CSDJ - F11001110200020110404401ADJUNTA20120907102052-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110404401ADJUNTA20120907102052-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 110011102000201104044 01
APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201104044 01 Aprobada según Acta No. 76 de la misma fecha
REF. DISCIPLINARIO FUNCIONARIO CONTRA MARÌA
EUGENCIA SANTA GARCIA – JUEZ 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÀ.
CUESTIÓN POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el quejoso EDUARDO VÁSQUEZ CHAVES, contra el auto del 9 de marzo de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, al evaluar la indagación preliminar dispuso dar por terminada la actuación disciplinaria, seguida contra la doctora MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA, Jueza Once Civil del Circuito de Bogotá, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS DE LA QUEJA 1 Sala conformada por los magistrados: OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ (Ponente) y LUZ
HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2011, el señor EDUARDO VÁSQUEZ CHAVES, instauró queja disciplinaria en contra de la doctora MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA, en su condición de Jueza Once Civil del Circuito de Bogotá, señalando que la funcionaria ha incurrido en presuntas irregularidades al interior del Proceso Ejecutivo No. 1997-8628 que se surtió a continuación del proceso ordinario de Jorge Ruiz contra Bertha Jiménez de Ayala, por haber actuado sin tener competencia, ya que revivió el proceso que fue terminado por perención, fenómeno jurídico que regía para esa época conforme al artículo 346 del C.P.C., notificando el auto de mandamiento de pago por estado y además se ha negado a declarar la prescripción de la acción al tenor de lo dispuesto en los artículos 90 y 335 del Código de Procedimiento Civil. Anexó con su escrito varias piezas procesales del referido proceso ejecutivo. (Folios 5 a 56 del cuaderno original)
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Recibida la queja en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dispuso por providencia del 28 de junio de 2011, abrir indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en contra de la doctora MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA, en su calidad de Jueza Once Civil del
Circuito de Bogotá.
2. En esa etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante escrito de data 3 de agosto de 2011, la doctora MARIA EUGENCIA
SANTA GARCÍA, rindió versión libre en el presente asunto, aclarando que fungió como Jueza Once Civil del Circuito de Bogotá desde el 15 de mayo de 2009, y por
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO lo tanto fue desde esa época que emitió decisiones dentro del proceso en referencia. Expresó que la queja formulada en su contra se circunscribía a que “supuestamente” no tenía competencia para conocer del proceso, argumento al cual ya se había pronunciado dentro del proceso de marras, tal y como constaba en el auto proferido el 13 de diciembre de 2010, en el cual quedaban claras las razones por las cuales no era cierta tal afirmación, proveído que fue objeto de recursos. Por lo anterior deprecó que se abstuviera el Magistrado Instructor a quo de abrir investigación disciplinaria en su contra, debido a que no existió ninguna falta o conducta sancionable en sus pronunciamientos (folios 13 a 15 del c.o.) - Copia del acta de posesión No. 225 del 14 de mayo de 2009, que da cuenta que la doctora MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA fue nombrada en “propiedad” como Jueza Once Civil del Circuito de Bogotá (folio 20 del c.o.). - Copia del Acuerdo No. 11 del 20 de abril de 2009, expedido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante cual confirmó en propiedad a la doctora MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA como Jueza Once Civil
del Circuito de esa misma ciudad (folio 23 y 24 del c.o.). - Oficio DESAJ 11 – TH -5683 del 7 de octubre de 2011, expedido por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante el cual informó que la doctora MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA ocupaba el cargo de Jueza Once Civil del Circuito de Bogotá desde el 15 de mayo de 2009 (folio 21 y 22 del c.o.)
