CSDJ - F11001110200020110411701ADJUNTA20140312124946-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110411701ADJUNTA20140312124946-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000201104117 01 / 3159 A Aprobado según Acta No 17 de la misma fecha. ASUNTO Por vía de apelación se revisa la sentencia del 12 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSION de tres (3) meses, al abogado VICENTE LUGO NORIEGA, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1º, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la en queja formulada al correo electrónico de la Procuraduría General de la Nación, adiado del 4 de mayo de 2011 y ratificada en escrito radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la señora ROSA ADELIA CASTIBLANCO MURCIA, en donde señaló que contrató los servicios del profesional de derecho Vicente Lugo Noriega, a efectos de recuperar la suma de $13.500.000,oo, dinero prestado al señor Bernardo Velandia, para lo cual le otorgó poder y pactó por concepto de honorarios el pago
de $800.000,00 el cual realizado y un 20% del dinero adeudado. Mediante consulta a página web de la Rama Judicial, link búsqueda individual de abogados del 20 de junio de 2011, se verificó que el togado cuenta con cédula de ciudadanía número 68.087.797 y tarjeta profesional número 20.586, la cual se encuentra vigente; asimismo con certificado No. 06109-2011 del 1º de julio de 2011, el Director del Registro Nacional de Abogados, informó las direcciones de 1 Sala integrada por las Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104117 01 / 3159 A Abogado en Segunda Instancia oficina y residencia que aparecen en el mismo, señalando como fecha de expedición de la tarjeta profesional el 4 de octubre de 1979, (fls. 3 y 5, c.o.). Conforme con lo anterior, mediante auto del 6 de julio de 2011 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por auto de la magistrada ponente2, dio apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de noviembre de 2011, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la
Ley 1123 de 2007; librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio; la cual no se pudo realizar por inasistencia justificada del investigado, aceptada mediante auto del 28 de noviembre de 201a, en la cual se reprogramo la audiencia para el 28 de marzo de 2012, a las 4:00 p.m., (fls. 14 a 16, c.o.) En dicho auto se le informó al togado que conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, advirtió que en caso de su no comparecencia, se procedería a nombrársele un defensor de oficio. Con auto del 10 de abril de 2012, y al no comparecer para la fecha la Magistrada sustanciadora dispuso designarle como defensor de oficio, al doctor RAÚL OSVALDO MARTÍNEZ GARCÍA, identificado con tarjeta profesional No. 197.410; en el mismo auto se dispuso fijar la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 18 de julio de 2012 a las 10:00 a.m.; librándose las comunicaciones de rigor (fls. 24 a 25 y 32 a 39). El abogado disciplinable presentó escrito de justificación para no asistir a la audiencia programada y el defensor designado, señalo no poder asumir la designación por ser servidor público en la administración municipal de Soraca – Boyacá, como Secretario de Gobierno, (fls. 40 y 43, c.o.). Con auto del 25 de julio de 2012, la Magistrada sustanciadora3, relevó del cargo al doctor Raúl Osvaldo Martínez García y en su remplazo designó a la doctora Gloria
Amparo Giraldo Giraldo, fijando para el 10 de octubre de 2012, a las 3:30 p.m., para la realización de la audiencia, quien se notificó de manera personal el día 2 de octubre de 2012, (fls. 45 a 46 y 58, c.o.). 2 Magistrada Elka Vanegas Ahumada. 3 Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104117 01 / 3159 A Abogado en Segunda Instancia En la nueva fecha programada no se asistió el togado, presentando previamente justificación de su insistencia, la cual le fue aceptada con auto de ponente el 10 de octubre de 2012, reprogramándose la audiencia para el 19 de febrero de 2013, a las 3:30 p.m., (fls. 59 a 61 y 63, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora fijada para la audiencia, se hizo presente la defensora de oficio, del togado investigado, se le posesionó del cargo, y le fue reconocida la personería jurídica para actuar; se procedió a dar inicio a la audiencia dando lectura integral a la queja y sus anexos. En su oportunidad procesal la defensora de oficio solicitó citar al disciplinable y a la quejosa a efectos de escucharlos en versión libre y ampliación de la queja, respectivamente, con el fin de oírlos en
