CSDJ - F11001110200020110417001ADJUNTA20120907083716-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110417001ADJUNTA20120907083716-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2011 04170 01 Discutido y aprobado en sala No. 76 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra MARTHA JANETH MOLANO
BONILLA, Fiscal 145 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá. VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa GLORIA ELISABETH RODRÍGUEZ ROMERO, contra el proveído de fecha 15 de julio de 2011, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, se inhibió de adelantar investigación disciplinaria y ordenó el archivó de las diligencias adelantadas en contra de la doctora MARTHA JANETH MOLANO BONILLA, Fiscal 145 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA La señora GLORIA ELISABETH RODRÍGUEZ ROMERO, formuló queja disciplinaria el 2 de junio de 2011, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
en contra de la doctora MARTHA JANETH MOLANO BONILLA, Fiscal 145 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, en la cual adujo que: Presentó demanda de Inasistencia Alimentaría en representación de su hija, contra del señor Jorge Mario Amarillo Rodríguez, solicitando el pago de las 1 Magistradas, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (ponente), y LUZ HELENA
CRISTANCHO ACOSTA.
FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 11001 11 02 000 2011 04170 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuotas debidas desde junio de 2007 a enero de 2011, suma que ascendía a $30.000.000; para lo cual se realizó audiencia de conciliación el día 26 de enero de 2011, en la Fiscalía 109 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, donde se estableció que la deuda era de $17.857.550, y se declaró fracasada, toda vez que no se llegó a un acuerdo respecto de la cuota alimentaría, ni el modo de pago de la deuda, además por su negativa para retirar una demanda de Pérdida de Patria Potestad en contra del señor Amarillo Rodríguez, que cursaba en otro despacho judicial. Señaló que el proceso continuó, pues al preguntarle a la Fiscal, le contestó que fracasada la conciliación se iniciaría un proceso de investigación. El 25 de marzo de 2011, se llevó a cabo una nueva Audiencia de Conciliación en la Fiscalía 145 Delegada ante los Juzgados Penales
Municipales de Bogotá, en la cual el denunciado manifestó que se encontraba sin trabajo, por tal razón solo podía pagar la suma de $10.500.000, en cuotas de $250.000, así la doctora JANETH MOLANO revisó el proceso y confirmó que el inculpado no estaba trabajando; situación que la sorprendió, pues adujo que el 15 de marzo de dicha anualidad en las oficinas de la Fiscalía habló con el asistente de la mencionada doctora, quien verificó en la página del Fosyga e imprimió el reporte que indicaba que el señor Jorge Mario estaba activo en pagos, y le dijo que el denunciado se encontraba trabajando. Además, adujo que pidió a la mencionada Fiscal indagar sobre la posición social y costumbres del demandado, como lo indica el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, a lo cual la funcionaria le contestó, que no podía hacer eso y que las leyes eran según como se interpretaran; así, adujo la quejosa, que la doctora MARTHA JANETH la manipuló para llegar a un acuerdo conciliatorio, al manifestarle que aceptara el dinero porque si no, archivaría y cerraría el caso, además llevó otra fiscal quien reiteró la recomendación. Igualmente, se duele la querellante que el demandado delante de la Fiscal, tras negarse nuevamente a retirar la demanda de pérdida de patria potestad, le dijo que “si no le retiro eso me va a ir muy mal”,(sic) lo que consideró como FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 11001 11 02 000 2011 04170 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una amenaza, en razón a los antecedentes de violencia del señor Jorge Mario, a lo que la funcionaria se refirió diciendo que no lo tomara de esa manera, pues “por la condición del demandado de ser costeño”, “a nosotros los bogotanos nos parece que nos estuvieran agrediendo”(sic). De tal manera, adujo la señora GLORIA ELISABETH, haberse sentido presionada, lo cual la obligó a aceptar el acuerdo que se fijó en el acta así: una cuota de $250.000 de abono a la deuda y $250.000 de cuota de alimentos provisional, 2 cuotas para ropa por valor de $400.000 c/u en mayo y en noviembre; la quejosa adujo que “para la fijación de ésta cuota de vestuario la fiscal le pregunta el valor que está dispuesto a pagar y el ofrece solo $200.000, ella le dice súbale un poco más y le hace la pregunta... cuánto vale ese pantalón que lleva puesto y el responde $400.000, a esto la fiscal le dice entonces porque no agregarle un poco más a su hija.”(SIC) quedando esta en la suma de $400.000; los útiles escolares y matricula serian por el 50% del valor. Resaltó el decir del demandado al referir que, en la medida que adquiriera capacidad económica, por encontrarse sin trábalo, abonaría a la deuda de los diez millones quinientos ($10.500.000). Finalizó, mencionando que el señor Amarillo Rodríguez, ha cumplido con el acuerdo, y agregó que solicitó información a Saludcoop E.P.S., de la cual constató que el demandado sí estaba trabajando, por lo que consideraba que
