CSDJ - F11001110200020110404701ADJUNTA20160905150951-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110404701ADJUNTA20160905150951-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201104047 01 Aprobado según Acta Nº 85 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento a la H. M. María Lourdes Hernández Mindiola, procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del Grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 27 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES a la doctora DIANA GARCÍA MOSQUERA, en su condición de Juez 49 Civil Municipal de Bogotá, por encontrarla responsable de la comisión de la infracción del deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 y absolverla de la comisión de la falta consagrada en el artículo 154 numeral
3 de la misma Ley; de no ser por cuanto se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción. HECHOS Mediante escrito del 23 de mayo de 2011, el abogado Carlos Julio Buitrago Lesmes, presentó solicitud de investigación disciplinaria en contra de la doctora DIANA GARCÍA MOSQUERA, en su calidad de Juez 49 Civil Municipal de Bogotá, por los siguientes hechos: 1 Sala compuesta por el H.M. Alberto Vergara Molano (Ponente) y la H.M. María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201104047 01
Referencia: Funcionarios en Consulta Dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 2006-00105, el 2 de marzo de 2009, se practicaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes muebles que le fueron entregados al secuestre para su administración y cuidado.
Posterior a la anterior diligencia, el quejoso le solicitó al despacho que fuera designado un auxiliar de la justicia para que practicara el avaluó de los bienes muebles, sin que hasta le fecha
de la presentación de la queja, la Juez procediera, ni aplicó las sanciones pertinentes a los auxiliares de justicia que no comparecieron a tomar posesión del cargo, y en cada oportunidad que el quejoso requería al despacho para que procediera con lo propio, se designaba a un nuevo auxiliar, sin siquiera requerir a uno solo. Agregando que el secuestre no había sido requerido para que rindiera las cuentas sobre la administración y custodia de los bienes que recibió, ni tampoco había sido requerido para que constituyera la póliza. ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de agosto de 2011, se llevó a cabo diligencia de ampliación y ratificación de queja a cargo del doctor Carlos Julio Buitrago Lesmes, quien manifestó que mediante múltiples oficios dirigidos al Juzgado 49 Civil Municipal, solicitaba que se requiriera a los auxiliares de justicia con el fin que rindieran el avaluo de los bienes embargados y secuestrados, a lo que el despacho decidía nombrar a un nuevo perito, sin que el anterior hubiera justificado su inasistencia a la posesión del cargo, lo que iba en contravía del principio de celeridad y debido proceso. Agregó el quejoso, que lo mismo ocurría respecto al secuestre, ya que oficiaba memorial al despacho para que se le requiriera con el fin que rindiera cuentas de la administración de lo República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201104047 01
Referencia: Funcionarios en Consulta bienes, la ubicación de los mismos y constituyera la respectiva póliza, sin que la Juez hubiera hecho lo propio.
Mediante oficio No. 3854 del 10 de octubre de 2011, proveniente de la Secretaria General del Tribunal Superior de Bogotá, se acreditó la condición de Juez 49 Civil Municipal de Bogotá, a la doctora Diana García Mosquera, anunciando que se desempeñó en el cargo desde el 18 de enero de 2009 hasta el 10 de junio de 2011. De igual forma, en providencia del 31 de julio de 2012 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora Diana García Mosquera. En auto del 31 de mayo de 2013, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, se profirió pliego de cargos contra la disciplinable, por la probable trasgresión del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1 del artículo 153 y 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, que se calificó como GRAVE en la modalidad CULPOSA, por cuanto era el deber de la Juez adoptar las medidas necesarias para dar celeridad al proceso frente a conductas
reprochables realizadas por los auxiliares de la justicia y aplicar los correctivos necesarios que creo el legislador para tal efecto: Artículo 9 del C.P.C (…)
4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales según el caso: (…) c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201104047 01
Referencia: Funcionarios en Consulta su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente; (…) i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados;
PARÁGRAFO 1. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento. Artículo 683. FUNCIONES DEL SECUESTRE Y CAUCION. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. (…) Cuando no se trate del caso previsto en los incisos cuarto y quinto del artículo 10 , e l secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro y si no lo hace en el término que se le señale, será removido. De igual manera, el 28 de agosto de 2013, la disciplinable rindió descargos señalando que el 21 de abril de 2009, el quejoso presentó escrito al juzgado solicitando la designación del perito avaluador de bienes inmuebles con el fin que se practicara la experticia pertinente sobre los bienes embargados y secuestrados; requerimiento que el Juez titular de entonces (Doctor Molano) contestó aludiendo que no había prueba aún de haberse embargado y secuestrado aquellos bienes, por tal motivo, negó la petición el 23 de abril de 2009. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en Consulta Agregó la encartada, que el 19 de mayo 2009 se allegó al despacho diligencia de embargo y secuestro, y se le ordenó al secuestre prestar caución en un término de 10 días, informándole de aquello por auto del 20 de mayo de 2009. De igual manera, el quejoso presentó escrito el 1 de septiembre del mismo año solicitando la designación del perito avaluador de bienes muebles, haciendo énfasis en el oficio presentado el 21 de abril, sin percatarse de la decisión negativa porque no se había surtido aun el procedimiento del embargo y secuestro de los bienes, petición que se le resolvió el 17 de septiembre de 2009, correspondiendo el nombramiento a Cecilia Amado Florez, cuyo telegrama es librado por secretaria el 12 de noviembre de 2009.