relación sobre los hechos materia de esta investigación; las cuales fueron decretadas y de oficio se dispuso oficiar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, para que allegue copia del proceso ejecutivo promovido por el abogado Vicente Lugo Noriega en representación de la señora Rosa Castiblanco Murcia, quien obra como demandante en dicho proceso contra Bernardo Velandia Acuña. En razón a las pruebas decretadas se fijo continuar la audiencia el 10 de abril de 2013, a las 4:30 p.m., (fls. 76 a 77, c.o. y cd. anexo). Con oficio No. 1406 del 10 de abril de 2013, la secretaria del Juzgado Séptimo Municipal de Bogotá, informó que el proceso ejecutivo radicado No. 2010-00244 de Rosa Adelia Castiblanco Murcia contra Bernardo Velandia Acuña, fue terminado por perención conforme auto del 23 de febrero de 2010, (fl. 88, c.o.). En la fecha y hora programada, se hizo presente la abogada defensora, se procedió a verificar de las pruebas decretadas cuales habían sido allegadas, y al no encontrarlas procedió a insistir en la comparecencia del disciplinable y la quejosa; así como el requerir las copias del procedo radicado No. 2010-00244 del Juzgado Séptimo Municipal de Bogotá, señalando para la continuación de la audiencia el 11 de junio a las 11:00 a.m., (fls. 89 a 90, c.o. y cd. anexo). República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104117 01 / 3159 A Abogado en Segunda Instancia Conforme a la programación efectuada se prosiguió con la audiencia contando con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa, la Magistrada instructora, procedió a incorporar las documentales obrantes el plenario, entre las cuales se encuentra las copias del proceso radicado No. 2008-00244, remitidas del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, de las cuales pudo inspeccionar:
1. Se presentó demanda ejecutiva contra el señor BERNARDO VELANDIA ACUÑA ante la Oficina de Reparto el 29 de febrero de 2008 correspondiendo el conocimiento al Juzgado Séptimo Civil Municipal, radicándose bajo el No. 200800244, estrado judicial que el 10 de marzo de 2008 libró mandamiento de pago, ordenó notificar y correr traslado de acción, (fls. 7 a 9 anexo 1).
2. Con la demanda el disciplinable peticionó medidas cautelares, para lo cual con auto del 10 de marzo 2008 se le requirió para que prestara caución, exigencia que cumplió con memorial y póliza judicial del 26 del mismo mes y año, (fls. 2, 4 y 5 anexo 2).
3. Con auto del 28 de marzo el Juez de conocimiento, inquirió al abogado de la señora ROSA ADELIA CASTIBLANCO MURCIA, para que indicara la ciudad donde se encontraban los bienes objeto de medida e igualmente aclarara sobre qué bienes recaían las cautelas. El letrado LUGO NORIEGA acató la orden con
escrito del 18 de abril de 2008 y por ello, con auto el 28 del mes y año citados; se decretó el embargo y secuestro pedido sobre los bienes muebles del allí ejecutado señor VELANDIA ACUÑA; expidiéndose el despacho comisorio para ante el Juzgado Civil Municipal de Descongestión, pero al no haber sido recibido por la oficina de reparto, el investigado el 17 de junio peticionó que fuera remitido a la Inspección de Policía de la Localidad respectiva, solicitud resuelta positivamente con pronunciamiento del 23 de junio de 2008, junto con el despacho comisorio, (fls. 6 a 14 anexo 2).
4. El investigado presentó ante la Secretaría General de Inspecciones de Policía de la Localidad de Fontibón la comisión enviada por el Juzgado Séptimo Civil
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5. Por reparto fue asignado a la Inspección Novena A, despacho que con decisión del 9 de septiembre de 2008, fijó el 12 de noviembre del mismo año a la hora de las 8 de la mañana para la práctica de la diligencia de embargo y secuestro, (fl. 19 anexo 2).
Llegada la fecha y hora establecida, el apoderado de la parte demandante y aquí investigado doctor Vicente Lugo Moriega no compareció y por tanto, el comisorio
fue devuelto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, (fl. 22 anexo 2).
