CSDJ - F11001110200020110416101ADJUNTA20120907094258-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110416101ADJUNTA20120907094258-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de 2012
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001110200020110416101
Aprobado según Acta No.
REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO TANIA VIRGINIA OJEDA VIVI VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor de la abogada TANIA VIRGINIA OJEDA VIVI, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 13 de abril de 2012. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 2 de junio de 2011, por el doctor JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA, en contra de la abogada TANIA VIRGINIA OJEDA VIVI, mediante la cual manifestó que la
1 Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2011 04161 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora ELSA CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ, hacía aproximadamente diez
años requirió sus servicios profesionales, en la asesoría por el secuestro de su esposo MARTÍN ALONSO RODRÍGUEZ GUZMÁN (Q.E.P.D.). Indicó el quejoso, que la señora antes mencionada, solicitó su actuación profesional en relación con la Sociedad Matrimonial de Hecho, además de otras diligencias relacionadas con los hijos extramatrimoniales de su fallecido esposo; señaló que luego de obtener una decisión judicial de muerte por desaparecimiento y adelantar ingentes esfuerzos para efectuar la sucesión por vía notarial, y fallido este intento, el 18 de abril de 2007, atendiendo la apertura sucesoral deprecada por el doctor JUAN GUILLERMO ABELLO ESPAÑA, se hicieron parte a partir del 8 de mayo de la misma anualidad, presentando la demanda correspondiente, que se adelantó en el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, bajo el radicado No.2007-00183, proceso en el cual le reconocieron personería jurídica el 16 de mayo. Indicó el denunciante que dentro del proceso antes referido, presentaron los inventarios y avalúos, los cuales fueron avalados el 25 de junio de 2007, y encontrándose en etapa de partición, la cual fue necesario objetar el 26 de enero de 2011, y a la espera de respuesta, fue relevado del cargo, pues la señora ELSA CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ, decidió el 12 de febrero de 2011, otorgar poder a la abogada TANIA VIRGINIA OJEDA VIVI, quien lo allegó al proceso de sucesión el 15
de febrero de la misma anualidad; exresó que vía telefónica, trató de comunicarse con su cliente, sin que consiguiera tal cometido, en consecuencia presentó un incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá. Finalmente solicitó se verificara la actuación “(…) desleal de la Colega, quien no tuvo reparo alguno en aceptar un Poder y presentarlo al Juzgado 17 de Familia, relevándome repentinamente en un proceso prácticamente culminado (…)”, peticionó el querellante, se impusiera sanción a la disciplinable por no haber requerido el Paz y Salvo correspondiente, situación que la parecer también había sucedido con su “Colega de Bancada”, esto era el abogado JUAN GUILLERMO
ABELLO ESPAÑA.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Allegó el quejoso los documentos obrantes a folios 4 a 15, para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 18 del cuaderno de primera instancia, certificado No.06111-2011, del 1 de julio de 2011, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la doctora TANIA VIRGINIA OJEDA VIVI, identificada con cédula de ciudadanía No.35.416.460, se encontraba inscrita
como abogada, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.134963, vigente para esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 6 de julio de 2011, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora TANIA VIRGINIA OJEDA VIVI, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
1. El 18 de noviembre de 2011, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la disciplinable manifestó que el vínculo entre la señora ELSA CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ y el quejoso se dio por el secuestro del señor MARTÍN ALONSO RODRÍGUEZ GUZMÁN; que el querellante era un penalista prestigioso; pero luego de eso se vio la necesidad de iniciar el proceso de sucesión, proceso en el que actuó el denunciante, quien no había cumplido con diligencia la gestión encomendada.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que dentro del proceso de sucesión existían indicios, los cuales indicaban que el profesional no actuó de manera diligente, pues no asistió a la Audiencia de Inventarios y Avalúos programada para el 7 de junio de 2007, sin embargo la diligencia se suspendió por cuanto el apoderado de uno de los hijos extramatrimoniales del causante había pasado una solicitud, luego se fijo nueva fecha para el 25 de junio de 2007, a la cual si asistió.
