CSDJ - F11001110200020110410202ADJUNTA20120911134446-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110410202ADJUNTA20120911134446-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201104102 02 / 2542 A Aprobado según Acta N° 76 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse por vía jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 17 de enero de 2012, en virtud de la cual la Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA a la abogada ANA MARÍA LÓPEZ GAMA, al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 33, numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Mediante auto del 22 de febrero de 2011, expedido al interior del proceso disciplinario No. 2008 - 06531, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, compulsó copias a fin de que se investigara a la abogada ANA MARÍA LÓPEZ GAMA, toda vez que el 13 de septiembre de 2010 fue nombrada como defensora de oficio, sin poder ubicarla, pese a haberle enviado
comunicaciones a las direcciones suministradas por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y haberla llamado a los abonados telefónicos.2 ACTUACIÓN PROCESAL 1 Integrada por los Magistrados, doctores Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. 2 Folios 1 a 4 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104102 02 / 2542 A Consulta Sanción de Censura El 11 de julio de 2011, el director del proceso, Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, dispuso la apertura del proceso disciplinario, previa acreditación de la calidad de la abogada denunciada, doctora ANA MARÍA LÓPEZ GAMA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.867.379 y la tarjeta profesional No. 159.691, vigente; fijando igualmente el 29 de noviembre de ese año, a las 11:00 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.3 El 28 de noviembre de 2011, la disciplinada fue notificada personalmente del auto de apertura proferido en su contra, según consta al respaldo del folio 12 del cuaderno original de primera instancia. AUDIENCIAS DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la audiencia, el magistrado sustanciador enteró a la investigada sobre
los hechos que dieron lugar a la iniciación del proceso disciplinario y los documentos aportados con la compulsa de copias, a quien posteriormente se le concedió el uso de la palabra para que rindiera su versión, en consecuencia, la litigante señaló que su incomparecencia al proceso disciplinario del cual se le expidieron copias se debió a una “inconsistencia” en la dirección de notificación, toda vez que era la casa de sus padres en la que no residía hacía más de dos años, de hecho señaló que se enteró del presente proceso disciplinario por una llamada telefónica que se le hiciera a la casa de sus progenitores, resaltando no entender porque no le notificaron a su actual dirección, la cual actualizó hace más de un año. Expresó que siempre ha cumplido con sus deberes e incluso tenía procesos activos en esa Sala disciplinaria, en los que había comparecido a todas las audiencias. 3 Folios 7, 9 a 12 del cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104102 02 / 2542 A Consulta Sanción de Censura Al ser interrogada por el magistrado manifestó que desde el año 2007 había laborado en una empresa privada, a la cual había renunciado hacía 15 días, como abogada. Relató que registró su dirección inicial cuando llenó los documentos para que se le expidiera su tarjeta profesional, posteriormente, en agosto de 2008, aproximadamente, después de haberse casado registró su nueva dirección.
Como quiera que la litigante manifestó que los telegramas se enviaron fue a casa de sus padres, el magistrado le pregunto si sus ascendientes no le manifestaron algo respecto de esta citación a lo que ella contestó que no, que ellos siempre le habían entregado las comunicaciones, pero esa nunca se lo dieron. Seguidamente el magistrado procedió a calificar el mérito del sumario conforme lo disponía el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, de acuerdo a las pruebas que obraban en el expediente, para lo que procedió a remembrar los hechos originarios del expediente y hacer un breve resumen de las manifestaciones hechas por la disciplinada, concluyendo que había lugar a proferir pliego de cargos por la presunta incursión en los artículos 37, numeral 1 y 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 ibidem, al no acatar el deber relacionado con la actualización de sus datos en la Unidad del Registro Nacional de Abogados. Imputando la falta a título culposo, por omisión negligente. En cuanto al control de legalidad señaló que el proceso se había adelantado bajo las ritualidades exigidas por la ley y con el respeto de los derechos a la investigada. Finalmente, señaló