6. Por petición del disciplinable nuevamente se remite el despacho comisorio para ante la Inspección Novena A Distrital de Policía, quien con auto del 3 de abril de 2009 fijó el 24 de junio a las 8:00 a.m. para la práctica de la diligencia, pero ante la no comparecencia del abogado Lugo Moriega, esta vez tampoco se llevó a cabo el embargo y secuestro de los bienes objeto de cautela y se ordenó la devolución del comisorio al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, (fls. 24 y 26 anexo 2).
7. El 29 de enero de 2009 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá requirió a la parte actora para que efectuara el trámite procesal correspondiente para lo cual le otorgó un término de 30 días, so pena de aplicar las sanciones que trata la Ley 1194 de 2008, enviando para ello los telegramas Nos. 135 y 136 a la demandante y al apoderado aquí investigado, (fls. 9 a 11 anexo 2).
8. Con la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009 que no permite que para los procesos ejecutivos se aplique el desistimiento tácito, con pronunciamiento del 16 de febrero de 2009 se dejó sin valor ni efecto el auto del 29 de enero, (fl. 13 anexo
2).
9. Con auto interlocutorio del 23 de febrero de 2010 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, decretó la perención dentro del proceso ejecutivo por
inactividad durante más de 9 meses, dando aplicación de esta manera al contenido del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, ordenando devolver la demanda junto con sus anexos, cancelando las medidas cautelares y el archivo de las diligencias. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104117 01 / 3159 A Abogado en Segunda Instancia La Magistrada instructora, acto seguido procedió a escuchar bajo la gravedad del juramento a la quejosa, quien se ratificó de la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación y ante la Sala Disciplinaria del Seccional de instancia; y procedió a ampliarla aseverando que le otorgó poder al abogado Vicente Lugo Noriega para que le cobrara un dinero que le había prestado al señor Bernardo Velandia y para ello le firmó poder, le entregó el documento base de la demanda, así como la suma de $400.000,00 y después otra suma igual, no establece fechas, dineros que correspondían al primer año de gestiones. Indicó que el aquí investigado le entregó copia del poder y de la demanda que presentó, pero que no volvió a saber de él, lo llamaba y no le contestaba el teléfono y decidió acercarse al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, para averiguar el estado de su proceso, allí le dijeron que estaba terminado porque el profesional del derecho que contratara había dejado “...vencer el proceso”; por lo
cual intentó comunicarse nuevamente con el disciplinable y cuando logró que le contestara, le comentó lo sucedido recibiendo como respuesta que no se preocupara, que le daba pena porque se le habían pasado los términos pero que iban a iniciar otra acción para lograr el pago del dinero y le explicó de qué se trataría la nueva demanda sin entenderle y no la volvió a llamar. Es enfática al informar que el disciplinable nunca le informó el estado del proceso, que para el momento de la presentación de la demanda el señor Velandia Acuña tenía unos billares, establecimiento de comercio que iba a ser objeto de embargo y secuestro pero que pasados 4 o 5 meses de haberse instaurado la acción, esta persona desapareció y tiene entendido que se fue para Venezuela. Recordó que la última vez que tuvo contacto con el abogado fue cuando se enteró del archivo del proceso, informó que no le entregó documento alguno al disciplinable para iniciación de una nueva demanda ni para ninguna otra gestión. La Magistrada instructora procedió a pronunciarse sobre los hechos materia de investigación; efectuando la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por considerarlo posiblemente responsable de la vulneración del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que prevé República de Colombia 7 Rama Judicial