Manifestó que el 14 de abril de 2008 y el 9 de marzo de 2009, el quejoso solicitó se designara partidor, lo cual fue aceptado por el despacho de conocimiento y la designó, aceptó el nombramiento, presentó trabajo de partición, corrió traslado a las partes, el doctor JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA, guardó silencio, pero otro apoderado, el doctor JOSSÉ RICARDO BUITRAGO presentó objeción, de la cual corrió traslado, de la objeción el 19 de enero de 2011, al quejoso quien presentó memorial el 26 de enero de 2011, descorriendo traslado de la partición, el cual ya se encontraba vencido desde el 16 de diciembre de 2010, sin embargo, el juzgado resolvió la objeción declarándola fundada. Manifestó que el Juzgado ordenó rehacer el trabajo de partición; la señora ELSA CÁRDENAS el 1 de febrero de 2011, le manifestó su inconformidad con el trabajo realizado dentro de la sucesión por el doctor MARTÍNEZ DAZA, indicándole que no había podido localizarlo y que no le presentaba informes de la gestión, en consecuencia, le pidió que asumiera el asunto, por lo cual le requirió el paz y salvo, pero le aseguró que no lo localizaba, exigiéndole que expresara tal situación por escrito, finalmente, le recibió el poder el 12 de febrero de 2011, presentándolo en el despacho de conocimiento el 15 de febrero de la misma anualidad.
Dijo que el denunciante no volvió a realizar seguimiento al proceso, ni a tener comunicación con la señora ELSA CÁRDENAS, pues la queja la presentó el 2 de junio de 2011 y el incidente de regulación de honorarios el 30 de mayo de la misma anualidad, es decir, que en el semestre no realizó seguimiento al proceso, lo cual REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2011 04161 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corroboraba lo aducido por su mandante, pues de no haber aceptado el encargo, la señora CÁRDENAS había quedado sin representación en el proceso.
Manifestó que en lo relacionado con el doctor ABELLO, éste renunció al poder a través de email a sus representados el 20 de enero de 2011, el cual también lo allegaron a su correo, y la presentación personal del poder a ella conferido se hizo el 31 de enero de la misma anualidad, es decir, que cuando asumió el encargo inicialmente asumido por el citado profesional, éste ya había renunciado, pues su representada se encontraba en Estados Unidos. Expresó que celebró por escrito el contrato de prestación de servicios, pactando la suma de $10.000.000, por el proceso de sucesión y la defensa en el incidente de regulación de honorarios, además, que su poderdante le dijo que las relaciones profesionales con el querellante no eran las mejores; pues antes de recibir el poder, ya había visto parcialmente el proceso de sucesión que se adelantaba en el Juzgado 17 de Familia de Bogotá.
Agregó que cobró la suma antes aducida a su cliente pues había una relación de amistad con un tío de una de sus poderdantes, además el proceso estaba para culminarse y su domicilio era en Zipaquirá, y en los honorarios estaban incluidos los transportes a Bogotá, indicó que no trató de comunicarse con el quejoso, y que conocía lo establecido en la Ley 1123 de 2007. Allegó la encartada los documentos obrantes a folios 34 a 39, para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias. Seguidamente el quejoso ratificó y amplió la queja, indicando que se vio perjudicado, económica y moralmente con la actuación de la encartada; señaló que entre el año 2000 y 2001, conoció a la señora ELSA CÁRDENAS, dada la situación del secuestro de su esposo MARTÍN ALONSO RODRÍGUEZ, que fue así, y sin que mediara contrato, inició la gestión en favor de los intereses de su cliente; que REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2011 04161 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posteriormente su poderdante le contó que un hijo natural del secuestrado estaba usufructuando un bien que se había abrogado a motu propio la administración.