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO - Mediante oficios No. 1879 y 1899 del 22 y 24 de agosto de 2011, se remitieron copias del proceso ordinario No. 1997-08628 de Jorge Alberto Ruiz y otros contra Bertha Emma Jiménez de Ayala, por parte del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá (anexos 1 al 11). LA PROVIDENCIA APELADA Mediante decisión del 9 de marzo de 2012, la Sala a quo decidió archivar definitivamente las diligencias arguyendo que la funcionaria denunciada no incurrió en falta disciplinaria en el trámite del proceso de marras. Adujo la Primera Instancia que la queja tuvo como origen las presuntas irregularidades causadas dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del proceso ordinario No. 1997-08628, y para ello inspeccionó el expediente de marras, del cual extrajo las siguientes actuaciones que interesaban al presente asunto: - Se profirió por parte del Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá, sentencia el 29 de
noviembre de 1999, ordenándose acoger las pretensiones de la demanda y en consecuencia declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre JORGE RUIZ y MARTHA DE RUIZ, como promitentes vendedores y BERTHA JIMENEZ DE AYALA, como promitente compradora. Igualmente en dicha providencia se dispuso restituir el inmueble dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, así como devolver las sumas de dineros por concepto del precio cancelado por el inmueble y de la cláusula penal. Decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 27 de noviembre de 2000. -Con base en dicha sentencia la señora BERTHA EMMA JIMÉNEZ DE AYALA, presentó demanda ejecutiva el 3 de mayo de 2001, razón por la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 16 de julio de 2001,
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO siendo notificado por estado el 19 de julio de 2001. A continuación el 21 de octubre de 2002, el apoderado de la parte demandada solicitó la perención del proceso con base en el artículo 346 del C.P.C., la cual fue decretada mediante auto del 28 de octubre siguiente, ordenándose el respectivo desembargo de los bienes. -El 19 de octubre de 2006, la señora BERTHA solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo y posterior secuestro de dos inmuebles, a lo cual accedió el
despacho mediante providencia del 13 de febrero de 2007, y además consideró el Juez de conocimiento que como la parte demandada se encontraba notificada del auto de mandamiento de pago, ordenó mediante proveído del 6 de agosto de 2007 seguir adelante con la ejecución. Frente a las anteriores decisiones el quejoso quién actuaba como apoderado judicial de JORGE RUIZ y MARTHA ISABEL VÀSQUEZ DE RUIZ solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago –realizado por estado el 19 de julio de 2001y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, lo cual fue negado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, decisión revocada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 4 de junio de 2010 “declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por estado… ordenando notificar en forma personal…” -Mediante memorial del 3 de septiembre de 2010, el quejoso actuando dentro del proceso de marras como apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el levantamiento del embargo debido a la falta de competencia de la Juez en virtud de la perención decretada, lo cual fue negado por la Juez inculpada mediante auto del 13 de diciembre de 2010. -El 28 de junio de 2011, el mencionado abogado se notificó del auto de mandamiento de pago de fecha 16 de julio de 2001, contestando la demanda y
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proponiendo excepciones de “Prescripción de la acción y caducidad”, de las cuales se le dio traslado al ejecutante, sin más actuaciones, hasta esa fecha. Con base en lo anterior, consideró el a quo que la providencia de la cual se dolió el quejoso es la que ordenó notificar por estado el mandamiento de pago que se libró dentro del proceso de marras (16 de julio de 2001), la cual no fue proferida por la doctora MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA, ya que fungió en esa calidad hasta el 14 de mayo de 2009, por lo tanto no se le podía enrostrar ningún pronunciamiento antietico. Pero además arguyó que esta jurisdicción no podía efectuar ningún reproche disciplinario al operador judicial que emitió dicha orden por el hecho de que el artículo 335 del C.P.C., vigente para esa época preveía en su inciso 3 que el mandamiento de pago se notificará por estado, interpretación que no fue acogida por el superior y quién en ultimas revocó tal decisión y ordenó notificar el mandamiento de pago de forma personal. En cuanto al otro hecho que motivó la inconformidad del quejoso, en cuanto a que la juez inculpada no podía seguir conociendo del asunto por haberse decretado la perención el 28 de octubre de 2002, pero en virtud del artículo 346 del C.P.C., vigente para esa época, el proceso no terminaba sino que se levantaban las medidas cautelares, quedando la parte interesada facultada para que pasado un año volviera a solicitarlas, tal y como ocurrió en el caso sub judice. Por lo anterior y conforme al recuento procesal que hizo del expediente no encontró
ninguna conducta antietica por la cual se le pudiera deducir responsabilidad disciplinaria a la mencionada funcionaria.