que la decisión se notificaba en estrados y contra ella no procedía recurso alguno, no obstante, otorgó la palabra a la disciplinada para que solicitara las pruebas que estimara necesarias de acuerdo a lo estatuido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104102 02 / 2542 A Consulta Sanción de Censura En consecuencia, la abogada pidió que se verificara si además de la comunicación enviada a la casa de sus padres (Calle 142), se remitió alguna otra a la Carrera 7 No. 33 – 42, pues no llegó telegrama alguno y no pudo ver que en el expediente se hubiera enviado comunicación a esta dirección; adicionalmente, solicitó tener en cuenta que en los procesos radicados bajo los números 200903522 y 2007-007924, en los que fungía como defensora de oficio ha cumplido a cabalidad su deber, trámites en los que se le habían enviado notificaciones a la Carrera 7 No. 33 -42, en donde a la fecha no podía recibirlas; así como, en la Calle127 D No. 7 C – 18 en la cual vivía en el momento y que era de conocimiento del despacho de la magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, pues a la misma se le habían enviado citaciones para fungir como defensora de oficio4 Seguidamente el magistrado procedió a decretar las pruebas solicitadas, así: i) oficiar a la Oficina de Correos para que informen quien recibió las comunicaciones enviadas a la abogada disciplinada el 15 de septiembre de 2010, informando la designación del cargo y la audiencia de pruebas y calificación, y si acaso no fueron recibidas informar la causa; ii) oficiar a la Unidad del Registro Nacional de
Abogados para que informen en que fecha fue la última modificación de la dirección de la abogada disciplinada; iii) oficiar a los magistrados de esa Sala para saber si la abogada fungía como defensora, especificando a que direcciones se le han enviado las comunicaciones. Así las cosas, el magistrado manifestó que la decisión quedaba notificada en estrados e informó que contra la misma no procedía recurso alguno, finalizando la audiencia con la fijación del martes 13 de diciembre a las 9:00 a.m., para la diligencia de juzgamiento. 4 Folios 22 a 27 del cuaderno principal y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104102 02 / 2542 A Consulta Sanción de Censura AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Encontrándose en la fecha y hora señaladas el magistrado dio inicio a la audiencia revisando las pruebas decretadas, poniendo de presente que se habían recibido las siguientes: Certificado de antecedentes disciplinarios No. 25302, por el cual la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no registraba sanciones.5 Certificado No. 12041-2011 expedido por el Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, informando que la última actualización fue realizada por la abogada el 14 de enero de 2009.6
Oficio No. 4691 por el cual el Escribiente Nominado de Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, informó que “el envío de los telegramas por intermedio de la empresa de correo 472 no se realiza a través de planilla, sino se realiza una cuenta corriente de los telegramas y estos se sellan en la empresa al momento de su entrega, y la copia se guarda en los archivos de la Sala”.7 Por su parte, la señora Edna Leonor Sánchez Acevedo, escribiente nominado del despacho del doctor Alberto Vergara Molano, manifestó que en dicho estrado judicial no se llevaba registro de los defensores de oficio nombrados.8 Acto seguido se dio el uso de la palabra a la disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, quien manifestó bajo la gravedad del juramento que no había recibido el telegrama por el cual se le notificó en esa ocasión sobre la designación, que debía tenerse en cuenta su conducta en los otros procesos que 5 Folio 33 del c.o. de primera instancia. 6 Folio 34 del c.o. de primera instancia. 7 Folio 41 del c.o. de primera instancia. 8 Folio 42 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104102 02 / 2542 A Consulta Sanción de Censura con la misma magistrada desempeñó a cabalidad su cargo, y que en ningún