Dijo que inicialmente fue mucho del desgaste profesional sin percibir algún beneficio económico, en consecuencia habló con la señora CÁRDENAS, suscribiendo un contrato en el cual pactaron el 20% de lo adjudicado a su clienta, valorando ese
porcentaje en $23.000.000; indicó que fueron muchas las reuniones realizadas con el Gaula y otras autoridades de seguridad, con el hijo del causante, esto el señor FREDY RODRÍGUEZ, con quien se buscaba llegar a un arreglo amistoso. Indicó que las gestiones ante la Fiscalía por más de seis años, con el fin de lograr que le entregara a su clienta la administración de los bienes, los cuales estaban avaluados aproximadamente en $10.000.000, administración que le fuera entregada, esto a los nueves meses, desde que el señor FREDY RODRÍGUEZ, llevaba la administración a motu propio, fecha desde la cual la señora ELSA CÁRDENAS, usufructuó los bienes, dentro de los cuales se encontraba una camioneta que estaba arrendada, y tuvo que ejercer su actividad profesional para recuperarla . Dijo que no obtenían respuesta en lo relacionado con el señor MARTÍN ALONSO RODRÍGUEZ, teniendo que insistir, reuniendo a los diez herederos muchas veces en las cuales participaron sus apoderados, dedicándose a recopilar información acerca de los bienes que conformaban el patrimonio del causante. Expresó que logró la recuperación de algunos bienes tales como dos puestos en Corabastos, un camión, el cual se perdió, y tuvo que estar pendiente del proceso adelantado en contra de FREDY RODRÍGUEZ, hijo del causante. Manifestó que por sus gestiones pactó como honorarios una suma irrisoria de uno o dos millones de pesos para gastos, pues contaba que el señor MARTÍN ALONSO apareciera pronto, pero como ello no sucedió las hijas MARISOL, ALEJANDRA y
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GINA desesperadas recurrieron al abogado JUAN GUILLERMO ABELLO ESPAÑA, quien asumió los intereses de los hijos de ELSA CÁRDENAS, a quienes venía asesorando desde el 2001, al punto que tuvo que ayudar a co-administrar, teniendo inclusive que realizar los contratos de arrendamiento, incluso iban a ordenar demoler un bien, pero por su gestión profesional impidió eso; convirtiéndose en un abogado inclusive de esa familia.
Afirmó que tuvo que manifestarle a su cliente que estaba muy cansado por la labor desarrollada, además el léxico utilizado por ella era muy grosero, teniendo que soportar altanerías, advirtiéndole que no podía seguir con la labor encomendada, que en la búsqueda del señor MARTÍN ALONSO, incluso fue víctima de amenazas, hasta que llegó a un arreglo económico, abonándole un millón, dos millones, reconociéndole su labor, pero finalmente solo le pagó aproximadamente nueve millones de pesos. Afirmó que teniendo en cuenta que el cónyuge de su cliente no aparecía, inició el proceso de muerte presunta, el cual inicialmente fue adverso a sus intereses, pero en segunda instancia fue revocado el fallo, resolviendo reconocer la muerte por desaparecimiento. Aseguró que trabajo siempre por los intereses de su clienta, lo cual hizo por más de once años y le indicó a la señora CÁRDENAS, que le cobraría el 5% de lo que le
fuera adjudicado en el proceso de sucesión, a lo cual las hijas de ésta se negaron, y le otorgaron poder al doctor ABELLO ESPAÑA, a quien también sacaron del proceso de sucesión y con quien hicieron un bloque de trabajo muy arduo, al punto que ni siquiera motivaron a las partes para que su clienta rindiera cuentas a los herederos; manifestó que comenzaron las reuniones, pero no llegaron a acuerdo alguno. Indicó que el doctor ABELLO ESPAÑA, inició la sucesión por lo cual se hizo parte de la misma en representación de la señora ELSA CÁRDENAS y finalmente ésta REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2011 04161 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pago los impuestos, solicitando al Juzgado de Conocimiento se continuara con el trámite, obteniendo se lograra designar partidora, designando a la doctora MARÍA LUISA SALAMANCA, a quien la encartada visitó en su oficina, quedando la de él enseguida, y a donde no se acercó la disciplinable.