LA APELACIÓN
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO El quejoso en un largo y farragoso escrito apeló la decisión de archivo a través de escrito, por medio del cual realizó la exposición de iguales motivaciones ya ostentadas por él mismo en su queja. Enfáticamente vuelve a referirse a las presuntas irregularidades procesales que se suscitaron dentro del proceso ejecutivo de marras, ya que la Jueza Once Civil del Circuito de Bogotá, siguió conociendo del proceso careciendo de competencia debido a la perención decretada dentro del mismo, ya que se revivió un proceso legalmente finalizado, sin mediar solicitud por parte de la demandante para que continuara el proceso” Adujo que la Juez cognoscente no tuvo en cuenta lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a la notificación del mandamiento de pago; la juez en forma ilegal persistió en la conducta de establecer que seguía teniendo competencia, para seguir conociendo del asunto ya que por providencia de diciembre 13 de 2010, se apartó de lo ordenado por el tribunal de instancia. Manifestó que si la primera instancia hubiera revisado en detalle el auto del 28 de octubre de 2002, se hubiese dado cuenta que tal providencia lo que decretó fue la perención y por ende la terminación y archivo del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la
Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, al quejoso se lo faculta para poder recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, luego, con fundamento en este precepto, procede la Colegiatura a desatar el recurso propuesto. Previamente a entrar a estudiar el caso en particular, es de advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria los funcionarios quienes en sus actuaciones judiciales vulneran ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996. Sobre el objeto del pronunciamiento conviene precisar que para el efecto debe atenderse el mandato del parágrafo del artículo 171 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al
funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten irrescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” Revisado el contenido del escrito de impugnación presentado por el quejoso, vuelve a insistir en los hechos materia de su queja, y en esencia en lo que insiste principalmente es en la falta de competencia de la Juez Once Civil del Circuito de Bogotá para seguir conociendo del proceso ejecutivo de marras en virtud de la perención decretada y que su lógica consecuencia era la terminación y archivo del expediente. En virtud de lo anterior, procede esta Sala a analizar el auto del 28 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, que consideró:“ostensible que la parálisis del trámite, por lapso superior a 6 meses
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO supone la aplicación del artículo 346 del C.P.C. y en consecuencia decretó el desembargo de los bienes perseguidos… y se le reconoció personería al abogado VÁSQUEZ CHAVES.” En efecto encuentra esta Superioridad que ese auto fue proferido conforme a lo establecido en el artículo 346 del Decreto 1400 de 1970, que a su vez fue modificado por el artículo 1º numeral 166 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 que establecía: "Artículo 346. Modificado por el artículo 1º numeral 166 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989. Perención del proceso. Cuando en el
curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto. El término se contará a partir del día siguiente al de la notificación del último auto o al de la práctica de la última diligencia o audiencia. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas al demandante. Dicho auto se notificará como la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivará al expediente. La perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso. Decretada la perención por segunda vez entre las mismas pares y en ejercicio de la misma pretensión, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos en que sea parte la Nación; una institución financiera nacionalizada, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de división de
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión
por causa de muerte y jurisdicción voluntaria. En los procesos de ejecución podrá pedirse, en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso. Los bienes desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un año. En el trámite de las excepciones durante la primera instancia, el expediente permanece en secretaría seis meses o más, por estar pendiente de un acto del ejecutado, y el ejecutante lo solicite antes de que se efectúe dicho acto, el juez declarará desiertas las excepciones. El término se contará como dispone el inciso primero de este artículo. El auto que decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo". Es por lo anterior que ante los argumentos del quejoso dentro del proceso de marras atinente a la supuesta pérdida de competencia frente a la perención decretada por el Juzgado, es de anotar que en efecto, la Juez inculpada mediante providencia del 13 de diciembre de 2010, dilucidó en derecho el asunto al expresar que: “ en el auto del 28 de octubre de 2002, y en aplicación al entonces vigente artículo 346 del Estatuto Procesal Civil, lo que se decretó, porque era lo que procedía en tratándose de procesos ejecutivos, era el levantamiento de las medidas vigentes, las cuales no podían volver a solicitarse sobre los mismos bienes sino
luego de transcurrido un año. El proceso, entonces, no terminaba, pues el mismo continuaba pero con la anterior salvedad en cuanto a las medidas cautelares” y por ello siguió conociendo del asunto. Es por lo anterior que dicha decisión de la Jueza inculpada guardó consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-918/01 al referirse sobre la exequibilidad del mencionado artículo asi:
