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CSDJ - F11001110200020110413501ADJUNTA20130808142944-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110413501ADJUNTA20130808142944-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201104135 01 Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha. OBJETO DE DECISIÓN Negado el proyecto de fallo presentado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez 1, Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano2, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE JAVIER SILVA SILVA, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. LO FÁCTICO La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Melgar (fl. 1 c. 1ª Instancia y c. anexo 1), por 1 Sala Ordinaria No. 18 del 20 de Marzo de 2013 2 Conformando Sala con la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDOLA

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el señor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO contra el profesional del derecho JORGE JAVIER SILVA SILVA, en la que se informó que el disciplinable fungió como apoderado del demandante en el trámite del proceso ejecutivo adelantado a instancias del CONJUNTO MULTIFAMILIAR RIVIERA MELGAR PROPIEDAD HORIZONTAL contra PREFIJADOS LTDA, cuya pretensión consistía en el recaudo judicial de las cuotas de administración correspondientes al apartamento 102 interior 8, dentro del cual, como medidas cautelares se dispuso su embargo y secuestro.

Conforme se delató en la denuncia, el secuestre designado en el citado proceso ejecutivo, señor JUAN BAUTISTA ESPITIA OLAYA, en escrito presentado el 22 de agosto de 2005 ante el Juzgado de conocimiento, solicitó que se ordenara la entrega del inmueble afectado con la medida cautelar, pues al parecer el mismo se encontraba arrendado por cuenta directa del profesional del derecho, y por ende los cánones no se estaban abonando a la deuda objeto de recaudo. Se afirmó en la noticia criminal que el 19 de abril de 2005 el togado inculpado solicitó el desembargo del apartamento, lo que fuera aceptado en proveído de 27 de abril siguiente por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, y pese a ello, el inmueble continuó arrendado. Igualmente indicó el denunciante, que pese a que el señor BORIS MARCEL PÉREZ

COLMENARES en su condición de administrador y representante legal del CONJUNTO MULTIFAMILIAR RIVIERA MELGAR PROPIEDAD HORIZONTAL, vendió los derechos litigiosos a la señora MARÍA NORALBA RAMÍREZ, el disciplinable, “apareció” fungiendo como su apoderado ante el Juzgado de conocimiento, lo que, dice: “no deja otra sensación sino que él es la persona que ha manejado la situación para la invasión del inmueble y posible fraude al Juez 47 Civil Municipal,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues, no solo aparece como apoderado de la cesionaria, sino desistiendo del embargo del inmueble invadido y ello se debe sancionar ejemplarmente.” (Sic).

ACTUACIÓN PROCESAL - Acreditada la calidad de abogado del disciplinable3, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.050.532 y T.P. 15.257; en auto del 24 de junio de 2011, por parte del Magistrado sustanciador de instancia se dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 3 y 4 c. 1ª Instancia). - Ante la no asistencia del letrado para el día 18 de agosto de 2011 a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en auto del 1 de noviembre de 2011, previo

emplazamiento, el a quo lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. (fls. 12, 13 y 18 c.1ª Instancia). - Para los días 31 de enero y 16 de marzo de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencias que se suspendieron una vez el defensor de oficio del investigado deprecara la práctica de pruebas (fls. 27, 28 y 42 c. 1ª Instancia y CDs). - A través del oficio 0132 del 24 de febrero de 2012, el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, aportó en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo singular promovido por CONJUNTO MULTIFAMILIAR RIVIERA MELGAR contra PREFIJADOS LTDA., consistente en cinco cuadernos de 209, 187, 46, 42 y 31 folios respectivamente. (fl. 38 c. 1ª Instancia). 3 Fl. 37 c. anexo 1

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio DESAJ12-CS-756 del 22 de febrero de 2012, informó que el señor JUAN BAUTISTA ESPITIA OLAYA, se hallaba inscrito en la Lista de Auxiliares de la Justicia desde el 1 de marzo de 2003, para el Municipio de Melgar, y para la fecha de emisión del comunicado, figura como

inactivo. (fls. 35 c.1ª Instancia). - En Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, celebrada el 15 de mayo de 2012, el Magistrado sustanciador de instancia llamó a juicio al abogado JORGE JAVIER SILVA SILVA, para responder por la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, replicada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El cargo enrostrado fue deducido por el enjuiciador disciplinario luego de revisar las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo singular promovido por CONJUNTO MULTIFAMILIAR RIVIERA MELGAR contra PREFIJADOS LTDA., en donde el letrado encartado actúo como apoderado del demandante, pudiendo concluir que el abogado JAVIER SILVA SILVA, impartió un uso contrario e ilegítimo a la figura del secuestro como medida cautelar, y abusando de dicho instituto se hizo al bien objeto del litigio, desconociendo la funcionalidad del auxiliar de la justicia dentro del mismo. Para el disciplinante de instancia, la “instrumentalidad de la igualdad de armas de las partes y la objetividad e imparcialidad de la administración de justicia” se afectó en el proceso ejecutivo que conoció inicialmente el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, y posteriormente, por acumulación de demanda, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. Y esta alteración o afectación se endilgó al litigante inculpado, cuando se desempeñó como apoderado del Conjunto