Manifestó que la partidora presentó la partición, por lo cual tuvo que reunirse con su clientes y el doctor JUAN GUILLERMO ABELLO, presentando una solicitud al Juzgado de Conocimiento, argumentándole que a ELSA CÁRDENAS, no se le estaba reconociendo el predio de Cajica, donde había vivido y al cual aspiraba, pero el mismo fue partido, y darle una porción a los hijos del causante y a su cónyuge.
Dijo que la señora ELSA CÁRDENAS, lo llamó en enero, la atendió por más de veinte minutos, indicándole que pasara un memorial para que removiera a la partidora; dijo que ejerció la defensa de su cliente no solamente en los procesos civiles, sino también en procesos penales, que su tarea no había sido solamente en el proceso de sucesión; pero la preocupación de ella fue tener que pagarle el 20% del valor comercial de los bienes que le fueran adjudicados y sorpresivamente apareció la disciplinable actuando en su representación. Aseguró que el doctor JUAN GUILLERMO ABELLO ESPAÑA, también lo “sacaron” del proceso de sucesión, sin que éste expidiera el correspondiente paz y salvo; manifestó que incluso le escribió a la disciplinable, mostrándole su inconformidad con su actuar, situación que lo perjudicó, pese a su compromiso que había tenido con ella por tanto tiempo; dijo que la actuación de la doctora TANIA VIRGINIA OJEDA, no había sido mayor, pues el proceso se encontraba casi igual, pues lo único que había era actuado en contra suya como incidentante dentro del asunto de marras. Expresó que hasta el año 2010, se comunicaba con su cliente de manera continua, y en enero de 2011, se reunieron dos veces, en la oficina de JUAN GUILLERMO ABELLO ESPAÑA, recibió de ELSA CÁRDENAS, e incluso desde el número REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2011 04161 01
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telefónico de la hija recibió seis o siete llamadas con el objeto de que le comunicara lo relacionado con la sucesión, y en febrero de 2011, hubo tanta la comunicación que la doctora MARÍA LUISA, los recibió en su oficina antes de presentar la partición y la objeción, se comunicó con su cliente como tres veces; la última llamada del número 3107777103, era del 12 de febrero de 2011, fecha en la cual hablaron por más de veinte minutos, encontrándose en el Juzgado 17 de Familia de Bogotá. Afirmó que la señora CÁRDENAS, le dio aproximadamente $9.000.000, como abono a los honorarios, toda vez que la gestión fue tanta, que era difícil calcular cuanto gastó en teléfono, transporte, en viajes y diligencias; dijo que formuló la queja hasta junio de 2011, pues inició llamadas de acercamiento a efecto de establecer porqué había tomado la determinación tan absurda, incluso pensando en una conciliación, sin que ello fuera posible, situación por la cual presentó el incidente y la queja, pero inicialmente agotó la vía del diálogo. Dijo que su lugar de oficina había sido la misma durante 23 años, que su número telefónico lo tenía hacía mucho tiempo; además la señora ELSA CÁRDENAS, nunca le manifestó que estaba inconforme con su trabajo.
2. Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2012, el quejoso allegó copia simple de “Declaración de la señora ALEJANDRA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, efectuada en el Incidente por Honorarios que adelanta el Juzgado 4 de Familia
Descongestión, dentro de la Sucesión de MARTÍN ALONSO RODRÍGUEZ GUZMÁN.”. (fls.100 y 101).
