🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110416301ADJUNTA20120627123629-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110416301ADJUNTA20120627123629-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 001 11 2000 2011 04163 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha.

REF: ABOGADO EN APELACIÓN - AUTO

INTERLOCUTORIO - DR. FREDY SAÚL

CAMARGO CAMARGO.

ASUNTO A TRATAR Entra la Sala Sexta dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor SIXTO ELIÉCER BUITRAGO SÁNCHEZ, contra la providencia adiada 24 de enero de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por presentarse el fenómeno jurídico de PRESCRIPCIÓN, frente al proceso ejecutivo No. 1997-0062, entablado por Plutarco Rojas contra Jesús Cortés Moreno, que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá y ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO con ocasión de la representación simultánea por parte del togado; hechos que hacen parte del proceso disciplinario adelantado contra el abogado FREDY SAÚL CAMARGO

SÍNTESIS FÁCTICA

Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “En escrito radicado en la Secretaria de esta Sala el 2 de junio de 2011, el señor SIXTO ELIECER BUITRAGO SÁNCHEZ solicitó investigar disciplinariamente al abogado FREDDY SAÚL CAMARGO CAMARGO, señalando que dentro del proceso ejecutivo No. 2000-1389 que entabló el denunciante contra Jesús Cortes Moreno tramitado en el Juzgado 58 Civil Municipal de esta ciudad, solicitó como medida cautelar el embargo de los remanentes del pleito tramitado ante el Juzgado 1o Civil Municipal radicado No. 1997-0062 de Plutarco Rodríguez contra Jesús Cortes Moreno, el cual terminó por pago total de la obligación. 1 Decisión adoptada por la H. Magistrada doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, durante el desarrollo de la Audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2011 04163 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente, ante el Juzgado 51 Civil Municipal se radicó el proceso No. 2002-0969, en el cual el litigante acusado representaba a Ricardo Luque González contra Jesús Cortes Moreno, donde se embargó el mismo inmueble que estaba a disposición del Juzgado 1o civil Municipal.

Dentro del proceso entablado por el quejoso fue incorporado el pleito de Visay Quintero Caycedo en contra de Jesús Cortes Moreno quien aparece representado judicialmente por el abogado FREDDY SAÚL CAMARGO,

Además, Jesús Cortes Moreno le dio poder al litigante acusado para que el denunciante absolviera un interrogatorio de parte porque al parecer iba a iniciar un proceso penal acusándolo de fraude procesal. Por lo anterior, a juicio del denunciante, el litigante viene representando intereses que se encuentran en contrario”. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, constató que el abogado FREDY SAÚL CAMARGO CAMARGO, identificado con Cédula Ciudadanía número 79105578, y Tarjeta Profesional No. 37562, del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se halla vigente. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez establecida la calidad de abogado de FREDY SAÚL CAMARGO CAMARGO, con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia datada Junio 25 de 2011, dispuso adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día 19 de Septiembre de 2011.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

2 Certificado No.06248-2071. Folio 7. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2011 04163 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Llegada la fecha y hora para la diligencia, la misma se realizó con la participación del abogado inculpado y el quejoso.

Una vez leída la queja objeto de investigación, escuchó al quejoso en ampliación, quien se ratificó en los argumentos vertidos en el escrito, adicionando que: ...” El doctor Freddy Camargo inició en el Juzgado 51 un proceso contra Jesús Cortes y solicitó una medida cautelar, luego sacó un oficio errado y ordenó un desembargo que fue registrado por el abogado...” Por su parte el abogado inculpado en diligencia de versión libre manifestó: a) Respecto de los procesos ejecutivos ser cierto que representó al demandante en el proceso No. 2002-0969 de Ricardo Luque González, contra Jesús Cortes Moreno y a la vez representó al segundo de los mencionados en el proceso ejecutivo entablado por Visay Quintero Caycedo; pero aclaró que en el Juzgado 51 Civil Municipal, en donde representó al señor Ricardo Luque, como demandante de Jesús Cortés Moreno, la pretensión fue el cobro de una letra de cambio. Posteriormente el señor Cortes Moreno, le confirió poder para que lo representara en otro proceso diferente a la de Ricardo Luque. De igual manera, también obró como apoderado del señor Jesús Cortés Moreno en el proceso que se adelantó en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, Radicado 2000-1389, en que su poderdante era la parte demandada y el quejoso el demandante; cuyo objeto era el cobro de una obligación. Indicó que sus actuaciones no constituyen falta disciplinaria por cuanto con ellas no se generó contraposición de intereses. b) En cuanto al oficio de desembargo proferido por el Juzgado 51 Civil Municipal de