Explicó la disciplinable, que el abogado, por medio de escrito del 12 de noviembre de 2009 e ingresado al despacho el 19 del mismo mes, solicitó se iniciara el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de justicia a la ya designada avaluadora, es decir, días antes que la secretaria
librara telegrama comunicándole a la auxiliar de justicia su designación en el cargo, lo que evidencia la improcedencia de la solicitud por cuanto no había lugar a iniciar un incidente de exclusión, pues no había sido comunicada la designación a la señora Cecilia Amado Flórez al momento de la petición del quejoso; adicionando que en el mismo escrito el abogado también solicitó las medidas cautelares, y pese a que no había transcurrido el termino de los 10 días otorgado a la auxiliar de la justicia para su posesión en el cargo, se le instó por medio de auto del 13 de noviembre de 2009. Adicionó la Juez, que el abogado en escrito del 10 y 16 de diciembre del 2009, solicitó otras medidas cautelares, que le fueron decretadas por medio de auto del 18 de noviembre de 2009; de igual manera, obró otro escrito elaborado por el abogado y dirigido a la perito, en el cual se le informaba la designación como auxiliar de justicia hecha por el Juzgado y le solicitaba que compareciera a tomar posesión del cargo; se aprecia que tal escrito fue recibido por la Señora Cecilia Amado Flórez, por cuanto, al parecer, contenía manuscrito con el nombre de la misma y que fue ingresado al despacho el 11 de diciembre de 2009. Así que por auto del 18 de diciembre, se optó por relevar a la perito ya que no se obtuvo respuesta del telegrama donde se le informaba la designación en el cargo de avaluadora y el escrito presentado por el abogado no ofreció certeza de haber sido recibido directamente por la auxiliar de justicia, de igual manera se
designó al señor Oscar Darío Cepeda Fernández como perito y se le concedió como termino 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionarios en Consulta días para tomar posesión del cargo, a lo que el anterior, solicitó gastos sin siquiera haberse posesionado en el cargo, por lo que luego de la vacancia judicial, el 22 de enero de 2010 se emitió auto designándose a la señora Leonor Becerra Camargo como auxiliar de justicia, informándosele por medio de telegrama el 17 de marzo 2010 que debía manifestar la aceptación dentro de los 5 días siguientes a la recepción del mismo.
Continúo la funcionaria exponiendo que por medio de auto del 14 de octubre de 2010, se nombró a la señora Luisa María Lagos como perito avaluador, al tiempo que se requirió al secuestre para que dentro de los 10 días siguientes, prestara la caución ordenada y rindiera cuentas comprobadas y específicas de su administración. Extendió la disciplinable los descargos, mencionando que el 4 de marzo de 2011, el abogado le
solicitó que hiciera uso del poder coercitivo y sancionatorio contra los auxiliares de justicia que no se posesionaron en el cargo, pese al requerimiento que se le realizó a la ultima perito nombrada; memorial que fue ingresado para resolver al despacho el 7 del mismo mes, empero, previo a compulsar el incidente, se encontró que la secretaria no había elaborado los telegramas que se le habían ordenado por medio de auto del 14 de octubre de 2010, debido a esto, por medio de auto de 8 de marzo de 2011, se le ordenó a la secretaria que librara dichas comunicaciones, lo que se realizó el 12 de abril del mismo año. Por lo que quien debía resolver la petición pendiente, le correspondía al nuevo titular del despacho, el doctor Molano Corredor. Concluyó la Juez mencionando que nunca negó ninguna solicitud al apoderado y por el contrario, las tramitó con prontitud, pero por los retrasos de la secretaria en el envío de las comunicaciones ordenadas en las providencias de designación, no le permitieron actuar. Proveídos, cuyo propósito principal consistía en conseguir el cumplimiento de la obligación que se demandaba y por tal motivo, instó a los auxiliares de justicia a tomar posesión del cargo, así como al secuestre, a prestar caución y rendir cuentas comprobadas de su administración; por lo tanto, no hubo descuido o negligencia en los respectivos tramites del asunto, ni actuó de manera culposa incurriendo en faltas graves. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en Consulta El 28 de noviembre de 2013, la doctora Vaney Roldán Rojas, Procuradora 4 Judicial III Penal, rindió los alegatos, expresando que no debe atribuírsele responsabilidad disciplinaria a la acusada, toda vez que está acreditado que actuó conforme a las posibilidades legales que le exigía el panorama procesal; agregando que debió tomar la Juez las medidas correctivas necesarias para asegurarse que la secretaria del Despacho cumpliera oportunamente sus decisiones, haciendo la respectiva salvedad, que de acuerdo a la distribución de cargos al interior de cada Juzgado, es la secretaria quien tiene la función de comunicar oportunamente a las partes las decisiones tomadas por el Juez.