3. Mediante oficio de fecha 20 de febrero de 2012, El Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, remitió en cinco cuadernos el proceso de sucesión intestada del causante MARTÍN ALONSO RODRÍGUEZ GUZMÁN, número 172007-00183
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4. El 23 de febrero de 2012, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual abogado JUAN GUILLERMO ABELLO ESPAÑA, rindió declaración manifestando que conoció al quejoso en el proceso de sucesión del causante MARTÍN ALONSO RODRÍGUEZ, proceso en el cual fungió como apoderado de ALEJANDRA, MARISOL y MARTÍN RODRÍGUEZ, hijos del de cujus, proceso en el cual no siguió fungiendo como apoderado pues la señora MARISOL, le otorgó poder a la disciplinable al igual que la señora ELSA CÁRDENAS, sin que supiera las causas por las cuales actuó así; pese a que el proceso ya estaba en etapa de partición, pues se reunieron con el quejoso y la partidora conforme con el Procedimiento Civil, además, se reunieron después de la presentación del trabajo
de partición. Afirmó que el quejoso siempre estuvo pendiente del proceso de sucesión, pues incluso le informaba el estado del proceso; manifestó que el doctor MARTÍNEZ DAZA, venía trabajando con la señora ELSA CÁRDENAS, desde antes de que se iniciara el proceso de sucesión, pues adelantó proceso de muerte presunta del cónyuge de ésta; indicó que las hijas del de cujus querían un abogado diferente para que las representara en el proceso. Expresó que se enteró de que el querellante firmó un contrato con la señora ELSA CÁRDENAS, fijando un porcentaje de los bienes que le fueran adjudicados y que siempre estuvo trabajando de la mano con el doctor MARTÍNEZ DAZA, quien estuvo pendiente del proceso. Indicó que a raíz de unos problemas que se presentaron con la señora ALEJANDRA RODRÍGUEZ, le manifestó que estaba cansado por la presión por la partición, por consiguiente, le presentaron dos poderes de sustitución a la doctora YOLANDA SÁNCHEZ NOVOA, los cuales firmó y auténtico, señaló que la partición presentada por el querellante no fue en términos legales; y que a través del mail no renunció, sino que les dijo que si querían otro abogado lo designaran, sin que se tratara de una renuncia, además de que jurídicamente no lo podía hacer.
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Señaló que en la diligencia de inventarios y avalúos participó tanto el querellante, como el apoderado de los hijos extramatrimoniales del causante y él, aunque inicialmente la primera fue suspendida, toda vez que a otros apoderados de los herederos aún no les habían reconocido personería. Seguidamente la señora MARÍA LUISA SALAMANCA, rindió declaración jurada manifestando que distinguió a la togada encartada a través de un proceso en el que fungió como partidora de la sucesión del señor MARTÍN ALONSO RODRÍGUEZ; indicó que la disciplinable la vistió en su oficina para temas relacionados como la partición, y que el quejoso quien era apoderado de la señora ELSA CÁRDENAS, le pidió reunirse con ésta para recibir unas sugerencias acerca del trabajo a desarrollar, además, se reunió con el doctor ABELLO ESPAÑA, que finalmente hizo su trabajo y lo entregó al despacho de conocimiento. Dijo que el querellante, solicitó ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá que fuera relevada del cargo de partidora, por lo cual buscó al doctor MARTÍNEZ, quien le manifestó que la señora ELSA CÁRDENAS, le había pedido tal situación; señaló que recibió malos tratos de las señoras MARISOL RODRÍGUEZ y ELSA CÁRDENAS, y después de ello fue cuando le revocaron el poder al querellante. Indicó que se reunió con los doctores MARTÍNEZ DAZA y JUAN GUILLERMO ABELLO, para informarles que entregaría el trabajo de partición al Juzgado de
Conocimiento, pero sin embargo, le manifestó a los herederos que el trabajo por ella realizado era conforme a derecho, pues se tenía que ceñir a inventarios y avalúos de los bienes que aparecían en la sucesión. Manifestó que antes de ser designada partidora dentro del proceso de sucesión, conocía al quejoso, pues tenían la oficina en el mismo edificio, además la abogada investigada fue a su oficina a finales de diciembre de 2010, visita en la cual la disciplinable le hizo sugerencias respecto del trabajo de partición, le informó que al denunciante le habían revocado poder, por lo que le preguntó si el quejoso le había REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2011 04161 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dado paz y salvo, pero ésta le dijo que iba a hablar con la señora ELSA CÁRDENAS. Finalmente dijo que no estaba segura si cuando la doctora TANIA VIRGINIA OJEDA fue a su oficina ya había presentado el trabajo de partición.
