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CSDJ - F11001110200020110416801ADJUNTA20140204083004-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110416801ADJUNTA20140204083004-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201104168 01 / 3037 A Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha.

ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al abogado WILLIAM MOSQUERA VARGAS, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja puesta por el señor ERNESTO LEAL OSUNA, quien con escrito recibido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 2 de junio de 20112, puso en conocimiento una serie de hechos en que había incurrido el togado y que posiblemente pueden ser constitutivos de falta disciplinaria, consistentes en que le otorgó poder el 28 de octubre de 2010, para que promoviera una acción de reparación directa contra el Hospital de Kennedy, por la muerte de su señora madre, la cual en vida se llamaba

Leopoldina Osuna de Leal, para lo cual le entrego $150.000,00, así como todos los documentos necesarios para entablar la respectiva demanda. Indicó que para el 4 de diciembre de 2010, le suministró al togado la suma de $200.000,00, a efectos que hiciera la radicación de la demanda antes del cierre de los juzgados, cuestión que no realizó, no obstante para el 31 de enero de 2011 se contactó con su apoderado quien le dijo que le hacían falta $150.000,00, para fotocopias referentes con la radicación de la demanda, por lo cual procedió a suministrárselos, señaló que a la fecha de la queja no ha logrado contactarlo y no ha iniciado ninguna actuación a favor de sus intereses; para dichos efectos anexo unos recibos del dinero que le dio al togado, (fls. 1 a 3, c.o.). Mediante consulta a la página web de la rama judicial, link búsqueda individual de abogados en data del 26 de junio de 2011, se realizo la consulta para acreditar la calidad del profesional del derecho, en donde se verifico que el doctor William Mosquera Vargas, se identifica con cédula de ciudadanía No. 12.228.555 y tarjeta profesional No. 51.651 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl. 4, c.o.). 1 Sala integrada por las Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola y Alberto .Vergara Molano. 2 Folio 1, c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104168 01 / 3037 A Abogado en consulta Con certificado No. 06112-2011 del 1º de julio de 2011, el Director de Registro Nacional de Abogados, suministro las direcciones que se encuentran inscritas, así como que la tarjeta profesional del derecho se encuentra vigente y fue expedida el 15 de marzo de 1990, (fl. 6, c.o.) Conforme con lo anterior, mediante auto del 6 de julio de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por auto de ponente3, avocó conocimiento al estar acreditada la calidad profesional del doctor WILLIAM MOSQUERA VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijó para el 18 de noviembre de 2011, a las 2:00 p.m., como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 7 y 8, c.o.), la cual no se realizó por inasistencia del disciplinable, (fl. 15, c.o.); por lo cual con auto de ponente del 28 de noviembre de 2011, se dispuso su emplazamiento a efectos de hacer conocer que en caso de persistir tal situación se procedería al nombramiento de un defensor de oficio, (fls. 16, c.o.). Con auto del 8 de marzo de 2012, la Magistrada instructora y luego de surtirse el trámite de rigor, declaró al togado como persona ausente y se le designo como defensora de oficio al doctor Juan

Fernando López Sánchez, fijándose el 24 de mayo de 2012, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fls. 22 a 24, c.o.). Data en la cual no se celebró por escusa del defensor de oficio designado debido a que se encontraba desempeñándose como empleado judicial, (fl. 33, c.o.). Con auto de ponente4 del 1º de junio de 2012, se realiza el remplazo del defensor de oficio, nombrándose a la doctora Erika Paola Serrano Ricaurte y se dispone el 10 de septiembre de 2012, a las 10:15 a.m., para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fls. 39 a 40, c.o.). El 3 de septiembre de 2013, la doctora Erika Paola Serrano Ricaurte se notificó del auto que la designó como defensora de oficio del togado disciplinable, quedando debidamente enterada de la fecha de la realización de la respectiva audiencia de pruebas y juzgamiento, (fl. 54, c.o.). Con auto del 18 de septiembre de 2012, se reprogramo la audiencia para el 24 de enero de 2013, a las 10:15 a.m., (fl. 57, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora programada se llevó a cabo la audiencia, constatándose la presencia del quejoso y la defensora de oficio, la Magistrada instructora realizó lectura de la queja, luego de lo cual se recepcionó la ampliación de la queja, en la cual reconoció el contenido del escrito obrante a