faltó a la verdad engañando a la justicia, y por lo relatado consideró que la Fiscal no actuó en debida forma. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 15 de julio de 2011, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió INHIBIRSE de adelantar Investigación Disciplinaria en contra de la doctora MARTHA JANETH MOLANO BONILLA, Fiscal 145 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, al advertir que teniendo en cuenta los hechos descritos, podía inferirse que no existió conducta disciplinable por parte de la Fiscal acusada, de acuerdo al artículo 196 del Código Disciplinario Único que prescribe: "Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 11001 11 02 000 2011 04170 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incumplimiento de los deberes y prohibiciones (...) contempladas en este Código". Se fundó la anterior decisión teniendo en cuenta que si de manera voluntaria, tanto el indiciado como la denunciante optaron por conciliar, será allí en donde se acordaría el monto de las cuotas alimentarias, de acuerdo a las necesidades de la menor y de los propios padres, sin que en tal labor pueda imponerse la voluntad del funcionario judicial ante quien se realice tal audiencia. Así, argumentó que, lo buscado por la doctora MARTHA JANETH, era conocer el ánimo conciliador y en aras de evitar el fracaso de la audiencia,
toda vez que ya en otro momento había ocurrido, y teniendo acreditado en el expediente que el denunciado no tenía trabajo, le pareció justa la propuesta de pago, por lo cual indicó a la quejosa que podía decretarse nuevamente el fracaso, que lo pensara, conducta que de ninguna forma podría implicar irregularidad; por tal razón consideró que no podía estimarse, que la funcionaria actuaba de manera parcializada, pues sólo buscaba determinar si existía un buen acuerdo entre las partes. En lo referente a las supuestas amenazas hechas por el demandado dentro de la mencionada audiencia, el a quo advirtió que, al tratarse de la resolución de un conflicto, era normal que pudieran presentarse algunas diferencias entre las partes, las cuales los llevaran a alterarse o a afectarse emocionalmente, siendo el funcionario judicial el encargado de determinar cuál es el momento preciso en que debe acudir al ejercicio de sus poderes disciplinarios, para mantener el control de la actuación, sin que en este caso se hubiera evidenciado la necesidad de dar aplicación a ellos, ante la divergencia presentada. Así señaló, que las aseveraciones de la quejosa carecían de elemento probatorio, pues no existía prueba de la presunta parcialidad, tal como una constancia al momento de comparecer a la Fiscalía, de la supuesta llamada a otra Fiscal, ni existía elemento el cual permitiera establecer las supuestas irregularidades denunciadas, por el contrario, de la queja se extraía que la FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 11001 11 02 000 2011 04170 01
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Funcionaria encartada actuó ajustándose a derecho, de acuerdo a las facultades dadas por la ley. De esta manera el a quo encontró, que al no existir irregular por parte de la funcionaria inculpada, la cual agotó todas las actuaciones que resultaban de su competencia y dentro del marco previsto por el legislador, no asistía razón alguna para adelantar la Investigación Disciplinaria. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La quejosa apeló la decisión anterior, recalcando lo manifestado en la queja y señalando que no podía llamarse ánimo conciliador a la forma en la cual la Funcionaria actuó, y además agregó que: la audiencia se realizó el día 25 de marzo del 2011, y no se llevó a cabo en ninguna otra Fiscalía, como anunciaba la providencia recurrida; la Funcionaria, según la sentencia, acreditó en el expediente y aceptó la versión del demandado, Jorge Mario Amarillo España, quien adujo encontrarse sin trabajo, por lo cual reiteró, que el día 15 de marzo ese año, el asistente de la Fiscal anexó al proceso impresión del reporte de Fosyga demostrando que el señor Jorge Mario se encontraba cotizando, y según sus palabras, trabajando. Manifestó ser cierto, que en el acta no había constancia de la presión que ejerció la Funcionaria, y no podía anexar pruebas de eso, pues todo fue verbal; además hubo otra Fiscal, que estaba en disposición de identificar en dichas oficinas. También, dio certeza que la Fiscal no la obligó; pero insistió en la manifestación hecha por la
Funcionaria, refiriendo que, de no llegar a un acuerdo archivaba y cerraba el caso, y no como dice la ley, se ejercitara la acción penal correspondiente; agregó que la prueba obtenida de Saludcoop E.P.S. y la cual certificaba el lugar de trabajo y el sueldo devengado por el señor Jorge Mario, fue posterior a la fecha de la audiencia (28 de Marzo 2011). Asimismo señaló que el día en el cual radicó la queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, su intención fue la denunciar al señor Jorge Mario por el delito de Fraude Procesal, seguido de la revisión del proceso de investigación en la Fiscalía; y el funcionario de ventanilla le informó que sólo reciben el de la revisión del proceso por lo que con puño y letra escribió “queja disciplinaria, Fiscal 145”; y para el delito de Fraude Procesal FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 11001 11 02 000 2011 04170 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se dirigió a la Dirección Seccional de Fiscalías y radicó el proceso el 3 de junio de 2011, por lo tanto, ese asunto ya se encontraba en las oficinas de la Fiscalía 242 Seccional Unidad Orden Económico. Finalizó señalando como pretensiones, obtener la revisión del Proceso N°110016000050201024227 contra el señor JORGE MARIO AMARILLO ESPAÑA y la anulación de éste. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la
Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la sentencia emitida el día 15 de julio de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si la doctora MARTHA YANETH MOLANO BONILLA, Fiscal 145 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en el desarrollo de la Audiencia de Conciliación realizada el 25 de marzo de 2011, incurrió en falta disciplinaria. Debe aclararse que la conciliación que motivó la queja fue la mencionada anteriormente (fls. 23 a 25), en la cual se firmó el aludido acuerdo; como se demuestra en los documentos allegados por la señora GLORIA ELIZABETH, ya se había llevado a cabo una audiencia de conciliación que resultó fracasada, ante la Fiscalía 109 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá (fls.18 a 21), a la cual solo se hizo alusión en la providencia recurrida. Ahora bien, teniendo en cuenta que la conciliación en general, se presenta como una oportunidad que la ley otorga a las partes en controversia, para arreglar sus desacuerdos, a través de una figura que puede ser de carácter judicial o extrajudicial y a la que voluntariamente se someten a raíz de un conflicto, con el fin de buscar un solución y evitar prosecución de éste ante la
jurisdicción ordinaria, siempre y cuando los derechos sean susceptible de FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 11001 11 02 000 2011 04170 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transacción, desistimiento o conciliación, ésto con la asistencia de un tercero neutral denominado conciliador, que facilita la comunicación, incentiva la voluntad cooperativa y propone alternativas de solución, que las partes pueden o no aceptar, llegando a soluciones que pueden ser diferentes a las pretensiones que se hicieron inicialmente. Respecto del fondo del asunto, lo primero que observa la Sala es que el Juez Colegiado de 1ª instancia, en forma ordenada se refirió a cada uno de los motivos de inconformidad señalados en la queja, haciendo un estudio cuidadoso de ésta y teniendo como fundamento probatorio, los mismos documentos aportados por la querellante. También, en cuanto a la supuesta presión y trato inadecuado contra la señora GLORIA ELISABETH RODRÍGUEZ, está plenamente demostrado, que asistió a la audiencia de conciliación y durante el desarrollo de la misma, no formuló objeción alguna, sobre cualquier juicio de valor negativo o manifestación despectiva que se haya realizado en su contra, por parte de la Directora de la mencionada Audiencia, o para exigir el cumplimiento de alguna garantía procesal, de esta forma y con apoyo en el acta de visible a folios 23 a 25, encuentra esta Superioridad, al igual que el a quo, que dicha audiencia se realizó con la
debida imparcialidad de la función judicial y con el respeto debido a las partes intervinientes, pues como lo mencionó la quejosa, en momentos de exaltación de las partes, la funcionaria intervino apaciguando la situación, para mantener el ánimo conciliatorio. Respecto, a que la mencionada Fiscal haya aceptado la afirmación del señor Jorge Mario Amarillo, al aducir encontrarse sin trabajo, es evidente que no constituye yerro ético alguno, toda vez que, como lo afirmó la querellante, el momento en cual la Funcionaria revisó expediente no encontró prueba que demostrara lo contrario, lo que claramente indica que no se allegó la certificación aludida por la señora GLORIA ELISABETH, quien tenía el deber de aportar las pruebas suficientes para sustentar sus pretensiones, además como lo manifestó en el escrito apelatorio, obtuvo dicha información días después de firmado el acuerdo conciliatorio. En lo referente a la intervención de otra fiscal, como ya se mencionó y como lo afirmó la Sala de 1ª instancia, no existe elemento probatorio que permita evidenciar dicha presencia, y si en gracia de discusión estuviera, de las aseveraciones de la querellante se desprende que la dicha funcionaria aconsejó a la parte denunciante para que llegara a un acuerdo.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, en relación a las pretensiones expuestas por la quejosa en su escrito apelatorio, dirigidas obtener la revisión y anulación del proceso en contra del señor Jorge Mario
Amarillo, debe aclararse, que esta Superioridad no le corresponde, toda vez que la Jurisdicción Disciplinaria tiene competencia solamente para investigan las conductas y sancionar las faltas disciplinarias, que en el ejercicio de sus funciones, puedan cometer los funcionarios judiciales (magistrados, jueces y fiscales); de esta manera como se ha expuesto esta Sala, tampoco encuentra que la funcionaria haya incurrido en falta disciplinaria alguna. Así, cuestionar ante esta Jurisdicción Disciplinaria, supuestos yerros relacionados con pacto de cuotas alimentarias y otros, se torna infructuoso como quiera que la parte interesada tuvo la facultad de no conciliar y tal como ocurrió, se llegó a un acuerdo conciliatorio sobre la cuota alimentaria para su menor hija, lo cual permite señalar que la funcionaria no fue ajena a las peticiones de la parte demandante. En consecuencia se confirmará la providencia impugnada, pues se encuentra demostrado que el comportamiento de la Fiscal denunciada se enmarcó dentro del ordenamiento jurídico, conforme con las razones enseñadas en esta providencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 15 de julio de 2011, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse y archivar las diligencias a favor de la doctora MARTHA JANETH MOLANO BONILLA, Fiscal 145 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, de acuerdo a los motivos
expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 11001 11 02 000 2011 04170 01