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“Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales...”, incursionando en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37, ibídem que establece; “…demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la evacuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, comportamiento atribuido a título de culpa. Se fundamentó la imputación de cargos en que el investigado en el proceso 200800244, adelantado por el Juzgado Sétimo Civil Municipal de Bogotá, faltó al deber de actuar con celosa diligencia al encargo profesional dejando de proseguir las gestiones encomendadas, hacerlo de manera inoportuna y descuidada, y abandonándolas, teniendo en cuenta que pese a las actuaciones oportunas y suficientes del despacho judicial, no sólo dejó de cumplir con sus gestiones procesales, notificación del demandado, sino que además impidió la materialización de las medidas cautelares solicitadas, decretadas y amparadas y finalmente pese a los requerimientos de cumplimiento de su gestión profesional su indiligencia trajo como consecuencia el pronunciamiento del 23 de febrero de 2010, con el cual se declarara la perención de la acción ejecutiva. Respecto a las medidas cautelares, llamó la atención de la Magistrada instructora, el hecho que a pesar que el investigado solicitó medidas cautelares y se accedió a este pedido por parte del Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá, no atendió las citaciones que fueran hechas por la Inspección Novena A Distrital de Policía para la materialización de las cautelares decretadas comportamiento que es merecedor
de reproche puesto que le resultaba exigible atender con celosa diligencia en virtud de la gestión encomendada y a los fines del proceso. Señaló además que el disciplinable claramente abandonó las gestiones que le fueron encomendadas al punto que ni siquiera apareció cuando se declaró la perención de la acción. Se argumentó, así mismo, que el letrado debió atender con celeridad los asuntos dejados a su cargo no pudiéndose alegar de su parte, ni siquiera la falta de pago de honorarios, puesto que la señora CASTIBLANCO MURCIA aseguró haberle cancelado $800.000,00, bajo la gravedad del juramento, y de no haberlo hecho, tampoco podía negarse a cumplir con los encargos, máxime que el Juzgado de conocimiento fue diligente y su deber era el de ser República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104117 01 / 3159 A Abogado en Segunda Instancia acucioso por la relación existente de cliente-abogado, actuar que fue descuidado y negligente. En uso de la palabra la defensora de oficio solicito como prueba escuchar en versión libre al disciplinable, la cual se decretó por parte de la Magistrada sustanciadora y de oficio se dispuso la actualización de los antecedentes disciplinarios del togado. En seguida, se dio por terminada la diligencia, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento el día 19 de julio de 2013, a las 10:00 a.m.,
(fls. 104 a 106 c.o. y cd. anexo). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó la defensora de oficio, el disciplinado y la quejosa, se procedió a escuchar en versión libre al investigado, quien manifestó que conoció a la quejosa por intermedio de ROBERTO MEZA, persona a la que le llevó un proceso de liquidación de sociedad de hecho. Señaló que ella le comentó que el señor Bernardo Velandia le debía un dinero representado en un pagaré, documento que le entregó para su cobro; procedió a elaborar el poder sin recordar la fecha en la cual se lo entregó a la quejosa para que le hiciera presentación personal. Indicó que la señora Rosa Adelia le dio un dinero pero que no como honorarios, sino como gastos procesales, presentando la respectiva demanda, en donde solicitó medidas cautelares pero que estando en trámite el proceso, su poderdante le informó que el señor Velandia había desaparecido al igual que el establecimiento de comercio que iba a ser objeto de la cautela ordenada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal. Aseveró que ante esta comunicación le pidió a su asistente Hugo Villa, se desplazara hasta el lugar donde funcionaba el negocio para verificar si el local donde se iba a practicar la diligencia de embargo y secuestro estaba desocupado, República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201104117 01 / 3159 A Abogado en Segunda Instancia confirmándole esta persona que en el lugar no había nada; circunstancia por la cual no asistió a la Inspección de Policía. Señaló que habló con la quejosa, sin precisar fecha, manifestándole que su demandado no le iba a pagar, que le había prestados dinero a un ladrón; afirmó que su clienta sabe que no actuó de mala fe y que probablemente no recibió el telegrama que le fue enviado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal, por cuanto a partir del año 2008 en el edificio donde funciona su oficina, no cuenta con recepción de correspondencia, pero que la decisión allí tomada es un archivo provisional, como así se lo hizo saber a su poderdante a quien le informó que podían iniciar otro proceso de acción natural. Manifestó que él realizó todos los esfuerzos para llevar adelante el proceso ejecutivo y si tuvo un “desliz” en desarrollo del mismo, no fue su culpa; enfatizó al decir que tuvo la mejor voluntad para llevar a feliz término la ejecución sin que se pudiera hacer nada más puesto que el deudor desapareció y agregó que después de la declaratoria de la perención de la demanda la quejosa le entregó unos documentos para que le llevara otro proceso, sin precisar de qué tipo. Sin existir más pruebas que recaudar, se le concedió el uso de la palabra al investigado para que presentara sus alegatos de conclusión quien solicitó sentencia absolutoria por cuanto no pensó que el Juzgado declararía el desistimiento tácito del proceso, además la quejosa era conocedora que el