Bogotá, expuso no tener nada que ver con ello, pues no fue él quien lo retiró, ni mucho menos quien lo entregó a la Oficina de Instrumentos Públicos para que fuera insertado en el certificado de libertad y tradición del inmueble perseguido en ese proceso. Dando continuación a esta audiencia el día 24 de enero de 2012, se practicaron las siguientes pruebas:

1. Certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado doctor FREDY SAÚL CAMARGO CAMARGO, Nº 26360 de noviembre 29 de 2011, Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2011 04163 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO allegado por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.3

2. El denunciante allegó copias de actuaciones que se surtieron en algunos de los despachos enunciados por aquél en su queja, entre los que se destaca copia del oficio 2912 donde el Juzgado 51 Civil Municipal de esta ciudad, ordenó el desembargo de un bien inmueble de propiedad de Jesús Cortés Moreno-anexo 13. Inspección judicial practicada en esta Audiencia a los siguientes procesos:

A. Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá, proceso No. 1997-0062 de Plutarco Rodríguez contra Jesús Cortés Moreno; en donde a Folios 120 a 121, obra solicitud de expedición de copias de piezas procesales del abogado FREDY SAÚL CAMARGO CAMARGO, como apoderado de RICARDO LUQUE GONZÁLEZ, dentro del proceso adelantado en el Juzgado 51 Civil Municipal

Nº 2002-969. Las medidas cautelares se solicitaron respecto de un bien inmueble.4 A folio 119 del cuaderno No. 1 del proceso ejecutivo, el original del Oficio No. 2912 del 26 de noviembre de 2001 y un informe signado por el Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, según el cual: "me informó el doctor Luis Eduardo Hurtado Rodríguez que él había retirado este oficio pero que no lo había pasado a la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de la zona centro, quien hace la devolución del original del oficio, retirado por este, como en el expediente aparece una copia el suscrito (es decir el secretario) la autenticó con sello y firma y como cosa rara el doctor FREDDY CAMARGO manifestó que él la había pasado por fax a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados y esta Oficina con esta fotocopia desembargó el inmueble sin solicitar el original del oficio que debe reposar en dicha oficina, sino que simplemente con esta lo fue desembargando, manifiesta el señor Sixto Buitrago interesado en los remanentes que el inmueble se encuentra para remate el 22 de octubre en el juzgado 51 civil municipal de Bogotá". 3 Folio 33 4 Folios 49 al 56 y CD Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2011 04163 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A folio 116 anverso del cuaderno uno del juicio ejecutivo, se advierte la anotación del oficio No. 2912 por medio del cual se indicó el levantamiento

de la medida cautelar, actuación surtida el 21 de mayo de 2003.

B. Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá proceso ejecutivo No. 2000-1389 de Sixto Eliécer Buitrago Sánchez contra Jesús Cortes Moreno; se evidencia a

Cuaderno No. 3, la demanda acumulada de VISAY QUINTERO CAICEDO y CLAUDIA GARZÓN contra JESÚS CORTES MORENO, en donde éste último se encuentra representado por el doctor SAÚL CAMARGO CAMARGO, a quien le fue reconocida personería para actuar el 27 de octubre de 2008. En este proceso las medidas cautelares se solicitaron respecto del vehículo de placas SCH 838, dineros en cuentas bancarias y bienes muebles y remanentes del proceso ejecutivo de PLUTARCO RODRÍGUEZ contra JESÚS CORTES MORENO que cursa en el Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá Nº 1997-0062 y en donde el abogado cuestionado no obra como apoderado de ninguna de las partes.5

C. Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, juicio ejecutivo No. 2002-0969 de Ricardo Luque González contra Jesús Cortés Moreno, donde el abogado FREDY SAÚL CAMARGO CAMARGO, fungió como apoderado del ejecutante siéndole reconocida personería para actuar el 27 de junio de 2002, evidenciándose que de otros procesos llegaron órdenes de embargo

de remanentes a saber:

  1. Solicitud de medidas de embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo de PLUTARCO RODRÍGUEZ contra JESÚS CORTES

MORENO, adelantado en el Juzgado 1º Civil Municipal, proceso Nº 1997-0062, en donde el togado no es apoderado de ninguna de las partes. ii. Oficio proveniente del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, informando decreto de embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo No. 00-1389 de SIXTO ELIECER BUITRAGO SÁNCHEZ contra JESÚS CORTÉS MORENO, en donde el doctor FREDY SAÚL CAMARGO CAMARGO, obró como apoderado del ejecutado; esta solicitud fue negada, en virtud que existía con anterioridad otra solicitud del Juzgado 19 Civil del Circuito.6 5 Folios 56 al 59 y CD 6 Folios 44 al 49 y CD Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2011 04163 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

D. Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, Proceso de interrogatorio anticipado de parte, dentro del proceso No. 2010-1777 de Jesús Cortés Moreno contra Sixto Eliécer Buitrago Sánchez. En este proceso se le reconoció personería para actuar al doctor FREDY SAÚL CAMARGO CAMARGO, como apoderado de Jesús Cortés Moreno, el 13 de Diciembre de 2010. Este interrogatorio de parte se produce, por cuanto dentro del proceso adelantado en el Juzgado 58 Civil Municipal Rad. 2000-1389 de Sixto Eliécer Buitrago contra Jesús Cortés Moreno, se dictó sentencia del 20 de marzo de 2009 que decretó fundada y probada la excepción de prescripción de la acción

cambiaría, denegó las pretensiones de la demanda y declaró terminado el proceso, ordenó el levantamiento de medidas cautelares. Folios 35 a 39 del cuaderno Nº 3 del proceso adelantado en el Juzgado 58 Civil Municipal Rad. 2000-1389.7

4. Declaración rendida por el señor Henry López Celis, Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá desde el 16 de agosto de 1990 hasta la actualidad; quien expuso que el oficio número 2912 del 26 de noviembre del año 2001, en el cual se comunicó a la Oficina de Instrumentos Públicos que se había levantado la medida cautelar de embargo, respecto al bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 050C-33951; fue elaborado por el escribiente que para ese entonces era el señor Néstor Jaime Agudelo, desconociendo la razón por la cual lo elaboró, ya que existía una medida cautelar de remanentes solicitada por otro despacho judicial; indicó desconocer cuando fue retirado del despacho, así como quien lo retiró. Adujo que, con posterioridad el Juzgado expidió una copia autentica de ese oficio el 8 de abril de 2003, con sello del Juzgado, firmado por el secretario; sin que recuerde qué persona fue al juzgado a hacer la autenticación de la copia de ese oficio. Finalmente, indicó que el abogado que retiró el original del citado oficio, colocó el número de la tarjeta profesional 94313 y posteriormente lo devolvió.8

5. Consulta de la búsqueda individual de abogados en donde figura que el portador de la tarjeta de abogado No. 94.313, con la cual fue retirado el original del oficio Nº

2912 del 26 de noviembre del año 2001, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, corresponde al doctor LUIS EDUARDO HURTADO RODRÍGUEZ, identificado con CC. 19.309.4709 7 Folio 43 y CD 8 Folios 41 al 43 y CD. 9 Folio 39 y CD. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2011 04163 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL AUTO IMPUGNADO Continuando con el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada investigadora dispuso la extinción de la acción disciplinaria, por operar el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de la injerencia que pudo haber tenido el togado disciplinado, con la inscripción de levantamiento de las cautelas, comunicadas a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos a través de oficio número 2912 del 26 de noviembre del año 2001, inscripción que se realizó el 21 de mayo de 2003, habiendo transcurrido más de cinco años desde esta actuación y por tanto, perdiendo el Estado la facultad para investigar la actuación del litigante.