momento fue su intención no presentar los alegatos que fueran de sus funciones. Terminada la investigación, el magistrado enunció que en el término legal se registraría el proyecto de fallo. 9 LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia de fecha 17 de enero de 2012, la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada ANA MARÍA LÓPEZ GAMA, al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 33, numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, y la absolvió del cargo endilgado conforme el numeral 1º del artículo 37 ibídem, con fundamento en los siguientes argumentos10: “ (…) 3.- la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. 3.1.- Respecto de esa omisión, en principio es del caso señalar que ninguna duda surge en cuanto a la materialidad de la conducta, pues claramente se evidencia a través de las fotocopias del proceso motivo de queja, que la abogada no compareció a tomar posesión del cargo, lo cual impuso que a través de auto del 22 de febrero de 2011, se ordenara la compulsación de copias en su contra para investigación disciplinaria. 3.2.- Igualmente debe analizarse que es principio rector del Código Disciplinario del abogado – Ley 1123 de 2007, artículo 4que “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los derechos consagrados en el presente código”. (Resaltado fuera de texto). Por tal
razón, se hace necesario establecer si existía alguna circunstancia que justificara 9 Folios 43 a 45 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. 10 Folios 46 a 57 del cuaderno principal de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104102 02 / 2542 A Consulta Sanción de Censura el hecho de que la abogada acusada incumpliera con su deber legal de posesionarse en el cargo de defensora de oficio. En tal sentido adujo la investigada, que no compareció a tomar posesión del cargo, en razón de que no recibió la comunicación que para tal fin fue remitida a la Calle 142 No. 6 -69, Apto 502, pues si bien estuvo viviendo allí junto con sus padres, posteriormente se cambio de domicilio, lo que le impidió tener acceso a la correspondencia enviada en su nombre, al punto que si bien tuvo conocimiento de esta investigación fue por una llamada telefónica que recibieran sus progenitores. Tal afirmación, si bien en principio no fe de recibo de este Despacho, en este momento encuentra respaldo en el hecho de que no fue posible probar si en efecto la comunicación enviada a la abogada en la que informaban su designación, había sido ciertamente recibida por su destinatario o por el contrario, había sido devuelta por alguna razón, lo que de suyo podría implicar que es posible que la abogada, en su momento, ni siquiera se haya enterado de que
aquella fue remitida y por ende de su designación. Lo anterior toma fuerza si se tiene en cuenta que no se obtuvo noticia de la comunicación por parte de la oficina de correos encargada, pues pese a habérsele requerido, no se allegó la información, de manera que no hay forma de desvirtuar el dicho de la abogada en tal sentido de que nunca recibió la comunicación remitida por el despacho de la Dra. Luz Helena Cristancho Acosta, y dentro de las diligencias, tampoco fue desvirtuado por ningún medio. De esta suerte, no existe evidencia sólida dentro del proceso de que la abogada conoció de su designación y aún así omitió su deber legal de presentarse a tomar posesión del cargo parta el cual había sido designada. (…) En suma, no se encuentra probada su responsabilidad, pues surgen serias dudas al respecto, especialmente referidas al hecho de que la abogada se había enterado de su designación, que haya recibido la comunicación, o que haya sido República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104102 02 / 2542 A Consulta Sanción de Censura informada por parte de sus padres, de que había sido citada por esta jurisdicción a tomar posesión del cargo de defensora de oficio. Tales dudas deben absolverse a favor de la investigada de conformidad con el principio universal del in dubio pro reo, recogido por el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, pues no debe olvidarse que al proceso disciplinario, tanto de
funcionarios, como de abogados, se aplican todas las normas rectoras establecidas para las demás tramitaciones judiciales, de manera que “el proceso debe estar revestido de todas las garantías de orden sustantivo y procesal consagradas constitucional y legalmente. Así pues, los principios del debido proceso, legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resolución de la duda a favor del disciplinado, entre otros, se muestran como rectores del proceso disciplinario en general…” (C-94 de 2002) (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, si bien efectivamente se estableció que la abogada no compareció a posesionarse en el cargo de defensora de oficio para el cual fue designada, lo que no se halla plenamente establecido es que su no concurrencia haya obedecido a un motivo injustificado. En consecuencia considera la Sala que lo procedente es absolver a la investigada de este cargo. 4.- La falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. Al analizar con detenimiento la citada falta y confrontarla con las pruebas recaudadas, se llega a la conclusión de que hay lugar a emitir fallo sancionatorio en contra de la Dra. ANA MARÍA LÓPEZ GAMA, como se verá a continuación: 4.1-. Existencia de la falta: Ninguna duda ofrece tal punto, pues obra dentro de las diligencias la comunicación procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados de la cual se desprende que la investigada inicialmente registró como domicilio la Calle República de Colombia Rama Judicial