Multifamiliar Riviera de Melgar, en la diligencia de secuestro desarrollada en virtud

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del despacho comisorio No 741 el 20 de septiembre de 2004, cuando se hizo en calidad de depositario al apartamento objeto de medida cautelar.

Si bien se denunció e investigó el presunto uso del inmueble afectado con la medida cautelar y/o supuesto arrendamiento de su parte, la primera instancia ordenó el archivo de las diligencias a favor del letrado encartado pues en su consideración al proceso no se allegaron pruebas que así lo establecieran. (fls. 64 y 65 c. 1ª Instancia y CD). - La Audiencia de Juzgamiento tuvo desarrollo el día 7 de junio de 2012, y en la misma se escucharon las alegaciones de conclusión del defensor de oficio del investigado, centrando su argumentación en atacar la tipicidad misma de la conducta endilgada, indicando que el comportamiento imputado a su prohijado, apoderarse de un inmueble, no se encontraba debidamente tipificado dentro del ordenamiento disciplinario. Y si existió un incumplimiento de los deberes, a quien le correspondía responder por dicha conducta, era el auxiliar de la justicia, quien de manera desprendida decidió entregar la administración de un bien a su cargo a un tercero, debiéndose por ende investigar al secuestre y no al profesional del derecho. Al analizar la antijuridicidad de la conducta de su prohijado, alegó que como no se

estableció que el inmueble se hubiera arrendado por parte del disciplinable, o que se depreciara o se hallara en estado de deterioración, por ende entonces no se encontraba probado que la actuación de su representado causara algún tipo de perjuicio. Por último, y para rematar su intervención, destacó el defensor que la carencia de certeza respecto a haberse ocasionado algún daño, y la falta de soporte jurídico que

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo comprometiera con la imputación, le permitían solicitar la absolución de su defendido. (fl. 77 c. 1ª Instancia y CD).

LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 11 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE JAVIER SILVA SILVA, como autor responsable, a título de dolo, de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, repetida hoy en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20074. Es así como luego de reseñar la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo singular traído en autos, dedujo el fallador de instancia, que se hallaba establecido fehacientemente que el letrado SILVA SILVA, encauzó su comportamiento, a apropiarse –tenencia por depósito gratuitodel

apartamento 102 del Interior 8 del CONJUNTO MULTIFAMILIAR RIVIERA MELGAR, por conducto de la medida cautelar de secuestro que ejecutara el Juez Civil Municipal de Melgar, desconociendo con tal obrar el rol de imparcialidad que estaba llamado a respetar en razón de su condición de apoderado del extremo actor, amén de auxiliar en la conservación y afincamiento de un orden jurídico justo y la consecución material de una recta y oportuna administración de justicia, como misión social fundante del ejercicio profesional. Para el Seccional de primera instancia el abogado encartado, actuando como apoderado del demandante en la diligencia de secuestro desarrollada el 20 de 4 Folios 78 a 105 cuaderno original de primera instancia y CD.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO septiembre de 2004, en virtud del despacho comisorio No 741, se hizo designar en calidad de depositario, y de esta forma logró mantener en su poder el apartamento objeto de medida cautelar, y pese a los requerimientos del secuestre para que efectuara la correspondiente devolución del predio, el togado se negó a ello y continúa en posesión del mismo.

