se encuentra la concurrencia de los elementos constitutivos de la falta República de Colombia Rama Judicial
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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104037 01 (6049-15) ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria endilgada, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y de su responsabilidad. 3.- Dosimetría de la sanción Comparte esta Corporación, la sanción impuesta al inculpado de CENSURA, en tanto que dicha sanción está acorde con los parámetros fijados por el capítulo III de la Ley 1123 de 2007. En efecto, para la falta endilgada consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la multa y la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el disciplinable, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su defendido, la sanción de censura impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues el profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido o justificar su imposibilidad de
hacerlo. Se tiene entonces, que la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado, quien omitió su deber de diligencia en los términos ya referidos, concretados en la imposibilidad de practicar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para la cual, había sido citado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá. Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará integralmente el fallo apelado, toda vez que el mismo reflejó con acierto la realidad probatoria y la consecuente responsabilidad del abogado JUAN GABRIEL TORRES VELASCO. República de Colombia Rama Judicial
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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104037 01 (6049-15) ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la sentencia apelada, por medio de la cual se le impuso sanción de censura al abogado JUAN GABRIEL TORRES VELASCO, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a
partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104037 01 (6049-15)
ABOGADO EN APELACIÓN
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000201104037 01 (6049-15) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Aprobada según Acta No. 041 del seis (6) de junio de 2013 ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en el sentido de confirmar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JUAN GABRIEL TORRES VELASCO, por hallarlo responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, debe aclarar que ello ha debido ocurrir conforme la aplicación de criterios de dosificación que permitan afirmar de la sanción impuesta su estricto apego al principio de legalidad, como a continuación paso a explicar. Criterios de dosificación de la sanción. “6.4. En cuanto a las exigencias de predeterminación de la sanción en materia disciplinaria, ha indicado la jurisprudencia que la norma que la contiene debe “determinar con claridad la sanción, o por lo menos permitir su determinación mediante criterios que el legislador establezca para el efecto”. Igualmente, ha de
ser razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición. En estos términos, la tipificación de República de Colombia Rama Judicial
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15 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104037 01 (6049-15) ABOGADO EN APELACIÓN la sanción administrativa resulta indispensable como garantía del principio de legalidad.”2 Como lo ha venido reiterando este Despacho, en aplicación del principio constitucional de la legalidad de la sanción, componente vital del debido proceso de que trata el artículo 29 Superior, es imperioso aclarar que una decisión de la naturaleza a que se refiere este pronunciamiento, debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).3 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,4 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de
atenuación o agravación que afectan la sanción?5 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,6 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. 2 Sentencia C-290 de 2008. 3 Ley 1123 de 2007 Art. 46 4 Ley 1123 de 2007 Art 40 5 Ley 1123 de 2007 Art 45 6 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104037 01 (6049-15) ABOGADO EN APELACIÓN Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa7, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Será necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA,
SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar el rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la sanción de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites
separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.
ASPECTO CUALITATIVO
(clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,8 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen 7 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 8 Ley
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