Posteriormente la señora ELSA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, rindió declaración jurada manifestando que conocía a la disciplinable hacía aproximadamente cuatro años, y hacía un año fungía como su apoderada, que conocía al quejoso hacía aproximadamente once años, quien inicialmente atendió un proceso penal en contra de un hijastro por hurto y abuso de confianza. Señaló que el abogado le llevó otros asuntos como asesorías, y en el último proceso
que la acompañó fue en la sucesión de su cónyuge; indicó que inicialmente llevó una buena relación con él, quien le prestó algunas asesorías, pero no adelantó gestión alguna por la desaparición de su esposo, pues quien lo encontró fue justicia y paz; dijo que la sucesión la iniciaron sus hijos, después hizo parte del proceso a través del quejoso. Indicó que suscribió un contrato de prestación de servicios con el querellante, donde pactaron honorarios, pero existió un momento en que siempre le recordaba el contrato, por lo que le pidió una copia del mismo, haciéndosela llegar el 15 de diciembre de 2010, contrato que no coincidía con el que firmó, en consecuencia, a partir de ese momento se presentaron controversias, aunado a ello la sucesión no fue lo que se esperaba, ya que no estaba de acuerdo con la partición, pero para el querellante todo estaba bien, cuando la situación no era así. Manifestó que habló con el abogado el 26 de enero de 2011, y allí lo requirió, porqué no había objetado la partición, quien le advirtió que no podía hablar con la partidora; dijo que fue al juzgado y sacó copias del proceso y las estudio con otros abogados, encontrando muchas inconsistencias, pero no volvió a tener contacto personal ni telefónico con el abogado, pese a que lo buscó en la oficina, por lo cual buscó asesoría de la abogada encartada; indicó que no le canceló los honorarios REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2011 04161 01
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pactados toda vez que el proceso de sucesión no había terminado, pero finalmente le entregó $11.000.000. Expresó que conocía a la señora MARÍA LUISA SALAMANCA, quien era la partidora dentro del proceso de sucesión, y con quien se había reunido junto con el quejoso, cuando iniciaron la partición, donde se habló acerca de la forma en que se realizaría el trabajo de partición, le hicieron propuestas, pues querían que el señor FREDY RODRÍGUEZ no quedara en comunidad de bienes con ellos, teniendo en cuenta la demanda penal en su contra; expresó que el doctor MARTÍNEZ DAZA la llamó cuando salió la partición, pues se reunieron con el doctor ABELLO ESPAÑA y con sus hijas GINA y ALEJANDRA RODRÍGUEZ, por la cual mostró su inconformidad debido a los porcentajes que se pretendían adjudicar, pero su apoderado le decía que no se podía hacer nada. Afirmó que sus hijas tampoco estuvieron de acuerdo con la partición, por lo cual el doctor ABELLO ESPAÑA, le hizo recomendaciones al quejoso y que la partición se hizo gracias a la contraparte quien la objetó. Indicó que habló telefónicamente con la partidora quien siempre estuvo atenta a recibirla en su oficina, pero finalmente tampoco se reunió con ella; además, habló con el encartado el miércoles 26 de enero de 2011, pactando una reunión para el lunes siguiente, pues consultó con otros abogados quienes le manifestaron que había mucho por hacer en el proceso de sucesión respecto de la partición, pues su
apoderado en ese momento le decía que no se podía hacer nada y teniendo en cuenta que el doctor MARTÍNEZ DAZA no lo encontraba, decidió otorgar poder a la encartada, suscribieron un contrato de prestación de servicios a través del cual le cobró menos honorarios que los cobrados por el querellante. Dijo que decidió contratar a la disciplinable en febrero de 2011, quien la requirió para que le allegara paz y salvo, pero no lo encontró y se necesitaba que la encartada asumiera la defensa de sus intereses dentro del proceso, pero que no le REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2011 04161 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había cancelado los honorarios al doctor MARTÍNEZ DAZA; aseguró que fue a la oficina de éste varias veces, pero estaba cerrada, además había perdido su celular, el cual estaba a nombre de su hija, quien se encontraba en Argentina y solo recuperó la línea hasta junio de 2011.