Por lo que considera el Ministerio Público, que se esta ante una conducta atípica, pues las actuaciones realizadas por la Juez, no estuvieron encaminadas a afectar la confianza del público, ni la dignidad en la administración de justicia; por tal motivo, solicitó se absolviera a la investigada de toda responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, respecto a lo alegatos finales de la funcionaria acusada, advierte la Sala, que la
disciplinable allegó sus alegatos a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 7 de noviembre de 2013, es decir, dentro del termino legal, sin embargo, por irregularidades a cargo de la Secretaria de la Sala, aquel escrito no se incorporó al expediente en tiempo oportuno, razón por la cual, tales argumentos finales no fueron valorados al momento de proferirse decisión de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción la SUSPENSIÓN por el termino de un (1) mes, a la doctora DIANA GARCÍA MOSQUERA, en su condición de Juez 49 Civil Municipal de Bogotá, por encontrarla responsable de la comisión de la infracción del deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 y absolverla de la comisión de la falta consagrada en el artículo 154 numeral 3 de la misma Ley. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionarios en Consulta El Magistrado manifestó respecto a la conducta endilgada al disciplinable, que es responsable por cuanto, la funcionaria mediante auto del 17 de noviembre de 2009, designó como auxiliar de justicia a la señora Cecilia Amado Flórez, y por medio de auto del 19 de noviembre de 2009, la requirió para tomara posesión del cargo, así mismo, el 18 de diciembre de 2009, relevó a la perito y designó para el mismo cargo a Oscar Darío Cepeda Fernández, ante la no comparecencia de este último a tomar posesión, el 22 de enero de 2010 lo sustituyó por la señora Leonor Becerra Camargo, de igual forma, el 14 de octubre de 2010, por las mismas razones expuestas anteriormente, nombró a Luisa María Lagos Riaños como auxiliar de la justicia.
Continuó el Aquo, respecto al secuestre, el 2 de marzo de 2009 se realizó diligencia de embargo y secuestro en el que se designó al señor Adonay Albarracín, a quien se le entregó los bienes muebles sujetos a la medida cautelar, y por disposición de él mismo, los dejó en deposito provisional y gratuito al demandado; despacho que es allegado al Juzgado de conocimiento el 19 de mayo de 2009, y por medio de auto del 26 de mayo del mismo año, por Juez distinto a la acusada, se ordenó al secuestre prestar caución en el termino de (10) días. Según reseña procesal realizada por el Magistrado al expediente civil, expresó que la
disciplinable cuando conoce de la petición hecha por el abogado el 1 de septiembre de 2009, si bien la resuelve, no reitera el llamamiento al secuestre, lo que tampoco acontece en los autos emitidos el 19 de noviembre, 18 de diciembre, ambos del 2009 y el del 22 de enero de 2010; y no es hasta el escrito presentado por el jurista el 13 de octubre de 2010, donde solicitaba que se requiriera al secuestre para que prestara caución de los bienes muebles embargados por cuanto a esa fecha desconocía la ubicación de los mismos, que la funcionaria, a través de auto del 14 de octubre de 2010 requirió al secuestre para que a más tardar en el término de (10) días siguientes, prestara la caución ordenada en auto proferido el 20 de mayo de 2009 y rindiera las cuentas comprobadas y especificas de su administración; lo mismo sucedió el 4 de marzo de 2011, cuando el quejoso presentó memorial indicando que el secuestre no había cumplido con lo ordenado por el Juzgado, sobre los bienes muebles que recibió hace mas de dos años, petición resuelta por la acusada el 8 de marzo de 2011, en el que ordenó, previo a impulsar el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, que por secretaria se libraran los telegramas ordenados el 14 de octubre del año anterior dirigida a la secuestre Cecilia Amado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Referencia: Funcionarios en Consulta Flórez. Luego aparece auto del 26 de enero de 2012, firmado por el nuevo titular del Juzgado, en el que dispuso que por secretaria se librara el telegrama ordenado en la ultima parte del auto del 14 de octubre de 2010, pero al secuestre Adonay Albarracín, requiriéndolo para que prestara caución y rindiera cuentas comprobadas y especificas de su administración, so pena de las sanciones de ley.