Conforme se expuso en el fallo de instancia, cuando la medida cautelar de secuestro es de carácter judicial, la restitución de la cosa sólo se da cuando la sentencia que así lo disponga se encuentre debidamente ejecutoriada. Por tanto, aunque eventualmente el auxiliar de la justicia disponga dejar en depósito gratuito el

bien objeto de la medida ora en el opositor, o en un tercero, que de manera alguna podrá ser el abogado parte, sus funciones de administración y custodia no cesan. Corolario de lo expuesto, consideró el juzgador Seccional que el disciplinado encaminó su conducta a desatender su deber de colaborar con la recta y leal administración de justicia, al asumir un rol de ventaja desproporcionado con la contraparte y contrario a derecho, pues en su condición de contraparte en el litigio era su deber respetar las funciones de los auxiliares de justicia y mantener la igualdad de armas y debido proceso con el ejecutado. (fls. 78 a 105 c.1ª Instancia). EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito adiado 6 de agosto de 2012, el abogado JORGE JAVIER SILVA SILVA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia proferida en su contra, alegando, en lo esencial, lo siguiente:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Invocó el censor que había operado ya el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues si el cargo que se le endilgaba se circunscribió al hecho de emplear en forma contraria a su finalidad dicha medida cautelar, entonces, en su sentir, ya transcurrieron más de 5 años desde la fecha de efectuarse la diligencia de secuestro ordenada dentro del proceso ejecutivo, que data del 20 de septiembre de 2004. - Así mismo, recalcó el apelante como fundamento de su tesis, que el secuestro del

inmueble tuvo vigencia desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el 19 de mayo de 2005, tal y como se evidenciaba en la correspondiente acta que obraba en el expediente del proceso ejecutivo. - En su favor adujo el impugnante que la sentencia impugnada se soportó en relación con la tipicidad de la conducta y naturaleza jurídica de la falta, en el auto del 16 de mayo de 1996 proferido por la doctora AMELIA MANTILLA VILLEGAS en su calidad de Magistrada de esta Corporación, cuando aún no estaba vigente la Ley 1123 de 2007. Agregó el recurrente, que para calificar su conducta como típica, debería estar descrita claramente en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, “indicando específicamente al sujeto activo, que sería el apoderado de una de las partes, y como no está en el tipo sancionatorio, la conducta del suscrito es atípica, sin lugar a dudas.” (Sic). Además de lo anterior, señaló el disciplinado que el contrato de Depósito está consagrado en el artículo 2236 del Código Civil, y por tanto, en consecuencia, un contrato autorizado por la ley no podía calificarse como falta disciplinaria cuando el depósito recaía en el apoderado de una de las partes en litigio.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Resaltó igualmente el togado encartado, que con su actuar no cometió falta contra la administración de justicia, ni se retardó el proceso, y tampoco pretendió

apropiarse del bien inmueble pues simplemente lo recibió en depósito, siendo así que entonces la responsabilidad legal recaía sobre el secuestre, quien en la diligencia de secuestro libremente optó por dejárselo en “depósito porque el bien estaba abandonado sin agua y sin luz así consta en dicha diligencia de secuestro” (Sic). Concluyó manifestando no haber faltado a la lealtad de la administración de justicia, pues siempre informó al Despacho de conocimiento la situación jurídica del inmueble; así mismo, aclaró que la figura del secuestro no indica imparcialidad ni equilibrio entre las partes, pues es una medida cautelar para garantizar el pago al acreedor, afectándose por ende los intereses del deudor. - Por último, planteó una nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia, por cuanto se profirió doble auto de apertura de proceso disciplinario en su contra, pues antes de remitirse por competencia la investigación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima inició formalmente el disciplinario en auto del 18 de mayo de 2010, y luego de recibidas las diligencias en la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, nuevamente se profirió dicho auto el 24 de junio de 2011. Y por existir entonces una dualidad de procesos en su contra, consideró necesario que se decretara la nulidad en la misma forma en que se declaró en el radicado 2010-1419 por parte de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá. (fls. 113 a 123 c. 1ª Instancia).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA - En esta etapa procesal mediante auto del 20 de septiembre de 2012, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora inicial, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días, y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). - La señora Viceprocuradora General de la Nación, el 5 de octubre de 2012, rindió concepto respecto del fallo proferido por el Seccional de instancia, en el cual solicitó se confirmara tal decisión, descartando en primer lugar la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto la conducta endilgada al disciplinado era de carácter permanente y aún se estaba materializando al recibir y mantener en su poder, en calidad de depósito, el bien inmueble embargado y secuestrado, empleando una vía de derecho en forma contraria a su finalidad.