Aclarando que para la fecha de interposición de la queja, el 2 de junio de 2011, ya había ocurrido el citado fenómeno y que sólo en virtud de la inspección judicial se logró determinar. Respecto de las demás actuaciones del togado dentro de los diferentes procesos ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el doctor

FREDY SAÚL CAMARGO CAMARGO.10

En sustento de lo anterior, indicó ser cierto que el abogado representó al señor JESÚS CORTES MORENO dentro de la solicitud de prueba anticipada contra Sixto Eliécer Buitrago, tramitada en el juzgado 38 Civil Municipal, y que También aceptó mandato del mismo señor Cortes Moreno para ejercer su defensa en el proceso ejecutivo entablado por Sixto Eliécer Buitrago, siendo su actuación desplegada únicamente respecto de la demanda acumulada de Visay Quintero Caicedo y Claudia Garzón. Igualmente el abogado actuó como apoderado en procuración de Ricardo Luque González, dentro de la demanda ejecutiva contra JESÚS CORTÉS MORENO, que se tramita en el Juzgado 51 Civil Municipal.

Indicó el a quo que: ...”En primer lugar, no existe discusión en cuanto a que el objeto de la prueba anticipada tramitada ante el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, difiere completamente de las pretensiones de los pleitos ejecutivos tramitados en los otros estrados judiciales,... (...) 10 Folio 65 y CD Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2011 04163 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, en cuanto a las demandas ejecutivas, la del juzgado 51 Civil Municipal ... ; y la del Juzgado 58 Civil Municipal ..., en la que representa al ejecutado, esta Magistrado al examinar detenidamente las diligencias, concluye, como en el caso de la representación en la prueba anticipada, que tampoco se configura la incursión del litigante en intereses contrapuestos...

(...), en primer lugar porque del poder otorgado para intervenir ante el Juzgado 58 Civil Municipal, se observa la especificidad del mismo, al indicar que era para actuar dentro de la demanda ejecutiva acumulada de Visay Quintero, juicio dentro del cual la medida cautelar recaía sobre una cuenta corriente del ejecutado, actuación,... (...) Ahora, respecto del proceso del Juzgado 51 Civil Municipal, si bien su actuación se daba como apoderado de la parte actora contra el que posteriormente le confiriera poder para intervenir ante el Juzgado 58 Civil Municipal, se desprende que la ejecución era por otros documentos librados por el señor Jesús Cortés y que las cautelas no perseguían las cuentas bancarias del ejecutado sino sobre remanentes de la otra actuación que se seguía contra el deudor. Podría pensarse en la contraposición de los intereses y aún cuando ambas representaciones se dieron en el interior de las ejecuciones seguidas contra el señor Jesús Cortés Moreno, la realidad es que dentro de la ejecución tramitada en el Juzgado 51 Civil Municipal, el letrado no persigue la misma cautela que logró desembargar ante el Juzgado 58 Civil Municipal y donde su intervención se limitó a la demanda acumulada. Por lo dicho, atendiendo las directrices de la Sala Superior, no basta la univocidad en el sujeto procesal para predicar la presunta incursión en la falta, debe igualmente atenderse los intereses de los mandantes en cada una de ellas, lo que, al revisar este asunto, no se advierte por parte del litigante deslealtad para con sus mandantes o una actuación que implicara perjuicios para ellos.