demandado en el proceso ejecutivo nunca le iba a pagar. Señaló que no tuvo la oportunidad de hablar con Rosa Adelia para lograr salvar el dinero y él nunca se ha quedado con dinero ajeno, sin que en esta oportunidad sea la excepción. Indicó que los cargos son presuntivos máxime que la misma señora Rosa Adelia Castiblanco Murcia le dijo que lo había pensado tres veces antes de presentar la queja y no pensó que lo hiciera porque ella tiene un alto concepto de él; alegó que su comportamiento no quebranta la Ley 1123 de 2007. En cuanto al dinero objeto de ejecución él no es el responsable de la pérdida de la plata, puesto que desafortunadamente Rosa Adelia la entregó a una persona tramposa y solicitó se termine el proceso ya que van a llegar a un arreglo con la quejosa. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104117 01 / 3159 A Abogado en Segunda Instancia Por su parte la defensora de oficio al dársele el uso de la palabra para presentar sus alegatos señaló que el investigado presentó la demanda ejecutiva la cual fue admitida, decretándose medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes; pero que al llegar al sitio para la práctica de la diligencia los muebles objeto de medida no se encontraron ya que el local estaba desocupado. Manifestó que su patrocinado actuó con diligencia hasta las medidas cautelares; pero si se perdieron las gestiones que se desarrollaran con el deudor de la
quejosa, se acordó entre ella y su defendido que se iba a iniciar un proceso, no informa de qué tipo, pero no se dio continuidad a esta conversación. Enfatizó que la actividad del abogado es de medio no de resultados y reiteró que su prohijado actuó con diligencia. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fls. 112 a 113, c.o. y cd. anexo). A folios 114 a 115, obra constancia de antecedentes disciplinarios del togado emitidos por la Secretaria Judicial del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales constan las siguientes sanciones: Expediente radicado No. 110011102000200405085 01
Magistrada ponente: Julia Emma Garzón de Gómez Fecha de la sentencia 20 de septiembre de 2010
Sanción Censura Inscripción 29 de marzo de 2011 Falta disciplinaria 54.3 del Decreto Ley 196 de 1971 Expediente radicado No. 110011102000200705718 01
Magistrada ponente: Angelino Lizcano Rivera Fecha de la sentencia 7 de julio de 2011
Sanción Suspensión de 2 meses Vigencia 29 de agosto al 28 de octubre de 2011 Falta disciplinaria 52.1 del Decreto Ley 196 de 1971 República de Colombia 11 Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201104117 01 / 3159 A Abogado en Segunda Instancia DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado VICENTE LUGO NORIEGA con SUSPENSIÓN de tres (3) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1º, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de defensa, puesto que: “Se encuentra probado que el abogado VICENTE LUGO MORIEGA comprometió su gestión profesional para atender el cobro del dinero adeudado por BERNARDO VELANDIA ACUÑA a su cliente la señora ROSA ADELIA CASTIBLANCO MURCIA, por valor de $13.500.000. El compromiso adquirido fue cumplido por el abogado hasta cuando fue admitida la demanda y decretadas las medidas cautelares, a partir de allí no sólo entorpeció la materialización de las medidas cautelares, negándose el apoderado a asistir a las diligencias de embargo y secuestro ordenadas, sino que además abandonó el proceso ejecutivo, lo que conllevó su perención. Los argumentos defensivos en torno a la insolvencia del deudor e incluso el abandono del domicilio conocido, carece de prueba en la actuación, dado que no