En segundo orden, consideró la Representante del Ministerio Público, que el artículo 52 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, enrostrado al litigante por estar vigente al momento de iniciar la materialización de la falta, cobija de manera general todas aquellas actuaciones que comporten un abuso de las vías de derecho o el empleo en forma contraria a su finalidad, por ende la conducta reprochada al disciplinado

resultaba típica. Consideró desacertado el argumento del apelante en cuanto a alegar ausencia de responsabilidad con su actuar, porque contrario a lo expuesto, la figura del secuestro pretende que el bien, por ser precisamente la garantía de pago, se deje en manos de una persona ajena a las de las partes, y por tanto se pierde dicho equilibrio al dejarse en manos del mismísimo apoderado del demandante.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó la representante del Ministerio Público descartando la presencia de la irregularidad planteada por el censor como nulidad, pues en su consideración no se advertía la duplicidad de investigaciones ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, declinó continuar adelantando la misma y ordenó remitir por competencia a la Sala Homóloga del Consejo Seccional de Bogotá la investigación correspondiente a las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá. (fls. 14 a 20 c. 2ª Instancia). - A folio 22 del cuaderno de segunda instancia, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, expedido el 22 de octubre de 2012, en el cual consta que fue sancionado en sentencia del 24 de noviembre de 2010 con suspensión de 2 meses del ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas

previstas en los numerales 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició a regir el 25 de enero y finalizó el 24 de marzo de 2011. - Así mismo, certificó la Secretaría Judicial de esta Corporación que contra el disciplinado no se adelanta otra investigación por los hechos aquí debatidos (fl. 23 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

I.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 1° del artículo 59 de la Ley 1123

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2007, le corresponde a esta Sala decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

II.- De la calidad de disciplinable A folio 37 del cuaderno anexo 1, obra certificado número 00574-2010 del 12 de mayo de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del disciplinado. III.- De la Prescripción En atención a la solicitud del censor, quién planteó en su escrito de apelación la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso indicar que tal y como lo advirtió la Viceprocuraduría en su alegación, para el 17 de marzo de 2010

(fecha en la cual el togado informó al Juzgado de conocimiento, mantener en su poder el inmueble), la falta disciplinaria endilgada al letrado inculpado aún se estaba materializando, por tanto, al no haber transcurrido 5 años desde esa fecha a hoy, no es posible afirmar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que se ha configurado dicho fenómeno jurídico, y por ende entonces el cargo no prospera. En efecto, en sub lite se advierte que el a quo atribuyó responsabilidad disciplinaria al abogado JORGE JAVIER SILVA SILVA, al incurrir en la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, por cuanto el letrado empleó una vía de derecho como es la del secuestro de los bienes del demandado, de manera contraria a su finalidad pues consiguió quedarse con el predio en calidad de depósito gratuito, y por lo menos hasta la fecha arriba indicada, a pesar de los

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO requerimientos del Juzgado de Conocimiento en tal sentido, no hizo entrega del mismo, como quedó evidenciado por él mismo al anunciar en el memorial allegado el 17 de marzo de 2010 al proceso ejecutivo singular promovido por CONJUNTO MULTIFAMILIAR RIVERA MELGAR contra PREFIJADOS LTDA., que: “El apartamento actualmente ostenta la tenencia, el suscrito JAVIER SILVA SILVA, en calidad de depósito gratuito como consta en la diligencia de secuestro y POR SER DEPOSITARIO del inmueble debo manifestar al señor Juez

que el citado apartamento ha estado y estará a disposición de este Juzgado y para el proceso de referencia, para efectos de que en la eventualidad de que no se cancelen las cuotas de administración, se proceda al remate del mismo.” (Sic). IV.- De la Nulidad. Al sustentar el recurso de apelación, el recurrente deprecó se nulitara la actuación surtida en sede de primera instancia atendiendo a que en su contra se profirió en dos oportunidades apertura formal de investigación disciplinaria. En la primera oportunidad, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en auto del 18 de mayo de 2010, y, la segunda ocasión, el 24 de junio de 2011 por la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, vulnerándose con dichas actuaciones el debido proceso. Pues, bien, sabido es, pues es pacífica doctrina, que las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales, y entre ellas especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales, y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política. Y para tal fin, entre los principios que orientan su procedibilidad, estableció el denominado especificidad, el cual alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesales. De igual manera, desarrolló el de convalidación, según el cual la parte afectada puede remediarla de manera tácita o expresa, y de ésta manera el proceso

seguirá su curso de manera válida y legal. No es posible soslayar que igualmente en virtud del también principio de residualidad, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración de justicia por los errores procesales cometidos por los funcionarios judiciales, siendo así que para su decreto deben atenderse los principios que las orientan conforme se encuentran consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Así, entonces, confrontados los planteamientos del apelante con las actuaciones obrantes al plenario que se tachan de poseer mácula de tal extirpe que debe nulitarse la actuación, ha de afirmar y resaltar esta Sala de decisión que en ninguna irregularidad se incurrió en la instrucción del presente disciplinario, pues como bien lo resaltó el Ministerio Público, el Seccional del Tolima, quien en principio conoció de la queja planteada por el señor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO en contra del abogado SILVA SILVA, luego de advertir su falta de competencia territorial así lo declaró mediante auto del 3 de mayo de 2007, y remitió a instancias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para lo pertinente, descartándose la irregularidad alegada por el censor. Y es que al despojarse la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima del conocimiento del proceso disciplinario aduciendo incompetencia territorial, y asumido sin reparo el mismo por la Sala Homóloga del Seccional de Bogotá, de manera alguna puede inferirse que al