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Consulta Sanción de Censura 142 No. 6 – 69 apto 502, no obstante, lo anterior es la misma investigada quien adujo en sus descargos que luego de contraer nupcias – agosto de 2008se mudó de domicilio y actualizó su dirección 4 ó 6 meses después, haciéndolo hasta el 14 de enero de 2009, según se extrae de la información reciente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados, en donde figura como dirección la Calle 142 No. 8 -39, Apto 502 en donde mencionó la disciplinable, viven sus padres, sin embargo paradójicamente en esta investigación disciplinaria, registró la dirección calle 127 D No. 7 C – 18, Apto 302 de esta ciudad…, diferente a la que aparece en el Registro Nacional de Abogados, lo cual claramente indica que esta dirección aún cuando es la actual, no ha sido reportada a esa autoridad. 4.2-. La responsabilidad: En cuanto a este punto adujo la abogada inicialmente que una vez contrajo matrimonio en agosto de 2008, 4 ó 6 meses después registró su nueva dirección. Nótese cómo, es la misma investigada quien abiertamente reconoce que mudó su domicilio a finales del año 2008 y que posteriormente actualizó su nueva dirección en la Oficina de Registro, según consta en el certificado obrante a folio 34 del cuaderno original, el 14 de enero de 2009, informando que sus nuevas direcciones son la Carrera 7ª No. 33 -42 y la Calle 142 No. 8 -39 apartamento
502, cierto es que es la misma abogada quien en este disciplinario suministró como dirección para notificaciones la Calle 127 D No. 7 C – 18 apartamento 302, dirección que no aparece registrada dentro de la certificación expedida por la Oficina de Registro Nacional de Abogados, lo que materializa la omisión por parte de la togada del deber consagrado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, referida imposición de mantener actualizado su domicilio profesional, pues esta obligación corresponde a todos los profesionales del derecho ya que la norma no consagra ninguna excepción. Consecuente con lo anterior, ninguna duda abriga esta Sala en cuanto a la tipicidad de la conducta y la responsabilidad de la investigada en la comisión del hecho denunciado, pues en efecto varió su domicilio profesional y no se ocupó de actualizarlo ante la Oficina de Registro Nacional de Abogados. Igualmente se República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104102 02 / 2542 A Consulta Sanción de Censura halla probada la antijuridicidad, pues la justificación aludida no es de recibo para la Sala, pues si bien la abogada actualizó una vez la dirección, lo cierto es que la dirección que ahora ostenta no aparece registrada ante el Registro Nacional de Abogados, desconociendo el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, referido a la obligación de tener un domicilio profesional
conocido y de actualizarlo inmediatamente se varíe. En consecuencia se impone sancionarla, como se determinará a continuación. Finalmente, y en cuanto al título sobre el cual se imputa la falta, estima la Sala que se cometió a título de culpa, atendiendo el hecho de que la abogada incumplió un deber de cuidado referido a su obligación de actualizar su domicilio profesional. 4.3.- Calidad de imputable de la investigada En punto a este requisito, es del caso señalar que la disciplinable es persona imputable frente a la aplicación del Estatuto Disciplinario, en la medida en que se encuentra plenamente establecida su condición de abogada, y fue en tal calidad que incurrió en la falta imputada, amén de que no se observa dentro del plenario prueba alguna que demuestre que padecía al momento de consumación de la conducta de alguna clase de incapacidad psíquica que le impidiera comprender su conducta y determinarse conforme a esa comprensión. Tampoco se probó dentro del expediente causal alguna de justificación en su proceder, lo cual hace inobjetable la imposición de sanción. 4.4.- La sanción a imponer: El artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra a quienes incurran en las faltas determinadas en el título II de la misma, la censura, la multa y la suspensión o exclusión en el ejercicio de la profesión. As su turno el artículo 45 ibídem., en sus literales a, b y c, establece los criterios generales, de atenuación y de agravación República de Colombia Rama Judicial
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CENSURA”.
DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD.