Por las conductas antes descritas, el Aquo expuso que era el deber de la Juez, emplear las medidas de corrección pertinentes para garantizar el debido proceso, al estar frente al evidente incumplimiento de los auxiliares de la justicia respecto a los deberes previstos en el numeral 4, literales c) e i) y parágrafo 1 del articulo 9 del C.P.C, modificado por el articulo 3 de la Ley 734 de 2003, y el articulo 683 ibídem, siendo procedente el tramite del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, que la señora Juez, nunca adelantó. Por lo tanto, el Magistrado advirtió que la investigada en su función de directora del proceso, tenia a cargo el deber de prevenir, remediar y sancionar por los medios que el Código de
Procedimiento Civil consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe, que deben observase en el proceso, tal como lo dispone el numeral 3 del articulo 37 del C.P.C, aún mas, cuando los bienes embargados esperaban para ser avaluados y continuar con la ejecución desde mayo de 2009. Ante las faltas descritas en el pliego de cargos, el togado de primera instancia le imputo a la funcionaria la prohibición consagrada en el numeral 3 del articulo 154 de la Ley 270 de 1996, y ante los antecedentes facticos descritos, consideró que se subsumen en la no aplicación de la Ley civil, como el deber que se concreta en el artículo 153 de la misma ley, ante el no ejercicio de los correctivos legales que se poseen para reprochar la conducta de los auxiliares de la justicia que tengan la obligación de actuar en los procesos, por tal motivo, se absolvió de dicha falta. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionarios en Consulta Ahora bien, la disciplinable presentó recurso de apelación el 3 de marzo de 2014, siendo negado el 25 de marzo de 2014 por cuanto su formulación se realizó de manera extemporánea.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del Grado Jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia, del 27 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso como sanción la SUSPENSIÓN por el termino de un (1) mes, a la doctora DIANA GARCÍA MOSQUERA, en su condición de Juez 49 Civil Municipal de Bogotá, por encontrarla responsable de la comisión de la infracción del deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 y absolverla de la comisión de la falta consagrada en el artículo 154 numeral 3 de la misma Ley. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la
referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionarios en Consulta creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Del asunto en concreto. Teniendo claro la calidad de Juez de la disciplinada, la Sala
procede a estudiar el comportamiento de la doctora DIANA GARCÍA MOSQUERA, para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo. Para el presente caso en estudio, la disciplinada fue sancionado con SUSPENSIÓN por el termino de un (1) mes, al incurrir a título de culpa, en la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la funcionaria incumplió el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ya que no aplicó el literal c) e i) del numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 9 del C.P.C junto con el artículo 683 de la misma codificación; lo anterior fundado en que no inició los correspondientes incidentes de exclusión de la lista a los auxiliares de la justicia a aquellos que no cumplieron con posesionarse en el cargo para el cual fueron República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201104047 01
Referencia: Funcionarios en Consulta designados sin justificación alguna, como también al secuestre, por no haber rendido
oportunamente cuentas de su gestión y omitir prestar caución sobre los bienes muebles que tenia a su cargo. Así las cosas, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). La conducta de la disciplinable se materializó respectivamente a los diez (10) días siguientes en que venció el termino de cada uno de los auxiliares de justicia para aceptar o declinar la posesión en el cargo como peritos avaluadores y no lo hicieron, como también, por el mismo periodo de tiempo anterior, al secuestre cuando no rindió las cuentas comprobadas de la administración de los bienes muebles que fueron embargados en diligencia del 2 de abril de 2009, ni constituyó caución sobre aquellos. En tal sentido, el término de cinco años que
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