folio 1 del expediente y se ratificó en su contenido, manifestando que conoció al abogado WILLIAM MOSQUERA VARGAS por intermedio del doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, a quien le había llevado un proceso sobre un inmueble, siendo la persona que se lo recomendó. Indicó que contrató al togado para que adelantara el proceso de reparación directa contra el Hospital de Kennedy por la muerte de su progenitora LEOPOLDINA OSUNA DE LEAL; y que todas las conversaciones se dieron en su apartamento ubicado en el barrio Mallorca, de lo cual es testigo 3 Magistrada Elka Venegas Ahumada. 4 Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104168 01 / 3037 A Abogado en consulta su esposa MARTHA INÉS PEÑA BERNAL; en cuanto al acuerdo sobre honoraros al que llegaron fue verbal, donde le cobraba $1'000.000,00, de los que canceló $500.000,00 de la siguiente manera: i) $150.000,00 el 28 de octubre de 2010; ii) $200.000,00 el 4 de diciembre de 2010; y, iii) $150.000 el 31 de enero de 2011; en ese estado el quejoso presentó los recibos en original a la Magistrada quien los confronto con las copias que obran a folios 2 y 3 de expediente, verificando en su integridad los mismos y se los devolvió al señor Leal Osuna.

Señaló que en diciembre de 2010, fue que le firmó poder al letrado el cual iba dirigido al Juzgado Administrativo de Reparto, al cual no se le realizó presentación personal ya que el togado le argumento que actuaria directamente y a su nombre; para lo cual le entregó la historia clínica de su señora madre. En cuanto al desarrollo de la gestión encomendada, adujo que de manera permanente le indagaba a su mandante por el trámite que le estaba impartiendo a su encargo, quien le aseguro que antes del cierre de los juzgados en diciembre de 2010 promovería la acción; agregó que el abogado en el mismo mes de diciembre, le informó que la demanda la habían rechazado por cuanto hacían falta unos documentos relacionados con la muerte de su progenitora y como eran delicados no se los entregarían directamente y por eso había que darle un dinero a una conocida que tenía en el Hospital de Kennedy. Afirmó haberse negado a entregar suma alguna para dicho trámite, por cuanto no es persona que acostumbre a esas situaciones, e instó al disciplinable a que presentara la demanda y le solicitara en la misma que el Juzgado que conociera del proceso, requiriera tales documentos de manera directa al Hospital y con ello establecer las circunstancias en que murió su mamá. Señaló que ante la falta de información por parte del investigado, se dio a la tarea de averiguar en las oficinas de reparto sin que a su nombre o el de su progenitora apareciera demanda ante autoridad judicial alguna, aclara que en el mes de enero de 2011 el abogado le aseguró que ya había presentado la demanda, ante lo cual le requirió que le diera una copia del recibido del

reparto, pero que nunca le mostró documento alguno en tal sentido. Asimismo, que no hubo conciliación extrajudicial para la iniciación del proceso de reparación directa y que la última vez que tuvo contacto con el togado, le manifestó que le devolviera el dinero y los documentos que le había suministrado. La Magistrada instructora le dio el uso de la palabra a la defensora de oficio para que interrogara al quejoso, quien le preguntó si había suscrito contrato de prestación de servicios profesionales y si se había celebrado audiencia de conciliación, a lo cual señaló que no; luego de lo cual la Magistrada volvió a conferir el uso de la palabra a la defensora de oficio para que realizara la respectiva solicitud de pruebas, para lo cual solicito una interrupción de la audiencia la cual se concedió por espacio de 10 minutos, reanudada la misma solicito las siguientes:: i) oficiar a la oficina de reparto de Bogotá para ver si existe demanda contra el Hospital de Kennedy a favor de Leopoldina Osuna de Leal o el señor Ernesto Leal Osuna; ii) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe si la cédula de ciudadanía No. 12.228.555 de Pitalito Huila, ha sido dada de baja por fallecimiento del titular; iii) designar un perito Grafológico para que verifique y coteje los recibos allegados por el quejoso; iv) solicitar se decrete y practique el testimonio del abogado Edgar Hernández Ferro a quien se citara a la carrera 9 No. 14-36 Of 709; y v) citar al abogado disciplinable para que rinda versión libre. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104168 01 / 3037 A Abogado en consulta La Magistrada decretó la integridad de las solicitadas por la defensora de oficio y de oficio decretó la declaración de la señora Martha Inés Peña Bernal, sin recursos; por lo cual programó para el 1º de marzo de 2013, a las 4:50 p.m., para continuar la audiencia, (fls. 68 y 69, c.o. y cd. anexo). Conforme a la fecha y hora indicada se dio continuación a la audiencia constatándose la presencia del quejoso y la defensora de oficio, verificándose la asistencia del doctor Efrén Moncayo Silva, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.280.945 en su calidad de investigador criminalística y grafólogo y documentólogo del CTI de Bogotá nivel central, quien compareció a la audiencia con la finalidad de rendir su dictamen pericial y toma de muestra o de las pruebas para la prueba grafológica decretada, pero al no tener documentos diferentes a los recibos de pagos de honorarios presentados por el señor quejoso no resulta posible la práctica de la misma, por lo cual se le solicitó que aportará su dirección y teléfono para ser citado nuevamente y agotar la practica de la prueba. Se prosiguió a recepcionar la declaración juramentada de la señora Martha Inés Peña Bernal, quien depuso haber conocido al doctor William Mosquera Vargas por intermedio del abogado Edgar Hernández Ferro, que el contrato de prestación de servicios se pactó verbalmente así como