En providencia del 29 de marzo de 2012, aprobada según Acta N° 30 de la misma Fecha, esta Sala Dual de Decisión N°1, declaró oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir de los actos de notificación de la sentencia proferida el 17 de enero de 2012, dejando a salvo todas las demás actuaciones, por cuanto, se dijo en aquella oportunidad: “En efecto véase que la disciplinada se presentó a ejercer su derecho de defensa a lo largo del proceso; para lo cual aportó como nueva dirección la Calle 127 D No. 7 C – 18, apartamento 302,11 sin que, a esta dirección, la Secretaria de la Sala Homologa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, enviara la comunicación a la doctora ANA MARÍA LÓPEZ GAMA, para
que compareciera a notificarse de la sentencia dictada en su contra, pese a que ella fue clara en manifestar que este dato era el más actualizado en el que se le podía ubicar…” En auto del 7 de junio de 2012, el a quo ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior. Y en efecto así se hizo, enviando comunicaciones a las direcciones aportadas por la togada y por la Oficina de Registro Nacional de Abogados, folios 81 a 84, y como no compareció, la notificación se surtió mediante edicto desfijado el día 29 de junio de 2012. (f. 86) 11 Anverso del folio 15 y 28 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104102 02 / 2542 A Consulta Sanción de Censura
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso, conocer a modo de consulta de la sentencia proferida el día 17 de enero de 2012, en virtud de la cual la Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada ANA MARÍA LÓPEZ GAMA, al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 33, numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: “Artículo 33. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional” De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, a través del certificado expedido por el Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, que la doctora LÓPEZ GAMA en el que se informa que la última actualización de la togada fue el día 14 de enero de 2009, así lo confirma la
misma disciplinable, dirección que corresponde a la calle 142 N° 8-39 apartamento 502 y en la investigación disciplinaria registró la Calle 127 D N° 7 C – 19 apartamento 302, la cual no figura en el registro, luego sin lugar a dudas incumplió uno de los deberes previstos en la Ley 1123 de 2007, como es el consagrado en el numeral 15 del artículo 28 ibídem, incurriendo de este modo en la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la misma codificación, mantener República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104102 02 / 2542 A Consulta Sanción de Censura actualizado los datos de su domicilio profesional, con el fin de evitar situaciones que como la presente se suscitó. Téngase en cuenta que faltó totalmente al deber de cuidado al no mantener actualizando sus datos en la Unidad Nacional de Registro de Abogados, pues su anómalo proceder ocasionó el entorpecimiento del desarrollo normal de una actividad judicial, como fue la prevista en el proceso disciplinario en donde se le encomendó la gestión de ser defensora de oficio del allí investigado. Debe recordarse que el sólo hecho de Registrarse en la Unidad Nacional de Abogados le genera una obligación no sólo con la sociedad sino con el Estado para desempeñar sus funciones como abogada en determinado momento, bien fuera en calidad de apoderada de confianza de un tercero o de defensora de oficio de un ciudadano, como lo es el presente caso en donde se ordenó la expedición de copias, el cual se vio afectado en su normal desarrollo, precisamente por el incumplimiento del deber por parte de la jurista. Entonces, la conducta omisiva de la togada indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, el cual implica la actitud permanente de colaboración con el Estado para así tener una cumplida administración de justicia, la cual se vio claramente afectada, pues al ser nombrada defensora de oficio el día 13 de septiembre de
2010, por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin que haya sido posible ubicarla para que asumiera el encargo asignado, pese a haberle enviado comunicaciones a las direcciones que en su oportunidad suministró el registro nacional de abogados, de tal manera que la responsabilidad, omisión y falta de cuidado recae exclusivamente en la litigante y fue precisamente esa conducta la enrostrada por la primera instancia, la cual para criterio de la Sala está conforme a derecho. Así las cosas, no cabe duda acerca de la materialización de la falta, en la medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de la misma y claramente se observó que existió un injustificado incumplimiento a los deberes República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104102 02 / 2542 A Consulta Sanción de Censura profesionales, existiendo con ello un actuar negligente, al no informar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados sobre su nueva dirección, para poder ser notificada de todo asunto en donde ella debía ser parte, bien fuera a nivel de abogada de confianza o de defensora de oficio, como es el caso que nos ocupa, sin que opere para criterio de esta Colegiatura, a su favor causal que la exonere de responsabilidad, soslayando, el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que la disciplinada adecuó su comportamiento a una de las conductas tipificadas en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, más concretamente el numeral 13, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en censura, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales de la sancionada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia del 17 de enero de 2012, en virtud de la cual la Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada ANA MARÍA LÓPEZ GAMA, al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 33, numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104102 02 / 2542 A Consulta Sanción de Censura Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso y
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