Aseguró que el doctor ABELLO ESPAÑA, tomó la decisión de renunciar al poder conferido por sus hijos, lo cual lo hizo a través de un email enviado a su hija ALEJANDRA RODRÍGUEZ, finalmente indicó que su decisión fue correcta, pues a sus peticiones el abogado siempre le decía que no eran posibles, pues no pensó en sus intereses como cliente, sino se preocupó por los cuantiosos honorarios que le cobraría y el contrato celebrado. En la audiencia la disciplinable allegó el contrato de prestación de servicios suscrito
con la señora ELSA CÁRDENAS. (fl.107).
5. El 13 de abril de 2012, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada Ponente realizó la Calificación Provisional de la actuación y realizó inspección judicial al proceso No.2007-00183, que se adelantó en el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, sucesión intestada del causante MARTÍN
ALONSO RODRÍGUEZ.
Seguidamente argumentó que dentro del proceso de sucesión el momento más importante, era cuando se efectuaba el trabajo de partición, etapa en cual se hacía la determinación de los bienes tanto pasivos como activos a favor de cada uno de los herederos, indicó que no cabía duda que el quejoso estuvo atento a los requerimientos de su cliente e hizo una reunión, llevó a su cliente para que hablara con la partidora designada, además, le expresó el interés de ésta, para que algunos bienes sobre los cuales había ejercido la posesión, le fueran adjudicados, pues así lo expresó la doctora MARÍA LUISA SALAMANCA en diligencia de declaración.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que el querellante expresó que su poderdante estaba inconforme con el trabajo de partición, pues así se deducía del escrito presentado por doctor MARTÍNEZ DAZA, presentado el 26 de junio de 2011 ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, en el cual así lo manifestó.
Señaló que la pregunta a realizar era, sí encontrándose frente a un trabajo de partición, en el cual el cliente le expresaba a su abogado su inconformidad con el mismo y además éste observaba errores en ése trabajo, si el hecho que el abogado no lo objetara dentro del término legal, era un hecho que habilitaba a la encartada para recibir poder de ese cliente, no habiéndole presentado el respectivo paz y salvo, lo anterior por cuanto la Ley 1123 de 2007, en su artículo 36-2, señalaba que constituía falta a la lealtad y honradez con los colegas, aceptar la gestión a sabiendas que le fue encomendada a otro abogado, excepto que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado o, que se justifique la sustitución. AUTO IMPUGNADO Argumentó la Magistrada Instructora que valoradas las pruebas en su conjunto, y de conformidad con las reglas de la sana crítica, de los elementos de juicio allegados, independientemente de que el quejoso haya sido una persona que le haya colaborado a su cliente y aunque esta pretendiera desconocer los honorarios pactados, además que desconociera el adelantamiento en otras actuaciones, consideraba que el hecho de no haber objetado la partición dentro del proceso de sucesión, constituía una causa justificada para que la disciplinable aceptara el poder sin haber sido expedido el paz y salvo por parte del denunciante, toda vez que era un momento trascendental dentro del proceso de sucesión, en el cual su poderdante, como lo señaló el quejoso, no estaba de acuerdo con el trabajo de partición, en consecuencia, debió objetarlo, como sí lo hicieron otros profesionales
del derecho.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo que en el decurso del proceso de sucesión, el trabajo de partición fue objetado por otro profesional del derecho, lo que conllevó a que la
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