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO “En razón a que en los procesos ejecutivos se persigue el cumplimiento y efectividad de los derechos declarados en sentencia judicial o reconocidos por el deudor y contenidos en un título que presta mérito ejecutivo, consideró el legislador que no debía proceder en estos casos, la extinción de la relación procesal con miras a mantener en todo tiempo el derecho contenido en el título ejecutivo a fin de que el titular lo pudiese hacer efectivo cuando el deudor se encuentre en mejores condiciones económicas, toda vez que el éxito y efectividad de este proceso depende de los bienes que posea el deudor o ejecutado o llegue a tener a futuro, máxime cuando el título ejecutivo está expuesto a prescribir de no iniciar el acreedor el proceso judicial respectivo. En relación con los procesos ejecutivos se observa que el legislador no excluyó en forma expresa, esta clase de procesos de la aplicación de la perención, como sí lo hizo con los mencionados en el inciso sexto del artículo 346 C. P. C. En su lugar, el legislador determinó los efectos de la inactividad
frente a los procesos ejecutivos y es así como señaló que la no actuación de las partes en este tipo de procesos no puede pasarse por alto, pues si bien indicó que en los procesos ejecutivos en vez de solicitarse la perención del proceso como modo de extinguir la relación procesal y en últimas el derecho pretendido, debe solicitarse sólo el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que actúe en el proceso. Levantado el embargo de los bienes dentro de un proceso ejecutivo por la inactividad del actor, no podrá solicitarse nuevamente el embargo de los mismos bienes sino una vez transcurrido un (1) año.” Ahora bien, en cuanto al argumento del quejoso en afirmar que la Jueza Once Civil del Circuito de Bogotá “revivió un proceso legalmente finalizado” por haber operado el fenómeno jurídico de la perención, que como es sabido es una forma “anormal de terminar el proceso ya sea de oficio o a solicitud de parte”, no es de recibo para esta Sala, ya que en los procesos de ejecución de la época consideró el legislador (art. 346 del Decreto 1400 de 1970.Modificado por el artículo 1º numeral 177 del
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO Decreto 2282 de 1989) que la perención no era aplicable para los ejecutivos, sino que contempló el levantamiento del embargo de los bienes perseguidos. Es por lo anterior que para el caso sub judice el proceso no terminó por la figura de
la perención, sino simplemente se levantaron las medidas cautelares que posteriormente fueron solicitadas por la demandante después de haber pasado un año, tal y como lo establecía la Ley procesal, es por ello que la Juez inculpada siguió conociendo del asunto, aclarando obviamente que esta especialidad disciplinaria no es la competente para establecer si la acción ejecutiva esta prescrita o no, ya que como se avizora en el expediente dichas excepciones fueron propuestas por la parte pasiva de la relación jurídico procesal, las cuales obviamente serán decididas por la Juez al emitir el correspondiente fallo. Es por todo lo anterior que esta Superioridad tal y como acertadamente lo estableció el a quo, no avizora falta disciplinaria alguna que enrostrarle a la Dra. MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA, ya que la competencia para seguir conociendo del asunto fue porque así lo establecía la ley procesal vigente para la época, además si bien es cierto existió una decisión del Tribunal Superior de Bogotá (providencia del 15 de julio de 2009), la misma simplemente se enfocó en la forma de notificación de mandamiento de pago sin pronunciarse sobre otro asunto, de modo que de la misma forma en que lo consideró el fallador de primer grado, en sentir de esta instancia, es claro que en este caso no se infringieron los deberes ni las obligaciones funcionales como para afirmar la existencia de conducta disciplinaria reprochable. De ahí que estime la Sala, contrario a lo opinado por el recurrente, que la conducta de la inculpada no constituye ninguna irregularidad disciplinaria, pues la Jueza sí tenía competencia para seguir conociendo del asunto en virtud del artículo
anteriormente mencionado, toda vez que el proceso no terminaba, sólo se levantaban las medidas cautelares, quedando la parte interesada facultada para que pasado un año volviera a deprecarlas tal y como ocurrió en el presente caso que la
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO señora BERTHA EMMA JIMÉNEZ DE AYALA mediante apoderado judicial el 28 de noviembre de 2006 las solicitó (folios 42 a 44 del c.o.) y fueron decretadas por el Juez de la época toda vez que había transcurrido el año que señalaba la citada normatividad. Aunado a lo anterior, es preciso señalar en este caso que todas las actuaciones judiciales se encuentran amparadas bajo los principios de legalidad, de independencia y autonomía funcional, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. La Corte Constitucional en Sentencia SU 257 de 1997 con ponencia del doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, apoyándose en doctrina expuesta en sentencias T-094 de 1997 y C-417 de 1993, señaló: “Más todavía, la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr.
Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la
independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". (Se subraya) Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993) (Subraya la Sala). Con todo, analizado desde otra óptica el acontecer del trámite impartido al proceso ejecutivo de marras, especialmente la decisiones materia de cuestionamiento, en punto a que se hubiese eventualmente incurrido en una actuación objetivamente
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO contraria a derecho, o lo que es lo mismo, en una vía de hecho, no se observa que haya ocurrido tal cosa, y especialmente en la actuación de la funcionaria denunciada, por lo que se puede advertir sin dificultad, que se desvirtúan los argumentos que fundan el recurso y dan paso a la confirmación de la providencia impugnada. En consecuencia, es absolutamente claro para esta Sala, tal como acertadamente lo consideró el juzgador de primer grado, que la funcionaria denunciado no ha infringido el régimen disciplinario y por esta razón se
impone la confirmación integral del proveído recurrido. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 9 de marzo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas en contra de la doctora MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA, en su calidad de JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, de acuerdo a los motivos expresados en esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ÁREVALO Secretario Judicial ad hoc