el monto de los honorarios, en su residencia donde se efectuaron todos los encuentros y los abonos que se efectuaron. Informó que el investigado fue contratado para presentar demanda de reparación directa por la muerte de su suegra señora Leopoldina Osuna de Leal y le fue firmado poder para ello, asimismo que se le entregaron los documentos correspondientes; los cuales ella misma en compañía de su esposo tramitaron, situación que narró fue dispendiosa. Afirmó que le consta que al abogado, su esposo le canceló el 28 de octubre.de 2010 $150.000,00; el 4 de diciembre $200.000,00; que para el 31 de diciembre del mismo año se presentó al apartamento a pedir más dinero pero que ella le dijo al señor LEAL OSUNA que no le diera más porque no les daba razón alguna de la demanda, y no obstante lo anterior el 31 de enero de 2011 nuevamente le fue entregada la suma de $150.000,00. Indicó que ella en varias oportunidades llamó al teléfono celular del profesional del derecho para que le informara sobre la gestión para la cual había sido contratado contestándole con evasivas haciendo referencia que el trabajo se estaba llevando a cabo; en cuanto a la última vez que tuvo contacto condicho profesional señaló el 31 de enero de 2011, y ello se presento en su apartamento cuando se le entregaron los últimos $150.000,00. La defensora de oficio, interrogó a la testigo en cuanto si tuvieron la oportunidad de volverse a contactar con el togado y si este les hizo devolución de los documentos que ellos le aportaron, manifestando que trataron en varias ocasiones trataron de ubicar al togado, pero éste no respondía

a su número celular y por tanto le dejaban razones con su compañero de oficina, en cuanto a la devolución d documentos o de dinero informó que hasta dicha fecha no les ha devuelto nada. Procedió la defensora de oficio a expresar que se dirigió de manera directa alas direcciones que aparecen registradas en el expediente para su prohijado, a efectos de notificarle personalmente sobre la diligencia que se ha llevado a cabo, en donde pudo entregar la misma al doctor Edgar Hernández Ferro, quien le suministro el número móvil 3203696366, al cual se comunicó con su defendido quien le suministro como dirección para sus notificaciones la de la carrera 9 No. 17 34 República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104168 01 / 3037 A Abogado en consulta oficina 309, por lo cual solicita sean tenidas en cuenta para próximas oportunidades, asimismo anexo la constancia de recibido de la comunicación con la que notifico al togado disciplinable de la fecha de la realización de la audiencia; la Magistrada instructora realizó la incorporación de las documentales al plenario. La Magistrada instructora procedió a la incorporación de los recibos en original aportados por el quejoso al proceso; la respuesta dada por la Registraduría Nacional del Estado Civil que da cuenta que la cédula de ciudadanía correspondiente al profesional del derecho encartado se encuentra vigente; el oficio suscrito por el coordinado de reparto de la Dirección Seccional de Administración de Justicia Bogotá –Cundinamarca en donde señala que revisado el sistema de reparto no se

encontró demanda alguna contra el Hospital de Kennedy promovida por Leopoldina Osuna Leal o Ernesto Leal Osuna, (fls. 90 a 94, c.o.). No existiendo más pruebas para recaudar, la Magistrada realizó la calificación jurídica de la actuación profiriendo el respectivo pliego de cargos, haciendo un recuento de todo lo surtido hasta este momento para realizar la imputación fáctica consistió en reprochar al disciplinable la presunta indiligencia profesional, ya que al haber sido contratado para llevar proceso de reparación directa sin que hubiese agotado el cumplimiento de este mandato, dado que se abstuvo de adelantar la actuación a la que se comprometió sustrayéndose del deber que le era exigible, siendo ello un proceder descuidado y negligente, indicó que estaba facultado si no iba a realizar el mandato el renunciar al poder y devolver los documentos y dineros recibidos, pero no lo hizo omitiendo el deber de dar cumplimiento a su mandato, falta que se le enrostró a título de culpa, por haber incumplido el deber del numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que lo conllevó a estar incurso en la posible falta disciplinaria, señalada en el numeral 1º del artículo 37 ejusdem. Acto seguido se le dio el uso de la palabra a la defensora de oficio para que aportara o peticionara pruebas, requiriendo las siguientes: i) citar al abogado investigado para que rinda versión libre, a la carrera 9 No. 17 - 34 oficina 309; ii) insistir en la respuesta por parte de la oficina de reparto judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá consistente en informar si el abogado investigado