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO togado SILVA SILVA se le hayan adelantado dos procesos disciplinarios tal y como éste lo alegó.

Las mencionadas razones son suficientes para concluir que en el presente caso no existe irregularidad alguna por la cual se pueda inferir la vulneración del debido proceso o el derecho de defensa del disciplinado, y por tanto, se desestimará el cargo del censor en tal sentido. V.- Del caso en concreto. Mediante decisión que data del 11 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de instancia declaró que la actuación desplegada por el abogado JORGE JAVIER SILVA SILVA, al interior del proceso ejecutivo promovido por el CONJUNTO MULTIFAMILIAR RIVIERA MELGAR PROPIEDAD HORIZONTAL en contra de PREFIJADOS LTDA., adelantado ante el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, se adecuaba a la falta disciplinaria prevista en el artículo 52 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, las cuales disponen: “ARTICULO 52. (Decreto 196 de 1971) Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia. 1a. La proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones o de excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; la solicitud de medidas

cautelares desproporcionadas y, en general, el abuso de las vías de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (Negrillas extraliterem) (…)” “ARTÍCULO 33. (Ley 1123 de 2007) Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

(…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (Negrillas extraliterem). (…)” Para probar la configuración, existencia o materialidad de la falta enrostrada, así como la responsabilidad del encartado en calidad de disciplinable, ambas premisas como presupuesto legal para proferir fallo sancionatorio5, se valió el disciplinante de primer grado del estudio de todas y cada una de las pruebas aducidas al proceso, siendo así que para tal efecto se desglosó de la foliatura del expediente contentivo de la causa ejecutiva adelantada ante la jurisdicción civil, mas concretamente el radicado bajo la partida 2004-0499 que conoció inicialmente el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, y ahora el Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión tras acumulación de

demanda, las actuaciones en las que el abogado JORGE JAVIER SILVA SILVA tuvo participación en su calidad de apoderado de la parte demandante, estableciendo como en la diligencia de secuestro realizada el 20 de septiembre de 2004, el togado se hizo designar depositario gratuito, para de esta manera, como explícito y patente abuso de la vía de derecho, ejercer control sobre el inmueble objeto de la medida 5 Articulo 97 de la Ley 1123/2007: Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cautelar ordenada por autoridad judicial, llegando incluso a negarse a entregarlo pese a los múltiples requerimientos que se le realizaron.

Este actuar, conforme lo dedujo el a quo respaldándose para ello en pretérito pronunciamiento de esta Colegiatura 6, que, en la hora de ahora, se actualiza y se ratifica por esta Sala, efectivamente atenta contra los principios de imparcialidad de la justicia y la igualdad de las partes, que se ven trastocados y desfigurados cuando el objeto del litigio,- en este caso el apartamento 102 del interior 8 del Conjunto Multifamiliar Rivieraqueda en manos de uno de los abogados, quebrantando de manera flagrante el sentido y finalidad de la figura del secuestre contemplada en el artículo 2273 del Código Civil, que busca que aquel quede en manos de un tercero

ajeno a la controversia. Y, si como en el caso que fue objeto de pronunciamiento en el auto del 16 de mayo de 1996, en el asunto que concita la atención de la Corporación, está probado que el doctor JORGE JAVIER SILVA SILVA voluntariamente recibió el bien objeto de la controversia judicial, y de esta manera contrarió la imparcialidad y faltó a la lealtad debida a la administración de justicia, pues a través de un mecanismo legalmente establecido -el contrato de depósitoabusó del derecho de litigante, rompiendo el equilibrio que deben guardar las partes dentro de la controversia, entonces sin mayor hesitación advierte esta Colegiatura que la conducta desplegada en el proceso ejecutivo traído en autos, efectivamente se adecua al tipo disciplinario previsto en el artículo 52 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy recogido en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Entiende esta Corporación que la conducta del litigante, de man

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