Asimismo, vale la pena decir que para el momento en el cual el señor Jesús Cortés le otorga poder al letrado CAMARGO CAMARGO, de antemano aquél sabía que apoderaba a su demandante en el proceso tramitado en el Juzgado 51 Civil Municipal, en tanto que la posterior se dio en el 2009 en el que lo representó en la demanda acumulada. Por lo dicho, se infiere que el poderdante a sabiendas de la calidad de su apoderado en pleito entablado con antelación en su contra, optó por conferirle el poder, aspecto que debe tomarse en cuenta y del cual se infiere razonablemente que la representación se dio con la anuencia de su mandante, es decir, del señor Jesús Cortés Moreno...”11 LA APELACION 11 Folios 60 a 65 y CD Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2011 04163 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Magistrada ponente en la misma Audiencia, concedió el recurso de alzada para ante esta Sala dual, en virtud de lo manifestado por el quejoso, señor SIXTO ELIÉCER BUITRAGO respecto de no estar de acuerdo con la sentencia, pues los hechos son recientes y hay una falta de ética del profesional; en cuanto al manejo de los procesos, indicó que aunque es cierto que Jesús Cortes le dio poder al togado cuestionado, debe tenerse en cuenta que en la primera audiencia el señor Jesús Cortés le había insinuado que lo demandara porque le estaban cobrando unos dineros, insistiendo en que los procesos de los Juzgados están recientes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta corporación tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y en armonía con el artículo 19 numeral b) del Acuerdo 075 de 28 de junio de 2011. Entonces, esta Sala dual entra a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el día 24 de enero de 2012, mediante la cual la Magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió declarar la extinción de la acción disciplinaria por operar el fenómeno jurídico de la prescripción por la investigación seguida con ocasión del levantamiento de la medida cautelar de embargo de un bien inmueble dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá; y ordenó la terminación de las demás actuaciones seguidas en contra del abogado FREDY SAÚL CAMARGO CAMARGO, respecto de las actuaciones realizadas respecto de los demás procesos.

I. Como primera medida se referirá esta Corporación a la decisión de extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción: De la Prescripción de la Acción disciplinaria.

La Ley 1123 de 2007, establece en sus artículos 23 y 24:

Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2011 04163 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ...”Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria

las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria...” ...”Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas...” Sin embargo, y teniendo en cuenta que la actuación sobre la cual se decretó la prescripción ocurrió en vigencia del Decreto 196 de 1971 y de la Ley 20 de 1972, deberá aplicarse lo estipulado en estas normas, que al respecto citan: Artículo 88 del Decreto 196 de 1971: ...”La acción disciplinaria prescribe en dos años que se contarán desde el día que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción.

Las sanciones prescriben así: La de suspensión, en un término igual al doble del señalado como pena, pero en ningún caso antes de un año y la de exclusión en diez años. Los términos se contarán a partir de la ejecutoria de

la providencia que impone la sanción...” Artículo 17 de la ley 20 de 1972: "...Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años..." Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2011 04163 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando12: "(...) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (...)." "(...) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley.(...)" "(...) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir.

En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción (...)". El a quo, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación, referente a la perención, manifestó lo siguiente:

(…) “ Al revisar el certificado de tradición y libertad obrante de los folios 114 a 118 del cuaderno uno del juicio ejecutivo, en el vuelto del folio 116 se advierte que la anotación del oficio No. 2912 por medio del cual se indicó el levantamiento de la medida cautelar, se surtió el 21 de mayo de 2003, es decir, respecto a la injerencia que pudo haber tenido el togado, respecto de la inscripción de levantamiento de las cautelas, han transcurrido 8 años, 8 meses y cuatro días, por lo cual, esta Magistratura ha perdido la facultad para investigar la actuación del litigante por ocurrencia de prescripción de la acción disciplinaria, destacando que la denuncia fue radicada el 2 de junio de 2011, data para la cual ya había ocurrido el citado fenómeno y que sólo en virtud de la inspección judicial se logró determinarla…”. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001 del 31 de Mayo de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2011 04163 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia y como este fenómeno jurídico es constitutivo de una las causales de improseguibilidad de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable en materia disciplinaria, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 90 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 20 de 1972, y 24 de la Ley 1123 de 2007

se ha de confirmar la decisión del a quo y declarar la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor del disciplinado, pero únicamente en lo atinente a las actividades desplegadas por el togado inculpado con ocasión del oficio No. 2912 por medio del cual se indicó el levantamiento de la medida cautelar.

II. Superado el tema de la prescripción de la acción, esta Superioridad abordará si le asistió razón o no al a quo, para dar por terminado el procedimiento disciplinario respecto de las demás actuaciones.