radicó alguna demanda en representación del señor Ernesto Leal Osuna; y, iii) solicitar a la Procuraduría General de la Nación para que se sirva informar si el abogado investigado ha solicitado conciliación prejudicial en representación del señor Ernesto Leal Osuna. Las pruebas peticionadas fueron decretadas y de oficio se ordenaron las siguientes: i) insistir en la comparecencia del doctor Edgar Hernández Ferro quien podrá ser citado a la carrera 9 No. 14-36 oficina 709; y, ii) de ser necesario se ampliará la queja del señor Ernesto Leal Osuna; sin que se interpusiera recursos, por lo cual la Magistrada señaló el 8 de mayo de 2013, a las 3:00 p.m. para surtirse la audiencia de juzgamiento, (fls. 85 a 89, c.o. y cd. anexo). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se constató la presencia dela defensora de oficio y la Magistrada sustanciadora, procedió a incorporar las respuestas dadas por la Procuraduría General de la Nación en la que se indica que no ha existido solicitud de conciliación ante este organismo por parte del doctor William Mosquera Vargas, en representación del quejoso, de lo cual se dio traslado a la abogada de la defensa sin que existiera ninguna observación. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104168 01 / 3037 A

Abogado en consulta La Magistrada instructora dio por cerrada la etapa de pruebas y dio el uso de la palabra a la defensora del disciplinable a fin de escucharla en alegatos, quien peticionó sentencia absolutoria, por cuanto al no poderse llevar a cabo la prueba grafológica que era importante para establecer si los documentos apartados por el quejoso habían sido suscritos por su patrocinado, no existe certeza que la firma contenida en los mismos y en consecuencia solicita se de aplicación al contenido del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con el in dubio pro disciplinado, así como al artículo 15 ibídem. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fls. 105 a 106, c.o. y c.d. anexo). A folio 107 a 108, existe certificado de antecedentes disciplinarios No. 151971 del 23 de mayo de 2013, en el cual se registran las siguientes sanciones:  Proceso radicado No. 110011102000200401040 01

Magistrada ponente: Julia Emma Garzón de Gómez Fecha de sentencia 2 de agosto de 2012

Sanción: Suspensión por doce (12) meses Vigencia de la sanción. Del 3 de septiembre de 2012 al 2 de septiembre de 2013

Falta. Decreto 196 de 1971, artículo 54.4.  Proceso radicado No. 1100111020002007006940 02

Magistrada ponente: Angelino Lizcano Rivera Fecha de sentencia 16 de febrero de 2011

Sanción: Censura Falta. Decreto 196 de 1971, artículo 55.2

 Proceso radicado No. 110011102000200200806091 01

Magistrada ponente: María Mercedes López Mora Fecha de sentencia 23 de julio de 2012

Sanción: Suspensión por dos (2) meses Vigencia de la sanción. Del 23 de agosto de 2012 al 22 de octubre de

2012 Falta. Decreto 196 de 1971, artículo 55.1 y 55.2, Ley 1123 de 207, artículo 37.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado WILLIAM MOSQUERA VARGAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104168 01 / 3037 A Abogado en consulta previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “Se tiene verificado que el abogado WILLIAM MOSQUERA VARGAS no presentó demanda alguna en favor del señor ERNESTO LEAL OSUNA pues así lo confirmó