hubo diligencia alguna del investigado para probar su dicho o por lo menos para solicitar que las pruebas tendientes a su demostración fueran decretadas, como tampoco la hubo para atender las citaciones de esta Sala o para aportar la incapacidad que sirvió de fundamento al primer aplazamiento solicitado. De otro lado, aunque se dijo por la quejosa y fue ratificado por el investigado, que sería instaurada una segunda demanda ejecutivo con miras a recuperar el dinero prestado, se abstuvo el abogado investigado de informar siquiera someramente cual fue el término de su gestión, lo que conduce a tenerlo en este momento procesal como no probado. El reiterado incumplimiento del abogado VICENTE LUGO NORIEGA respecto a la gestión profesional en el proceso y en la materialización de las medidas cautelares, decretadas el 28 de marzo de 2008 y agotadas sin trámite el 10 de marzo de 2009 por ausencia del apoderado de la demandante, pretenden ser excusadas por el disciplinado a partir de la insolvencia del deudor, sin embargo, dada la conducta reiterada y las decisiones que pusieron fin al trámite judicial permiten considerar que fue la falta de diligencia del abogado, en una malsana costumbre de aplazar los asuntos a su cargo, ajustando las actuaciones judiciales a su propia conveniencia, lo que conllevó no sólo a la dilación del proceso hasta su perención, sino además a la pérdida de la oportunidad de ejercer las medidas cautelares en respaldo del dinero debido. (…) República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201104117 01 / 3159 A Abogado en Segunda Instancia En este orden de ideas, no es posible aceptar la argumentación esgrimida por el disciplinable en los alegatos y que tiene que ver con que el local donde se encontraban los bienes objeto de cautela ya había sido desocupado por el demandado en el proceso ejecutivo pues así se lo comunicó su poderdante y que por tanto, no tenía sentido realizar esta diligencia, pero además no puede perderse de vista que la señora CASTIBLANCO MURCIA, bajo la gravedad del juramento, aseveró que después de la presentación de la demanda no tuvo comunicación con el investigado, solamente hasta después de haberse declarado la perención por parte del Juzgado 7 Civil Municipal, hecho que ocurrió el 23 de febrero de 2010, por ende, no pudo haberle informado que el demandado había desocupado el lugar donde estaban los muebles y enseres.”, (sic a todo lo transcrito). A renglón seguido expuso la Colegiatura de origen que en cuanto a la responsabilidad del togado, no queda duda sobre el deber que tenía de asistir a las diligencias de embargo y secuestro decretadas por la Inspección de Policía, así como no dejar que se generará el archivo del proceso por falta de actividad de la parte demandante, por cuanto su principal obligación es lograr que se profiera sentencia, sin que exista causal alguna que lo exima de dicha responsabilidad. La falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se le endilgó en la modalidad culposa, por cuanto por su negligencia dejo de asistir a la
audiencia, incumpliendo con ello el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28, ejusdem. Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN de tres (3) meses, habida cuenta de su trascendencia social en el conglomerado social, la modalidad en su comisión, los perjuicios causados a la cliente por cuanto le prescribió la acción ejecutiva; la inexistencia de causales de agravación y concurso de tipos; y que el togado disciplinado no contaba con antecedentes disciplinarios para la fecha en que se cometió la falta, (fls. 116 a 139, c.o.). LA APELACIÓN Dentro del término legal, la defensora de oficio del sancionado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, señalando que la dosimetría de la sanción impuesta debe ser revocada por cuanto debe darse credibilidad al dicho de su prohijado cuando señaló que el deudor ya no se encontraba en el establecimiento de comercio a donde se había de practicar el embargo y secuestro, en consecuencia haber auspiciado tal diligencia resultaba gravoso para su cliente, quien tenía que pagar mayores costos para un procedimiento que en nada lograría satisfacer sus intereses. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201104117 01 / 3159 A Abogado en Segunda Instancia Argumento además que una obligación de cualquier mandante es colaborar a su mandatario a efectos de poder ubicar a su deudor, por cuanto esta es una información que el poderdante tiene y debe suministrar a sus mandatario, lo cual no realizó la quejosa, y en consecuencia es la responsable que se haya generado la prescripción del título valor, que encomendó su cobro.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 12 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado VICENTE LUGO NORIEGA, con SUSPENSIÓN de tres (3) meses, por infringir el numeral 1º, del artículo 37, de la Ley 11
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