Los bienes jurídicos protegidos y el principio de mínima intervención Mientras el Código Penal se limita al reproche de la llamada doble defensa o defensa simultánea o sucesiva de ambas partes en el mismo pleito, el Estatuto de la Abogacía, extiende el reproche a todos los supuestos de patrocinio de intereses contrapuestos que puedan generar enfrentamientos simultáneos o sucesivos, judiciales o extrajudiciales, extendiendo la prohibición, incluso, a conductas de mero riesgo. Ello es debido a los bienes jurídicos que se protegen en cada campo. Así, mientras que penalmente solo se reprochan conductas de deslealtad del abogado en cuanto las mismas tengan trascendencia procesal, el Código de conducta profesional, protege la exclusividad y la fidelidad del abogado al interés o a la parte defendidos, como requisitos intrínsecos de la confianza en la que la relación clientelar se funda en vista de lo que está en juego que no es otra cosa que el crédito de integridad del abogado defensor o lealtad de éste al interés y a la parte que defienda, desde el mismo inicio de la

relación profesional y mientras éstos estén en riesgo de perjuicio, por sufrir el ataque de quien con anterioridad los hubiera defendido. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2011 04163 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En Colombia el conflicto de interés está consagrado como una falta de lealtad con el cliente así: “Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.

En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos”.13 En este tipo de faltas lo que se sanciona es representar a personas con intereses concretos contrapuestos; en el entendido que esta contraposición se presenta cuando éstos concurren a un mismo propósito ó mejor, cuando persiguen el mismo objetivo. Como cuando en una misma demanda el abogado representa tanto al demandante como a cualquiera de los demandados; aunque puede haber conflicto de intereses si que el abogado represente simultánea o sucesivamente a personas que estén en los dos extremos de la Litis; por tanto, para verificar si hay conflicto de interés se debe analizar la conducta del abogado desde el punto de vista de los objetivos que persigue su cliente y no del lugar que éste ocupa en la Litis. Ahora bien, prohibir a un abogado que atienda en el futuro a aquél que fue su contraparte en un asunto diferente sería restringir de manera desproporcionada el ejercicio de la profesión porque el abogado no podría

intervenir en aquellos asuntos donde “figurara como parte una persona a la cual se hubiese representado en una gestión anterior”. Al revisar todos los expedientes que fueron objeto de inspección, se tiene que a excepción del proceso Nº 2002-969, adelantado en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, en donde el abogado cuestionado fungió como apoderado de la contraparte del señor JESUS CORTES MORENO; y del Proceso Nº 1997 -0062 en los que no representó a ninguna parte dentro del litigio; en los demás el togado FREDY SAÚL CAMARGO VAMARGO, actuó siempre como apoderado del señor JESUS CORTÉS MORENO, 13 Artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2011 04163 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, miremos cuáles eran los intereses perseguidos en estos procesos:  Ejecutivo No. 2000-1389, del Juzgado 58 Civil Municipal; el ejecutado CORTÉS MORENO, confiere poder al abogado FREDY SAÚL CAMARGO CAMARGO, profesional que excepcionó prescripción de la acción cambiaría respecto de la letra de cambio por la suma de $800.000.oo y la de inexigibilidad de la acción frente a la letra por cuatro millones de pesos ($4.000.000) y en donde el apoderado de la parte demandante solicitó el embargo de los dineros que el señor Jesús Cortés poseía en la cuenta corriente del BBVA.  Ejecutivo Nº 2002-969, tramitado en el Juzgado 51 Civil municipal de

Bogotá, se observa que el mismo fue entablado por el abogado FREDY SAÚL CAMARGO CAMARGO, en calidad de endosatario en procuración de Ricardo Luque González, pretendiendo la ejecución de una letra de cambio girada por Jesús Cortes por la suma de $4'000.000.oo; el litigante acusado solicitó decretar el embargo de los remanentes del Juzgado 58 Civil Municipal, respecto de la ejecución de Sixto Eliécer Buitrago.  Proceso Nº 2010-01777 adelantado en el Juzgado 38 Civil Municipal se tramitó la prueba anticipada de interrogatorio de parte de Jesús Cortes contra Sixto Eliécer Buitrago Sánchez, con la cual se pretende probar el fraude en el que pudo incurrir el señor Sixto Eliécer Buitrago (quejoso en la presente investigación), dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 58

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...