la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca evidenciándose que tampoco el disciplinare MOSQUERA VARGAS presentó demanda alguna ante la jurisdicción correspondiente puesto que tanto el quejoso como esta Sala indagaron ante la Oficina de Reparto y la respuesta recibida fue que a nombre del señor ERNESTO LEAL OSUNA no aparecía presentada acción de ningún a índole. No puede olvidarse que para efectos de acudir ante el contencioso administrativo, el art. 35 de la Ley 640 de 2001 impone como requisito previo la conciliación extrajudicial la cual debe intentarse ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que informó que allí no se había presentado petición tan tal sentido: - No puede aceptarse el argumento presentado la defensora de oficio relacionado con la falta de certeza en punto de que los recibos de los dineros fueron firmados por su prohijado, puesto que tanto el quejoso como su esposa bajo la gravedad de juramento relatan de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron expedidos y las razones para ello, sin que no pueda entenderse que la finalidad fue otra distinta a la iniciación de un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa; no de otra manera se puede entender que los originales estos estuvieran en poder del quejoso y menos que tanto el número de cédula como de tarjeta profesional pertenecen al abogado WILLIAM MOSQUERA VARGAS, como así lo certificaran tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad del Registro Nacional de Abogados, en documentos visibles a folios 93 y 4,

respectivamente. La profesional del derecho que representa de oficio al investigado no puede olvidar que el análisis de un testimonio obliga al juez a expandir su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo debiendo remitirse a los criterios de lógica y experiencia que permitan valorarlo en su real dimensión y para este estrado judicial resultan verosímiles las declaraciones rendidas por los señores ERNESTO LEAL OSUNA y MARTHA INÉS PEÑA BERNAL puesto que no resultan fantasiosas, se mantuvieron firmes en sus dichos, no modificaron sus aseveraciones como tampoco fueron ambiguos o vagos en sus relatos e igualmente fueron totalmente coherentes sin que tuvieran contradicción alguna, además se corroboran con la respectiva documental que soporta sumas entregadas en los meses de octubre y diciembre de 2010, así como en enero de 2011. Ahora bien, aceptando, en gracia de discusión, que los recibos aportados no fueron firmados por el investigado y que no contrató la prestación de servicios profesionales con el quejoso, el abogado WILLIAM MOSQUERA VARGAS tuvo la oportunidad de presentar pruebas contrarias así como de rendir su versión libre pues, recuérdese que fue la misma defensora quien manifestó en audiencia del primero de marzo de 2013 que ella misma le informó la existencia de esta investigación, las fechas de audiencias, y fue el letrado quien optó por no hacerse presente, no allegó documento alguno que desvirtuara los hechos objeto de este investigativo, o que al menos, generara duda que le restara credibilidad a los relatos del señor LEAL OSUNA y su esposa MARTHA INÉS.”, (sic a todo lo transcrito).

A renglón seguido expuso la Colegiatura de origen que en cuanto a la responsabilidad del togado, no queda duda sobre el deber que tenía de asumir el encargo para instaurar la demanda de reparación directa y cumplimiento, cuestión que no realizó. La falta prevista en el numeral 1 del República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104168 01 / 3037 A Abogado en consulta artículo 37, se le endilgó en la modalidad culposa, por cuanto por su negligencia dejo de ejercer el encargo confiado. Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, habida cuenta de la trascendencia social de la conducta, el grado de culpabilidad de la falta cometida y el real perjuicio causado a los intereses del cliente, además que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios a la fecha de realización de la falta, (fls. 110 a 128, c.o.). LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 30 de septiembre de 2013, proferida

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado WILLIAM MOSQUERA VARGAS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro

profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201104168 01 / 3037 A Abogado en consulta seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Conforme al plenario se tiene que en efecto, existió contrato de prestación de servicios profesionales entre el disciplinado y el quejoso, da cuenta de ello los testimonios rendidos tanto por

el señor Ernesto Leal Osuna, como el de su esposa la señora Martha Inés Peña Bernal, así como la prueba documental en donde consta el recibo de dineros por parte del togado para adelantar un proceso administrativo de reparación directa. De los dichos del quejosos, como de su señora son coincidentes en manifestar que en efecto requerían los servicios de un profesional del derecho para que les adelantara la demanda de relación directa y cumplimiento por la muerte de la progenitora del señor Ernesto Leal Osuna, la forma como evocan el recuerdo cuando se le interrogó sobre los hechos dan credibilidad a sus dichos, donde son coincidentes en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se presentaron los contactos y se pacto el objeto del contrato y la contraprestación del mismo. Se tiene a su turno conforme las reglas de la sana crítica, que obligan a realizar una valoración integral y en conjunto de las pruebas recaudadas, están dan plena certeza sobre la existencia del mandato, su objeto y la contraprestación definida, ahora bien conforme a dichas reglas es de entenderse que quien expide un recibo en el estampa su firma e indican su número de identificación personal; además en el caso de los togados plasman además el número de su tarjeta profesional; datos todos ellos que constan en l

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